Última revisión
27/05/2008
Sentencia Penal Nº 62/2008, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 16/2007 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 62/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100138
Núm. Ecli: ES:APAV:2008:138
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00062/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN Nº 1
AVILA
Rollo: 16/2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 29/2007
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILA
SENTENCIA Nº 62/08
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
----------------------------------------------
En AVILA, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en juicio oral y
público las actuaciones seguidas en Procedimiento Abreviado nº 29/07 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Avila,
Rollo Penal de esta Sala nº 16/07, seguido contra Lorenzo , nacido en Hoyocasero (Ávila) el día 29 de
mayo de 1.967, hijo de Pedro y Alejandra, con D.N.I. num. NUM000 , y con domicilio actual en la CALLE000 num. NUM001 de
Hoyocasero (Ávila), Lucio , nacido en Ávila El día 27 de agosto de 1969, hijo de Pedro y Alejandra,
con D.N.I. num. NUM002 y con domicilio actual en AVENIDA000 num. NUM003 de Hoyocasero (Avila), representados por el
Procurador Sr. López del Barrio y defendidos por el Letrado Sr. Gómez Albarran, y contra Miguel nacido en
Avila el día 27 de junio de 1972, hijo de Jesús y de Petra, con DNI num. NUM004 y con domicilio en la C/ DIRECCION000 num. NUM005
de Hoyocasero (Ávila) y Matías , nacido en Ávila el día 10 de septiembre de 1973, hijo de Jesús y de Petra,
con D.N.I. num. NUM006 con domicilio en la CALLE001 num. NUM007 de Hoyocasero (Avila), representados por la Procuradora
Sra. Pérez García y defendidos por el Letrado Sr. Caro Picón; todos ellos sin antecedentes penales y en libertad provisional por
esta causa; ambas partes formulan escrito de acusación de recíproco, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal como
representante de la acusación pública. Como perjudicadas María Rosario y Juana .
Ha sido designado ponente el Magistrado don MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron iniciadas en virtud de atestado instruido por la Comandancia de la Guardia Civil, Puesto de Burgohondo por presuntas delitos de lesiones en agresión, atentado, faltas de lesiones y falta de daños, dando lugar a la incoación de Diligencias Previas nº 189/2007, posteriormente transformadas en Procedimiento Abreviado 29 /2007 de los del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes, y remitidos los autos a este Tribunal se registró con el nº de Rollo Penal 16/2007, declarándose la competencia de esta Sala y señalándose para la celebración de la vista el día 13-V-2008 a las diez horas en la Sala de vistas de este Tribunal.
SEGUNDO.- En la fase de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de: - UN DELITO DE ATENTADO del art. 551-2 en relación con el 550 del Código Penal, -DOS DELITOS DE LESIONES del art. 147,1 del Código Penal, - TRES FALTAS DE LESIONES del art.617-1 del Código Penal , - Y UNA FALTA DE DAÑOS del art. 625-1 del Código Penal ; reputando como AUTORES a Miguel como autor de un delito de atentado del art. 551-2 en relación con el art. 550 del Código Penal y de un delito de lesiones del art. 147-1 del Código Penal ; a Matías como autor de un delito de lesiones del art. 147-1 del Código Penal , así como de una falta del lesiones del art. 617-1 del Código Penal y un falta de daños del art. 625-1 del Código Penal ; a Lorenzo como autor de una falta del art. 617-1 del Código Penal ; y a Lucio como autor de una falta del art. 617-1 del Código Penal .
NO CONCURREN circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicita se IMPUSIERA a los acusados:
A Miguel
- Por el delito de atentado: cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 10 €.
- Por el delito de lesiones: ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Pago de costas
A Matías :
- Por el delito de lesiones: ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por la falta de lesiones: multa de un mes con una cuota diaria de 10 €.
- Por la falta de daños: multa de quince días con una cuota diaria de 10 €.
- Pago de costas.
A Lorenzo :
- Por la falta de lesiones: multa de un mes con una cuota diaria de 10 €.
- Pago de costas.
A Lucio :
- Por la falta de lesiones: multa de un mes con una cuota diaria de 10 €.
- Pago de costas.
RESPONSABILIDAD CIVIL: Miguel y Matías indemnizarán conjunta y solidariamente a Lorenzo en 2.250 € por las lesiones causadas y 600 € por la secuela. Matías indemnizará a Lucio en 135 € por las lesiones y 65,11 € por los desperfectos del vehículo. Lorenzo indemnizará a Miguel en 225 € por las lesiones causadas; y Lucio indemnizará a Matías en 225 € en el mismo concepto. Háganse las oportunas compensaciones.
Miguel y Matías indemnizarán al Hospital Ntra. Sra. De Sonsoles en 79,40 € por asistencia prestada a Lorenzo , y Lucio indemnizará al mismo Hospital en 79,40 € por asistencia prestada a Matías .
TERCERO.- En el acto del juicio oral, por la defensa de Lorenzo y Lucio se solicitó la modificación de sus conclusiones provisionales mediante oportuno escrito en el cual se manifiesta que los hechos ocurridos son constitutivos de los tipos penales siguientes:
1- Dos delitos de atentado previstos y penados en el art. 550 en relación con el art. 551º,2 del Código Penal .
2- Dos delitos de lesiones del art. 147,1 del Código Penal .
3- Una falta de lesiones el art. 617,1 del Código Penal .
4- Una falta de daños del art. 625,1 del Código Penal .
Se estima como autores: A Miguel como autor como autor de delito de atentado (apartado 1 anterior) y un delito de lesiones (apartado 2 anterior); y a Matías como autor de un delito de atentado (apartado 1 anterior), de un delito de lesiones (apartado 2 anterior), una falta de lesiones (apartado 3 anterior) y una falta de daños (apartado 4 anterior).
No concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Solicita les sean impuestas a los acusados las penas siguientes:
A Miguel
1- Por el delito de atentado la pena de cuatro años de prisión y multa de seis meses a razón de 18 € por día.
2- Por el delito de lesiones la pena de un año y seis meses de prisión.
Se le impondrán las penas accesorias y las costas, incluidas las de la acusación particular.
A Matías
1- Por el delito de atentado la pena de cuatro años de prisión y multa de seis meses a razón de 18 € por día.
2- Por el delito de lesiones la pena de un año y seis meses de prisión.
3- Por la falta de lesiones multa de un mes a razón de 18 € por día.
4- Por la falta de daños la pena de multa de veinte días a razón de 18 € por día.
Se le impondrán las penas accesorias y las costas, incluidas las de la acusación particular.
En cuanto a la Responsabilidad Civil, los dos hermanos acusados deberán indemnizar solidariamente a Don Lorenzo , por sus lesiones y secuelas, en la suma de 4.080 € por las lesiones y 2.000 € por las secuelas y 6.000 € pro daños morales. Además, como consecuencia del daño emergente, se le deberá indemnizar a Don Lorenzo en la suma de 1.276 €.
El acusado Matías indemnizará a Don Lucio en la suma de 180 € por las lesiones y 65,11 € por los daños.
Igualmente, indemnizarán a la Seguridad Social en el importe de las facturas causadas por la atención sanitaria prestada a Don Lorenzo .
Interesó además la libre absolución de sus patrocinados.
CUARTO.- Por la representación legal de Miguel y Matías se formula escrito de acusación en el que se imputan responsables de infracción penal conceptuadas como faltas de lesiones, tipificadas en el código Penal en su art. 617 : - A Lorenzo se le imputan cuatro faltas de lesiones en las personas de Miguel y Matías , María Rosario y Juana . - A Lucio se le imputa una falta de lesiones cometida en la persona de Matías .
Siendo responsables civilmente, debiendo de indemnizar Lorenzo a Miguel en 225 €, y a Matías en 180 €, a María Rosario en 180 € y a Juana en 45 €, mientras corresponde a Lucio indemnizar a Matías en 180 €.
Además, Lucio ha de abonar los gastos que han importado las asistencias sanitarias en el Hospital Ntra. Sra. de Sonsoles de esta ciudad, siendo a razón de 79,40 € cada uno de ellos.
En el mismo escrito formula defensa de sus representados Miguel y Matías estimando que los hechos no son constitutivos de infracción penal, concurriendo la eximente completa, de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal , solicitando la libre absolución de Miguel y Matías . Por los anteriores se alegan que también concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal tipificada en el art. 22.7 del Código Penal , en cuanto que Lorenzo se prevalió de su carácter o función que desempeña en la actualidad de Alcalde del Ayuntamiento de Hoyocasero, haciendo un uso totalmente desmesurado y fuera de la normalidad de su cargo.
QUINTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones ilegales.
Hechos
UNICO.- Se declara probado que el día cuatro de febrero del año 2007, sobre las 4,30 horas, en la discoteca Sirius del municipio de Hoyocasero (Avila), se encontraba el Alcalde de dicho municipio Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con un grupo de personas, al igual que también se encontraba allí Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con su hermano Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de sus esposas María Rosario y Juana y una hermana de los anteriores, Julia y su esposo. En un momento determinado subió a los aseos Miguel , y posteriormente Lorenzo y, a consecuencia de discrepancias previas, procedieron a agredirse mutuamente, sin que se conozca quién de los dos comenzara la pelea. Lorenzo le dio con la mano en la cara a Miguel y este le agarró por el cuello y le dio un puñetazo en el ojo izquierdo.
Momentos después, ya en el exterior de la discoteca, Matías , enterado de los anteriores hechos, procedió intencionadamente a pinchar la rueda del vehículo N-....-NL , propiedad de Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales, hermano del Alcalde, que también se encontraba allí, ocasionándole daños valorados en 65,11 €, motivo por el que se produjo un enfrentamiento entre ambos, agrediéndose uno a otro. Más tarde se produjo una discusión entre Matías y Lorenzo y el primero golpeó al segundo también en el ojo izquierdo y como consecuencia de ello cae al suelo.
Como el Alcalde y su hermano se encontraban en el interior del recinto de la discoteca y los hermanos Matías Miguel y sus familias fuera, el Alcalde, nervioso por lo acontecido, saltó varias veces la valla o recinto con ánimo de agredir a los contrarios, siendo sujetado por los allí presentes, y por último consiguió saltar, e involuntariamente arrolló a las hermanas María Rosario y Juana que tuvieron lesiones, concretamente María Rosario estuvo cuatro días de baja y Juana uno.
Lorenzo tuvo lesiones de las que tardó en curar 30 días, durante todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando para su curación, además de la primera asistencia facultativa, la aplicación de puntos de sutura y posterior retirada de los mismos, quedándole como secuela una cicatriz de 2 cm. en párpado superior izquierdo. Lucio , sufrió heridas de las que tardó en curar 3 días, no hallándose impedido para sus ocupaciones habituales, precisando sólo una primera asistencia facultativa y sanando sin secuelas. Matías y Miguel , sufrieron lesiones de las que curaron en 5 días, sin impedimento, ni secuelas y con sólo una primera asistencia facultativa. El Hospital Ntra. Sra. de Sonsoles soportó gastos de 79,40 € por asistencia prestada a Lorenzo y 79,40 € por asistencia a Matías . Lorenzo tuvo que contratar los servicios de la empresa, Herrero y Martín S.A., durante el tiempo de la baja, que ascendieron a 696 €.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:
- Un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal cometido por Miguel en la persona de Lorenzo , por la herida ocasionada a este último en el ojo izquierdo.
- Un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal cometido por Matías en la persona de Lorenzo , por la herida que le ocasionó en el ojo izquierdo.
- Una falta de daños del art. 625.1 del Código Penal cometido por Matías al haber pinchado la rueda del vehículo N-....-NL , propiedad de Lucio .
- Una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal cometida por Matías en la persona de Lucio al que se le ocasionaron lesiones de las que tardó en curar 3 días no impeditivos.
- Una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal comedida por Lucio en la persona de Matías , al que se le ocasionaron lesiones de las que tardó en curar 5 días no impeditivos.
- Una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal cometida por Lorenzo , en la persona de Miguel , al que se le ocasionaron lesiones de las que tardó en curar 5 días no impeditivos.
SEGUNDO.- Son autores Miguel , Matías , Lorenzo y Lucio , de conformidad con el art. 28 del Código Penal que establece que son autores quienes realizan el hecho por sí solos conjuntamente o por medio de otro del que se sirvan como instrumento.
TERCERO.- El art. 147.1 del Código Penal establece en su párrafo 1º el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses, a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
Concurren los requisitos establecidos por la doctrina del Tribunal Supremo, que refiere que para la comisión de un delito de lesiones se precisa la concurrencia de dos elementos, uno objetivo definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse dentro de los tipos penales previstos en el Código Penal, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o salud física o mental del sujeto pasivo.
En este caso concurren ambos requisitos, ya que a la vista está la existencia del daño, así como el dolo de lesionar, habiendo quedado probado, respecto de la lesión ocasionada a Lorenzo por Miguel , por la testifical de Everardo (folio 121), que dijo ante el Juzgado instructor que al menos le dio un puñetazo. El mismo testigo, el día del juicio dijo que le tenía agarrado por la espalda y que le vió dando un puñetazo. De ahí la concurrencia del elemento subjetivo consistente en el dolo del lesionar. La lesión primera fue producida en el ojo, pues de la testifical se desprende que cuando bajó del baño ya tenía el ojo en parte hinchado.
En cuanto a la lesión ocasionada por Matías a Lorenzo , la misma quedó acreditada, concurriendo los requisitos objetivo y subjetivo mencionados, por la declaración del testigo Emilio , que en la instrucción ante el Juzgado (folio 124) dijo que detrás del declarante estaba Matías y de repente vio dar un puñetazo a Lorenzo en el ojo izquierdo, y como consecuencia de ello cae al suelo, y que cuando se dio la vuelta la única persona que estaba detrás era Matías . El día del juicio manifestó lo mismo.
No es aplicable el art. 147.2 del Código Penal , pues tal precepto contempla una menor pena, teniendo en cuenta la menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. Obsérvese que en este supuesto el golpe dado en el ojo izquierdo ha precisado puntos de sutura siendo preciso su retirada posterior y antiinflamatorios, tardando en curar 30 días impeditivos, de tal manera que por el puñetazo que dio Matías a Lorenzo este cayó al suelo, lo que demuestra que fue tan contundente y certero que le hizo caer al suelo.
Ha de examinarse en tal sentido el informe del especialista en oftalmología (folio 81) donde se refleja el diagnóstico del mismo, y que damos aquí por reproducido. Del mismo modo se pueden observar las fotografías del lesionado (folios 102 y siguientes) de donde se deduce la mayor gravedad.
Procede imponer la pena de un año de prisión a Miguel y otro año de prisión a Matías por cada uno de los delitos de lesiones cometidos por cada uno, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal se califican además los hechos como constitutivos de un delito de atentado del art. 551-2 en relación con el art. 550 del Código Penal al haber agredido Miguel al Alcalde ya que las discrepancias provenían a consecuencia de que el Alcalde había despedido a un hermano de Miguel ( Raúl ); concretamente en fecha 1/2/2006 entregó el Ayuntamiento a Raúl la carta de despido como empleado del Ayuntamiento de Hoyocasero. No obstante, no interesa la misma calificación para Matías a pesar de haber lesionado también al Alcalde y ello por entender que el puñetazo fue en represalia por la reyerta que Lorenzo había mantenido previamente con su hermano.
Por otro lado, el letrado del Alcalde en su calidad de acusación particular, calificó los hechos realizados por Matías y Miguel como constitutivos de dos delitos de atentado previstos en el art. 550 , en relación al art. 551,1 del Código Penal , una falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal , y una falta de lesiones del art. 634 del Código Penal, en escrito de 3/5/2007 ; si bien, en fecha 15/10/2007 se hizo constar la existencia de un error en la anterior calificación, señalando que las lesiones sufridas por Lorenzo se calificaron como falta imputando sólo la autoría a Matías , cuando de los hechos se desprendía que las lesiones eran constitutivas de delito siendo autores Miguel y Matías ; al inicio de la vista oral intentó modificar la calificación señalando que se trataba de dos delitos de atentado previstos en el art. 550 en relación al art. 551,2 del Código Penal, dos delitos de lesiones del art. 147,1 del Código Penal , una falta de lesiones del art. 617,1 del Código Penal , y una falta de daños del art. 625, 1 del Código Penal . Y en trámite de conclusiones definitivas modificó en el sentido expuesto.
El art. 550 del Código Penal establece que son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
El art. 551 del Código Penal establece que los atentados comprendidos en el art. anterior serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra la autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales, del Consejo General del Poder Judicial o Magistrado del Tribunal Constitucional, se impondrá la pena de prisión de cuatro a seis años y multa de seis a doce meses.
Está claro que el Alcalde entra dentro del conjunto previsto dentro del art. 551.2 del Código Penal cuando se refiere a miembro de la Corporación Local. Ha quedado demostrado que en el día que se produjo la agresión, el agredido era Alcalde, y ello por el certificado emitido por la secretaria, que certifica que era Alcalde el 4/2/2007, cargo para el que fue nombrado en septiembre del año 2005.
No obstante, es preciso examinar si concurre el requisito previsto en el art. 550 del Código Penal , esto es, si se ha acometido a la autoridad con ocasión de las funciones que desarrollan. La Jurisprudencia en tal sentido refiere que ha de darse esa condición, sufriendo las consecuencias de haberlas ejercido; existiendo consenso en que la protección se extiende post officium siempre que las acciones que lesionan el bien juridicamente protegido se haya producido in contemplatione officii, o sea por venganza o resentimiento por actos realizados en cumplimiento de la función. Lo que se protege es el ejercicio de la autoridad en la medida que ello permita asegurar el orden interno del Estado; por ello, si el sujeto pasivo se extralimita ello comporta la reducción a mero particular de la autoridad, y se ha estimado que concurre cuando insultan o provocan y se dirigen en actitud amenazadora contra la persona a quien intentan imponer su mandato.
Se exige también, como elemento subjetivo, el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, y como elemento subjetivo del injusto el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, y que se excluye el ánimo cuando existan datos objetivos que acrediten que el agente, al proceder como lo hizo, no tuvo intención de desprestigiar el principio de autoridad sino que actuaba por otras razones ajenas a la función pública o a la condición profesional de la víctima, o sea que se pruebe la existencia de un móvil divergente que, por su entidad, vendría a anular el propio injusto de este delito.
QUINTO.- A la vista del resumen de la anterior doctrina del Tribunal Supremo, hemos de examinar si existe el delito de atentado del que según el Ministerio Fiscal sólo es autor Miguel , y según la acusación ambos hermanos, y ello motivado por el despido como empleado del Ayuntamiento de Hoyocasero de un hermano de ambos ( Raúl ), el 1/2/2006.
De todas las actuaciones se desprende que el hermano, Raúl , se ha sujetado a la legalidad vigente entablando los correspondientes procedimientos ante la jurisdicción social o contencioso-administrativa.
Sí ha sido condenado Miguel como autor de una falta de respeto y consideración debida a la autoridad del art. 634 del Código Penal (concretamente al Alcalde Lorenzo ), a la pena de un mes de multa a razón de 6 € día, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Avila, por hechos ocurridos el 1/2/2006 .
No se ha demostrado que la familia Matías Raúl Julia Miguel haya tenido incidente alguno con el Alcalde o la Corporación que procedió al despido del Ayuntamiento de uno de sus miembros en el periodo comprendido entre el 1/2/2006 y el 4/2/2007, fecha en que se produjeron las lesiones.
El municipio de Hoyocasero es pequeño por lo que sus habitantes se ven con frecuencia, como suele suceder con los habitantes de tales localidades, afirmando las partes que se han visto en el último año, antes de suceder los hechos, sin que haya ocurrido nada.
El mismo día que ocurrieron los hechos se encontraban seis miembros de la familia Matías Raúl Julia Miguel en la referida discoteca, no existiendo muchas personas dentro del local, a la vez que, muy cerca de los mismos, se encontraban los dos hermanos Lorenzo Lucio , sin que se produjera distensión o altercado.
Todo ocurrió en el aseo, y la Sala hace hincapié en que ha quedado probado que subió primero al aseo Miguel , por lo que debe interpretarse que no existía en el mismo intención de agredir a nadie. Posteriormente subió Lorenzo , momento en que se origina la pelea, resultando los dos lesionados. Ha quedado probado que nadie vio quién inició la pelea, si Lorenzo que subió después, o Matías que subió primero al aseo. Cada parte mantiene que fue el contrario.
Si bien no se considera probado que Lorenzo agrediera a Matías , Juana manifestó ante el Juzgado de Instrucción (folio 71), y el día del juicio, que Lucio y Lorenzo se abalanzaron sobre su hermano y cayeron rodando al suelo.
Se destaca la conducta nerviosa del Alcalde que en varias ocasiones sale del recinto de la discoteca y ello con el ánimo de agredir, quedando probado que involuntariamente lesiona a las hermanas Juana María Rosario .
De lo reflejado anteriormente se desprende que no existen elementos que permitan acreditar que Miguel fuera el primero en agredir ni tuviera intención de desprestigiar el principio de autoridad.
Miguel no participó en ninguna actuación más que en la inicial producida en los aseos. Después no estuvo presente en la segunda reyerta, en la que la que, tanto los hermanos Matías Raúl Julia Miguel , incluida Julia , que también declaró el día del juicio, como las hermanas Juana María Rosario , mantuvieron que intervinieron los dos hermanos Lucio Lorenzo , de tal manera que manifestaron que tiraron al suelo a Matías y los hermanos le estuvieron rematando, por lo que no tuvo más remedio que meterse debajo de un vehículo para evitar que le continuaran lesionando. Ello quiere decir que si hubiera tenido ánimo de venganza, también habría participado en esta segunda reyerta en ayuda de su hermano. Aún más, cuando el Alcalde salió del recinto de la discoteca con ánimo de agredir y atropelló a las hermanas Juana María Rosario , de nuevo podría haber participado.
Todo ello viene a demostrar que se trata de una riña mutuamente aceptada con el resultado expuesto en los hechos probados, lo que excluye la legítima defensa.
Lo mismo cabe decir de lo sucedido entre Matías y Lorenzo en el segundo episodio que aconteció fuera de la discoteca. No se trata de atentado, según lo califica la acusación, sino de un delito de lesiones, como ya se ha reseñado anteriormente.
SEXTO.- Tampoco se produce la eximente o atenuante de legítima defensa al tratarse de una riña mutuamente aceptada. Ha de observarse que cada uno de los participantes tiene una serie de lesiones que han sido reflejadas en los correspondientes partes de los Centros de Salud, y médico forense. Al igual que existen fotografías de las lesiones ocasionadas a Lorenzo (folio 102 y siguientes), también aparecen reflejadas en fotos las de Miguel (folio 327 bis).
Exige la legítima defensa (art. 20 Código Penal ) la existencia de una agresión ilegítima, cuando en este supuesto no ha presenciado testigo alguno el inicio de la pelea, manteniendo cada parte que empezó el contrario; la necesidad racional del medio empleado; y la falta de provocación suficiente por parte del defensor, manteniendo, Miguel que en los aseos le dijo Lorenzo :" tu y yo, hijo de puta, lo vamos a arreglar aquí ahora mismo, que le sacudió el otro el primer golpe que esquivó, por lo que le tuvo que agarrar para que no le diera más, y, en la calle, Lorenzo le incita a que le pegue". Por el contrario, Lorenzo sostiene que inició la agresión Miguel .
Lo mismo ocurre con el segundo episodio de la pelea. No existe legítima defensa por los mismos motivos La familia Matías Raúl Julia Miguel mantiene que los hermanos contrarios agarran a Matías , lo tiran al suelo y dicen (al menos Lorenzo ), que ahora le vamos a rematar, cuando el testigo presencial Emilio , que momentos antes había estado cenando con el Alcalde, y que acudió a la discoteca con otro amigo ( Everardo ), también presencial de parte de los hechos, vio que se liaron a darse Lucio y Matías y finalmente este último fue a parar al coche y también cae al suelo.
SEPTIMO.- De lo anterior se desprende que todas las lesiones que no son delito, y que han quedado ya reseñadas, son faltas del art. 617 del Código Penal , esto es, las que se ocasionaran mutuamente Matías y Lucio . También lo es la que originó Lorenzo a Miguel .
El art. 617 del Código Penal establece que el que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses; el que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de localización permanente de dos a seis días o multa de 10 a 30 días.
Los requisitos para la existencia de falta de lesiones son los mismos que las señaladas para el delito, y concurren en este supuesto. Procede imponer las siguientes penas: A Matías por la falta de lesiones se le impone una multa de un mes con una cuota diaria de 10 €, total 300 €. A Lorenzo , por la falta de lesiones se le impone una multa de 300 € (un mes, con una cuota diaria de 10 €). A Lucio , por la falta de lesiones se le impone una multa de 300€ (un mes, con una cuota diaria de 10€).
OCTAVO.- En cuanto a la falta de daños ha quedado probado que Matías procedió, una vez fuera de la discoteca, con evidente propósito de menoscabar la propiedad ajena procedió a pinchar la rueda del turismo con matrícula N-....-NL , propiedad de Lucio . El testigo Emilio declaró ante el Juzgado en la fase de Instrucción, que Lucio le pregunta a Matías que quién le ha pinchado la rueda y Matías al principio le dice que él no ha sido, y luego reconoce que sí que ha sido él. El día del juicio dijo lo mismo, esto es, que Matías reconoció que sí había pinchado la rueda.
El art. 625.1 del Código Penal establece que serán castigados con la pena de localización permanente de dos a 12 días o multa de 10 a 20 días los que intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 €. Se impondrá la pena en su mitad superior si los daños se causaran en los lugares o bienes a que refiere el art. 323 de este Código .
Concurren los elementos que señala la doctrina jurisprudencial para la existencia de la falta de daños, en el que se requiere la concurrencia de dos requisitos fundamentales, cuales son, en primer lugar, que conste la realidad y cuantía de menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito; el segundo, que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción.
Por la falta de daños se impone a Matías una multa de 15 días con una cuota diaria de 10 €, 150 €.
En la determinación de las penas correspondientes a las faltas la Sala ejerce el libre arbitrio conferido en el art. 638 del Código Penal que establece que en la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias el caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código .
Además, en el supuesto que se enjuicia, a la hora de fijar las cuotas correspondientes a las multas se ha atendido a la situación económica de cada uno de los condenados puesta de manifiesta a lo largo del procedimiento, de donde se desprende la actividad laboral ejercida, así como los signos externos de riqueza de los mismos.
NOVENO.- La defensa de Miguel y Matías interesó la condena de los hermanos Lorenzo y Lucio por la agresión a María Rosario y Juana , dado que María Rosario estuvo de baja cuatro días y Juana un día. En el escrito de acusación de fecha 1/10/2007 (folio 481) figura que Lorenzo y Lucio "intentaron" agredir a las esposas de Miguel y Matías , lo que viene a justificar que, independientemente de que Lorenzo las arrollara cuando salió corriendo, no concurría en el mismo el dolo de lesionar menoscabando la salud física de las mismas.
Por ello han de ser absueltos ambos de la falta de lesiones que se les atribuye, pues solo tienen relevancia penal las lesiones no precisadas de tratamiento médico o quirúrgico cuando son dolosas.
DECIMO.- Los responsables penalmente lo son civilmente por lo que Miguel y Matías indemnizarán conjunta y solidariamente a Lorenzo por las lesiones en 1.650 € (30 días impeditivos a 55 e); por las secuelas consistentes en cicatriz de 2 cm en el párpado superior izquierdo, 1.000 €. Total 2.650 €
Matías indemnizará a Lucio , por los tres días no impeditivos, en la cantidad de 90 € y en 65,11 € por los desperfectos en el vehículo.
Lorenzo indemnizará a Miguel por los 5 días no impeditivos, 150 €.
Lucio indemnizará a Matías por los 5 días no impeditivos en 150 €.
Se deberán hacer las oportunas compensaciones.
Miguel y Matías indemnizarán al Hospital Nuestra Señora de Sonsoles en 79,4 € por la asistencia prestada a Lorenzo , y Lucio indemnizará al mismo Hospital en 79,4 € por la asistencia prestada a Matías .
Por lo que se refiere a los daños morales solicitados por Lorenzo por importe de 6.000 €, no ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento, ni el día de la vista, la existencia de daño moral alguno, y ello por entender que se trata de una pelea mutuamente aceptada, con el resultado ya expuesto.
UNDECIMO.- También solicita Lorenzo que se indemnice solidariamente por los hermanos Matías Miguel , como consecuencia del daño emergente, la cantidad de 1.276 €. Como Lorenzo se dedica a repartir butano a varios municipios de la provincia, se alega que durante el periodo de la baja no pudo repartir butano y que precisó los servicios de una tercer persona, en este caso de la empresa Herrero y Martín S.A., presentando una factura de tal empresa por importe de 1.276 € y por los servicios prestados durante los días 9,16,19,26 de febrero y 2,5,9,16,23,30 de marzo y 2 de Abril del año 2007.
Por ello, habida cuenta de que solo ha estado de baja 30 días, los días que precisó de los servicios de un tercero fueron 6, a 100 € al día, mas IVA, asciende a 696 €.
DUODECIMO.- De conformidad con el art. 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECriminal se condena a:
- Miguel al pago de 1/10 parte de las costas incluidas las de la acusación particular contraria.
- Matías al pago de 1/10 parte de las costas incluidas las de la acusación particular contraria; y 2/10 de las costas con el límite de las que corresponderían a un juicio de faltas.
- Lorenzo al pago de 1/10 parte de las costas con el límite de las que corresponderían a un juicio de faltas.
- Lucio al pago de 1/10 parte de las costas con el límite de las que corresponderían a un juicio de faltas.
- Las restantes 4/10 partes de las costas se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a:
- Miguel , como autor de un delito de lesiones ya descrito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Matías , como autor de un delito de lesiones ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de lesiones al pago de una multa de 30 días con una cuota diaria de 10 euros (300 €); y por la falta de daños, al pago de una multa de 15 días con una cuota diaria de 10 € (150 €).
- Lorenzo , como autor de una falta de lesiones, al pago de una multa de 30 días con una cuota diaria de 10 € (300 €).
- Lucio , como autor de una falta de lesiones, al pago de una multa de 30 días con una cuota diaria de 10 días (300 €).
Los condenados que no satisfagan voluntariamente, o por vía de apremio la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán cumplirse mediante localización permanente.
En concepto de responsabilidad civil, Miguel y Matías indemnizarán conjunta y solidariamente a Lorenzo en 3.346 € (2.650 + 696).
- Matías indemnizará a Lucio en 90 €, y en 65,11 € por los desperfectos en el vehículo.
- Lorenzo indemnizará a Miguel en 150 €
- Lucio indemnizará a Matías en 150 €
Háganse las oportunas compensaciones.
Miguel y Matías indemnizarán al Hospital Nuestra Señora de Sonsoles en 79,4 € por la asistencia prestada a Lorenzo .
Lucio indemnizará al mismo Hospital 79,4 € por la asistencia prestada a Matías .
Se absuelve a Lorenzo y Lucio de las restantes infracciones objeto de imputación.
Se absuelve a Miguel y Matías del delito de atentado que les venía siendo atribuido.
En cuanto a las costas se condena a:
- Miguel al pago de 1/10 parte de las costas incluidas las de la acusación particular contraria.
- Matías al pago de 1/10 parte de las costas incluidas las de la acusación particular contraria; y 2/10 de las costas con el límite de las que corresponderían a un juicio de faltas.
- Lorenzo al pago de 1/10 parte de las costas con el límite de las que corresponderían a un juicio de faltas.
- Lucio al pago de 1/10 parte de las costas con el límite de las que corresponderían a un juicio de faltas.
- Las restantes 4/10 partes de las costas se declaran de oficio.
Las diferencias positivas objeto de compensación, y demás cantidades obligadas a abonar en concepto de responsabilidad civil devengarán el interés del art. 576 de la LECivil desde la fecha de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución personalmente al acusado, a las partes y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse ente esta Sala en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
