Última revisión
04/05/2007
Sentencia Penal Nº 62/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 19/2007 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANTAMARIA SANTIGOSA, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 62/2007
Núm. Cendoj: 28079370042007100073
Núm. Ecli: ES:APM:2007:4204
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 4779/2006
Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid
Rollo de Sala nº 19/2007
Mª JOSEFA SANTAMARÍA SANTIGOSA
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M.
EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 62/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
SECCIÓN CUARTA BIS )
Magistrados )
Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA )
Dª Mª JOSEFA SANTAMARÍA SANTIGOSA)
Dª BLANCA RODRÍGUEZ VELASCO )
)
En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil siete.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta Bis de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado nº 4779/2006 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, seguido de oficio por un delito de robo de uso con intimidación, un delito de conducción temeraria y una falta de lesiones, contra el acusado Domingo , titular del DNI NUM000 , nacido el 6 de agosto de 1961 en Madrid, hijo de Jesús y de Luisa, con antecedentes penales, y en prisión por esta causa desde el 28 de octubre de 2006.
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Victoria Utrera Gómez, y dicho acusado, representado por el Procurador Don José Manuel Merino Bravo y defendido por el letrado don Jesús Monte Villen; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Mª JOSEFA SANTAMARÍA SANTIGOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo de uso con intimidación del art. 244.1 y 4º en relación con el art. 242.1º y 2º , un delito de atentando de los arts. 550 y 551.1º y 552.1º , un delito de conducción temeraria del art. 381 y una falta de daños del art. 617.1º, todos ellos del Código Penal (CP), reputando responsable de los mismos en concepto de autor al citado acusado, concurriendo en el primer delito la agravante de reincidencia del nº 8 del art. 22 y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de ellos, solicitando la imposición de las siguientes penas: por el primer delito la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el segundo delito la pena de 4 años de prisión con igual accesoria; por el tercer delito la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como prohibición del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 años y, por la falta de lesiones, la pena de 2 meses multa con cuota diaria de 5 euros, comiso del cuchillo intervenido y costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Clara en 1800 euros por las lesiones y en 4.760,37 euros por los daños causados a su vehículo; a Millán le indemnizará en 480,81 euros por los daños causados a su vehículo y a Remedios en 360 euros por las lesiones y a Universal Lease Iberia S.A en 1.346,77 euros por los daños materiales causados al vehículo policial.
SEGUNDO.- La defensa en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación jurídica de los hechos y calificó los hechos solamente como constitutivos de un delito de robo del art. 242 del CP, párrafo tercero en grado de tentativa, concurriendo en su conducta la circunstancia del art. 21.1º en relación con la 20.2º muy cualificada, solicitando la pena que se estime procedente en derecho.
Hechos
El día 28 de octubre de 2006, sobre las 10,15 horas, el acusado, Domingo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 7 de junio de 2001, firme el 6 de septiembre del mismo año, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, por un delito de robo con violencia y/o intimidación a la pena de 5 años de prisión, abordó a Clara cuando se hallaba en el interior y pretendía hacer uso de su vehículo Ford Mondeo, matrícula ....-YZV , el cual estaba estacionado en la calle Leopoldo Alas Clarín de Madrid y exhibiéndole un cuchillo le dijo "bájate del coche o te mato" y como quiera que Clara no reaccionaba le volvió a repetir la misma frase a la vez que la golpeó con la intención de que se apeara del coche, logrando su propósito al tirarla fuera del mismo y emprendió la huida a los mandos del mismo, siendo perseguido por la policía y circulando a velocidad superior a la permitida, dada las características de la vía urbana, llegando a alcanzar al vehículo policial matrícula DGP 2559-RD, propiedad de la empresa "Universal Lease Iberia S.A", continuando su marcha hasta el punto de llegar a colisionar con el vehículo F-....-FH , propiedad y conducido por Millán , ello al no respetar el semáforo en rojo existente en el cruce con la calle Herrera Oria, continuando su huía, siendo finalmente detenido por agentes de la autoridad y ocupándose en el interior del coche el cuchillo.
Como consecuencia de dichos hechos el vehículo de la Sra. Clara sufrió daños que han sido tasados en 4.760,37 euros, el coche propiedad del Sr. Millán fue declarado siniestro total siendo su valor venal de 480,81 euros y el coche que llevaba la policía, propiedad de Universal Lease Iberia S.A, sufrió daños que han sido tasados en 1.346,77 euros.
Asimismo y como consecuencia de dichos hechos Clara sufrió lesiones de las que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en curar de las mismas 8 días; Remedios , acompañante del vehículo F-....-FH , sufrió lesiones de las que tardó en curar 7 días de los cuales 5 de ellos fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales habiendo precisado de una primera asistencia facultativa y el CPN NUM001 sufrió igualmente lesiones, si bien las mismas se produjeron como consecuencia del forcejeo que mantuvo con el acusado para lograr detenerle.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que integran el relato fáctico conforman, en primer lugar, un delito de sustracción de vehículo a motor previsto y penado en el art. 244 del Código Penal , puesto que concurren todos los requisitos necesarios para su apreciación, es decir, la sustracción sin ánimo de apropiación de un vehículo a motor, ya que el acusado irrumpió en el vehículo, obligó a su conductora, Clara , que se encontraba dentro a que lo abandonara y poniéndolo en marcha lo condujo por diversas calles de Madrid hasta llegar a un descampado existente entre Ramón Pulido y Ángel Beato dónde y debido a lo abrupto del terreno lo abandonó e inició la huída a pie hasta que fue detenido por agentes de la policía.
Concurre asimismo la circunstancia cuarta del art. 244 al cometerse el hecho con violencia e intimidación en las personas, puesto que cuando el acusado irrumpió en el interior del vehículo lo hizo con un cuchillo en la mano y exhibiéndolo a Clara le dijo, por dos veces consecutivas, que se bajara del coche o la mataba para, seguidamente, abrir la puerta de la conductora y dándole un empujón tirarla fuera del mismo, por lo que deberán imponerse entonces las penas previstas en el art. 242 para el robo con violencia e intimidación. Debe, igualmente, estimarse concurrente el ánimo de lucro en el autor del delito de sustracción de vehículo a motor, habida cuenta del amplio concepto que al respecto viene dando la doctrina del TS, entre otras STS de 23 de noviembre de 2001 , que considera que tal ánimo existe aunque la ventaja obtenida o pretendida por el autor del hecho no tuviera un contenido económico: es suficiente al respecto cualquier utilidad o beneficio, tanto propio como de otra persona, incluso un beneficio de carácter recreativo o de mero placer, como lo puede ser el mero hecho de conducir y desplazarse con un vehículo durante un cierto tiempo.
Para alcanzar dicha conclusión y venciendo el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado la Sala ha contado con el testimonio de la víctima, testimonio éste que como es sabido constituye prueba de cargo, apta y válida para enervar aquél principio consagrado en nuestra Constitución, siempre y cuando concurran determinados requisitos, a saber: 1º ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2º verosimilitud; el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho; 3º persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Pues bien, las tres referidas notas, concurren en el supuesto examinado. Así vemos que la perjudicada no conocía a su agresor, denunciando el ataque de que habían sido objeto inmediatamente después de haber tenido lugar, señalando desde un primer momento las características del autor (folio 9) que coinciden con las del acusado y al que posteriormente reconoció, sin género de dudas, en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en sede judicial (folio 34).
No se ha puesto de manifiesto la existencia de cualquier circunstancia que pudiera reflejar un ánimo distinto en aquélla que no sea el inherente a su derecho deber a formular la correspondiente denuncia por el ataque sufrido contra su persona a fin de que se persiguiera y exigiera la responsabilidad correspondiente a su agresor. La denunciante ha mantenido inalterable y sin contradicción su versión de los hechos desde la primera declaración prestada en sede policial (folio 9), en la posterior prestada a presencia judicial (folio 32) y en la ofrecida en el acto del plenario constituyendo su testimonio prueba de cargo suficiente para formar la convicción de culpabilidad a que ha llegado la Sala. La Sra. Clara ha relatado de manera firme y contundente como dicha mañana y cuando se disponía a marcharse de viaje, encontrándose en el interior de su vehículo fue abordada por un individuo que introduciéndose en el mismo por la puerta del copiloto y esgrimiendo un cuchillo y/o navaja en la mano derecha que la describe como fina y de hoja bastante larga, le dijo que se bajara del coche o la mataba y ante su sorpresa y falta de reacción le volvió a repetir la misma frase a la vez que abría la puerta del conductor con la otra mano dónde no tenía el arma y la empujaba hasta conseguir tirarla del coche, yendo a caer al suelo viendo como el acusado ponía el coche en marcha y se daba a la fuga, que todo fue muy rápido y que ella no llegó a arrancar el coche dándole tiempo solamente a meter las llaves en el contacto de arranque.
Frente a dicho testimonio nos encontramos con el ofrecido por el acusado que, en el ejercicio legítimo de sus derechos constitucionales a no declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable, niega parte de los hechos declarados probados si bien reconoce que efectivamente se subió al coche en el asiento del copiloto pero que su intención era, tal y como ha relatado en el plenario y sostiene su defensa al calificar los hechos como delito de robo del art. 242 en grado de tentativa, meterse en el coche y coger el dinero e irse, pero que él no llevaba cuchillo ni arma alguna, que fue al ver varias personas alrededor cuando vio más fácil dejar caer el coche y marcharse del lugar negando, igualmente, que él pusiera el vehículo en marcha y lo condujera afirmando que el coche se puso en marcha solo porque llevaba una velocidad metida, pero ello en modo alguno resulta creíble pues de ser cierto que solamente quería apropiarse del dinero y no del coche no se acierta a comprender como encontrándose el bolso en el asiento del copiloto, tal y como el propio acusado ha reconocido, no se limitara a abrir la puerta del copiloto, coger el bolso y marcharse, deduciéndose del modus operandi que su intención era apropiarse del coche y de lo que en su interior hubiera.
No resulta posible, sin embargo, acceder a la pretensión de la defensa de que se aplique al supuesto presente el párrafo tercero del citado art. 242 alegando que en ningún momento el acusado llegó a hacer uso del cuchillo ni tampoco resulta posible estimar que el delito lo fue en grado de tentativa, al afirmar que tampoco se llevó dinero y/o objeto alguno de la víctima.
Respecto a la primera cuestión ha de tenerse presente, con carácter previo, que como recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2000 , el uso de armas es apreciable no sólo en el caso de su empleo directo (disparo, pinchazo), sino también en los supuestos de exhibición intimidatoria, pues medio peligroso es el que aumenta o potencia la capacidad agresiva de su portador, y, a su vez, crea un mayor riesgo real para la víctima. Y, en tanto que trata de responder al mayor reproche que merece la conducta de quien por emplear tales medios o instrumentos en la ejecución genera un especial peligro para la vida o integridad física de las personas, es doctrina reiterada del Alto Tribunal -Sentencias de 24 de septiembre de 1992 y 10 de febrero de 1998 que la mera exhibición del arma o medio peligroso equivale a su uso, a efectos de aplicar la agravante especifica del apartado 2° del artículo 242 del Código Penal vigente, siempre que por la situación relativa del agresor portador del arma o medio peligroso y de la víctima, el primero mediante los correspondientes movimientos o accionamientos, tenga la posibilidad de dirigir el arma, contra la persona asaltada. Doctrina que, como igualmente precisa la comentada Sentencia de 25 de julio de 2000 , se explícita con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en Sentencias como las de 18 de febrero de 2000 y 22 de abril de 1999 , conforme a la cual el concepto de uso no se ciñe a la efectiva operatividad de las armas o instrumentos (disparos, golpes, pinchazos, heridas y maltrato en general), sino que basta a la configuración del subtipo agravado el "hacer servir para algo", esto es, incluso la exhibición del arma o instrumento peligroso, en uso intimidatorio, empuñándolos o esgrimiéndolos con gestos o actitudes inequívocamente amenazadoras, siempre en manifestación exterior o suficientemente visible, porque el texto legal no exige ese plus de ejecución y la justificación de la agravación reside en el riesgo o peligro inherente al porte de armas o medios peligrosos que alcanza mayor gravedad cuando se esgrimen para paralizar o cohibir la reacción de la víctima frente al despojo.
Teniendo en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial es evidente que en el delito cometido - sustracción de vehículo a motor - se esgrimió un cuchillo de 15 cm de hoja (folio 1) que fue encontrado por la Policía en el interior del coche, ello al objeto de paralizar o cohibir la reacción de la víctima y al no conseguirlo pues como reconoce aquélla estaba paralizada, el acusado optó por empujarla hasta conseguir tirarla del coche. Es por ello que, el lugar de verificación del delito, un vehículo con su conductora dentro, no sólo abunda en la idea de mayor indefensión de la víctima, sino que revela una mayor planificación del hecho y peligrosidad para los bienes jurídicos implicados.
Respecto a la segunda cuestión, que el delito de robo lo fuera en grado de tentativa ya hemos dicho que el tipo penal aplicado es el del art. 244 y no el del art. 242 , por lo que resulta evidente que el delito de sustracción de vehículo a motor quedó consumado desde el instante en que el acusado puso el coche en marcha y se marchó con él del lugar, empleando para dicha sustracción violencia e intimidación en las personas -párrafo 4º del citado art. 244 del CP -.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados y por mor de lo consignado en los hechos probados de la presente resolución son constitutivos, igualmente, de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal viniendo la misma integrada por la conducta desplegada por el acusado que al ver como la víctima no abandonaba el coche, a pesar de decirle que se bajara del mismo o la mataba, esgrimiendo al proferir dicha frase por dos veces el cuchillo que portaba, abrió la puerta de la conductora y empujándola logró que aquélla lo abandonara cayéndose al suelo y causándose las lesiones que aparecen reflejadas en el parte de lesiones obrante al folio 11 de las actuaciones y corroboradas por el informe de sanidad al folio 33 donde se habla de que la misma sufrió contusiones y equinosis en ambas rodillas, en el dorso de la muñeca derecha y en la cara interna del brazo derecho.
TERCERO.- Respecto al delito de atentado que igualmente le atribuye el Ministerio Fiscal esta Sala alberga dudas acerca de su existencia. La doctrina del TS viene exigiendo, como requisito subjetivo, la presencia de un «animus» o dolo específico, que puede manifestarse en forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo el agente otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder. Por otra parte se hace preciso significar que, en los supuestos en que un delincuente trata de huir con un automóvil al ser sorprendido o perseguido por agentes de la autoridad, hay que distinguir dos supuestos: a) cuando el delincuente actúa intencionadamente contra el agente dirigiendo contra él su vehículo, en cuyo caso existe un delito de atentado consumado, aunque el atropello no llegara a producirse, porque ello constituye un acto de acometimiento, que es una de las modalidades comisivas del art. 550 del Código Penal ; y b) cuando, sin tal intención, hay huida arriesgada por parte del delincuente con peligro para las personas que pudieran encontrarse en el lugar (agentes de la autoridad o simples peatones), en cuyo caso, si se produce un resultado lesivo, podría existir un delito de conducción temeraria, pero nunca un delito de atentado.
En el presente caso, de las testificales practicadas en el plenario en las personas de los agentes de policía que persiguieron al acusado, se alcanza la conclusión de que no existió ese ánimo de atentar contra dichos agentes sino que al ser perseguido por aquéllos con señales acústicas y luminosas y en su intento de evitar su detención cuando el vehículo policial logró darle alcance y ponerse en paralelo a él, el acusado giró el volante y se le cruzó adelantándole alcanzando de esta manera al vehículo policial en su parte delantera con la parte trasera izquierda del coche conducido por el acusado, modo éste de producirse el alcance que nos ponen de relieve que su intención, más que embestir al coche policial fue la de darse a la huida sin que por ello interrumpiese su persecución por parte de dichos agentes.
CUARTO.- No alberga dudas, sin embargo, la Sala respecto a la comisión por parte del acusado del delito de conducción temeraria imputado. El tipo contemplado en el art. 381 del Código Penal sanciona criminalmente al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, siendo de destacar que el concepto de temeridad manifiesta equivale a la trasgresión o menosprecio notorio de las más elementales normas sobre el tráfico, creando con ello un riesgo, esto es, un peligro concreto y grave para terceros.
Dicho delito exige la concurrencia de dos elementos: de un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia. En cuanto al elemento subjetivo, conforme a la sentencia del TS de 27 septiembre de 2000 , ya no se contempla la incriminación imprudente, lo que obliga a exigir la presencia del dolo, en el bien entendido que debe tratarse de dolo de peligro en relación con los dos elementos del tipo, estando constituido por la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor, pero no por la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente pueda ocasionar aquella infracción (SSTS 29 mayo de 2001 y 1 abril 2002 ).
Sentada la anterior premisa doctrinal, en el presente caso, de las testificales practicadas en el plenario en las personas de los policías que intervinieron en su persecución y que afirman como el acusado conducía a velocidad excesiva dada las características de la vía urbana, como vieron que se saltaba alguna señal e incluso un semáforo en rojo, ello a la altura de la calle Herrera Oria - declaración del agente nº NUM001 -, con el resultado de colisionar con un vehículo que se disponía a atravesar dicho cruce, hecho éste último igualmente ratificado por la testifical de Millán , propietario y conductor del coche con el que colisionó el acusado al saltarse el semáforo en rojo, no cabe duda alguna de la existencia del tipo del citado art. 381 pues la maniobra del acusado saltándose en un cruce un semáforo en rojo en su alocada carrera, supuso a todas luces un olvido de las más elementales normas de la circulación, generando con ello un evidente y concreto riesgo inminente para la vida o integridad de las personas.
QUINTO.- Concurren en el acusado y respecto al delito del art. 244.1 y 4, la agravante de reincidencia del nº 8 del art. 22 del CP .
La defensa solicita se le aplique la circunstancia del art. 21.1º en relación con la 20.2º muy cualificada alegando que cuando sucedieron los hechos el acusado se encontraba bajo el síndrome de abstinencia pero ello, en modo alguno, ha quedado acreditado siendo sabido que nuestro TS tiene reiteradísimo declarado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben hallarse, a efectos de su apreciación, tan probadas como el hecho delictivo mismo, sin que puedan suponerse nunca.
Como señala la sentencia del TS 1440/2000 la apreciación de la circunstancia prevista en el art. 20.2 exige la doble consonancia de mera causa biopatológica -estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o padecimiento de un síndrome de abstinencia por carencia de la droga - y el efecto proctológico consiguiente siendo así que en el caso presente si bien no puede negarse la concurrencia del primer requisito (al folio 30 de los autos consta que al día siguiente de ocurrir los hechos y en el análisis de orina que se le practicó dio resultado positivo a la ingesta de cocaína, de opiáceos y de benzodiacepinas), sí se echa en falta la realidad del segundo de tales elementos que por la parte no se ha demostrado. La carencia de discernimiento para controlar sus actos que llevaría consigo el encontrarse bajo el síndrome de abstinencia parece del todo incompatible con su comportamiento en el desarrollo de los hechos durante los cuales fue capaz de conducir un vehículo e incluso sortear al de la policía que le perseguía y una vez llegado al descampado, donde finalmente fue detenido, bajarse previamente del coche y emprender la huida a la carrera por lo que difícilmente puede pensarse que aquél tuviera sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas como consecuencia de la droga ingerida, ingestión ésta que según el resultado del análisis antes citado cifra las más recientes en dos o tres días anteriores al análisis practicado.
Es por ello que, no constando ni quedando acreditado que su adicción le afectara en el momento de los hechos, procede desestimar la apreciación de la eximente incompleta solicitada.
SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios (artículo 116 del Código Penal ). En virtud de ello y en concepto de responsabilidad civil el acusado habrá de indemnizar a la señora Clara en la suma de 480 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en 4.760,37 euros por los daños materiales causados a su vehículo; a Millán le indemnizará en 480,81 euros por el valor venal de su coche declarado siniestro total con un incremento del 50% como valor de afección, a Remedios en la suma de 360 euros por las lesiones sufridas y a la entidad Universal Lease Iberia S.A en 1.346,77 euros por los daños materiales ocasionados al vehículo policial, devengando dichas cantidades el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .
SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (artículo 123 Código Penal ).
Vistos los preceptos anteriores y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Domingo como autor penal y civilmente responsable de un delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR CON INTIMIDACIÓN previsto en el art. 244.1 Y 4 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del nº 8 del art. 22 , a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo debemos condenarle como autor de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA previsto en el art. 381 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y, asimismo debemos condenarle como autor de una FALTA DE LESIONES prevista en el art. 617.1 , a la pena de UN MES MULTA CON CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, quedando sujeto en caso de impago de la multa a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 , todo ello con imposición de las costas procesales ocasionadas.
Procede absolverle del delito de ATENTADO de los arts. 550, 551.1º y 552.1º , que se le imputaba.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la señora Clara en la suma de 480 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en 4.760,37 euros por los daños materiales causados a su vehículo; a Millán en 480,81 euros por el valor venal de su coche con un incremento del 50% como valor de afección, a Remedios en la suma de 360 euros por las lesiones sufridas y a la entidad Universal Lease Iberia S.A en 1.346,77 euros por los daños materiales ocasionados al vehículo policial, devengando dichas cantidades el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.
Y conclúyase las piezas de responsabilidad civil para determinar su solvencia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
