Sentencia Penal Nº 619/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 619/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 510/2022 de 06 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 619/2022

Núm. Cendoj: 28079370262022100514

Núm. Ecli: ES:APM:2022:14141

Núm. Roj: SAP M 14141:2022


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

GRUPO TRABAJO LGG

37051530

N.I.G.:28.007.00.1-2021/0005110

Procedimiento Sumario Ordinario 510/2022-L

(CAUSA CON PRESO)

O. Judicial Origen:Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de Alcorcón

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 162/2021

Contra: D. Avelino

Procurador: Dª. NURIA GALA ROS

Letrado: D. ANTONIO MARTÍNEZ SANZ

Acusación Particular:Dª. Almudena

Procurador: Dª. INÉS VERDU ROLDÁN

Letrado: D. OSCAR VICARIO GARCÍA

SENTENCIA Nº 619/2022

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña TERESA ARCONADA VIGUERA

Doña ARACELIA PERDICES LÓPEZ

Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Ponente)

En Madrid, a seis de octubre de dos mil veintidós.

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público la causa seguida con el número 510/2022 de Rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como Sumario nº 162/2021 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón, por supuestos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género y agresión sexual, contra D. Avelino,con DNI n° NUM000, en prisión provisional por esta causa desde el 17.05.21, representado por la procuradora Dª. Nuria Gala Ros y defendido por el letrado D. Antonio Martínez Sanz, habiendo intervenido como Acusación Particular Dª. Almudena, con NIE nº NUM001, representada por el procurador Dª. Inés Verdu Roldán y defendida por el letrado D. Oscar Vicario García, y como Acusación Pública el Ministerio Fiscal representado por Dª. María Sáez Gutiérrez, actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el acto del Juicio Oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 y un delito de agresión sexual del art. 179 del C.P., y alternativamente, en el caso de que no se aprecie el primer delito, un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del mismo texto legal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito de quebrantamiento de condena y la circunstancia del art. 23 respecto del delito del art. 179 y la circunstancia atenuante del art. 21.1 en relación al art. 20.1 del C.P., respecto de ambos delitos; de los que es responsable Avelino, en concepto de autor ( art. 27 y 28 del C.P.); solicitando las siguientes penas:

Respecto al primer delito, la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 3 años y prohibición de aproximarse a Almudena a menos de 500 metros de su domicilio, residencia, trabajo o cualquier que frecuente, así como comunicarse con ella de cualquier modo, por un plazo de 2 años.

Alternativamente, solicita por el delito del art. 468.2 del C.P., la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena.

Por el delito del art. 179 solicita la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta, conforme al art. 55 del C.P., y prohibición de aproximarse a Almudena a menos de 500 metros de su domicilio, residencia, trabajo o cualquier que frecuente, así como comunicarse con ella de cualquier modo, por un plazo de 12 años.

Además, de conformidad con el art. 192.1 del C.P. en relación con el 96.1 y 3.3ª, 106.2.a), 106.1 y 2 del C.P., solicita 6 años de libertad vigilada.

En concepto de Responsabilidad Civil, solicita que el acusado deberá indemnizar a Almudena en la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas y en 9000 euros por el daño moral causado a la víctima.

SEGUNDO.-La Acusación Particular, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, se mostró conforme con el relato de hechos del Ministerio Fiscal, si bien añadiendo en el primer párrafo que el acusado ha sido condenado por sentencia firme de 16.04.21 por quebrantamiento de medida cautelar.

Califica los hechos como constitutivos, en concurso real, de delito de quebrantamiento previsto en el art. 468.2 del C.P., delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género previsto en el art. 153 1 y 3 del C.P. y delito de violación previsto en el art. 179 del C.P., concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia para el quebrantamiento de condena y la agravante de parentesco para exclusivamente el delito de violación.

Interesa por el delito de quebrantamiento la pena de un año de prisión, por el delito de lesiones un año de prisión, por el delito de violación 10 años de prisión y su conformidad con las restantes penas interesadas por el Ministerio Fiscal y 6 años de libertad vigilada por el delito de violación.

En concepto de Responsabilidad Civil, solicita que el acusado indemnice a Almudena en la cantidad de 500 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 10.000 euros por el daño moral.

Interesa la condena en costas de la acusación particular.

TERCERO.-La defensa del procesado Avelino, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del Juicio Oral, mostrando su disconformidad con las acusaciones, solicitando la libre absolución.

Hechos

Avelino quien, a fecha 17.05.21, y entre otras, devino condenado en SJP 5 de Móstoles de 24.02.20, firme el 22.04.21, por hechos de 29.12.19 como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, a pena de 6 meses de prisión; asimismo devino condenado en SJP 6 Móstoles de 29.09.20, firme el 01.03.21 por hechos de 18.09.19, por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar a pena de 6 meses de prisión, a la fecha de los hechos mantenía una relación sentimental con Almudena.

En auto de 19.01.21 la Juez del JVM 1 de Alcorcón (DU-JR 13/2021), acordó orden de protección en favor de Almudena frente al referido Avelino, con prohibiciones de aproximación de acercamiento y de comunicación con vigencia en tanto durara la tramitación del procedimiento y hasta sentencia definitiva, notificado y apercibido de la que fue el mismo día 19.01.21.

Hallándose vigente la referida orden de protección, el día 10 de mayo de 2021, ambos ( Avelino y Almudena), se encontraban en (según relato acusatorio), el domicilio de Avelino, en la CALLE000, NUM002, en Alcorcón (Madrid), y en hora no determinada del referido día Avelino con ánimo de menoscabar la integridad física de Almudena, la golpeó, propinándole un fuerte puñetazo, resultando Almudena con lesiones a nivel bucal de aspecto erosivo/ulcerativo, a nivel de región interna de mucosa de labio superior, adyacentes entre sí, en línea media superior y derecha.

Asimismo el día 15.05.21 hallándose en el referido mismo domicilio (relatos acusatorios), en hora no concretada de la mañana, hallándose ambos en el dormitorio, Avelino a fin de mantener relaciones sexuales con Almudena procedió a realizarle tocamientos, negándose ésta, pidiéndole que la dejara. Ello sin embargo estando ambos en la cama, Avelino se colocó con todo su cuerpo y su peso sobre Almudena, dificultando notablemente su respiración, oponiéndose y forcejeando Almudena, procediendo entonces Avelino a ponerse a horcajadas de rodillas sobre Almudena, rompiéndole la camiseta y logrando quitarle los leggins que vestía, para acto seguido con la referida camiseta taparle la boca, para sujetándole los brazos proceder a penetrarla por vía vaginal, hasta eyacular en su interior. Finalizado que hubo ambos se pusieron en pie, si bien Avelino procedió a arrojar sobre la cama a Almudena, no permitiéndole salir de la habitación en ese momento.

Almudena resultó con lesiones a nivel facial (en región orbito-malar externa derecha 2/3 puntos equimóticos agrupados), y a nivel cervical (lesión alargada de aspecto equimótico-erosivo en región anterior inferior derecha del cuello, de unos 3 cms de longitud y 0,5 cms de grosor; eritema/equimosis tenue en región posterior derecha del cuello; molestias a la palpación/presión cervical en cara anterior así como de carácter muscular en región postero-superior del mismo). Lesiones estas de las que tardó en curar cuatro días no impeditivos.

A Almudena le fueron igualmente informadas por las médicas forenses distintas lesiones que se indican observadas a distintos niveles, que -informan- como de un posible origen traumático en relación a la agresión actual denunciada y/o agresiones físicas previas, con distintos estadios evolutivos.

Avelino -según informe de las médicas forenses, de 28.10.21- había sido diagnosticado de trastorno relacionado con consumo de tóxicos, trastorno de personalidad Clúster B (límite disocial), y, previamente, de trastorno psicótico no especificado, sin apreciar al tiempo de/en el informe, existencia con carácter basal de alteraciones cognitivas que le impidan conocer y comprender la ilicitud de los hechos, sin evidencia de descompensación psicopatológica aguda en la esfera psicótica, que afectara a su capacidad de comprensión y actuación respecto de los hechos, no constando objetivamente acreditado consumo puntual/agudo de sustancias tóxicas.

Fundamentos

PRIMERO.-Pacífica por reiterada jurisprudencia (por todas STS 27.12.1999), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.), recordando que 'esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 LECr).

3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de l996).

En el presente caso considera la Sala que los tales requisitos concurren en la declaración de la denunciante Almudena, siendo en consecuencia su testimonio atendible para ser tenido como válidamente inculpatorio, sin perjuicio claro está de su confrontación con otros datos de distinta procedencia.

Asimismo, para en relación con el testimonio del acusado, ya p.e. STS 09.10.1999 recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales 'onus probandi' incumbit qui decit non qui negat' y 'afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda'.

En el referido orden de cosas procede igualmente recordar que los testimonios contradictorios y/o relatos enfrentados ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en el presente caso, que rigieron el acto del plenario.

SEGUNDO.-Desde lo anterior, el relato de la denunciante Almudena se considera por la Sala que lo ha sido sólido, persistente y sostenido sin ambages, amén de carente de contradicciones e incluso de fisuras en lo esencial, siendo sabido por lo demás, y además, que el Tribunal Supremo, así en p.e. ATS 17.07.15, recuerda que '...la persistencia en el testimonio de la víctima -como presupuesto de su credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante', siendo así que en el presente caso, en lo sustancial y en lo relevante el testimonio de la denunciante -se reitera- ha sido sólido y persistente.

Efectivamente, ya en dependencias policiales, el 16.05.21, la denunciante relata, entre otros extremos, que hacía aproximadamente tres semanas discutió con su padre, que éste la echó de su domicilio, y que su expareja Avelino le manifestó que se quedara con él en su domicilio. Que el inicio de la convivencia fue normal, si bien con el paso de los días Avelino comenzó a insultarla y ponerse agresivo con ella, hasta que un día la agarró fuertemente del cuello al tiempo que la propinaba golpes en la boca e incluso llegaba a taparle las vías respiratorias impidiéndola respirar mientras la insultaba y la amenazaba, repitiéndose las amenazas y los insultos todos los días con gestos amenazantes con intención de volver a agredirla. Que el viernes 14 de mayo la denunciante se encontraba en el interior del domicilio con la intención de realizar un trabajo que tenía que enviar más tarde, momento en el que llegó al domicilio Avelino y comenzó a realizarla tocamientos sexuales con la intención de mantener una relación, a lo que Almudena se negaba, tratando de explicarle que quería descansar para posteriormente ponerse a trabajar, continuando Avelino insistentemente con los tocamientos hasta que ella se enfadó y se marchó al cuarto de baño... Que el 16 de mayo de 2021 cuando se levantaron, Avelino trató de mantener relaciones sexuales; que ella se negó, si bien Avelino se tumbó encima de ella, le rompió la camiseta y la tapó fuertemente la boca (f 18 reverso), impidiéndole gritar, siendo penetrada por él hasta que terminó y se quedaron dormidos. Que cuando se despertaron, trató de ir al baño impidiéndoselo Avelino poniéndose muy agresivo con ella, agarrándole del cuello, tirándola a la cama, siendo vejada e insultada por Avelino hasta que nuevamente se quedó dormida. Que cuando se despertó, Avelino no se encontraba en el interior de la habitación por lo que salió hasta la cocina y al ver que tampoco él estaba por el resto de la vivienda se puso lo primero que pudo coger del armario y se marchó a la vía pública, donde habló por teléfono con sus padres que le dijeron que fuera para casa donde les contó lo que había pasado y les pidió ayuda para acudir al domicilio para recoger sus enseres, llamando a Avelino para decirle que iba a recoger sus cosas a lo que él le contestó que iba a tirarlo todo. Que llamó al 091 personándose junto a una dotación policial en el domicilio de Avelino donde se entrevistó con los agentes actuantes y les contó lo aquí relatado. Que fruto de las continuas vejaciones, amenazas y agresiones a las que se ha visto sometida ha llegado a pensar en quitarse la vida. Que ha denunciado con anterioridad a su pareja, por hechos similares o parecidos. Que verbalmente la veja en presencia de amigos o convivientes del domicilio. Que su pareja solamente consume alcohol, si bien, lo hace a diario.

En fase de instrucción en el JVM 1 de Alcorcón, el 17.05.21, Almudena vino a manifestar, entre otros extremos, que hacía una semana, el día 10 de mayo de 2021 el acusado la golpeó, la insultó, no la dejaba salir; que la persigue dentro de la casa, que si va al baño entra con ella; que la insulta, le hace gestos de que le va a apegar; que (el día 10 de mayo), le dio un puñetazo en el labio y se le puso muy hinchado y al día siguiente el le pidió perdón. Que el viernes por la tarde fueron a comparar algo, quería comprar una botella de alcohol y ella le decía que no la comprara, porque le sienta mal y se pone agresivo. Que bebieron y él la empezó a insultar delante del dueño de la casa. Que al día siguiente volvió a comprar otra botella de alcohol. Que no la dejaba ducharse. Que ella fue a comprarse un refresco y él salió detrás; que no la dejaba tranquila y decidió volver a la casa. Que se tomó una pastilla para dormir de las que toma él y por la mañana él seguía molestándola. Que él quería tener relaciones, pero ella no. Que Avelino se subió encima, le tapó la boca, le rompió la camiseta con la boca y con las manos y la agredió sexualmente, ella después se quedó dormida. Cuando se levantó, vio que ya no estaba él y fue cuando vio la ocasión de marcharse. Que le amenaza diciéndole que es una Puta, que le va a destruir la vida, que va a ir a por su padre; que es siempre lo mismo, ya no le escucha. Que las agresiones no las ha presenciado nadie, pero puede haberlas escuchado en algún momento el dueño de la casa. Ella seguía viviendo con él porque él no le quería dar sus cosas (f 89-77).

En posterior declara ampliatoria en fase de instrucción, el 01.06.21, Almudena vino a manifestar en relación a los hechos del día 16, que Avelino la había forzado a mantener relaciones sexuales. Que ella se había tomado unas pastillas para dormir. Que él la estaba insultando todo el rato, ella estaba en la cama, con una camiseta y con unos leggins; que le rompió la camiseta; que comenzó a tocarla, que la amenazaba y le decía cosas que le hacían sentirse mal, que no recuerda lo que le decía, que le hacía sentirse mal; que la amenazaba, que la iba a llevar a un descampado. Que ella desconecta de lo que le dice. Que empieza a decirle cosas y no para. Que él la estaba tocando y manoseando, y ella le decía que la dejara; que él se puso encima de ella; que la estaba dejando sin respirar, que estaban forcejeando para que la dejara en paz, que intentaba quitárselo de encima. Que él se ponía más fuerte y ella no podía. Que ella tenía los leggins puestos, y se los quitó con las dos manos mientras estaba encima de ella. Que la camiseta se la rompió. Que él se puso encima de ella con todo el cuerpo, que estaba como tumbado, que luego se puso de rodillas para sacarle los leggins por los pies. Que ella decía 'déjame, déjame en paz ' y él casi no le dejaba respirar, que era con peso y también le tapaba la boca. Que al final la penetró por la vagina. Que el acusado hizo fuerza y ella qué podía hacer? Que esa fue la mecánica. Que él le abrió las piernas con las manos, agarrándosela él. Que no sabe si él tiene un problema mental o qué. Que cree que no eyaculó dentro. Que ella ya ha tenido dos abortos de él. Que ella se volvió a dormir, que no se notó manchada, que se notó como cuando mantienen relaciones. Que no cree que eyaculó dentro. Que luego le ha bajado el periodo. Que ella se durmió y luego cuando se despertó, llamó a su madre. Que no le contó a su madre lo de la agresión sexual. Que ella no quería mantener la relación, que tampoco es que le hiciera mucho daño, pero ella no quería. Que esto ocurrió el día 16 de mayo, que el jueves fue la última relación consentida. Que a pesar de estas agresiones ha seguido con él, que no sabe por qué. Que su padre la echó de casa, que su padre vive con otra mujer y a la declarante no le cae bien y su padre la mandó fuera de casa y (la denunciante), se fue con el denunciado. Que recuerda otras agresiones, en varias veces. Que cuando él quiere tiene que ser. Que aunque ella le diga que no, él quiere y lo hace. Que ella ha vuelto con él. Que en los hechos del día 16 no quiso de principio a fin. Que le tiene un poco de miedo. Que ahora cuando salga le va a tener más miedo. Que ella quiere que le deje en paz de una vez. Que no quiere nada con él en la vida. Que él la sujetaba con la parte del cuerpo, también con las manos y los pies. Que cuando le rompió la camiseta se ve que le dio el mordisco. Que fue antes de romperle la camiseta, que fue durante la agresión sexual. Que fue dentro de ese momento en el transcurso de la misma. Que ella no había consumido alcohol. Que había tomado una pastilla, que no recuerda el nombre. Que es una pastilla parecida a la que toman los que padecen de esquizofrenia. Que antes de esa agresión, él le había hecho tocamientos, sin recordar los insultos. Que (la denunciante), desconecta y no lo quiere oír. Que le hace más daño escucharle todo lo que dice, que lo que haga. Que es continuo, continuo y no se calla. Que no sabe qué ha ocurrido con la ropa que llevaba. Que luego, cuando se despertó, cogió ropa rápidamente. Que ella salió rápido para no encontrarse con él. Que él no quería dejarle coger sus cosas. Que el año pasado, cuando él vivía en Móstoles, antes de que él se mudara a Alcorcón, la tuvo 5 días encerrada, y hacía de todo. Que no podía salir ni al baño y le trajo un cubo a la habitación para que pudiera hacer sus necesidades. Que en esos cinco días que la tuvo retenida si la agredió, que él se ponía encima de ella, que ella lloraba. Que le decía que no quería, que se sentía mal, que a él le daba igual, y seguía. Que la penetro vaginalmente, pero no seguía porque él le decía que 'le cortaba el rollo que le parecía que se estaba follando a una muerta'. Que él siempre va a ser así, que también era así con su anterior pareja. Que esos hechos de Mistoles, fueron en agosto o así de 2020. Que cree que se lo contó a la Policía. Que en las DP 361/2020, seguidas en este Juzgado, ella declaró por hechos de octubre de 2020, siendo en esa fecha fue cuando él le ponía un cubo para hacer sus necesidades. Que al final se quedó a dormir en su casa, y estuvo coaccionándola para mantener relaciones sexuales, que sí se refiere a ese hecho que él se ponía encima , que no recuerda si era agosto o septiembre, que lo dijo en Comisaria.

En el acto del plenario (grabación j.o.), Almudena vino a manifestar que el acusado era su pareja, si bien ya no lo es. Que la relación duró dos años, desde abril 2019 a mayo 2021, terminando con los últimos acontecimientos. Que el maltrato fue desde el principio al final. Que en la c/ Gardenia convivieron un mes. Que tuvo un problema en su casa. Que sus padres se separaron y ella tuvo un problema con la nueva pareja de del padre y su padre le echó de casa. Que se lo dijo a Avelino y se fue a vivir con él, llevándose su ordenador y todo. Que era una convivencia de pareja. Que tiene conversaciones de WhatsApp entre ambos. Que era una relación de pareja. Que el 10.05.21 ella estaba en la casa de la calle Gardenia, Avelino la cogió por el cuello y le pegó un puñetazo en el labio, que el labio se le hinchó varios días. Que el acusado al día siguiente le puso hielo y le pidió perdón. Que ella tenía sus cosas en la casa, que el ordenador era de su hermano, no suyo. Que el problema era que no tenía dónde ir; que le quedaba poco para terminar el Instituto y dijo Voy a aguantar, a ver si por lo menos termino y me voy a alguno sitio. Que el 16.05.21 ella se levantó. Avelino quiso tener relaciones sexuales. Que los dos dormían en la misma cama. Que ella no quiso tener relaciones sexuales porque el fin de semana era horrible, que la tuvo encerrada, no pudo salir; que él se puso encima de ella y le hacía presión, dejándole sin aire; que le decía Para y él decía Déjame. Que el acusado le puso la camiseta en la cara y le dio un mordisco en la mejilla derecha, que estaba tumbado encima de ella, luego de rodillas encima de ella y con la mano libre para quitarle los leggins. Que le abrió las piernas; que ella las intentaba cerrar. Que el día anterior casi se tira por la ventana, que él la cogió. Que antes de quitarle los leggins, él se colocó encima de ella, tumbado, ejerciendo presión y fuerza; que él le hacía presión con todo su cuerpo. Que cuando se puso de rodillas, más arriba de la cintura y con las manos le quitó los leggins. Que le abrió las piernas. Que ella no quería, él estaba encima de ella, ella casi ni respiraba y se quedó ahí. Que la penetró vaginalmente. Que cuando él terminó, se pusieron de pie y él la cogió y la tiró a la cama. Que cada vez que ella se quería levantar un poquito, él la tumbaba otra vez; no podía ni sentarse ni salir de la habitación. Que el día anterior a los hechos se tomó una pastilla para dormir, para descansar de él, que no podía más y se durmió; que al abrir los ojos vio que el acusado no estaba en la casa, ella cogió un pantalón, una camiseta y el móvil y se fue. Que a los cuatro minutos el acusado ya la estaba llamando. Que ella llamó a su madre, le contó que la había tenido encerrada; su madre se lo contó a su padre, quien le dijo que fuera a casa; entonces llamó a Evelio, el propietario o alquilado de la casa, ya que en ella tenía su trabajo del Instituto, la ropa, un dinero que tenía escondido y le llamó; que Evelio le pasó el teléfono al acusado y le dijo que lo iba a tirar todo, que ella no tiene nada. Al decirle eso llamó a la Policía. Que las lesiones del labio se las produjo el día 10 de mayo, que como lesiones además del labio hinchado, tenía algo en el ojo, moratones por todo el cuerpo, que estos son de este último día, que él siempre le agarraba los brazos, que en las piernas cree que también.

Que con anterioridad no habían llegado a convivir, aunque la encerró 5 días en otra casa, tiempo en el que Avelino le dio un cubo para hacer sus necesidades. Convivían dos personas más: Evelio y Virginia.

Que los WhatsApp fueron intercambiados con el acusado. Que se ratifica en las declaraciones que efectuó en el JVM. Que el 10.05.21 le dio puñetazos, siendo la lesión del labio de ese día. Que el resto de las lesiones en su mayoría se produjeron el 16.05.21. Que antes del 10.05.21 ella no tenía ninguna lesión. Que después de hablar con Evelio se puso el acusado al teléfono de Evelio, ya que Evelio le dijo al acusado Toma, es tu novia. Que la pastilla que tomó era de él. La tomó porque fue todo el fin de semana; que cuando él llegó del trabajo, ella estaba haciendo un trabajo para clase y empezó a tocarla, ella le dijo que no le apetecía, ella fue a arreglarse para dar una vuelta, él cerró la puerta y le dijo Dónde vas, la miró con odio; ella se sentó en la cama y se dijo a si misma Venga, vamos a salir con él. Fueron a una terraza, él fue a comprar alcohol, aunque ella le dijo que no lo comprara. Que lo que ella le dijera le daba igual. Él bebió, ella se sirvió una copa, empezó a hablar mal de ella, que si es una Puta gorda... Que si ella se movía, él iba detrás. Que al final durmieron. Que el 15 de mayo, sábado, se fueron a comprar algo de comer y al ver que cogía una botella vino, ella le dijo No la compres, parece que te quieres ponerte así aposta, respondiéndole él Y a ti que te importa. Que ella fue a sentarse a un banco, luego a otro, y él detrás todo el rato, ella se sentía como en un manicomio. Que subieron a la casa, se quería duchar, no había agua caliente, no la dejaba ducharse, siempre detrás de ella. Ella se sentía sola, su madre no estaba, ella no tenía nada, su padre la echó de casa, no tenía nada. Que si iba al baño él iba detrás le quitaba la ropa y metía los dedos para luego olerlos decía que para ver si había hecho algo, que miraba su móvil. Así horas y horas diciéndole lo mismo. Ella no podía hacer nada, la miraba amenazante, él cogió un cuchillo y decía Este es bueno. Así todo el rato. Todo el rato él la seguía y ella no podía más y se tomó la pastilla para dormir.

Que el 10.05.21 los hechos acaecieron en la CALLE000, en Alcorcón. Que no había testigos. Que el piso era normal, estaban ellos dos y dos personas más. Que estas agresiones no las presenció nadie. Que en relación al 16.05.21 no había nadie porque pasó en una habitación, que cuando ella le dijo Déjame, le puso la ropa para callera; que en el salón solían poner música. Que cuando el 16.05.21 fue a recoger sus cosas, al final subió, que no la dejaban pasar, y él seleccionaba lo que quería; que en ese momento fue cuando ella dijo que había sufrido la agresión sexual. Que daba por hecho que la llevarían a la Policía y luego al médico, luego un juicio y diría lo que había pasado. Que ella no bebía tanto como él. Que sabe que la pastilla que se tomó era para dormir, que su cabeza le iba a explotar. Que no sabe de qué era la pastilla; que sabía que te puedes dormir un día o dos, quería dormir y que pasara el tiempo. Que tras los días 14, 15 y 16 solo quería salir, ya era insostenible. Que el acusado la pegaba cada dos por tres, la tenía anulada, la seguía, volvía con él; que él aprovechaba lo de la familia de ella, que él la perseguía desde 2019, que la perseguía, que incluso su madre tenía que bajar y decirle que la dejara que suba a su casa. Preguntada si sabía que el acusado tenía un trastorno manifestó que él le decía a ella que se reía de todos, porque se hacía el loco y salvaba las causas. Que ella no es un médico, era su pareja, le escuchaba. Que él le decía que se hacía pasar por loco, que se tomaba la pastilla cuando tenía análisis o seguimiento, sabía que no era un Paracetamol.

Por su parte el acusado Avelino, al tiempo de su detención no quiso declarar en dependencias policiales (f 16), para en fase de instrucción, en su declaración de 17.05.21, en esencia, negar los hechos refiriendo saber que tenía una orden de protección. Que no han estado viviendo juntos. Que la ropa de Almudena llevaba en su casa desde enero, que no es cierto que hayan estado viviendo juntos las últimas tres semanas. Que en la CALLE000 tiene una habitación alquilada. Que Almudena no ha estado el domingo con él. Que no la ha insultado ni agredido sexualmente en las últimas tres semanas. Que ella le persigue. Que él no la llama, es ella quien le llama. Que no sabe cómo se ha causado Almudena lesiones que tiene. Que no sabe por qué le ha denunciado. Que le parece raro que le ponga una denuncia. Que hace mucho tiempo que no ve a Almudena. Que tiene una enfermedad y no se acuerda bien de las cosas (f 83).

En posterior fecha, el 12.07.21, el acusado manifestó no querer declarar (f 235).

En el acto del plenario vino a manifestar (grabación j.o.), el acusado Avelino sin cuestionar la vigencia al tiempo de los hechos de orden de protección en favor de Almudena frente al mismo, por en virtud de auto de 19.01.21 de la Juez del JVM 1 de Alcorcón (DU-JR 13/2021, f 68), manifestó que no estuvo nunca con Almudena. Que ella iba y venía. Que no le puede llamar novia, ni mujer, que ella y venía. Que no ha convivido con ella. Que sus habitaciones las pagaba él con su dinero. Que mantuvieron relaciones sexuales cuando han surgido. Que la conoce desde hace 3 ó 4 años. Que la conoció en una discoteca y desde el día siguiente tuvieron relaciones. Que en mayo de 2021 existía un auto que le prohibía aproximarse y acercarse a ella; sabía que tenía una orden de alejamiento; no sabe cuándo se la quitaron. Sabía que existía esa prohibición. Que los días 10 y 16 de mayo no estuvo con ella. Que estuvo el día 9. Que tiene sus pertenencias (de Almudena), desde enero. Que ella iba y venía. Que estaban en su casa desde enero 21. Que ella llegó pidiéndolas y él le dijo que no estaba de acuerdo, porque había pertenencias que eran suyas. Que aunque ella trajo sus cosas, iba y venía; que un día en enero se fue y desde ahí las dejó. Que ella se anunció en una página que se llama Pasión. Que si bien en instrucción dijo que hacía tres semanas que no la veía, no ha visto a esta chica desde el día 9. Preguntado cómo es posible que el semen en ella el día 17 sea de él, si dice que la vio el día 9, manifiesta que no sabe. Que no la golpeó, ni pegó ningún puñetazo. Que él vivía con gente, un chico Evelio, una chica y otra, no se sabe muy bien los nombres. Que padece de esquizofrenia. Que el 16.05.21 ella fue a su casa y le dijo que le tenía que dar sus enseres, él le dijo que no, porque ella quería cosas que eran suyas. Ella llamó a la Policía, que cuando él salía, le pillaron en el ascensor. Que no puede beber ni alcohol ni tomar drogas ni nada con su enfermedad. Que sabía las consecuencias del incumplimiento.

Que la relación era esporádica, no son novios, no son nada. Que es que te llama un día, quedan y ya está. Que las relaciones siempre han sido consentidas. Nunca la ha forzado, además para qué. Tiene sus hijas, tiene su madre, antes se va a una profesional. No le hace falta forzar a ninguna chica. Que ella dice que el día 16 durmió se levantó y la forzó, pero ella no estaba en ningún momento en esa casa. Que cuando en el JVM de Alcorcón dijo que hacía tiempo que no la veía, quería decir desde el día 9. Que cuando ella dice que han estado conviviendo, es que alguna vez se ha quedado a dormir, pero no ha vivido con él. Que está comentando cosas que son muy grandiosas. Que cuando ella se ponía a gritar, él coge y se va; que cuando ella quiere discutir él se va. Que él no discute; que ella siempre quiere discutir, una vuelta sobre otra vuelta. Que ella le ha denunciado porque ella quería recuperar enseres y quería cobrar una paga de violencia de género, porque ella se lleva mal con el padre y con la madre y quería una paga de esto. Que ella hacía su vida por ahí fuera y se ha metido en una página de Pasión, que se ha prostituido en una página llamada Pasión. Que ella no trabaja. Que él se toma una pastilla recetada por psiquiatra. Que le reduce esas cosas, voces, que estuvo encerrado en el hospital de Móstoles porque escucha voces; que la pastilla le da sueño. Que él tiene una caja y se ha dado cuenta de que le han desaparecido varias pastillas; que supone que se las ha tomado ella. Que bebía alcohol cuando se veían, aunque él no debía beber por su enfermedad. Que él bebía si estaba solo, solo, si estaba con ella, con ella. Que ella se ponía cocaína, speed y muchas más cosas. Que el día que se personó la Policía, ella le preguntó si le quería devolver los enseres, él le dijo que no, que eso lo decida un Juez, porque había enseres suyos.

TERCERO.-Devino en incuestionada, por incuestionable, la vigencia al tiempo de los hechos de la orden de protección dictada en favor de Almudena frente al acusado, ello por en virtud de auto de 19.01.21 de la Juez del JVM 1 de Alcorcón (DU-JR 13/2021, f 68), constando en autos certificación de su vigencia al 17.05.21 (f 67), y diligencia de su notificación y requerimiento al acusado el mismo día de su dictado, el 19.01.21 (f 71).

Deviene en irrelevante que Almudena denunciara las agresiones posteriormente a la petición de auxilio policial para recuperar sus pertenencias, siendo tan mínimo el tiempo transcurrido (en modo tal que ni tan siquiera se había formalizado denuncia en sede policial), que incluso cabe considerarse con sucesiva inmediatez.

Así lo relataron los agentes intervinientes. En el acto del plenario el PN NUM003 declaró ratificarse en el atestado. Que habían recibido un aviso de que una mujer quería acceder donde vivía el acusado y que él no la dejaba. Que al llegar al lugar ella estaba con su padre. Que la denunciante le comentó que el acusado era muy controlador, que no la dejaba salir a la calle y al volver no la dejaba subir. Que en un momento dado se quitó mascarilla y les enseñó el labio hinchado, con varios cortes en labio, diciéndoles que se lo había ocasionado el hombre. Que los agentes subieron y él les negó que convivieran; que luego hablaron con el dueño del piso y éste les dijo que no quería problemas, que sí que vivían juntos, y luego el acusado también dijo que sí que vivían juntos, pero que era ella la que iba detrás de él. Que hablando con las partes apareció la chica y se empezaron a dar voces, el agente la aparta y, sin preguntarle nada, Almudena dijo que no lo había contado pero que aparte de las agresiones físicas también fueron sexuales y le mostró moratones en el brazo. Que el referido agente apenas habló con él. Que llevaron a los dos al hospital. Que ella les dijo que por vergüenza no les había dicho nada, que lo narró después de que él no le dejara coger sus cosas. Que se le ofreció una PN mujer para delitos de violencia de género por si se sentía más cómoda con una mujer y Almudena les dijo que no, que no le hacía falta y le empezó a contar todo.

Su tal testimonio se compadece con el prestado por el PN NUM004 quien igualmente principió ratificándose en el atestado. Vino a manifestar que les entró una llamada de una chica que quería recoger unos enseres y su pareja no le dejaba. Fueron dos coches y al llegar estaba la chica con su padre y les decía que quería sacar un portátil y que su pareja estaba en la casa. Que les dijo que su pareja como que era agresivo y que tuvieran cuidado al subir; fue cuando se bajó mascarilla y tenía boca hinchada, sobre todo el labio superior era lo que tenía más hinchado. Que subieron. El acusado estaba fuera, le vieron en el descansillo, y al principio les dijo que no vivía allí, llamaron al piso y el dueño piso les dijo a los agentes que el acusado tenía una habitación alquilada. Que le dijeron que la chica estaba abajo. Que apareció la chica por las escaleras, alterada, pidiéndole el ordenador y más cosas. Le dijeron que se quedara a la entrada; ella se quedó fuera y es cuando su compañero se quedó con ella; ellos se quedaron con él porque estaba a la entrada la cocina. El acusado empezó a sacar mochilas y cosas y entonces les comunicaron que tenía una orden de alejamiento de esta chica. Que en relación a los enseres discutían sobre todo por un ordenador, un neceser de higiene personal y una bolsa deporte con ropa. Él dijo que estaban los dos en la habitación, que ella le visitaba.

Los enfrentados relatos ofrecidos por Almudena y por el acusado Avelino no impiden tener por acreditados los hechos declarados probados, siendo que si alguien incurrió en contradicciones manifiestas sobre datos significativos fue el propio acusado ( STS de 08.04.10), a tenor de la evolución de la investigación y de la corroboración de datos obtenidos en el curso de la misma.

Conocida es la legitimidad constitucional y, también, de legalidad ordinaria, de la suficiencia de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, para destruir la presunción de inocencia, pues no es un problema de legalidad sino de credibilidad. Ya p.e. la STS 07.10.1998 recuerda que lo que acontece es que para esa 'viabilidad probatoria' es necesario no solo que no se den/acrediten razones objetivas para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una 'profunda y exhaustiva verificación' de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad, que va de la mano de la verosimilitud.

Es así, con/por ello que el proceder del acusado integra el delito de quebrantamiento de medida cautelar atendido el resultado del acervo probatorio, esto es, de la documental obrante en autos, de las ya referidas declaraciones llevadas a efecto, de los enseres habidos en la CALLE000 y de las comunicaciones habidas, constando acta de cotejo de los WhatsApp al f 104, siendo dable recordar, a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones constitucionalmente atribuídas a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo). Sólo a mayor abundamiento, con p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 es dable recordar que ya la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento, a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que 'Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP'; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ', SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015.

En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo el tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente.

En igual línea, la STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que 'el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)'.

Amén de la certificación de la vigencia de la orden de protección al tiempo de los hechos, de las declaraciones expuestas, de los WhatsApp cotejados, se cuenta con los testimonios de otros residentes en el domicilio, siendo uno de ellos Evelio quien ya en fase de instrucción, el 19.01.22 manifestó conocer tanto a la denunciante como al acusado, porque compartían piso. Que vivían como un mes en la casa. Que también vivía Almudena. Que no recuerda la fecha exacta. Que cree sobre mayo un mes antes. Que ella vivía allí con él en una habitación. Que no ha presenciado ningún hecho violento entre ellos. Que no ha oído gritos, que se oían golpes y eso, pero no ha escuchado nada. En el acto del plenario manifestó que compartieron piso con el acusado. Que estaban Avelino y la chica, sin recordar el tiempo que ésta estuvo, que estuvieron un par de meses o así, más o menos juntos. Que no presenció hechos violentos, sí escuchó discusiones de pareja y golpes como de moverse algo, no golpes físicos. Que no recuerda con claridad si el acusado el 16.05.21 se puso al móvil de él. Que Almudena tenía enseres personales, ropa, una mesa como de computadora, el ordenador. Estaba estudiando. Que ella dormía en la habitación con él. Tenía bolsos, mochila, bolsos como de viajero, de deportista, ropa y una maleta, que tampoco era exagerado. Él no entro en la habitación, miró cuando llegaron los agentes. Que la habitación era pequeña, tenía ventana a la calle al exterior.

Por su parte Virginia, en igual fecha 19.01.22 en fase de instrucción vino a manifestar que vive todavía en el domicilio de la calle las Gardenias. Que conoce a Avelino. Que también conoce a Almudena. Que iba y venía. Que se quedaba un día y luego no se quedaba. Que fue sobre mayo del 2021 cuando ella iba y venía. Preguntada si ha presenciado algún episodio violento entre ellos, manifiesta que no ha presenciado ninguno. Que en enero de 2021 no vivían en el domicilio. Que en mayo de 2021 sí que vivían, pero fue un tiempo supercorto. Que cuando lo detuvieron a él, él estaba solo. Que los días anteriores de ese mes si estaba ella en el domicilio. En el acto del plenario la referida Virginia vino a manifestar que el acusado estuvo viviendo unos días en su casa, casa que ella tenía alquilada a su nombre. Que la relación fue muy poco tiempo, fue en mayo durante la pandemia. Que piensa que Almudena iba a la casa porque tenía una relación con él, pero la testigo siempre estaba fuera, trabajando. Que sabe que ella dormía algunas veces en el domicilio. Que los días previos a su detención Almudena iba a la casa. Que cocinaban, que ella se quedaba, pero no era en modo estable. Que ella estaba, pero se quedaba y no se quedaba. Que la casa tiene dos dormitorios. Ella dormía en un dormitorio, Evelio era su pareja. El otro dormitorio lo ocupaba Avelino. En mayo 21, la semana anterior a la detención de este señor, Almudena dormía en esa habitación, no sabe si la semana entera, pero sí dormía. Que no presenció episodios violentos, ni oyó ruidos.

CUARTO.-Los hechos declarados probados integran asimismo un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género previsto en el art. 153.1 CP y un delito de agresión sexual previsto en el art. 179 CP.

Preciso es principiar por señalar que, desde el principio acusatorio, ha de atenderse al relato fáctico acusatorio (elevado a definitivo por la Acusación Pública y por expresa conformidad a este último por la Acusación Particular, grabación j.o.). Ambas acusaciones pues refieren que ambos episodios acaecieron 'el 10.05.21... en el domicilio de Avelino...' y 'el 16.05.21 en el mismo domicilio...'.

Innecesario, mas no superfluo, deviene recordar el tenor, en lo que ahora nos ocupa, del art. 153. 3 CP: Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito... tenga lugar 'en el domicilio común o en el domicilio de la víctima'.

Los hechos acaecidos el 10.05.21 devienen pues incardinables en el art. 153.1 CP. Ello atendido el sostenido relato de Almudena a lo largo de las actuaciones, amén del relato de los agentes que acudieron al lugar de los hechos, su tal relato se compadece con las lesiones que le fueron observadas.

El artículo 153.1 CP dispone: El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Se considera acreditada fuera de cualquier razonable duda la relación que ligaba a la denunciante y al procesado, atendido el acervo probatorio, frente al silencio y/o mera negación y/o cuestionamiento por parte del acusado, siendo sabido que incumbit probatio qui dicit y que al acusado corresponde la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos. Lo anterior sin que conste el cuestionamiento de la competencia de los órganos con competencia exclusiva en materia de violencia sobre la mujer.

En modo alguno, es claro, procede hacer abstracción a los WhatsApp, no impugnados ni desvirtuados, (también para en relación con el delito de quebrantamiento de medida cautelar), obrantes en autos, algunos del tenor de:Pa mni es muy importante. Que te atas venido(f 8-112), Te pido xfovor no te vallas es muy importante que te ayas venido(f 10-114), Te kiero muchísimo(f 13-118). No te vallas me as echo feliz que te vengas Ami lado. Pa mi es muy importante(f 13-118),...

El delito de lesiones requiere, según es sabido, de la existencia de un elemento objetivo: el menoscabo psíquico o la lesión no definidos como delito en este Código, o los golpes o maltratos de obra sin causar lesión; y un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar, o menoscabar la integridad física o psíquica o el maltrato referidos, que aparece cumplido tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo, produciéndose en tal caso el dolo eventual.

Los tales elementos concurren en el presente caso, siendo que el acusado causó a Almudena el día 10.05.21 las lesiones informadas por las médicas forenses, con un actuar que integra incuestionablemente el delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género descrito.

Los hechos declarados probados integran igualmente un delito de agresión sexual previsto en el art. 179 CP (Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años), en relación con el art. 178 CP (El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años).

En relación con los referidos delitos ( arts. 153.1 y 179 CP), procede recordar siendo doctrina reiterada (p.e. STS 2ª 12.03.15), la que establece que no se pueden considerar documentos los dictámenes periciales ya que son pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones), sin que las alegaciones que se efectúan justifiquen, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de decisión distinta, procediendo recordar la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS 2ª 29.04.15), así como la inexistencia de un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11-90 y 10-7-2001), y, en última instancia, en relación a la existencia de testimonios contradictorios y/o relatos enfrentados, con p.e. STS 2ª 26.10.01, aun con lo que de interesado pudieran conllevar, no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, siendo que habrán de ser valorados en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación.

Desde lo anterior, las médicas forenses en concreto informe de 03.06.21, concluyen que las lesiones a nivel bucal interno descritas eran compatibles con golpe directo o indirecto pasivo a nivel fácil-bucal, como pudiera ser un puñetazo y que dadas sus características, pudieran ser compatibles con varios días de evolución (f 202). En el acto del plenario (grabación j.o.), las médicas forenses Brigida y Candelaria principiaron ratificándose en los informes obrantes a los ff 80 y ss, 202, 344 y ss y 359, precisando que en sus conclusiones refieren que las lesiones son compatibles como asociadas a la agresión sexual y que en el informe ampliatorio sobre lesiones en la boca son compatibles en su data con el 10.05.21, siéndolo con varios días de evolución y pudiendo ser ocasionadas por golpes. Que a los ff 84 y 22 reflejan lo que Almudena les relató como acaecido el 160521, que lo relató el 160521 por la noche y el informe se emite el 17.05.21, a la mañana siguiente. Que al f 89 constan las lesiones observadas el 16.05.21 en el Hospital Universitario Fundación Alcorcón (quienes hicieron el examen en presencia de, y junto con, la médica forense), en simultánea exploración, anotando la médica forense las lesiones. Que la denunciante refería que algunas lesiones eran producto de otras agresiones previas, siendo calificadas como más recientes o como evolucionadas, siendo estas compatibles con el día 10.05.21; que los hematomas evolucionan de distinta manera, según el lugar en que se encuentren, la intensidad del golpe... Que la denunciante no presentaba lesiones a nivel ginecológico, en área genital, anal y/o perianal, no resultando extraño que no tuviera lesiones en la zona genital, que no tiene por qué, que depende de muchos factores.

Efectivamente, la médica forense tras previo reconocimiento en la noche del mismo día 16.05.21, informaba de lesiones en la persona de Almudena a nivel facial por mordedura y a nivel cervical, apreciando lesión alargada en la región anterior inferior derecha del cuello. En concreto se informa que a nivel facial refiere mordedura sin fuerte presión; a nivel de lado derecho de la cara, se aprecia en región orbito malar externa derecha 2/3 puntos pequeños equimóticos agrupados sin signos de complicación; refiere molestias en la zona. A nivel cervical aprecia lesión alargada de aspecto equimótico erosivo en región anterior inferior derecha del cuello, de unos 3 cm de longitud y 0,5 cm de grosor, eritema-equimosis tenue en región posterior derecha del cuello y molestias difusas a la palpación cervical en cara anterior, así como de carácter muscular en región postero superior del mismo con movilidad conservada. Que tales lesiones son recientes, no se encuentran cursadas, no precisarán tratamiento médico y/o quirúrgico adicional a la primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 4 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales (ff 86 y ss). Ello -se reitera- en informe que se compadece con el informe facultativo de igual fecha del Hospital Universitario Fundación Alcorcón, en el que se principia indicando que la denunciante acude porque refiere relación sexual no consentida hoy (f 89). Asimismo, se informa de otras lesiones, numerosas, redondeadas y de pequeñas dimensiones, de características similares, a nivel de miembros superiores e inferiores, tipo hematoma plano en resolución cromática de color amarillento y sin signos de complicación. Así al f 86 se informa que se aprecia a nivel cráneo facial, en el párpado superior izquierdo una fina línea equimótica evolucionada, así como a nivel de región infraciliar externa izquierda coloración amarillenta que impresiona de hematoma pasado, en resolución cromática, y a nivel bucal dos pequeñas lesiones milimétricas de aspecto erosivo- ulcerativo evolucionado, a nivel de región interna de mucosa de labio superior. A nivel cervical, lesión erosiva costrosa fina, lineal, evolucionada, de tamaño 1 cm, en cara anterior izquierda del cuello, a nivel inframandibular. A nivel de ambos miembros superiores se aprecian: en brazo izquierdo, cara posterior, dos lesiones de aspecto de hematoma evolucionado, de 0,5 cm, así como en cara interna, otro de 1 cm, de aspecto redondeado; en antebrazo izquierdo, en cara anterior, tres hematomas en resolución, redondeados, de 1-2 cm, amarillentos, y pequeñas marcas residuales a nivel de muñeca, de varios mm. Otra lesión en el dorso del antebrazo de 0,5 cm. En el brazo derecho, cara posterior, hematoma de 1 cm de características similares a los anteriores y marca tenue de 1 cm en cara externa. Marca hiperpigmentada, de apariencia cicatricial más antigua, de 0,5 cm. En antebrazo derecho, cara antero externo, hematoma evolucionado redondeado de 1 cm, lesión milimétrica posterosiva en reeptitalización, en dorso de base de primer dedo de la mano derecha.

A nivel de cadera izquierda, cara externa, marcas amarillentas de 1 cm, redondeadas, sugestivas de hematoma evolucionado.

A nivel de miembros inferiores se aprecia:

Hematoma en cara externa del muslo izquierdo, de 1,5 cm de aspecto reciente, con dolor a la presión, tres marcas de hematoma en resolución, de cm. En la pierna izquierda dos marcas redondeadas de aspecto cicatricial, hiperpigmentadas, de 1 cm aprox, a nivel de muslo derecho, cara externa, dos hematomas de 2x 1 cm y uno de 1 cm, de aspecto más reciente, adyacentes, con molestias a la presión. En la pierna izquierda se aprecian varias manchas residuales, amarillentas, muy tenues, de 1 cm (3 en cara anterior y 1 n cara posterior), y en la pierna derecha, cara interna de la rodilla derecha, pequeño hematoma evolucionado en resolución cromártica, por debajo de ta rodilla y en cara externa de la misma pierna, dos marcas de aspecto posthematoma amarillentas tenues. A nivel ginecológico, no se han evidenciado lesiones en el área genital, inguinal o perineal.

En relación con el delito de agresión sexual no fue objeto de impugnación el informe del Instituto Nacional de Toxicología obrante a los ff 237 y ss (CI 78726 Y 67297), que concluye haberse detectado restos de semen humano en el análisis del hisopo de vulva hisopo vaginal 03 y en el lavado vaginal con también compatibilidad en tal sentido en el análisis de una fracción de los hisopos de cérvix.

El informe del Instituto Nacional de Toxicología (CI 78727 y 79402, siendo este/a último/a sustituido/a en el acto del plenario por CI 1507), obrante a los ff 327 y ss, fue ratificado en el acto del plenario (grabación j.o.), informando las peritos que sus análisis de ADN no establecen el día concreto; preguntadas por la Defensa del procesado si la muestra era compatible con serlo del día 16 ó del día 13, informaron no poder contestar en los pretendidos términos, pero que existían en vulva restos de varón para identificar, y si se tratara de una relación antigua tendría que ser que la víctima no se hubiera lavado; que en una zona externa si la víctima se ha lavado serían mucho más difícil de identificar los restos de varón con la concentración que se identifican. El informe concluye que se han analizado dos muestras correspondientes a la zona genital externa (vulva), y a la zona genital interna (lavado vaginal). Que a partir de la segunda fracción de la lisis obtenida del hisopo de vulva tomado a Almudena se detecta en el análisis de marcadores STR autosómicos, un perfil genético de varón que coincide con el perfil genético de Avelino.

Consta en autos que el acusado Avelino, en comparecencia de 27.07.21, manifestó no prestar su consentimiento para la toma de muestras indubitadas de ADN a los efectos acordados en providencia de 13.07.21 (f 263), siendo dictado auto de 27.07.21 de la Juez del JVM 1 de Alcorcón (DP 162/2021), f 264.

El relato de Almudena en relación a los episodios agresivos objeto de acusación cuenta pues con diversas corroboraciones objetivas, compadeciéndose con los vestigios/muestras habidas y pericialmente informadas y -ya hemos dicho- con el cuadro lesivo que le fuera informado, tanto en informes facultativos como en informe médico-forense, datos médicos y periciales objetivos, carentes por lo demás de contradicciones que pudieran aportar indicios de lesiones fingidas o ajenas a las conductas agresoras del acusado.

En relación con el delito de agresión sexual constitutivo de violación, previsto en el artículo 179 del Código Penal, en relación con el artículo 178 del mismo Cuerpo Legal, ya se ha recordado que castiga, como reo de violación, al que atentare contra la libertad sexual de otra persona empleando violencia o intimidación, consistiendo el agresivo proceder en en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introduciendo miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.

El testimonio de Almudena en relación a estos hechos, acaecidos el 16.05.21, se ha mantenido uniforme, firme y persistente a lo largo de todas las actuaciones, ello en modo preciso, detallado y minuciosa, con calidad expositiva también en el acto del juicio oral, con un narrar directo que impresiona veracidad, plagado de detalles, sin incurrir en contradicción esencial alguna, narrando su sentimiento, su pensamiento y su temor, en coherente lenguaje gestual, ello corroborado -ya hemos significado- en modo objetivo, permitiendo considerar acreditados los hechos declarados como tales. La denunciante reiteró y sostuvo que el 16.05.21 no quiso mantener relaciones sexuales con el acusado Avelino, viéndose impactada y doblegada por los actos de fuerza y agresividad previamente desplegados por este, contra ella, incluyendo su vestimenta. Entre otras y p.e. la STS 935/2006, de 02.10.06, recuerda que el tipo básico de las agresiones sexuales vincula la presencia de la violencia o intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. El elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación, tratándose además de un tipo comprendido dentro de los delitos contra la libertad sexual, afecta al libre consentimiento del sujeto pasivo, constituyendo el fundamento del delito, es decir, la sanción se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual. La jurisprudencia señala que para delimitar dicho condicionamiento típico debe acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto que descubra la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerlo, siendo lo relevante el contenido de la acción intimidatoria llevada a cabo por el sujeto activo más que la reacción de la víctima frente a aquella, siendo que los actos intimidatorios han de tener objetivamente el componente normativo de la intimidación (siendo que en el presente caso los actos intimidatorios y agresivos efectiva y objetivamente lo tienen), siendo tal proceder intimidatorio grave e inmediato, de palabra y/o mediante actos concluyentes.

Recuerda la STS 1259/2004 de 02.11.04 (RJ 20047697), que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con el anuncio de un mal racional y fundado. En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado, sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción.

En el caso que nos ocupa se considera acreditada la negativa de la denunciante y su percepción por el acusado, quien procedió a prevalerse de su mayor fuerza física e/o intimidante, suficiente para doblegar la voluntad de aquella, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima, no siendo necesario, es sabido, que lo fuera irresistible, bastando su idoneidad según las circunstancias del caso.

Tal situación fue creada y estuvo orientada por el acusado para la consecución de su ilícita finalidad, conociendo y aprovechándose de la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza e intimidación por el mismo empleadas.

De lo expuesto resultan acreditados los hechos como tal declarados, siendo que el acusado Avelino logró el acceso carnal, vía vaginal, con Almudena, contra la expresa y firme voluntad de ésta, mediante el recurso combinado de la intimidación y la violencia física, conducta que debe, por ello, calificarse como de un delito de agresión sexual constitutivo de violación, pues concurren los distintos elementos que configuran tal tipo delictivo, en los términos ya definidos. Lo anterior sin obviar el previo contexto intimidatorio y violento previamente creado por él, como Almudena relato en días previos y en momentos inmediatamente anteriores, ello en expresivo y sostenido relato.

QUINTO.-De los tres expresados delitos resulta responsable, en concepto de autor, el acusado Avelino al haber realizado directa, material y voluntariamente, conforme a lo razonado en los fundamentos precedentes, cuantos elementos integran las infracciones penales examinadas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal.

SEXTO.-Para en relación con el delito de quebrantamiento de medida cautelar concurre la interesada (f 81), circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia ( art. 22.8 CP), obrando en autos HHP a 17.05.21, indicando, entre otras, previa condena en SJP 5 Móstoles de 24.02.20, firme el 22.04.21, por hechos de 29.12.19, por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, siendo condenado a pena de 6 meses de prisión, que se informa pendiente de cumplimiento. Asimismo, consta condena en SJP 6 Móstoles, de 29.09.20, firme el 01.03.21 (f 65), por hechos de 18.09.19, a pena de 6 meses de prisión, que se informa pendiente de cumplimiento. Siendo que no consta en HHP actualizada es claro no procede acoger la pretensión de la Acusación Particular de su reflejo como Hecho Probado, por no haberlo sido en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, si bien no procede hacer plena abstracción a que no consta cuestionada la referida como SJP 5 de Móstoles, de 16.04.21, por igual delito (f 105), acompañada por fotocopia por la Acusación Particular.

Concurre para en relación con el delito de agresión sexual previsto en el art. 179 CP (ff 84, 99), la circunstancia mixta de parentesco, a valorar como agravante. Ya la STS 2ª 08.07.11 prevé que art. 23 del CP EDL 1995/16398, tras la redacción operada por la LO 11/2003, 29 EDL 2003/80370 de septiembre, ha introducido un importante matiz al fundamento tradicional de esta agravación. Esa reforma, en línea con el contenido actual de otros preceptos (cfr. arts. 148, 153, 173, 620, 171, 172 y 468 del CP EDL 1995/16398) conceptúa como agravante el hecho de '... ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad'. Resultó incuestionada la relación sentimental que ligó al acusado con Almudena. Ya hemos referido y explicitado cómo aún cuando el acusado vino a negar relación de afectividad sentimental con la denunciante en el acto del plenario, procede reiterar su ya referida ocasional silente actitud incluso sobre tal extremo, sin que proceda obviar lo explícito de los WhatsApp sobre este concreto extremo, amen, claro está, de las manifestaciones testificales de Almudena y de los residentes en el lugar de acaecimiento de los hechos.

Concurre para en relación al delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género y en relación al delito de agresión sexual ( arts. 153.1 y 179 CP, respectivamente), circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante, si bien -considera la Sala- no la pretendida de anomalía psíquica prevista en el art. 21.1 CP en relación con el art. 20.1 CP (f 85, grabación j.o.), sino la analógica. La Defensa en Conclusiones Provisionales afirmó que al no existir delito ni autoría no puede hablarse de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (f 131), elevado a Definitivas en el acto del juicio oral (grabación plenario). Ello significándose que la interesa circunstancia atenuante prevista en el art. 21.1 CP supondría la aplicación del art. 68 CP.

Decimos lo anterior por cuanto no obstante constar en acta de ya 17.05.21 que por la Defensa se podría aportar 'información del tratamiento del investigado', es lo cierto que ya en el informe de la médica forense de 15.09.21, f 280, se indica que no existía informe en el expediente judicial, interesando se recabara del Hospital Universitario de Alcorcón el informe de la atención medica al acusado en Urgencias el 16/17.05.21. Recabado que fue, el informe en cuestión no refiere sino que acude detenido por agresión, siendo el juicio clínico de cervicalgia (f 312), refiriendo como antecedentes psiquiátricos que en CSM de Móstoles, por trastorno psicótico agudo transitorio sin especificación, no refiriendo sino visitas y valoraciones varias, que -continúa- impresionan más trastorno de personalidad Cluster B, relacionado con consumo de tóxicos que trastorno psicótico tipo esquizomorfo. Es claro que una impresión no es equiparable a un diagnóstico ni a un juicio clínico, siendo que por lo demás lo referido como antecedentes no ha sido aportado en soporte documentado ni adverado en el acto del plenario bajo los principios que lo impregnan.

El informe psiquiátrico, emitido en el centro penitenciario no refiere sino que el acusado presenta conductas disfuncionales, aludiendo a un problema en relación a consumos tóxicos, al tiempo que falta de adherencia al tratamiento de trastornos adictivos, refiriéndose un trastorno de personalidad Cluster B (límite disocial), si bien todo ello se refiere al tiempo que indica expresamente 'carecemos de informes' (f 339).

En el referido conjunto, la médica forense Brigida en informe de 28.10.21 (f 344), refiere que el acusado Avelino a la exploración se encuentra consciente y orientado, con atención adecuada y contacto visual normalizado, lenguaje coherente e inteligible, capacidad de comprensión adecuada al contexto, impresionando de una mayor claridad expositiva, sin observar alteraciones significativas a nivel de curso del pensamiento, sin presentar ideación delirante, no impresionado otra sintomatología ni intoxicación. Que conoce y comprende lo que significa el consentimiento en las relaciones sexuales. Concluye que Avelino se encuentra diagnosticado en la actualidad de trastorno relacionado con el consumo de tóxicos, así como trastorno de personalidad Cluster B (límite disocial), existiendo asimismo como diagnóstico previo trastorno psicótico no especificado. Que en el momento de la exploración no ha apreciado la existencia con carácter basal de alteraciones cognitivas de suficiente entidad que le impidan conocer y comprender la ilicitud de los hechos que se le imputan; no se ha evidenciado la existencia de descompensación psicopatológica aguda en la esfera psicótica que afectase a su capacidad de comprensión y actuación respecto a los mismos. Que en cuanto al consumo de sustancias, consta diagnóstico a nivel médico psiquiátrico a este respecto, recogiéndose persistencia en el consumo habitual y repetido de sustancias a lo largo del tiempo. Que, en este sentido, no consta objetivamente acreditado un consumo puntual/agudo de sustancias con carácter previo a su detención.

Considera la Sala que en el referido contexto, no es dable considerar acreditada en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles la circunstancia pretendía de anomalía psíquica prevista en el art. 21.1 CP, no habiéndose acreditado no ya la enfermedad sino incluso y muy especialmente la incidencia de la enfermedad en las bases de imputabilidad, vista p.e. STS 28.06.01. Ello no obstante, máxime pro reo, la impresión diagnóstica ofrecida unida a la referencia a sintomatología crónica antigua, permite estimar una circunstancia analógica a la anterior.

No ha sido desvirtuado que el referido trastorno de personalidad Cluster B no venga a suponer sino un comportamiento impulsivo e inestable, que aun pudiendo considerarse una caracteriopatía que se relaciona con un consumo perjudicial de tóxicos es -se reitera- un trastorno de la personalidad, que no deviene en incardinable en la pretendida circunstancia eximente incompleta al no haberse acreditado (máxime pro reo), si no anomalías estructurales de la personalidad, que no una afectación (ni en absoluto la abolición meramente referida, que no formalmente interesada en Conclusiones de la Defensa), de la conciencia y voluntad en la actuación del sujeto, deviniendo en consecuencia en incardinable en la atenuante analógica merecedora de una disminución de pena, con los efectos previstos en la regla 1ª, inciso segundo del art. 66 CP (Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito), que son menos radicales que los establecidos en el art. 68 CP.

SÉPTIMO.-En relación al delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.2 CP concurriendo en Avelino la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 CP se considera proporcionado, atendido además lo reiterado, sucesivo y mantenido del quebrantamiento tanto en el tiempo (ff 64 y ss), como en la forma (tanto en aproximación, como en acercamiento y comunicación), sin que procede obviar, antes al contrario, la proximidad en el tiempo de las distintas condenas, evidenciando con/por ello una contumaz y persistente voluntad quebrantadora, sin tampoco obviar las múltiples denuncias informadas ya al f 6 reverso precisamente por quebrantamiento de orden de protección (cuyo estado no ha sido informado), en fechas inmediatas y sucesivas, se considera proporcionado que la pena a imponer lo sea de un año de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En relación al delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica ( art. 21.7 CP, a la eximente incompleta prevista en el art. 21.1 CP en relación a la de anomalía psíquica prevista en el art. 20.1 CP, sin que proceda hacer plena abstracción a los varios antecedentes policiales informados por también delito de malos tratos físicos (f 6), atendida las zonas corporales agredidas (zonas cráneo facial y zona cervical), sin duda susceptible de un más grave resultado lesivo, atendido el espacio cerrado en que se perpetró y la soledad de su víctima, se considera proporcionado que la pena a imponer, visto el art. 153.1 CP y visto el art. 66.1.1ª CP, lo sea la de 9 meses de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años ( arts. 57 y 48 CP), y prohibición de aproximación a Almudena en un radio de 500 metros, de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por la misma frecuentado (debiendo todos ellos ser concretados en fase de ejecución de sentencia, con comunicación de sus posibles cambios), así como de comunicarse con la misma, prohibiciones estas que se imponen por tiempo de 1 año y 9 meses.

En relación al delito de agresión sexual previsto en el art. 179 CP, en relación con el art. 178 CP, concurriendo las circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica ( art. 21.7 CP), a la eximente incompleta prevista en el art. 21.1 CP en relación a la de anomalía psíquica prevista en el art. 20.1 CP, y la circunstancia mixta de parentesco, prevista en el art. 23 CP, a valorar como agravante, visto el art. 66.1.7 CP, atendidos los varios resultados lesivos, producidos, las zonas corporales susceptibles igualmente de un más grave resultado (así, y de nuevo, zonas facial y cervical, entre otras varias descritas en el apartado de Hechos Probados), la negación y oposición de su víctima, la soledad de ésta, ello en un espacio cerrado cual es el dormitorio, la provocación de inicial asfixia (con el peso de su cuerpo y tapándole la boca con la camiseta que previamente le había roto), sin que proceda hacer plena abstracción del previo clima expuesto en el acto del plenario por Almudena en los días previos, se considera proporcionado que la pena a imponer lo sea la de 9 años de prisión, ello con la accesoria genérica ( art. 56 CP), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximación a Almudena en un radio de 500 metros, de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por la misma frecuentado (debiendo todos ellos ser concretados en fase de ejecución de sentencia, con comunicación de sus posibles cambios), así como de comunicarse con la misma, prohibiciones estas que se imponen por tiempo de 10 años.

OCTAVO.-Atendido el tenor del art. 192 CP, hallándose el art. 179 CP dentro del mismo Título que aquel referido precepto, procede, por preceptiva, la imposición a Avelino de la medida de libertad vigilada (que se ejecutará en los términos previstos los arts. 96, 106, 192 CP y concordantes), por el tiempo interesado de 6 años, siendo la medida en cuestión especialmente orientada a la protección de las víctimas.

NOVENO.-Los responsables de todo delito o falta lo son también civilmente. Ya el art. 110 CP dispone que La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1º) La restitución. 2º) La reparación del daño. 3º) La indemnización de perjuicios materiales y morales.

El Tribunal Supremo en STS 2ª 23.01.03 recuerda que doctrina jurisprudencial consolidada en relación a la determinación del 'quantum' indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad (v. ss. 27 de mayo de 1994, 20 de diciembre de 1996 y 23 de marzo de 1999, entre otras). En cualquier caso, es principio capital en esta materia que el Tribunal no puede conceder más de lo pedido por la acusación. Su determinación encierra por tanto un 'alto componente subjetivo' ( STS, 3ª, Sección 6ª, 29.3.1999, Rec. 8172/1994, RJ 3783, ponente: Jesús Ernesto Peces Morate) y 'carece de parámetros o módulos objetivos' ( STS, 3ª, Sección 6ª, 26.4.1997 (Rec. 7888/1992, RJ 4307, ponente: Jesús Ernesto Peces Morate); 'Los daños morales escapan por su naturaleza a toda objetivación mensurable, por lo que su cuantificación ha de moverse dentro de una ponderación razonable de las circunstancias del caso, situándose en el plano de la equidad' ( STS, 3ª, Sección 6ª, 28.02.1995, Rec. 1902/1991, RJ 1489, Ponente: Manuel Goded Miranda).

En el presente caso se interesa una indemnización en concepto de responsabilidad civil 200 euros por las lesiones ocasionadas y en 9.000 euros por daño moral (que la Acusación Particular cifró en 500 € y en 10.000 €, respectivamente en su escrito de Conclusiones Provisionales).

Interesado como tiempo de curación en los relatos acusatorios, 4 días no impeditivos, se considera adecuada la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal de 200 euros (sin que se haya acreditado ni justificado el pretendido exceso), siendo en cuota diaria inmediata a la cantidad diaria prevista para indemnización del día con perjuicio moderado, según baremo de accidentes de tráfico para 2022 (Resolución de 23.02.22), de la DGS y FP. (BOE 24.02.22).

En relación al daño moral, ínsito a todo ataque contra la libertad sexual, aún reconociendo la dificultad de valorar la cuantía concreta de la indemnización, atendidas las circunstancias del hecho, se estima que la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal (sin que la cantidad de 10.000 euros interesada por la Acusación Particular se haya justificado en su interesado exceso), resulta adecuada para la satisfacción de tales daños, por lo que se fija la responsabilidad civil a satisfacer en 9.000 euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 LECi y concordantes.

La cantidad resultante devengará el interés legal previsto en el art. 576 LECi y concordantes.

DÉCIMO.-Vistos los arts. 123 CP, 240 LECr y concordantes se impone al acusado Avelino el pago de las costas devengadas, sin exclusión de las devengadas por la Acusación Particular ( STS 2ª 19.04.03).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Avelino como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.2 CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 CP, a la pena de un año de prisión con la accesoria genérica ( art. 56 CP), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo DEBEMOS CONDENARLE y LE CONDENAMOS como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica ( art. 21.7 CP), a la eximente incompleta prevista en el art. 21.1 CP en relación a la circunstancia eximente de anomalía psíquica prevista en el art. 20.1 CP, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años ( arts. 57 y 48 CP), con prohibición de aproximación a Almudena en un radio de 500 metros, de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por la misma frecuentado (debiendo ser todos ellos concretados en fase de ejecución de sentencia, con comunicación de sus posibles cambios), así como de comunicarse con la misma, prohibiciones todas ellas que se imponen por un tiempo de 1 año y 9 meses.

Asimismo DEBEMOS CONDENARLE y LE CONDENAMOS como autor de un delito de agresión sexual previsto en el art. 179 CP en relación con el art. 178 CP, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica ( art. 21.7 CP), a la eximente incompleta prevista en el art. 21.1 CP en relación a la eximente de anomalía psíquica prevista en el art. 20.1 CP, y concurriendo la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art. 23 CP, a valorar como agravante, a pena de 9 años de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximación a Almudena en un radio de 500 metros, de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por la misma frecuentado (debiendo todos ellos ser concretados en fase de ejecución de sentencia, con comunicación de sus posibles cambios), así como de comunicarse con la misma, prohibiciones estas que se imponen por tiempo de 10 años.

Se impone a Avelino la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años.

En concepto de responsabilidad civil Avelino indemnizará a Almudena en 200 € por los días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones y en 9.000 € por daño moral, devengando la cantidad resultante el interés legal previsto en los arts. 576 LECivil y concordantes.

Lo anterior con condena en las costas devengadas, sin exclusión de las devengadas por la Acusación Particular.

Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que Avelino haya permanecido en tal situación por razón de esta causa.

Sin perjuicio de la formación de Pieza Separada de Responsabilidad Civil con oficio a la AEAT, a los correspondientes y debidos efectos, procédase a la inmediata remisión de testimonio de la sentencia recaída al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que instruyó la presente causa y procédase a su inscripción en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica, dando cuenta a los demás organismos normativamente establecidos.

Procede ( art. 69 LO 1/04), el mantenimiento de las medidas acordadas durante la tramitación de los recursos que eventualmente se interpongan contra la presente resolución y hasta que recaiga sentencia firme.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Se hace saber a las partes personadas que la presente resolución no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, mediante escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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