Sentencia Penal Nº 62/200...ro de 2007

Última revisión
05/02/2007

Sentencia Penal Nº 62/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 44/2007 de 05 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 62/2007

Núm. Cendoj: 14021370012007100103

Núm. Ecli: ES:APCO:2007:147

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba, sobre delito y falta de lesiones. Queda acreditado por testigos e informes del Médico Forense, que los acusados se enzarzaron en una pelea aceptando sus consecuencias, sin que se considere probado quién agredió inicialmente. A consecuencia de los golpes recibidos, ambos quedaron lesionados y a uno de ellos le quedó como secuela una sintomatología ansioso-depresiva, constituyendo delito de lesiones. Siendo una situación de riña mutuamente aceptada, no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con infracción del precepto relativo a la eximente de legítima defensa.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 62.-

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN PENAL

Juzgado: Penal 3

Autos: J. Oral 226/2006

Rollo nº 44

Año 2007

En Córdoba, a cinco de febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por don Fernando , representado por la Procuradora señor Coca Castilla y asistido del Letrado señor Jiménez Tierno, y por don Rafael , representado por la Procuradora sra. López Arias y asistido de la Letrada sra. Genovés García, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal. Es Ponente D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 19.10.2006 cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: "Sobre las 20'15 horas del día 21 de octubre del año 2004, se personó el acusado Fernando , nacido el día 13 de agosto de 1.978, sin antecedentes penales, en el portal del inmueble sito en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta capital, con objeto de hacer entrega de su hijo a la familia de la madre del menor tras finalizar su período del régimen de visitas, bajando a recogerlo el abuelo del niño, el también acusado Rafael , nacido el día 29 de marzo de 1.950, sin antecedentes penales. En ese contacto, sin que se considere probado quién agredió inicialmente, ambos acusados se enzarzaron en una pelea aceptando sus consecuencias. En el transcurso de ésta, Rafael , valiéndose de unas llaves que llevaba en una mano, golpeó a Fernando a la altura del tórax y del cuello; mientras que éste último imputado propinó un fuerte puñetazo en la nariz a Rafael haciéndolo caer al suelo, donde la dio más golpes a la altura del tórax y le pisó la mano izquierda. A consecuencia de los golpes recibidos, Fernando sufrió diversas excoriaciones a la altura del cuello y del hemotórax derecho, para cuya curación precisó las siguientes medidas terapéuticas: exploración física por facultativos, cura local con antisépticos, prescripción sintomática de medicación alalgésica y antiinflamatoria y control por médico de cabecera. Tardó en curar diez días, de los cuales dos de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. De otro lado, Rafael sufrió traumanismo nasal con resultado de fractura de los huesos propios de la nariz, así como diversas contusiones en la región torácica y en la mano izquierda; agravándosele tras este altercado un trastorno adaptativo mixto que padecía con anterioridad. Para la cura de estas lesiones, precisó las siguientes medidas terapéuticas: exploración física y radiollógica por facultativos, consulta con cirujano plástico que realizó el taponamiento y la ferulización nasal, prescripción sintomática de medicación analgésica y antiinflamatoria, control por médico de cabecera, mientras que el psiquiatra, para su cuadro ansioso-depresivo, le prescribió medicación ansiolítica y antidepresivos. La estabilización lesional la logró en un período de 35 días, de los cuales 7 estuvo impedido para sus tareaa habituales; quedándole como secuela una sintomatología ansioso-depresiva.". En relación a estos hechos se dictó el siguiente fallo: "Condeno al acusado Fernando como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena; abono de la mitad de las costas judiciales, en el sentido explicado en el fundamento de derecho séptimo; y a indemnizar a Rafael en la cantidad final, ya hecha la compensación, de 1.382'78 euros, cuantía que devengará el interés previsto en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Condeno al acusado Rafael como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA, cuota diaria NUEVE EUROS; y al abono de la mitad de las costas procesales conforme al fundamento de derecho séptimo. Dejo sin efecto la medida cautelar acordada por el Juzgado de Instrucción nº siete de Córdoba mediante auto de 24 de octubre de 2.004 ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones indicadas, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron en sus respectivos escritos, recursos que fueron admitidos, dándose traslado de los mismos a las partes apeladas en cada uno de ellos por el término legal, presentándose escritos de impugnación, salvo por el Ministerio Fiscal. Seguidamente se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo quedando para deliberación y fallo.

Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- RECURSO DE DON Rafael .- En primer término se viene a discutir la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia recurrida, y para ello en su primer apartado tras recoger el particular relato de hechos que la parte entiende de lo que ocurrió, se viene a decir que es imposible que el recurrente golpeara al otro interviniente por tener al niño en sus brazos, extremos absolutamente huérfano de prueba, pues los testigos ajenos, nada de eso dicen, y si que estaba en la calle, no mencionando al niño para nada. No cabe tampoco aceptar que se pretendan oscurecer lo realmente ocurrido en este incidente con el incidente posterior en el Hospital, respecto al que ya hay sentencia recaída en juicio de faltas y en el que se hace mención a las que se decía en la denuncia como causadas en ese momento, al margen de que la sentencia fuera absolutoria. Lo que si es evidente es que el sr. Fernando acudió a un centro sanitario y por mero sentido común nos indica que iría a ser asistido, máxime si de otras pruebas aquí practicadas se desprende que pudo sufrir lesiones en el incidente anterior a su llegada al hospital, lo que se corrobora con el parte extendido en su momento (folio 20) y su apreciación por el Médico Forense. Por último, y en relación a este motivo de impugnación, no es atendible que fuera la pelea mutuamente aceptada -tesis de la sentencia- por el hecho de que tuviera el otro contendiente varias sentencias condenatorias, ni que quedara excluído porque el recurrente solo bajara a recoger a su nieto y éste reaccionara de alguna manera ante el espectáculo que se le ofreció.

SEGUNDO.- Se articula un segundo motivo en relación a las pruebas practicadas y que, en tesis de la parte recurrente, abundarían en que su representado no agredió al otro interviniente. Para ello alude a que el hecho de que el sr. Fernando no quisiera contestar a las preguntas de esa acusación pudiera ser indicativo de ello. No deja de ser sorprendente esta afirmación, que excluye cualquier otro comentario. En cuanto a la testifical de don Jon , una vez visionada resulta que lo que viene a indicar un estado de riña mutuamente aceptada, acaloramiento por ambos, con cruce de insultos y empujones, por lo que no sabemos de dónde extrae la parte esas conclusiones. En cuanto al segundo testigo, don Jose Pablo , no ratifica en ese momento la versión del anterior, es palmaria la ambigüedad que tuvo en el acto del juicio, manifestando olvido de todo especialmente de detalles que dejó bien claros en su declaración en fase previa y que no iban por donde apunta la parte recurrente. Por tanto, no contamos con elemento probatorio alguno que excluya esa autoría, si contamos con la versión del sr. Fernando , coincidente con la de su actual pareja, y corroborada por la existencia de parte de lesiones acorde con las características y ubicación de donde dice haber sido golpeado, y que bien puede ir en línea con la conducta de quien se involucra en una discusión con empujones e insultos, y, por supuesto, de quien ya ha recibido un puñetazo en la nariz, y pese a ello sigue en la discusión con empujones hasta el punto de que tuvo que ser separado por el primer testigo que precisamente al efecto se dirigió al sr. Fernando . La versión que facilita la parte solo puede ser aceptarse si se hubiera practicado sólo la declaración de su representada, pero esto no ha sido así, y sus conclusiones no son consecuencia de una diversa valoración probatoria a la alcanzada por el Juzgador de instancia, sino por la exclusión del resto de pruebas practicadas. Incluso es de notar que se viene a decir en el acto del juicio que el otro acusado venía a dejar al niño, cuando en fase de instrucción hablaba, en consonancia con la versión de aquél que venía a recogerlo para llevárselo, siéndolo absolutamente incoherente que se diga que se quedara aturdido por el puñetazo recibido y en el portal del edificio y resulta que los testigos lo sitúan en la calle persiguiendo al otro contendiente. Por lo tanto este recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- RECURSO DE DON Fernando .- Se viene a discrepar en primer lugar de la valoración de la prueba practicada realizada por el juzgador de instancia, pretendiendo dar su versión de los hechos, al objeto de excluir que su representado golpeara en la nariz al sr. Rafael , para ello habla de contradicciones en éste, inexistentes en su cliente y de lo declarado por el testigo sr. Jon , Policía Local, que llegó cuando ya estaban en la calle, y también el otro testigo sr. Jose Pablo , y que relata que el sr. Rafael iba detrás de sr. Fernando , que hacía por quitárselo de encima. Desde luego, lo que no cabe es aceptar que causadas las del sr. Fernando por el sr. Rafael , las de aquél no puedan ser causadas por éste. Tampoco se puede excluir la autoría de las lesiones objetivadas en el sr. Rafael , con lo que éste dice de patadas recibidas cuando estaba en el suelo que no dejaron rastros lesivos en su cuerpo. Igualmente se habla de que se ha omitido la valoración de la declaración de la sra. Melisa , novia del sr. Fernando . Sobre ésta última, resulta que la existencia de esa declaración afectiva puede servir para poner en tela de juicio su objetividad, máxime cuando dice que se quedó en el portal con el niño, y, según parece, donde se cayó el sr. Rafael a consecuencia del puñetazo fue en la calle, donde lo vió en el suelo el sr Jose Pablo .

CUARTO.- Pero, no es esa la sóla razón que ha de considerarse bastante para rechazar su versión, ya que contamos con la declaración del citado sr. Jose Pablo , olvidada por la parte recurrente, que aunque en el acto del juicio, visionada por esta Sala, da una versión ambigua, manifestando no recordar bien, no brinda ninguna justificación, ni versión contradictoria, fuera del aparente olvido, a propósito de lo declarado en instrucción (folio 157 y 158) en la que se encontró al sr. Rafael en el suelo sangrando y que después increpó al sr. Fernando y se le aproximaba mucho, con un manojo de llaves en las manos, en tanto que éste último le empujaba par quitárselo de encima y le decía "quítate que te voy a dar otra vez". Esta Sala no tiene más que coincidir con el Juzgador de instancia y estar a lo declarado en la fase de instrucción, y con ello dar a esa última expresión, la interpretación que el sentido común impone, esto es, que ya le había golpeado una vez, indiscutiblemente en la nariz, y de ahí que cuando llegó el referido testigo estaba en el suelo, sin que se pueda aceptar la versión que pretende introducir la parte de que se las causó al caerse de frente cuando iba a agredir al sr. Fernando , pues instintivamente cualquier pone las manos que evitarían el fuerte encontronazo de rostro con suelo, y que no solo afectaría a la nariz, sino que produciría cuando menos magulladuras en aquél, que aquí faltan. Procede, pues, la desestimación de este motivo.

QUINTO.- Se recurre igualmente refiriendo vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia en relación con infracción del artículo 19.4. del Código Penal relativo a la eximente de legítima defensa. Entendemos que el planteamiento que hace la parte resulta incorrecto, puesto que la presunción de inocencia se podría invocar respecto al hecho delictivo que se le imputa y a la necesidad de prueba siempre a cargo de la acusación, y al efecto se podría decir que no existe prueba incriminatoria, resultando que en el caso de autos si existe, con lo que se podría impugnar -y se hace en el anterior motivo- es la valoración de la misma. Dicho esto si se pretende la aplicación de la citada eximente se ha de estar a la prueba practicada con la particularidad de que sus presupuestos han de ser acreditados con la misma rotundidad que el hecho mismo, y será siempre a cargo de la defensa, no de la acusación. Dicho esto, y entrando de nuevo en la valoración de la prueba, que es en lo que de facto vuelve a incidir la parte, hemos de coincidir en la versión que facilita la sentencia recurrida, de que se trató de una situación de riña mutuamente aceptada, y en todo caso con absoluta innecesariedad del puñetazo propinado en la nariz al sr. Rafael , como lo demuestra el que después el sr. Fernando mantuviera a distancia a aquél cuando se le aproximaba según el propio relato de los dos testigos que han depuesto en el acto del juicio, sin que quede claro cómo se inició el incidente, sin que el hecho de que las lesiones del sr. Fernando fueran las primeras en inferirse, permita negar la existencia ya en ese momento de la situación de riña, y llegar a legitimar, aun como atenuante, las lesiones por él causadas. Las pruebas no pueden valorarse aisladamente como pretende la parte, pues existe otras pruebas -no solo la de la víctima, aquí su cliente-, y ha de sacarse de cada una de ellas lo que converja con el resultado de las restantes y resulte acorde con la lógica y el sentido común, y no, como pretende la parte, excluir unas, quedándose con las que cuadran a su versión que, como ya se ha expuesto con anterioridad se encuentra en abierta contradicción con lo que resulta de las otras, y esto lo explica suficientemente la sentencia recurrida en el fundamento de derecho primero, otra cosa es que no coincida con la versión lógicamente interesada de la parte recurrente, y que parece olvidar que la situación de animadversión entre las partes era recíproca en razón a los incidentes previamente mantenidos. Por tanto, también este motivo ha de ser rechazado.

SEXTO.- En lo concerniente a la calificación que han de merecer las lesiones sufridas por el sr. Rafael y a lo que se refiere el último de los motivos de impugnación so pretexto de infracción del artículo 147 del Código Penal e inaplicación del artículo 617.2 del mismo texto legal, ya la sentencia recurrida da una adecuada respuesta a lo que planteó la parte en primera instancia y ahora reproduce a propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27.10.2003 , en cuanto que se viene a atener a los hechos declarados probados y a la indeterminación que ofrecía el relato de hechos de la sentencia de la Sala, ámbito en el que se movió la resolución que se dictó en casación. En el caso presente, se habla claramente en el relato de hechos de fractura de huesos propios de la nariz, y de consulta a cirujano plástico que llevó a cabo el taponamiento y ferulización nasal, sin que se pueda decir en modo alguno que se contradice la prueba pericial practicada por el sr. Médico Forense, puesto que no es éste quien tiene que decir en el orden jurídico cuando existe o no tratamiento médico al objeto de derivar la existencia de delito o una simple falta, pues en otro caso quien calificaría jurídicamente el hecho sería quien experto en Medicina Forense, no lo es en Derecho Penal. Frente a ello, se puede decir que es doctrina jurisprudencial reiterada la que considera la existencia de tratamiento médico cuando existe fractura cualquiera que sea el mecanismo para reducir la fractura, buena muestra de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006 , relativa a fractura nasal, que se remite a otras anteriores de 19.11.1997, 8.6.1998, 2.11.2002 y que culmina citando la STS de 1 de diciembre de 2000 que, invocando otras precedentes, afirma con rotundidad que "la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo, ya que, desde el punto de vista penal, existe ese tratamiento en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico". En el mismo sentido, véase la STS de 13 de diciembre de 2002 . Por lo tanto, ha de estimarse correcta la calificación jurídica que se da en la sentencia recurrida a las lesiones sufridas por el sr Rafael , en consonancia con lo que ya había resuelto esta Sala en auto de 3.1.2006 (rollo 390/2005 ). Con ello este motivo y el recurso ha de ser íntegramente rechazado.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de don Fernando y de don Rafael contra la sentencia dictada con fecha 19.10.2006 por el Juzgado de lo Penal número Tres de Córdoba , y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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