Sentencia Penal Nº 619/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 619/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1464/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 619/2019

Núm. Cendoj: 28079370032019100601

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15229

Núm. Roj: SAP M 15229:2019


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: T

37051540

N.I.G.: 28.092.51.1-2012/7003772

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1464/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 302/2012

SENTENCIA Nº 619/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TERCERA

Ilmas. Sras. Magistradas

D. ª Mª PILAR ABAD ARROYO

D. ª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. ª JOSEFINA MOLINA MARÍN

En nombre del Rey

En Madrid, a 31 de octubre de 2019.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas consignadas al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación RAA nº 1464/2019 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular ejercicio por D. Pedro Francisco y D.ª Virginia, representada por la Procuradora D.ª Ana Mª Álvarez Úbeda, bajo la dirección letrada de D.ª Verónica Calvo Uzcuzdum; y del recurso interpuesto por la acusada, D.ª Marí Luz, representada por la Procuradora D.ª Sonia Esquerdo Villodres, y defendido por la letrada D.ª Mª Dolores Fernández Campillo; siendo apelado el Ministerio Fiscal; contra la sentencia nº 161/2019 de fecha 11 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, siendo Ponente la Magistrada Suplente de la Sección, Sra. Dª. Josefina Molina Marín, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 161/2019 de fecha 11 de junio, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que la acusada Marí Luz ha mantenido una relación sentimental con Pedro Francisco, con el que tiene una hija en común, existiendo una situación conflictiva entre ambos desde la ruptura sentimental.

SEGUNDO.- La acusada trabajaba en la empresa Construcciones MS , sita en la C/ Arturo Soria n° 97 de Madrid, y desde uno de los ordenadores donde trabajaba publicó los siguientes anuncios en determinadas páginas de internet, con referencia a Pedro Francisco, desde el IP NUM000, asociada a la empresa donde trabajaba la acusada:

Anuncios publicados en la página web www.milanuncios. Como, con numero de referencia NUM001: oferta Contactos gays, 'supuesto maltratador, Securitas Vigilante, domicilio por las mañana, cale DIRECCION000 NUM002- NUM003, Pedro Francisco, o llamar cuidado con el,- Te abren en la peluquería Montserrat, llama NUM004. Edad 30 años. Ppublicado, el día 5/04/ 2011, a las 14-25-53, siendo los datos de la persona que lo solicitó, Pedro Francisco, email. DIRECCION001, desde la IP. NUM000.

Anuncios publicados en la página web www.milanuncios.com, con numero de referencia NUM005, ' Vigilante de seguridad, Busco quien me haga los turnos de noche, pago bien, ven a verme, CALLE000 NUM006 Alcobendas, malcro, o llámame NUM007, pregunta por Pedro Francisco, Alcobendas. Madrid. Publicado el día 8 de abril de 2011, a las 10:56:18, nombre Pedro Francisco, teléfono NUM008. y NUM009, email DIRECCION001.

Anuncio publicados en la página web www.milanuncios.com con referencia NUM010: Oferta Audi segunda mano, A44 urge venta, ven a verlo, y probarlo sin compromiso, estoy todas las llamadas en calle DIRECCION000, NUM002, NUM003, llamar para abrir a peluquería patricia, peguntar por NUM003 Pedro Francisco, o llamarme NUM004. Madrid. Publicado el día 5/04/2011, a las 14:31:08, 7.500 euros, Contacto Pedro Francisco teléfono NUM011, email DIRECCION001.

Anuncios publicados en la página web ww.merkatia. com : Anuncio con referencia NUM012; Oferta Vigilante de seguridad, Caliente. Texto, no consta, Contactar con Pedro Francisco, en el número# de teléfono, NUM004. Fue publicado el día 6 de abril de 2011. A las 10:37:00,se activó el día 6 de abril de 2011, a las 10:59:09, desde el mail DIRECCION002.

Anuncio publicados en la página web ww.merkatia. com con referencia NUM013: Oferta Busco Sexo Duro. 'Me llamo Pedro Francisco, Vivo en DIRECCION000, NUM002, NUM003, ven a verme, estoy todas las mañanas, para abrir, llamar al NUM014, no me funciona. Quiero Sexo Duro. Fue publicado el día 6 de abril de 2011. A las 10: 46:07, se activó el día 6 de abril de 2011, a las 10:58:22, desde el mail DIRECCION002.

TERCERO.-No obstante, no ha quedado acreditado que los datos personales del perjudicado, su numero de teléfono personal, su domicilio familiar, el teléfono de la empresa, los haya obtenido de través de archivos, registros y que los dichos datos se consideren datos reservados, sensibles que supongan una vulneración e injerencia a la esfera de la privacidad e intimidad del mismo.

CUARTO.- La acusada desde el 13 de abril hasta junio del 2011, desde diferentes números de teléfono, desconocidos para el perjudicado, efectuó un numero ingente de llamadas y envió multitud de mensajes con contenido amenazante y vejatorio, a los teléfonos del perjudicado, que debido a la intensidad y alcance restringían y compelían la libertad de obrar del mismo.

Así, desde el número de teléfono NUM015, desde el día 9 de abril de 2011 al 16 de mayo, realizó 155 llamadas al número de teléfono del perjudicado, NUM009, y envió los siguientes mensajes: El día 13 de abril de 2011, a las 21.26.35 'Maricón que no das la cara, prefieres Joder' El día 15 de abril de 2011 a las 7:04:59 ' Jajajja, nos meamos en tu cara, feo, calvo, vamos a por ti, de una manera u otra, jajaja' El día 15 de abril de 2011 a las 7:31:41 ' Vas a morir' El día 15 de abril de 2011 a las 10:10:30 ' Cabrón, hijo de puta' El día 15 de abril de 2011 a las 13:34:13 ' Hola feo, enano.' El día 15 de abril de 2011 a las 13.45 horas ' jajjajaj, nos meamos nosotros, ganamos, jajjaaj, aun así vas a morir pingaó '

Asimismo, desde ese mismo número de teléfono, efectuó numerosas amadas y mensajes al teléfono del acusado, NUM016, tales como

El día 24 de mayo de 2011, 'Cabrón baja'

El día 25 de mayo de 2011 'duermes cabrón, le vamos a matar'; y a las 14:05 horas, ' pero que te crees que nos chupamos dedo? Dile que miente muy mal.

El día 26 de mayo de 2001, a las 16.36 horas, 'hala cabrón, estamos muy cerca de usted y lo conseguiremos ' ; a las 16:56 horas, ' Van a por ti'; a las 17:16 horas ' ten cuidado, no dejes abierta la cocina, ja, pueden entrar moscones como el bicho feo rubio, que con lo guarra que es, seguro que salen garrapatas del choco, que asco' ; a las 22.20 horas' vamos acepte la vida imposible, tienes detrás a cuatro, todos los días distintos, distintas horas, te van a quitar algo importante para ti ' ; a las 22.00 horas ' tiene usted el coche muy visible'

El día 27 de mayo de 2011 'Cabrón, estamos en tu Kelly, vas a echar puerta abajo' Qué pena, ya no comunicas nunca? Que lastima nos das' a las 22.28 horas; Hola Churri, te vienes de fiesta? Mmm de todo? ; No curras, vente a una fiesta como la de antaño, como con gitanos, ja a esa hora, ja' 'mira nos vamos una semana a Bahía Príncipe en

Cancún, el día uno, pero no nos eches de menos, tu folla todos los días, y enseguida estamos de vuelta '.

El 28 de mayo 'Hola Churri, como andas, a ver si repetimos'; Ace días que no te vemos por Alcobendas aber vamos a pinchar tu móvil, para localizarte'

Dinos donde esta y te dejamos en paz si no te seguiremos hoy cuando salga '

QUINTO.- La acusada desde el número NUM017, realizó al número del teléfono del perjudicado, NUM016, desde el 14 de junio al 16 de Junio de 2011, llamadas pérdidas y mensajes:

Cuyo tenor literal ' Uy algo pasa en DIRECCION000 NUM002, NUM003 ' ' que valiente eres cuando estas con alguien pero cuando estas solo te cagas' ' habla ahora anda cabrón que solo eres valiente con otros y con palos hijo de puta' ' que bien como comunicas tenemos grabaciones listo' ' Te suena NUM018'y NUM019', ' a ver cuándo te dura gilipollas, ' 'está buscando la pasma' ' están en tu kely que ha pasado' ' tienes mala cobertura ahí, eh?''' Mira que sois cansinos ' pero que mentiroso y puerco eres ya lo he averiguado cabrón mentiroso' 'tus amiguitos son igual de estudios que tu hijo de puta empieza el juego vamos a por otro sustituto' 'coge oye como hacemos el amor mmm que locura me encantan tus tetas y tu cuerpo ' ' oy ay fiesta sus tacones sus vestidos mi corbata mi traje y cenar hay que coger fuerzas , vamos a por tu torrejón quieres venir? Y luego más y más en tu casa con tus cosas' 'bueno llegamos a torrejón, ala a mamarla cínico'

'muak esto es vida ala a mamarla a tu compañero ' maría teresa me la pone tiesa'

SEXTO.- Asimismo, desde el número NUM020, efectuó mas de 100 llamadas y mensajes al teléfono NUM016, desde el 20 de junio a 24 de junio, cuyo contenido literal es :' Ahora si ke nos has despistao' 'esperamos en bar esquina' 'cógelo sabemos dónde estaba estamos en torrejón mira que tu amiga es fea gorda chabacana y que tiene cuarenta tacos' ; 'jajaja nos mondamos jajajja k bajo as caído tio' ; 'pues vive cerca de su padre de la tienda si'

'te vamos a matar hijo de perra' , 'hola cabrón te vienes ¿ jajja hay cena

Jodar ya no comunicas con ella? Nos da pena nos gustaba; 'ola peque ye vienes de fiesta' 'coge el teléfono valiente' 'ya no curras cabrón es igual pagaras todo lo hecho y consumido' ; ' sabemos que estas en manojo vamos a por ti cabrón, vamos a quemarte '

SEPTIMO.- Ha quedado fehacientemente acreditado, que el Juzgado de Instrucción n° 7 de Alcorcón, el día 21 de agosto de 2010 en las Diligencias previas n° 1454/2010 dictó auto por el que se imponía a la acusada, la medida de prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Pedro Francisco, su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar que frecuenten, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, mientras se tramite la causa.

OCTAVO.- Asimismo, queda acreditado que el Juzgado de Instrucción n° 1 de Alcorcón, el día 19 de Octubre de 2010, en las Diligencias previas n° 1774/2010 dictó auto por el que ratifica íntegramente las medidas contenidas en el auto de fecha 21 de agosto de 2010, acordadas por el Juzgado n° 7 de Alcorcón, en DP 145472010, haciendo expreso requerimiento a Marí Luz de cumplimiento del referido auto, bajo apercibimiento expreso de que el quebrantamiento de la medida cautelar podrá lugar a que se acuerde su inmediato ingreso en prisión.

NOVENO.- La a acusada sabía perfectamente que sobre ella pesaba una orden de prohibición acercarse a menos de 500 metros de Pedro Francisco, de su domicilio, o cualquier sitio que frecuente, y comunicarse con el mismo, y con pleno conocimiento de la misma, desde el día 13 de abril de 2011 hasta junio de 2011, estando en vigor la medida de prohibición de acercamiento y comunicación, envío un ingente número de mensajes, y efectuó numerosas llamadas al señor Pedro Francisco, a sabiendas que estaba incumpliendo el contenido de una resolución judicial.

DECIMO.- El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a la acusada desde el día 3 de Julio de 2012, fecha en la que se dicta auto de admisión de prueba para su posterior señalamiento, hasta la diligencia de ordenación de fecha 25 de febrero de 2013. Asimismo, desde esa diligencia, hasta la diligencia de Ordenación de fecha día 9 de febrero de 2015, que se remiten actuaciones al Juzgado de Instrucción n° 5 para la tramitación del recurso de apelación. Finalmente, desde el día 11 de noviembre de 201 6, que tienen entrada las actuaciones del Juzgado de Instrucción n° 5 de Alcorcón, hasta la diligencia de 8 de mayo de 2018.

En la parte dispositiva de la sentenciase establece: 'ABSUELVO a Da. Marí Luz el delito de REVELACION DE SECRETOS del que venía siendo acusada en este procedimiento.

CONDENO a Da Marí Luz del delito continuado de COACCIOES tipificado en el artículo 172.1 del C.P, concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6 del C.p. a la pena de 5 MESES y 28 DIAS de PRISIÓN e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

CONDENO a Da Marí Luz del delito continuado de QUEBRANTAMIENTO de MEDIDA CAUTELAR tipificado en el artículo 468.2 del C.P, en relación al artículo 74 del C.P, concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6 del C.p., a la pena de 8 MESES de PRISIÓN e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

ABSUELVO a Da Marí Luz del delito de AMENAZAS que venía siendo acusada en el presente procedimiento.

ABSUELVO a Da. Marí Luz de la FALTA de AMENAZAS que venía siendo acusado en este procedimiento.

La acusada está condenada al pago de las costas procesales del presente procedimiento, declarándose de oficio las costas relativas al delito de descubrimiento y revelación de secretos, y delito de amenazas.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Pedro Francisco, la cantidad de 3.000 euros por los daños morales causados más el interés legal previsto en el articulo 576 LEC.

Déjese sin efecto la medida de alejamiento acordada por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Alcorcón en diligencias previas n° 650/11 el día 28 de Julio de 2011, y 14 de febrero de 2012.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación tanto por la Acusación Particular como por la defensa de la acusada, siendo respectivamente admitidos en ambos efectos y del que se confirió respectivo traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y fallo.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia nº 161/2019 de fecha 11 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, condena a la acusada recurrente como autora de un DELITO CONTINUADO DE COACCIONES, y otro DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, imponiéndole las penas, por el primero de 5 meses y 28 días de prisión y accesorias legales; y por el segundo la pena de 8 meses de prisión y accesorias legales, con la obligación de indemnizar a D. Pedro Francisco en la cantidad de 3.000€ más los intereses del art. 576 LEC. Además le absuelve del delito de revelación de secretos, y del delito y falta de amenazas por los que venía siendo también acusada.

Frente a dicha sentencia interpone recurso la defensa de la acusada alegando, en apretada síntesis, que este nuevo proceso seguido contra ella, como los anteriores no han respetado su derecho a la presunción de inocencia, haciendo manifestaciones como que los agentes intervinientes en la investigación, no tienen competencia para llevarla a cabo, siendo designados 'a dedo' por el Comisario. Señala que no tenía ningún móvil para cometer los hechos que se le imputan, y que éstos no le han beneficiado. Discrepa por la no acumulación de los distintos procedimientos seguidos en su contra, además de no haber sido adverados los anuncios, SMS y llamadas que se dice ha realizado al denunciante y que impugna expresamente. Por ello invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, tanto por aplicación indebida del art. 172 del CP, como del art. 468 del CP, como por la imposición de la responsabilidad civil.

Y también recurre la Acusación Particular, que insta la nulidad de la sentencia, reiterando las cuestiones previas planteadas, referidas a (i) la recusación del perito designado por la defensa, al carecer del requisito de la imparcialidad; (ii) el no pronunciamiento sobre las dos sentencias firmes condenatorias ya recaídas contra la acusada, que mostrarían el modus operandi de la Sra. Marí Luz, nº 755/2018 de 28 de noviembre de la Sección 15 de esta Audiencia, y nº 469/2017 de 18 de julio de la Sección 6ª de esta Audiencia; y (iii) sobre el defecto excepcional de la presentación extemporánea del escrito de defensa, tal y como se recogía en la resolución del 28.10.16 del Juzgado de Instrucción, confirmada en apelación, y el auto de admisión de pruebas de 2012 del Juzgado de lo Penal, modificado mediante otro de 26.07.18, por el que admitió las pruebas propuestas fuera de plazo por la defensa.

Añade la incorrecta aplicación del art. 8 del CP, cuando declara absorbido el delito continuado de amenazas por el delito continuado de coacciones, sin que a tal conclusión pueda llegarse por la coincidencia temporal de los múltiples y reiterados actos constitutivos de dichas infracciones, pues protegen bienes jurídicos diferentes, habiendo conseguido con la publicación de anuncios denigrantes para D. Pedro Francisco, simulando que los hacía él mismo, la multitud de llamadas que le realizaba a cualquier hora desde distintos teléfonos, y el envío de mensajes amenazantes, además de coaccionarle y que tuviera que cambiar de hábitos de vida, que se sintiera amenazado y tuviera miedo, haciéndole creer que eran varias personas las que le vigilaban, por ello concluye que el desvalor de la acción no estaría cubierto en el delito continuado de coacciones, interesando la imposición de una pena de 2 años, 11 meses y 29 días de prisión, o subsidiariamente, de no llegarse hasta la mitad inferior de la pena superior ( art. 74 del CP), debería imponerse por el delito continuado de amenazas, con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, la pena de 1 año, 2 meses y 29 días de prisión.

Y en relación a la individualización de la pena impuesta por el delito continuado de coacciones, denuncia que se rebaja la pena básica por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, sin tener en cuenta el tramo correspondiente conforme a lo dispuesto en el art. 74 del CP, que la fija en la mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, lo que conlleva que la pena oscilaría entre 10 meses y 15 días hasta 1 año, 8 meses y 29 días, por lo que siguiendo el mismo criterio expuesto por la Juzgadora de instancia -intensidad de la acción delictiva, perjuicio causa y demás circunstancias negativas concurrentes-, propone la imposición de la pena de 1 año, 8 meses y 28 días de prisión.

Rebate igualmente la exclusión en la condena en costas de las correspondientes a la Acusación Particular, que la sentencia funda en que no se habían solicitado ni en el escrito de acusación, ni en el acto de la vista oral, lo que contradice con el antecedente tercero de la propia sentencia, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS 394/17 y 757/13.

Por último alega que la responsabilidad civil fijada en la sentencia, 3.000€, no resulta proporcional a la intensidad del delito ni al perjuicio causado, estando además muy lejos de la solicitada por el Ministerio Fiscal, 15.000€, y la Acusación Particular, 35.000€, reiterando dicha solicitud.

SEGUNDO.- No es fácil abordar la amalgama de razones expuestas en el recurso planteado por la defensa. En cualquier caso hay que principiar exponiendo que la aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 65 y 66/08 de 29 de mayo, 111/08 de 22 de septiembre, 66/09 de 9 de marzo, 108/09 de 11 de mayo, 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 18S/14 de 6 de noviembre y 2/2015, de 19 de enero).

Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto la Juez a quo ha contado con diversos elementos de prueba, todos ellos válidos, en orden a la autoría, len el desarrollo de la sentencia va señalando y analizando las pruebas tenidas en cuenta para tener acreditada la participación de la recurrente, de forma crítica en los dos fundamentos de Derecho Segundos (existe un error en la numeración como advierte la propia recurrente), comenzando por la declaración de la acusada que niega su participación en los hechos, confrontada con la declaración del perjudicado, que viene corroborada por las testificales, así como la abundantísima documentación e informes policiales de investigación, ratificados en el plenario por el agente nº NUM021 encargado de la misma, donde se trascriben el contenido de los mensajes, entre ellos de los enviados con distintas tarjetas SIM, pero desde el IMEI asignado al teléfono móvil de la acusada, y los anuncios publicados en las páginas 'milanuncios' y 'merkatia.com' (de los que se han descartado los que no se llegaron a publicar, y aquéllos que no pudieron acreditarse desde que IP se enviaron), por el hecho de que los mensajes se publicaron en las distintas webs desde la IP NUM022, que se corresponde con la de la empresa MS CONSTRUCCIONES, en la que prestaba sus servicios la acusada en la franja horaria en el que se publicaron, siendo inviable la alternativa de que cualquier otro trabajador realizara tales anuncios, pues exigía el conocimiento de datos personales del mismo, y tuviera interés en molestarle y perjudicarle, circunstancias que solo concurren en la acusada, demás de que también fue utilizada esa misma IP para publicar anuncios a través del correo personal de la acusada ' DIRECCION003', cuya titularidad no ha negado. Argumenta la Juez a quo, que si bien no han sido cotejados los mensajes por la LAJ, estos han quedado acreditados por la trascripción realizada por el agente, ratificado en juicio bajo los principios de inmediación y contradicción, así como por el listado de las compañías telefónicas que acreditan los teléfonos desde los que se enviaron y relazaron las llamadas al perjudicado de contenido vejatorio, y en tan elevado número, que queda acreditado la intención de coartar la libertad de obrar del mismo.

Valoración que la sala comparte plenamente, al explicar de forma exhaustiva y lógica, la prueba de cargo suficiente en la que se sustenta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Por otro lado, en relación a la alegada inexistencia de un móvil que justifique la comisión de los hechos imputados, debemos recordar la STS 17/12/18, según la cual 'La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS 735/2013 de 22 de octubre; 260/2016, de 4 de abril ; o 376/2017 de 24 de mayo). En efecto, el tipo penal solo requiere el dolo, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo, careciendo de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia.

En relación a que debieran haberse acumulado todos los procesos seguidos contra la acusada por hechos similares, debe recordarse por un lado que el momento preclusivo para la acumulación es el de la apertura del juicio oral. Por otro, como recuerda el ATS de 11.04.19 'la reforma de la Ley 41/2015 ha hecho desaparecer la relación procesal intersubjetiva del artículo 17.5 LECR anterior entre las causas de conexidad. El espíritu de esa Ley es loable: acabar con la elefantiasis procesal y con las dilaciones indebidas que los macroprocesos provocaban...'. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de acumulación de las condenas regulado en el art. 76 del CP.

Finalmente en relación a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya un proceso con todas las garantías del art. 24 CE, referido tanto a la condena por el delito de coacciones como por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, debe señalarse que éste derecho comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007). A las partes asiste el derecho a que sus pretensiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales de forma expresa y motivada o, excepcionalmente, de forma tácita, pero resultante de manera evidente del contenido de la resolución judicial. En relación a los aspectos fácticos de la sentencia penal, es preciso que los hechos que se declaran probados vengan unidos a una explicación comprensible de la forma en que el Tribunal ha valorado la prueba y del camino seguido desde ésta hasta aquellos. Esto no quiere decir que el Tribunal deba pronunciarse expresamente acerca de cualquier aspecto de los hechos que las partes hayan alegado, pues solo debe hacerlo respecto de aquellos que resulten relevantes a los efectos de la aplicación de la ley penal. Tampoco es precisa una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que el Tribunal resuelva sobre las pretensiones de las partes ( STS 907/2008 de 18 de diciembre y 417/2013 de 14 de mayo). En todo caso y como establece la STC 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.

No es este el supuesto de la sentencia de instancia, tal y como hemos analizado al resolver el motivo fundado en la vulneración del principio de presunción de inocencia, en la que la Juez a quo dio respuesta explicativa a todas las cuestiones planteadas, y en concreto a las referidas en el recurso, teniendo en cuenta que la prueba indiciaria es abundantísima, y está correctamente analizada, y es un principio, definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional, que puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

Finalmente, en relación a la responsabilidad civil, sin perjuicio de lo que analizaremos en el siguiente apartado, al resolver el recurso interpuesto por la Acusación Particular, debe igualmente desestimarse, pues se funda precisamente en negar la comisión de delito alguno.

TERCERO.- La Acusación Particular reitera como cuestión previa la recusación del perito de la defensa, lo que no puede prosperar, no solo porque como bien analiza la Juez a quo en el Fundamento de Derecho Primero, fue planteada fuera de plazo, sino porque carece de efecto, al no haber sido tenido en cuenta el informe para fundar la sentencia.

Tampoco puede estimarse el motivo referido a que la Juez a quo no haya referido en la sentencia impugnada la documental aportada al inicio del juicio por la Acusación Particular, consistente en las dos sentencias firmes condenatorias ya recaídas contra la acusada, que mostrarían el modus operandi de la Sra. Marí Luz, nº 755/2018 de 28 de noviembre de la Sección 15 de esta Audiencia, y nº 469/2017 de 18 de julio de la Sección 6ª de esta Audiencia. Además de que no son testimonios, sino simples fotocopias, al parecer existe planteada cuestión de nulidad, y en todo caso, no era necesario, pues la Juez a quo debía valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y no lo declarado probado en otras sentencias.

Y por último, el motivo referido a la presentación extemporánea del escrito de defensa, carece también de virtualidad, máxime cuando conforme al art. 784.1 párrafos segundo y tercero de la LECR, puede proponer prueba e incluso previamente al acto del juicio y en el mismo acto del juicio ( art. 786.2).

En cuanto al motivo relativo a la incorrecta aplicación del art. 8 del CP, debe desestimarse. La sala considera correcta la aplicación del art. 8.3º del CP, y por tanto la absorción del delito continuado de amenazas por el delito continuado de coacciones, pues este último es suficiente para incluir todo el desvalor de la acción, por lo que el contenido del injusto y reproche del primero queda cubierto con la aplicación del segundo, que consuma toda la antijuridicidad de la acción. Ambas infracciones protegen el bien jurídico de la libertad, y se han causado en un mismo lapsus temporal, sin solución de continuidad, consideradas como unidades de acto, y pese a tener connotaciones amenazantes, en atención a existir continuidad temporal con las llamadas, no se puede individualizar y penar por separado del delito de coacciones. Lo que además se ha visto refrendado por la reforma operada por la LO 1/2015 que introduce en nuestro código penal el conocido delito como 'stalking' (acoso) en el art. 172.Ter, cuyo bien jurídico es la seguridad y el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal, y consiste en la estrategia sistemática de actuaciones molestas y dañinas, que causan menoscabo en la víctima, tanto en su propia libertad, como en su dignidad y seguridad, que llevan aparejada la alteración de su vida cotidiana.

Distinta suerte ha de conllevar el motivo relativo a la individualización de la pena impuesta por el delito continuado de coacciones. En efecto, tiene razón la Acusación Particular cuando denuncia que la sentencia condena por un delito continuado de coacciones, pese a lo cual en el apartado de individualización de la pena omite aplicar la regla del art. 74 del CP. Por tanto, estando sancionado el delito de coacciones con pena de prisión (más adecuada y proporcionada al desvalor de la acción que la pena de multa), de 6 meses a 3 años, por aplicación del art. 74 del CP, la pena abarcaría desde 1 año y 9 meses, hasta 3 años, 1 mes y 15 días. Al apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y rebajarse en un grado la pena, ésta oscilaría entre 10 meses y 15 días a 1 año y 9 meses de prisión, por lo que la pena que debe imponerse es la de 20 meses de prisión, siguiendo el razonamiento, por lo demás correcto, que contiene la sentencia en relación al delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, debiendo añadir respecto del delito de coacciones, que su conducta evidencia una clara estrategia para alterar la vida de la víctima.

Igual suerte estimatoria debe seguir el motivo referido a la exclusión en la condena en costas de las correspondientes a la Acusación Particular, pues es claro que fue pedida por dicha acusación, y que su exclusión contradice no solo el criterio del Tribunal Supremo, conforme al cual la regla general es otorgarla, excluyéndolas solo cuando su intervención o participación haya resultado perturbadora, lo que obviamente no es el caso, y además como se menciona en el escrito de recurso, la STS 605/2017, reitera la doctrina según la cual la condena en costas en boca de una acusación particular, necesariamente implica que pide las causadas por dicha acusación.

Por último, asiste la razón a la Acusación Particular cuando señala que la responsabilidad civil establecida en la sentencia, 3000€, no es proporcional a la intensidad y perjuicio cometido por el delito. En efecto, no estando acreditados unos daños físicos, como se razona en la sentencia, pero no cabe duda que los hechos han producido un evidente daño moral, concepto relativo y forzosamente impreciso, que solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva. En el caso enjuiciado la multitud de acciones realizadas por la acusada en solo los tres meses objeto de la presente causa, que además de incluir expresiones vejatorias, amenazantes e insistentes, conllevaba que terceras personas se pusieran en contacto con la víctima causándole muchas molestias, dentro de la estrategia desarrollada para alterar gravemente la vida cotidiana de la víctima y de su entorno, pues afectaban también a sus padres, no puede sino determinar una indemnización mínima de 10.000€, dada la certeza del daño moral causado por encima de lo tolerable, a la vista del relato histórico descrito en la sentencia, que no requiere una prueba adicional de las reacciones, sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada, D.ª Marí Luz, y debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal la Acusación Particular ejercicia por D. Pedro Francisco y D.ª Virginia, contra la sentencia nº 161/2019 de fecha 11 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado nº 302/2012, y en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia a los solos efectos de imponer a la acusada por el delito continuado de coacciones, la pena de 20 meses de prisión, incluir las costas de la acusación particular en la condena en costas, y elevar la indemnización por los daños morales a 10.000€, manteniendo el resto de los pronunciamientos que contiene, y declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.


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