Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 619/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1365/2018 de 19 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPUNY SANCHIS, MARTA
Nº de sentencia: 619/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018100537
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4643
Núm. Roj: SAP V 4643/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-1-2016-0014056
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001365/2018-R3 -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000200/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE VALENCIA. PA 392/16
SENTENCIA Nº 000619/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. MARÍA BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN
Dª. MARTA ESPUNY SANCHIS
===========================
En Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistradosanotados, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia de 29 de marzo de
2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia, en el Juicio Oral nº 200/2017, seguido por delito
de estafa, falsedad en documento mercantil y receptación contra los acusadosdon Edmundo representado
por la Procuradora Sra. Begoña Mollá Sanchís y asistido por el letrado Sr. Don Francisco Javier Sanz y contra
don Eloy representado por el Procurador Don José Vicó Sanz y asistido por el letrado Sr. Francisco Canet
Rives, ejerciendo la acusación particular D. Everardo representado por el Procurador de los Tribunales D.
Jorge Castelló Navarro y asistido del letrado D. Andrés Arnaldo Cascale.
Han sido partes como apelantes don Edmundo representado por la Procuradora Sra. Begoña Mollá
Sanchís y asistido por el letrado Sr. Don Francisco Javier Sanz y don Eloy representado por el Procurador Don
José Vicó Sanz y asistido por el letrado Sr. Francisco Canet Rives siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal,
representado por la Iltma. Sra. Dª Dolores Sabater, siendo designada ponente la Magistrada Sra. MARTA
ESPUNY SANCHIS, quién expresa el parecer del tribunal, tras su deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Ha resultado probado y así se declara que los acusados D. Edmundo con D.N.I NUM000 mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 8 de diciembre de 2014 por Tribunal francés por un delito de estafa a la pena de 6 meses de prisión con suspensión de la condena por tiempo de 5 años, y D. Eloy con D.N.I NUM001 mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirieron a sabiendas de su origen ilícito y de persona no identificada la furgoneta Mercedes Vito Tourer matrícula ....YWR , propiedad de la empresa de renting Servicio Autodiscrecional de Alquiler de vehículos SL, y que fue sustraída en Perpignan (Francia) el 22 de enero del 2016 por persona desconocida.
Una vez en su poder, los acusados de común acuerdo y con ánimo de obtener un ánimo de lucro ilícito, procedieron anunciar la venta de la citada furgoneta en la página web MILANUNCIOS.COM, con matrícula y número de bastidor falsos, así pues utilizaron la matrícula ....GYD y número de bastidor NUM002 siendo en realidad la matrícula ....YWR y el número de bastidor NUM003 , y la ofertaron por un precio de 16.000 euros.
Como consecuencia del anuncio D. Everardo contacto con los acusados, quedando para la entrega de la furgoneta y el pago del dinero el día 27 de enero de 2016. D. Everardo entregó a los acusados la cantidad de 16.000 euros en efectivo y los acusados entregaron a D. Everardo el vehículo junto copia de autorización provisional de circulación de DGT, fotocopia del DNI del titular del vehículo apareciendo como tal el acusado D. Eloy , documento de cambio de titularidad por venta del vehículo de la DGT y Ministerio Interior, contrato de compraventa de coches usados, contrato privado de la compraventa entre D. Eloy , D. Edmundo y D.
Everardo , documentación oficial falsa del vehículo con alteración del número de bastidor.
Días posteriores a la venta, el comprador D. Everardo descubrió que la furgoneta era sustraída y toda la documentación falsa'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Edmundo como autor de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 , 251.1º del Código penal en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1º.2 º y 3 º, y artículo 74 y 77.3 del Código Penal y un delito de receptación del artículo 298.1 del mismo texto legal concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal a las siguientes penas: por el delito de estafa y falsedad en documento mercantil y oficial a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, multa 18 meses a razón de seis euros de cuota diaria e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de receptación a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Eloy como autor de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 , 251.1º del Código penal en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1º.2 º y 3 º, y artículo 74 y 77.3 del Código Penal y un delito de receptación del artículo 298.1 del mismo texto legal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: por el delito de estafa y falsedad en documento mercantil y oficialla pena de 2 años y 6 meses de prisión, multa de 12 mesesa razón de seis euros de cuota diaria e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de receptación la pena de 1 año de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debo condenar y condeno en concepto de responsabilidad civil, a D. Edmundo y D. Eloy a que indemnicen de forma solidaria a D. Everardo en la cantidad de 16.000 euros más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Debo condenar y condeno a D. Edmundo y D. Eloy al abono de las costas devengadas en el trámite de forma solidaria incluidas las de la acusación particular'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Eloy y de Edmundo en los concretos términos que se recogen en el escrito presentado al efecto.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, elMinisterio Fiscal presentó informe en el sentido de oponersea los recursos de apelación presentados. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta, siendo designada ponente la Magistrada, Sra. MARTA ESPUNY SANCHIS, quien expresa el parecer del tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Sr. Eloy fundamenta su recurso en primer lugar vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusadoya que la prueba practicada es insuficiente para fundamentar la sentencia condenatoria combatida. Se remite a las contradicciones y ambigüedadesen las que incurrió el denunciante así como el testigo propuesto por la acusación. Asimismo señala que su patrocinado no tuvo ninguna intervención en la documentacióna la que se refiere la sentencia relativa a la transferencia del vehículo y demás documentos toda vez que el mismo habría sido igualmente utilizado. En segundo lugar cuestiona la pena impuesta al mismo por los delitos de estafa y de receptación, de dos años y seis meses así como de un año, respectivamente pues su mandante carece de antecedentes penales y pese a la cuantía defraudada, no se habría puesto a la víctima en situación de desamparo ni de verdadero quebranto, considerando más ajustada la condena a un año y seis meses y multa de seis meses a razón de cuatro euros diarios por el delito de estafa y falsedad documental así como otros seis meses por el delito de receptación.
El apelante Sr. Edmundo invoca asimismo error en la apreciación de la prueba toda vez que su patrocinado no habría intervenido en la venta de la furgoneta propiedad de su hijo Eloy ni tampoco habría anunciado la venta de la misma en internet. Sostiene que de conformidad con la prueba, se habría evidenciado que una tercera persona, aprovechando la documentación relativa al vehículo de su hijo Eloy , quien es legítimo propietario del vehículo Mercedes Vito color gris plata con matrícula ....GYD , habría urdido la estafa sin intervención alguna de los acusados quienes no guardan vinculación alguna con el teléfono móvil del anuncio y utilizado en la causa. También incurre en error la Juzgadora al considerar que su patrocinado adquirió una furgoneta sustraída de su legítimo titular al no existir elementos suficientes que lo impliquen a tenor de las pruebas.
De otro lado invoca infracción de Ley por aplicación incorrecta de la circunstancia agravante de reincidencia a Edmundo por aplicarse con base a una sentencia que no conoce y procede de un Tribunal extranjero cuya traducción tampoco consta. También invoca dicha infracción al aplicarse incorrectamente el tipo de falsedad documental en el delito de estafa por ausencia de implicación de su patrocinado, pues los documentos entregados con ocasión de la venta se habrían manipulado por un tercero desconocido, tratándose de fotocopias que no han sido objeto de pericial.
SEGUNDO.- En relación con el recurso de apelación que interpone el recurrente Sr. Eloy , procede de inicio recordar, en cuanto a la función de la Sala a la hora de analizar el error en la apreciación de la prueba como motivo de recurso, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec.
1211/2011: '...No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 L.E.Criminal y de la inmediaciónde que dispuso, inmediaciónque no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.
En el presente caso, realmente, las alegaciones del recurrente con fundamento en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, representan una crítica a la valoración de la prueba efectuada por la magistrada a quo, pues, prueba sí ha habido, basta con la lectura de la sentencia para comprobarlo y la valoración realizada no se revela errónea, ni ilógica, ni arbitraria. Debe tenerse presente que la inmediación de la que goza el juez de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la Lecrim (apreciación en conciencia de las pruebas), debemos respetar al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el órgano sentenciador de la instancia, sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por la parte, salvo que se aprecie error valorativo, lo que no es el caso.
Partiendo de las anteriores consideraciones, hemos de señalar que la sentencia ahora recurrida se presenta ajustada en sus valoraciones sobre las pruebas personales practicadas. No cabe olvidar que precisamente la valoración de las distintas declaraciones acontecidas en el acto del plenario es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, es función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación.
En lo relativo a la credibilidad del testimonio, debe tenerse en cuenta, como señala la STS de 27 de junio de 2006, recogiendo jurisprudencia anterior, que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria ( STS.
1582/2002 de 30.9)'.
Razona así la sentencia de instancia, que frente al relato de los hechos prestado por los acusados el cual valora como inverosímil y poco creíble, los testigos Sr. Everardo y Sr. Victor Manuel habrían ofrecido una declaración persistente sin contradicción alguna con las ofrecidas durante la instrucción, lo que unido a los reconocimientos de los acusados, a juicio de la juzgadora entrañan prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia.
Como analiza la sentencia, según el relato ofrecido porel testigo Sr. Everardo , tras contactar con el teléfono móvil que aparecía en la web Milanuncios y alcanzar un acuerdo con la parte vendedora, habría remitido a dicho teléfono la foto de su DNI, para que el vendedor pudiera así consignar sus datos personales en el contrato que le fue entregado el día 27 de enero de 2017 junto con otra documentación y la furgoneta objeto de autos. Por otra parte, el perjudicado declaró que al no contactar con el vendedor por teléfono se dirigió al domicilio que constaba en el DNI del mismo y fue en dicho domicilio donde se encontró a Eloy que negó cualquier participación en la venta y a quien resultó ser su padre, también acusado Edmundo , a quien identificó el testigo sin ningún gérero de dudas como la persona que se hizo pasar por el suegro de Eloy (vendedor) y que le entregó los documentos y la furgoneta a cambio de 16.000 euros pagados en efectivo en el momento de la transacción. Así pues, concluye la Juzgadora que el acusado Eloy facilitó su DNI para que se cumplimentasen los documentos entregados al perjudicado, utilizando asímismo, los datos del DNI que le envió a su vez el perjudicado y valiéndose de la titularidad de una Furgoneta idéntica en modelo a la vendida obtuvo nuevas matrículas de la suya para colocarlas en la que se vendió al perjudicado. Y precisamente porque los documentos cumplimentados con los datos del perjudicado (autorización provisional de circulación del vehículo, cambio de titularidad y notificación de venta a la Dirección General de Tráfico y contrato de compraventa entre particulares) contenían los datos facilitados por el perjudicado vía móvil al teléfono NUM004 tan cuestionado por la defensa, llega la juzgadora de instancia a concluir que el mismo fue utilizado por los acusados para urdir la estafa.
De conformidad con lo expuesto, hemos de sostener que la valoración personal efectuada por la Juzgadora es totalmente ajustada, habiéndose expresado de forma suficiente las motivos que le han llevado a valorar cada uno de los medios de prueba y, en consecuencia, a la convicción que sustenta los hechos probados, debiendo la Sala respetar la misma por el papel decisivo que tiene la inmediación de la que dispuso la Juzgadora de Instancia. Y ello por cuanto se estima razonable, lógico y coherente el razonamiento expuesto por la juzgadora que le permite concluir la implicación de sendos acusados en los hechos enjuiciados.
En definitiva, lo que pretende -legítimamente- la parte recurrente es sustituir las conclusiones de la juez a quo, nacidas de la inmediación en la práctica de las pruebas, por sus propias e interesadas valoraciones, valorando de distinta forma las pruebas personales practicadas en juicio. Y lo cierto es que este Tribunal no puede proceder a valorar de forma discrepante la prueba personal cuya práctica no ha presenciado, pues la inmediación, como se afirma por el Tribunal Supremo, 'aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente, es presupuesto de la valoración de esta clase de pruebas, de forma que la valoración del Tribunal de instancia no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria que deba ser corregida' ( STS, Sala 2ª, nº 1592/2003, de 25/11/2003, recurso de casación nº 285/2003).
TERCERO.- En cuanto a la individualizacion penologica realizada en Sentencia, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha señalado,que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios '( TS A 8 Nov.
1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988 , 25 Feb. 1.989 1989/2070 , 5 Jul. 1.991 , 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993 , que ' la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable ',en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.
Sobre la pena impuesta a Eloy , solicita la defensa en atencion a la ausencia de antecedentes penales de su patrocinado y no haber puesto a la víctima en situación de desamparo ni de verdadero quebranto, la pena de un año y seis meses y multa de seis meses a razón de cuatro euros diarios por el delito de estafa y falsedad documental así como otros seis meses por el delito de receptación ya que entiende excesivamente rigorista la penalidad fijada a su patrocinado.
Para resolver la cuestión planteada señalaremos en primer lugar que siendo la falsedad operada como medio para cometer la estafa, resulta aplicable el el artículo 77 del C.P. que señala la juzgadora pero en su apartado 3, que conforme redacción dada por la LO 1/2015, para el caso del concurso medial, establece que se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.
Aplicando los anteriores criterios, en el supuesto de autos no compartimos la fundamentación expuesta por la Juez de Instancia para optar por el delito de estafa como infracción más grave toda vez que la pena prevista para la estafa es de prisión hasta cuatro años.
Optando por la pena prevista para dicha infracción de 1 a 4 años de prisión, y teniendo presente que el citado precepto obliga a imponer una pena superior a la que habría correspondido al delito más grave, en atención a los datos obrantes en la propia sentencia, concurren circunstancias y datos que hacen patente la gravedad de la conducta del acusado por cuanto se aprecia que el perjuicio económico causado al perjudicado es notable, 16.000 euros y asimismo, el acusado se habría valido no sólo de su condición de propietario del vehículo para obtener otras matrículas de su vehículo sino también de un portal online así como la confección de diversos documentos para culminar la compraventa que resultaron ser falsos, lo que denota cierta complejidad en la operativa delictiva.
Es por ello que en atención a la norma aplicable al concurso medial y circunstancias concurrentes, se estima adecuado mantener la pena de prisión indicada por la juzgadora de 2 años y seis meses de prisión la cual no se revela excesiva situarse en el rango de la mitad inferior en su grado máximo y respoder a las circunstancias de gravedad indicadas, debiendo suprimirse lógicamente la pena de multa establecida pues tal y como hemos señalado, se ha optado por sancionar conforme al delito de estafa.
Sobre la pena de prisión impuesta a Eloy por el delito de receptación, se alega por el recurrente que la juez de instancia habría sido excesivamente rigorista. Al respecto señalaremos que la determinación de la pena a imponer es facultad discrecional del Juez de instancia, ciertamente el uso que se haga del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los responsables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Y siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena, la cuestión de la cantidad de la pena solo pude ser planteada, en el marco de la apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 13-5-2010 , 21- 11-2007).
La pena impuesta en el presente caso no se valora excesiva al situarse en el margen de su mitad inferior y concurrir en el cuerpo de la sentencia datos y circunstancias que dan entidad a la comisión, tales como la obtención de la furgoneta sustraída en Francia cuyo orígen ilícito se pretendió ocultar con la colocación de matrículas falsas, idénticas a las legítimas de la furgoneta del acusado Eloy .
CUARTO.- Sobre el recurso de apelación planteado por el recurrente Sr. Edmundo los argumentos arriba expuestos conducen igualmente a la desestimación del primer motivo de recurso por cuanto la valoración de la prueba de la juzgadora debe mantenerse al no advertirse que la misma sea errónea o incorrecta.
Como se ha apuntado anteriormente, el perjudicado Sr. Everardo reconoció con toda seguridad al acusado Edmundo como la persona que le entregó los documentos de la furgoneta los cuales, como recoge la sentencia, resultaron ser falsos y los habría confeccionado una gestoría que resultó ser inexistente, valiéndose para la confección de dichos documentos de los datos personales del acusado Eloy así como de los datos personales del perjudicado Sr. Everardo que se los hizo llegar vía móvil. La posible intervención de un tercero como verdadero autor de los hechos, fue rechazada por la Juzgadora de instancia que no dio credibilidad a la versión exculpatoria de los acusados, consistente en que el acusado Eloy envió su documentación personal a un correo electrónico desconocido, pues dicha versión no explica un aspecto fundamental, a saber, el conocimiento que tenían los acusados de los datos personales del Sr. Everardo y utilización de dichos datos en los documentos que le fueron entregados.
Sobre la condena de los acusados por el delito receptación, siendo cierto que el delito de receptación se vertebra alrededor del conocimiento de la procedencia ilícita por parte del adquirente, se trata de un elemento subjetivo del tipo, que en defecto de confesión en juicio por el interesado, puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Juez o Tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto. En el caso que nos ocupa, consta que la furgoneta vendida al perjudicado Sr. Everardo el día 27 de enero de 2016 había sido sustraída pocos días antes en Perpignan (Francia) por autor desconocido, inmediatez temporal muy significativa que unido al hecho probado de que la misma fue entregada por el acusado Edmundo quien se identificó como suegro de su legítimo propietario, Eloy ; y portando la furgoneta sustraída, en el momento de la venta, la matrícula correspodiente a la furgoneta propiedad de éste último, permiten concluir que los acusados conocían el origen ilícito de la furgoneta. Corrobora dicho extremo, la declaración del perjudicado quien manifestó en el juicio, que al verse descubiertos los acusados el día que se personó en su domicilio, éstos le ofrecieron como solución para zanjar el tema que quitara las matrículas y se deshiciera del vehículo, negándose en todo momento el perjudicado que interpuso una denuncia nada más regresar a su domicilio.
Sobre la infracción de ley invocada, relativa a la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, cabe indicar dos cuestiones. La primera es procedencia de apreciar la misma toda vez que el artículo 22 del CP en su último párrafo reconoce expresamente que 'las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en toros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de la reincidencia salvo que el antecedente panel haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español'. Y obra en autos al folio 109 Tomo II que Edmundo fue condenado en sentencia por Tribunal frances, Tribunal Correctionnel D'Angers, por delito de fraude, incluida estafa a pena de prisión de 6 meses deviniendo firme la sentencia el 8/12/2014.
En segundo lugar, deberá examinarsesi dicha circunstancia opera en los términos que ha sido tenido en cuenta por la Juzgadora. Señala la Circular 4/2005 de la Fiscalía General del Estado que 'La reforma operada por LO 1/2015 sanciona el concurso medial con una pena híbrida o pena síntesis que se forma con las penas de las infracciones concurrentes, con unos límites cuantitativos comprendidos entre un mínimo (la pena concreta que se impondría al delito más grave) y un máximo (la suma de las penas concretas que se impondrían a los delitos para el caso de que se castigaran por separado). Para individualizar dentro de los límites de esta pena síntesis la concreta pena imponible habrán de aplicarse los criterios del art. 66.1.6ª CP (circunstancias personales del delincuente y mayor o menor gravedad del hecho). Esta individualización final debe estar orientada hacia la traducción penológica del desvalor total del complejo delictivo. La pena final habrá de ser siempre superior en al menos un día a la concretamente imponible al delito más grave.
En consecuencia, en la operación de individualización final de la penano se han de aplicar las reglas del art. 66 CP, cuya funcionalidad ya se ha agotado en la construcción de los límites mínimo y máximo de la pena síntesis.
Por tanto, aplicando dicho criterio en el supuesto de autos, no compartimos tampoco la fundamentación jurídica expuesta por la Juez de Instancia para la aplicación de la pena impuesta. Así pues, partiendo del régimen punitivo del concurso medial y tras determinar la pena en concreto para cada delito, falsedad documental continuada y estafa, teniendo en cuenta la circunstancia agravante de reincidencia para el segundo, resulta que la infracción más grave es la de estafa agravada con un rango de pena de 2 años y 6 meses a 4 años, por ser la mitad superior. Concurriendo las circunstancias antes expuestas, se encuentra justificada la pena de prisión impuesta de 3 años y 6 meses que se sitúa en la mitad superior si bien debe excluirse la pena de multa que no se encuentra recogida por el delito de estafa.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECRIM, no procede hacer expresa imposición de costas al apelante en la alzada ( artículo 239 y 240 LECRIM).
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero.- ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Edmundo representado por la Procuradora Sra. Begoña Mollá Sanchís y asistido por el letrado Sr. Don Francisco Javier Sanz y pordon Eloy representado por el Procurador Don José Vicó Sanz y asistido por el letrado Sr. Francisco Canet Rives contra la sentencia de fecha 29 de marzode 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia, en el Juicio Oral nº 200/2017.Segundo.- REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia e imponemos a Eloy la pena de prisión de 2 años y 6 meses por el delito de estafa y falsedad en documento oficial y a Edmundo la pena de prisión de 3 años y 6 meses por el delito de estafa y falsedad en documento mercantil y oficial.
Tercero.- CONFIRMAMOS dicha sentencia en los demás pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
