Sentencia Penal Nº 62/200...zo de 2004

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10/03/2004

Sentencia Penal Nº 62/2004, Audiencia Provincial de Guadalajara, Rec 3/2004 de 10 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: LOS ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA DE

Nº de sentencia: 62/2004

Resumen:
Mantiene la Sala que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones causadas, dado que el acusado lanzó al perjudicado un botellín de cerveza que le impactó en la cara, causándole los menoscabos que se han descrito en el factum, los cuales requirieron objetivamente para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico, como así se reseña en el informe forense. Concurre, por tanto, el presupuesto objetivo del ilícito, consistente en la lesión causada a la víctima necesitada además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico y quirúrgico, como el elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar o menoscabar la integridad física; resultando evidente en el caso enjuiciado la concurrencia del ánimo precitado por la utilización de un medio tan potencialmente lesivo como es una botella de vidrio, por la zona corporal afectada, y por el reconocimiento del propio acusado que admite haber lanzado la botella, sin que exista acreditación del ánimo de defensa esgrimido, puesto que ninguna prueba existe demostrativa de que la agresión tuviera por finalidad repeler un ataque.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00062/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección nº 001

ROLLO: Proc. Abrev. 3/2004

Acusado: Isidro

Procurador: Francisca Román Gómez

Letrado: María Cruz García Pérez

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

SENTENCIA Nº 7/04

En GUADALAJARA, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

VISTOS en juicio oral y público ante esta Ilma. AUDIENCIA PROVINCIAL los autos de Procedimiento Abreviado núm. 75/03 seguidos por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de esta ciudad, instruidos por el delito de lesiones, contra Isidro , mayor de edad, hijo de Ángel Daniel y de María Esther , natural de República Dominicana, domiciliado en Guadalajara, representado por la Procuradora Sra. Román Gómez y defendido por la Letrada Sra. García Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud del parte judicial de asistencia remitido por el Hospital Universitario de esta ciudad por las lesiones sufridas por Rafael , dando lugar a las D. P. n° 378/2003 tramitadas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, en las que se dictó auto de fecha 2-7-2003 acordando seguir la tramitación de procedimiento abreviado, habiéndose acordado la apertura de juicio oral frente al acusado mediante auto de fecha 14-10-2003.

SEGUNDO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal y declaradas pertinentes las pruebas propuestas se señaló para la celebración del juicio oral el pasado día 9 de marzo, llevándose a efecto con el resultado que consta en autos, habiendo planteado la defensa, como cuestión previa, al inicio de dicho acto la nulidad de actuaciones, siendo rechazada en dicho instante por la Sala a tenor de los argumentos que constan en el acta del plenario.

TERCERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó el hecho de autos como constitutivo de un delito de lesiones del artículo 150 CP, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales, indemnización a favor de Rafael en la suma de 630 € por los 15 días impeditivos, de 1.080 € por los días no impeditivos, y de 3.005 € por las secuelas, más los intereses legales correspondientes.

CUARTO .- En igual trámite la defensa del acusado mostró su disconformidad con el relato de los hechos del escrito de conclusiones del M° Fiscal, interesando la libre absolución de su representado y, subsidiariamente su condena por el delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 CP.

Hechos

El día 2 de abril de 2003, Rafael se encontraba junto con otras personas en el bar de la Asociación de Vecinos "Castilla" sito en la C/ General Moscardó de esta ciudad, cuando sobre las 19 horas entró en dicho establecimiento el acusado, Isidro -mayor de edad y sin antecedentes penales-, con síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, sin que ello afectase de manera significativa a sus facultades intelectivas y volitivas. Por motivos que no han quedado determinados se inició una discusión entre los referenciados, en el curso de la cual el acusado lanzó un botellín de cerveza al Sr. Rafael , que impactó en la cara de éste, causándole lesiones consistentes en hundimiento del zigomático derecho, con fractura del mismo, así como de la pared externa de la órbita derecha y de la rama maxilar derecha, para cuya curación requirió, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar 60 días, de los cuales 15 fueron impeditivos, quedando como secuela un ligero daño estético en la cara, que no resulta apenas perceptible, ni siquiera a corta distancia, con alteraciones en la sensibilidad de la misma y algías zonales. El perjudicado reclama por las lesiones sufridas.

Fundamentos

PRIMERO .- Como cuestión previa planteada por la defensa del acusado se ha interesado la nulidad de lo actuado en el procedimiento, invocando una situación de indefensión al no haber podido ejercitar las acciones oportunas en reclamación por las lesiones sufridas, argumentando que el Juzgado Instructor no dio respuesta al escrito de fecha 22 de abril de 2003, por el que interesó que se le hiciera el oportuno ofrecimiento de acciones y que se le tomara declaración al denunciante en concepto de imputado, sin que tampoco le fueran notificadas las resoluciones que recayeron en el procedimiento; solicitud de nulidad que ha sido rechazada por la Sala a tenor de los motivos que constan expresados en el acta del plenario, a los cuales debemos remitirnos para descartar que concurra cualquier indefensión susceptible de desencadenar el efecto pretendido, en línea con lo que ya fue resuelto por la titular del órgano instructor en el auto de fecha 9-1-2004 que desestimó el incidente de nulidad que fue planteado en base a los mismos motivos en que se pretende amparar la cuestión previa suscitada. En esta línea hay que partir de la doctrina jurisprudencial según la cual la indefensión relevante surge cuando con infracción de una norma procesal el órgano judicial obstaculiza de forma efectiva el desarrollo práctico del derecho de defensa, lo que hay que entender extensible al derecho a formular acusación; no estando de más recordar, por otra parte, que es copiosa la Jurisprudencia que apunta que el aludido remedio procesal requiere que el vicio haya sido oportunamente puesto de manifiesto ante el Órgano Jurisdiccional competente y que se haya producido efectiva indefensión (Ss.T.C. 7-6-1994, 14-6-1993, 10-2-1992, Ss.T.S. 15-11-1996, 12-11- 1996, que cita las de 3-11-1994 y 2-4-1996); siendo reiterada la jurisprudencia que recuerda que la indefensión ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, y debe colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo; de ahí que tenga que hablarse de indefensión material y no formal, para lo cual no basta la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, STS 40/2002 de 25 de enero que glosa las Ss.T.C. 181/1994, 316/1994, 137/1996, 105/1999 y la STS 243/2001; concepto de indefensión material, y no meramente formal, que de manera constante viene siendo destacado por la doctrina jurisprudencial, que también incide en la necesidad de que la indefensión no sea imputable a la propia parte(Ss.T.C. 290/1993, de 4 de octubre y 235/1993, de 12 de julio), y de vedar, por tanto, que sostenga denuncia de indefensión quien, por su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción (Ss.T.C. 86/1997, de 22 de abril, entre otras); criterio que reitera la STC 162/2002 de 16 septiembre, entre otras muchas; siendo igualmente copiosa la doctrina que declara que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, de forma que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se produce si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, no pudiendo alegarse indefensión si, aun existiendo, en principio, una omisión judicial lesiva, no se ha observado frente a aquélla en el curso de las diferentes fases procesales, la debida conducta diligente con miras a propiciar su rectificación, dado que no puede invocarla quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible. Doctrina que trasladada al supuesto de autos, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, han de comportar el rechazo de la nulidad instada, habida consideración que desde que se formuló la solicitud por la defensa hasta que se planteó el incidente transcurrió un tiempo considerable sin que se instara del Juzgado la resolución de la petición deducida, ni se reiterara la misma, habiéndose dictado en el ínterin auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado en el que se hizo constar la continuación de la causa exclusivamente frente al hoy acusado, resolución que le fue notificada personalmente y con la que se aquietó; sumándose a estas circunstancias el dato revelador de que en ningún momento el encausado identificó al denunciante como el autor de los menoscabos por él sufridos el día de autos, lo que viene a apoyar la improcedencia de que se tomara declaración a éste en concepto de imputado; conclusión que ha sido corroborada por el resultado de la prueba practicada en el juicio, atendido que nadie ha identificado al denunciante como el autor de las lesiones sufridas por el enjuiciado, ni tan siquiera éste, constatándose así la inexistencia de indicios de responsabilidad criminal respecto a Rafael que justifique la tramitación de un procedimiento frente al mismo, lo que viene a reforzar la improcedencia de declarar una nulidad de actuaciones que, a tenor de lo argumentado, carecería de cualquier efecto práctico.

SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones causadas con empleo de medio peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del CP, dado que el acusado lanzó al perjudicado un botellín de cerveza que le impactó en la cara, causándole los menoscabos que se han descrito en el factum, los cuales requirieron objetivamente para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico, como así se reseña en el informe forense. Concurre, por tanto, el presupuesto objetivo del ilícito, consistente en la lesión causada a la víctima necesitada además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico y quirúrgico, como el elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar o menoscabar la integridad física, que concurrirá tanto si este resultado se busca de propósito y es directamente querido por el agente (dolo directo), como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y, asumiéndolo y aceptándolo, prosigue con la acción que genera las consecuencias lesivas (dolo eventual), STS 2164/2001 de 12 noviembre; resultando evidente en el caso enjuiciado la concurrencia del ánimo precitado por la utilización de un medio tan potencialmente lesivo como es una botella de vidrio, por la zona corporal afectada, y por el reconocimiento del propio acusado que admite haber lanzado la botella, sin que exista acreditación del ánimo de defensa esgrimido, puesto que ninguna prueba existe demostrativa de que la agresión tuviera por finalidad repeler un ataque .

Por otra parte, la aplicación del subtipo agravado del artículo 148.1 CP tampoco admite discusión, pues para causar las lesiones se utilizó una botella, medio concretamente peligroso para la vida y la salud física del agredido en razón de su utilización en forma contundente; señalando la STS 1017/2002 de 30 mayo que la aplicación del subtipo agravado requiere, como exigencia básica, que el sujeto activo del delito haya utilizado armas, instrumentos, objetos, medios concretamente peligrosos para la vida o salud física o psíquica del lesionado, la agravación que se fundamenta en que los objetos, instrumentos, etc. utilizados sean «concretamente» peligrosos, peligrosidad del instrumento que queda acreditada por las consecuencias lesivas que su uso genere (véase SSTS de 23 de enero de 1997 y 8 octubre 2001); como dice además la sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 2001, la agravación depende, en primer término, de la gravedad del resultado o del riesgo producido y, en segundo término, es necesario que el resultado haya sido causado mediante instrumento peligroso; habiendo sido apreciado por el Auto Tribunal Supremo de 9 febrero 2000 encajando en el artículo 148.1 del CP la agresión cometida utilizando una botella de cristal y dirigiendo el ataque a la cabeza de la víctima, añadiendo que ello evidencia que el acusado era consciente de que utilizaba un elemento contundente susceptible de causar lesiones que, en consonancia con la forma de uso pudieran ser de graves consecuencias, en el mismo sentido la STS 2370/2001 de 14 diciembre, en un supuesto de impacto recibido en la cabeza que tuvo su origen en una botella o cenicero, habiéndolo sido igualmente en el Auto Tribunal Supremo de 5 octubre 1999, entre otros. No hay duda, por tanto, que la botella que utilizó el acusado tiene que ser calificada como instrumento peligroso, siendo apta para causar las lesiones descritas, siendo también indiscutible que el acusado sabía que golpeaba con una botella y el lugar en el que golpeaba, determinando el carácter doloso de la acción y su incardinación en el artículo 148.1 CP., puesto que como puntualiza la STS 18-1-2001 la jurisprudencia viene sosteniendo, en especial desde la STS 23-4-1992, que si el autor actuó con conocimiento del peligro concreto que con su acción generaba habrá obrado con dolo; dolo que debe ser apreciado en el caso que nos ocupa, por las razones apuntadas; por todo lo cual, la conducta enjuiciada debe reputarse constitutiva del delito que al inicio de la presente fundamentación se ha descrito.

TERCERO .- Por el contrario, no puede considerarse que los hechos que enjuiciamos sean constitutivos del delito tipificado en el artículo 150 CP, de que acusa el Ministerio Fiscal, pues estima esta Sala que el resultado lesivo ocasionado a la víctima no integra el concepto legal de deformidad. Así, este Tribunal pudo constatar, en el curso del acto del juicio mediante un examen directo del lesionado, que las secuelas que le quedan en la cara no son perceptibles de lejos ni tampoco a corta distancia, destacando en cuanto a ellas lo que se ha dejado consignado en el relato fáctico de la presente resolución, lo que determina la imposibilidad de considerar que concurra la deformidad, en el sentido apuntado por la doctrina, puesto que como señala la STS 22- 1-2001, remitiéndose a la STS 29-1-1996, por aquella se entiende toda irregularidad física permanente que conlleve una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convencionales negativos, de lo que se infiere que por deformidad ha de entenderse toda irregularidad o alteración física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, desproporción, irregularidad o anormalidad de los aspectos físicos de una persona, desde la óptica de la generalidad; debiendo valorarse, en definitiva, la naturaleza de la irregularidad física, su permanencia y visibilidad. Y valorando precisamente estos aspectos, y dada la escasa entidad, desde un punto de vista estético, de las secuelas apreciadas al lesionado es por lo que procede excluir la aplicación del artículo 150 CP.

CUARTO .- Del delito de lesiones del artículo 148.1 CP mencionado es responsable, en concepto de autor, el acusado por haber ejecutado voluntaria, directa y materialmente los hechos que lo constituyen. A esta convicción llega la Sala a la vista de la declaración del lesionado, de la testifical de las personas que le acompañaban y de los partes e informes médicos obrantes en autos. Por lo que respecta a la testifical del perjudicado, es reiterada la doctrina que reconoce su aptitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (SSTS 1-3-1994, 14-2-1995, 10- 6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 11-9-1998; SSTC 164/1990, 169/1990, 211/1991, 283/1993); doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad (SSTS 3-4-1996, 5-2-1997, 2-10-1999, 19- 2-2000, entre otras muchas). Y los requisitos que se han dejado enunciados concurren en el supuesto enjuiciado, pues entre el perjudicado y el acusado no existía enemistad previa, ni relación de ningún otro tipo que pudiera justificar una imputación infundada; de ahí que haya que descartar la presencia de móviles de resentimiento, venganza o de otra índole que permitan cuestionar la credibilidad del testimonio del Sr. Rafael ; el cual además ha sido persistente y uniforme, sin evidenciarse contradicciones, estando corroborado por los informes médicos que acreditan las lesiones sufridas claramente compatibles con la mecánica de la agresión descrita por el mismo y con el medio empleado en su causación; testimonio que aparece refrendado por la declaración de las personas que acompañaban al denunciante, quienes presenciaron la agresión. Por su parte, el acusado no ha negado los hechos, reconociendo haber lanzado la botella, si bien pretende atribuir tal actuación a un intento de repeler la agresión, de que dice fue objeto, tras haber sido insultado por el grupo en el que se hallaba el perjudicado; extremos estos que en modo alguno han resultado acreditados, puesto que aún siendo cierto que son discrepantes las versiones existentes en torno al motivo que originó la discusión que precedió a los hechos, de lo que no existe prueba alguna es de que el acusado fuera previamente agredido y que al lanzar la botella intentara repeler tal ataque, habida consideración de que esta circunstancia ha sido negada por el lesionado y por los testigos de cargo, sin que tampoco pueda considerarse demostrada mediante el testimonio de los testigos de descargo, dado que Darío no estuvo presente cuando tuvo lugar la agresión que enjuiciamos, manifestando únicamente que cuando volvió al bar vio al acusado echando sangre, declarando Simón que vio que se estaban pegando, sumándose a lo anterior que el acusado no ha identificado al perjudicado como el causante de las lesiones por él sufridas; consideraciones que comportan que no pueda estimarse demostrada la agresión ilegítima con la que el acusado intenta justificar su conducta a fin de desmentir la concurrencia del ánimo de lesionar que ha de concurrir para la existencia del delito que se le imputa. A tenor de lo que antecede, esta Sala estima que las consideraciones precitadas bastan para llegar a una convicción de culpabilidad en los términos que se han dejado reseñados.

QUINTO .- En la realización de los hechos descritos concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 y 20.2 del CP, dada la situación de embriaguez del acusado al tiempo de cometer los hechos, extremo en el que han sido contestes todos los testigos al manifestar que el acusado iba bastante bebido; circunstancia que ha de ser apreciada como simple atenuante, al no existir constancia de que el consumo de alcohol por parte del acusado anulara ni limitara en grado importante sus facultades intelectivas y volitivas, ya que como indica la STS 886/2002 de 17 mayo, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión; cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva; en el mismo sentido el Auto Tribunal Supremo de 13 julio 1999 señala que procede la causa de atenuación referenciada cuando la ingesta de alcohol, teniendo un origen culposo y no concurriendo el requisito normativo de la habitualidad en el vicio, influye en menor medida sobre el psiquismo del agente, limitando y rebajando sólo aquellas facultades de conocimiento y de voluntad, igualmente la STS de 25 septiembre de 1997, entre otras muchas.

No cabe, por el contrario, entender concurrente la legítima defensa, cuya apreciación solo se infiere de la declaración del propio acusado, lo que resulta insuficiente para acoger dicha circunstancia; sin que quepa olvidar, por otra parte, que no habiendo quedado debidamente probado quién inició la disputa, hubiera sido de aplicación la reiterada doctrina que declara que la mencionada eximente no es apreciable en supuestos de riña mutuamente aceptada, en la que los intervinientes atacan y se defienden tras una especie de convenio brutal y primitivo que los sitúa fuera del Derecho y de la causa de justificación (SSTS 28-9-1994, 2-3-1995, 3-4-1996, 21-11-1996, 13-3-1997, 2-4-1997, 12-5- 1997, ATS 26-10-1999, que recoge la STS 8-7-1998) ; y si bien, conforme a la jurisprudencia mas moderna se hace preciso averiguar en cada caso quien o quienes iniciaron la agresión, esto es, quien fue el que sobrepasó los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios o quien pudo aceptar el desafío por temor a pasar por cobarde, lo que resulta claro en el supuesto de autos es que no existe constancia de la agresión previa que narra el acusado, pues no se acredita que ésta tuviera lugar, en base a lo cual hay que descartar la circunstancia modificativa de la responsabilidad precitada.

SEXTO .- Concurriendo la circunstancia atenuante ut supra mencionada y, a tenor de lo normado en el artículo 66.2 CP, procede imponer la pena en su límite inferior.

SEPTIMO .- Las personas responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente, en los términos prevenidos en los artículos 109 y siguientes del C. P., fijándose en el presente caso el importe de la indemnización en las sumas solicitas por el Ministerio Fiscal, a saber, 630 € por los 15 días impeditivos, 1.080 € por los 45 días no impeditivos, lo que hace un total de 1.710 € por las lesiones, y de 3.005 € por las secuelas, devengando el interés legal del art. 576 de la LEC; cantidades que, además de no haber sido expresamente impugnadas por la defensa, se estiman ponderadas a la entidad de los perjuicios causados.

OCTAVO .- Procede imponer al condenado el pago de las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en los artículo 123 CP y 239 y siguientes LECrim.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Isidro , en concepto de autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 en relación con el 148.1 CP, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Rafael , en concepto de responsabilidad civil, en la suma de mil setecientos diez Euros (1.710 €) por las lesiones; y de tres mil Euros con cinco céntimos (3.005 €) por las secuelas, más los intereses legales establecidos en el artículo 576 LEC, y al pago de las costas procesales.

Reclámese del Juzgado Instructor la urgente remisión de la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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