Sentencia Penal Nº 62/200...io de 2007

Última revisión
04/06/2007

Sentencia Penal Nº 62/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 23/2007 de 04 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 62/2007

Núm. Cendoj: 31201370032007100082

Núm. Ecli: ES:APNA:2007:363

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona, sobre delito de lesiones por imprudencia. El hecho de que el conductor de un vehículo de motor ante la proximidad inminente de un paso de peatones, deje de prestar atención a las circunstancias de la circulación, para dirigirla a una carpa de universitarios, atropellando en consecuencia a la víctima, ha de ser reputada como una imprudencia temeraria. Pues ya la presencia del paso de peatones supone el extremar la precaución a las circunstancias del tráfico, en previsión de que pueden cruzar peatones. Por tanto, la conducta imputada supuso un desprecio a las normas más elementales de la circulación.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 62/2007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona, a 4 de junio de 2007.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 23/2007, derivado del Procedimiento Abreviado nº 260/2006 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona, sobre un delito de lesiones por imprudencia; siendo apelante, el condenado en la instancia D. Vicente , representado por el Procurador D. Carlos Arvizu Badaran de Osinalde y defendido por la Letrada Dª. Cristina de Llanos; y apelados: el MINISTERIO FISCAL; así como Dña. María Inés , representada por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y asistida por el Letrado D. Jose Maria Mauleón Heredia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de noviembre de 2. 006, el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó sentencia cuyos hechos probados y fallo literalmente dicen:

Hechos probados: "De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que sobre las 20?40 horas del 15 de Abril de 2005, el acusado Vicente , mayor de edad y sin que consten sus antecedentes penales, circulaba con su vehículo Audi A3, ....- JDM , asegurado en la Compañía Hannover HDI, haciéndolo por la C/ Sadar de esta ciudad dirección Mutilva, de forma absolutamente desatenta, lo que hizo que no se apercibiese de que la peatón María Inés , cruzaba por el paso de peatones existente a la altura de la Universidad Pública de Navarra de derecha a izquierda según su sentido de circulación por lo que la atropelló, dándole un fuerte golpe.

Como consecuencia de los hechos María Inés de 20 años resultó con lesiones que consistieron en contusión en rodilla izquierda, subluxación de rótula y rotura de ligamento colateral medial izquierdo, edema endomedular de cóndilo femoral externo, siendo necesario tratamiento médico para su curación y tardando 300 días, en hacerlo con incapacidad. Como secuelas queda una incapacidad permanente parcial, para su vida habitual (joven deportista) por condropatía rotuliana postraumática.

Fallo: "Que debo condenar y condeno A Vicente en concepto de autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, art. 152. 1 y 2 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por periodo de 1 año y 1 DIA. Así mismo indemnizara a María Inés las cantidades siguientes: 4.193,75 euros por secuelas; 14.184 euros por los 300 días de incapacidad y curación y 12.527,82 euros por la I.P. parcial, y 3.073 euros por gastos acreditados. Declarándose la Responsabilidad Civil Directa de la cia de seguros Seguros Hannover H. D. I.

Dichas cantidades generan los intereses del art. 576 L. E. Civil desde esta sentencia

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra . El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Vicente .

TERCERO.- En el trámite del Art. 790. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª María Inés solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación el día 1 de junio de 2. 007, habiéndose observado las prescripciones legales.

QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Condenado D. Vicente por un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152, 1 y 2 del C.Penal , recurre en súplica de que se le absuelva del referido delito y se le condene por una falta de imprudencia del Art. 621 nº 3, subsidiariamente del nº 1 del mismo precepto, imponiéndole la pena de diez días de multa con una cuota diaria de tres euros.

Alega como motivo de su recurso:

a.- Error en la valoración de la prueba.

Entiende que hay datos que la sentencia olvida y que, a su juicio son reveladores de una imprudencia leve del conductor.

Consta en el atestado de la Policía Municipal que no quedaron huellas de frenada en la calzada, la peatón, tras el atropello, cayó en el mismo paso de peatones.

El turismo no presentaba ningún daño ni rasguño, tan solo el capot presentaba rasgos de que la peatón se había apoyado sobre el mismo.

El Sr. Vicente declaró que circulaba a unos veinte kilómetros, más o menos, por hora y que se distrajo un segundo mirando hacia su lado izquierdo.

Que la propia peatón declaró en el juicio que el coche circulaba despacio y que pensó que se iba a detener por lo que continuó caminando por el paso.

Que las lesiones que tuvo la peatón no fueron consecuencia directa del golpe, sino que se debieron a una mala caída tras ser golpeada por el coche levemente uniéndose a las lesiones anteriores (luxaciones en la misma rodilla) que había sufrido con anterioridad al accidente la Sra. María Inés .

b.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación, al tratarse de una imprudencia leve, pues el conductor se despistó un instante.

c.- En relación con las lesiones se trata de menos graves, según el informe del médico forense de 15 de abril de 2005, pero que dado los antecedentes de luxación anterior tendrán un periodo de curación mayor.

d.- Respecto de la responsabilidad civil, al estar amparada por el seguro concertado con la aseguradora Hannover HDI, está a lo que manifiesta la misma, al ser quien tiene que hacer frente al pago de las indemnizaciones que correspondan.

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Como dice la Sentencia 966/2003, de 4 de julio (LA LEY JURIS. 2583/2003 ), el criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible.

La previsibilidad es un elemento inherente al mismo concepto de deber de cuidado. Sólo lo que es resultado previsible puede servir para afirmar que alguien ha omitido el deber de cuidado. Tal deber es inconcebible respecto de resultados no previsibles, en sentido potencial.

Señala dicha Sentencia «que el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada "culpa con previsión", cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito. Aparte de las dificultades prácticas que, por lo general, se plantean para saber si una persona ha previsto o no un resultado que es consecuencia de su propio comportamiento, es lo cierto que tampoco este criterio sirve para distinguir la imprudencia grave de la leve, pues hay casos en los que la no previsión revela una conducta de desidia o abandono de sus deberes por parte del sujeto que hace especialmente reprochable su conducta y obliga a calificarla como imprudencia grave». De modo que hay que estar a las circunstancias del caso concreto: son las que sirven de guía para calificar una conducta imprudente como grave o como leve.

En efecto, «la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave. En estos casos, la diferencia que caracteriza a la imprudencia grave respecto del dolo eventual reside en la falta de conocimiento del peligro que concretamente se genera por parte del autor» (Sentencia 2235/2001, de 30 de noviembre (LA LEY JURIS. 2254/2002 )).

Analizando el caso que aquí nos ocupa ha de concluirse que el hecho de que el conductor de un vehículo de motor ante la proximidad inminente de un paso de peatones, deje de prestar atención a las circunstancias de la circulación, para dirigirla a una carpa de universitarios, que preparaban una fiesta, situada a su izquierda, según el sentido de su marcha, lo cual motivo que no se apercibiera de que por el paso de peatones cruzaba María Inés , a la cual atropello, ha de ser reputada como una imprudencia temeraria, pues ya la presencia del paso de peatones supone el extremar la precaución a las circunstancias del tráfico, en previsión de que pueden cruzar peatones(para eso están). El acusado, en vez de extremar las precauciones ante la presencia del paso de peatones, dejó de prestar atención al mismo, y en ese instante se produjo el atropello, siendo irrelevante el hecho de que circulara a escasa velocidad, y que se distrajera por un instante, pues su conducta supuso un desprecio a las normas más elementales de la circulación.

El último motivo del recurso ha de ser desestimado, dado que la aseguradora no ha recurrido la sentencia.

TERCERO.- La representación procesal de Dª María Inés , cuando se le dio traslado del recurso de apelación, impugnó la sentencia, alegando que el fallo omite la condena en costas al responsable criminal (art. 123 C.P .), lo cual es un error material, por lo que solicita se impongan las costas al responsable criminal, conforme a lo declarado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada.

El motivo se desestima, pues la impugnación a la sentencia carece de privisión en los arts. 790 y ss de la L.E.Crim .

De otro lado, los errores materiales no son objeto de apelación, sino de aclaración.

No obstante, la sentencia fue objeto de un recurso de aclaración, dictando el Juzgado auto de 6 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva dice:

S.Sª. ACUERDA: Subsanar en la Sentencia nº 335/06 dictada en el presente procedimiento seguidos por un delito de lesiones, siendo el acusado Vicente en el sentido solicitado ; debiendo quedar el fallo de la siguiente manera :" Que debo condenar y condeno a Vicente en concepto de autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, art. 152.1 y 1 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena y privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por periodo de 1 año y 1 día, y al pago de las costas procesales por delito, incluidas las de la acusacion particular. Asi mismo, indemnizará a María Inés las cantidades siguientes: 4.193,75 € por secuelas; 14.184 € por los 300 dias de incapacidad y curación y 12.527,82 € por la I.P. parcial, y 3.073 € por gastos acreditados. Declarándose la Responsabilidad Civil Directa de la cía de seguros Hannover H.D.I.

Dichas cantidades generan los intereses del art. 576 L.E.Civil desde esta sentencia.

El presente auto forma parte integrante de la sentencia, el cual será archivado junto a la misma, llevándose certificación del mismo al precedimiento y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas con expresión del Recurso de Apelación que cabe interponer ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes.

Así lo acuerda, manda y firma Dñª AURORA RUIZ FERRERO Iltma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona/Iruña."

Por cuanto antecede el recurso se desestima.

TERCERO.- Las costas de esta instancia se imponen al recurrente. (Art. 123 C.P. y 901, párrafo 2ª LECR por analogía).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero se transcribe su fallo, con imposición de costas de esta instancia al apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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