Sentencia Penal Nº 62/200...il de 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 62/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 128/2009 de 15 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2009

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 62/2009

Núm. Cendoj: 06015370012009100086

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Badajoz, sobre delito de daños. Se ha acreditado que el recurrente evita pedir autorización a la propiedad de la finca, e introduce, por la vía de hecho, la máquina excavadora, arrancando de raíz dos olivos centenarios que echó a un lado del camino, destrozando una higuera y ramas principales de otros olivos de la denunciante, árboles que se encontraban en el perímetro de la finca de aquella. La Sentencia de instancia ha subsumido los hechos probados de forma correcta en el tipo penal de daños. Finalmente, la continuidad delictiva se ha acredita a través de una probada persistente conducta dañosa que no cesa hasta que la denunciante instala una alambrada alrededor de la finca.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00062/2009

Recurso Penal núm. 128/09

Procedimiento Abreviado 374/07

Juzgado de lo Penal-1 de BADAJOZ

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 62/2009

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 15 de abril de dos mil nueve

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 374/07-; Recurso Penal núm. 128/2009; Juzgado de lo Penal-1 de BADAJOZ*»], seguida contra el inculpado D. Humberto ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA DEL CARMEN PESSINI DÍAZ; y defendido por el Letrado D RAFAEL CARRASCAL MORILLO; por un delito de «Daños.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado -Juez de lo Penal-1 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 3/11/2008, la que contiene el siguiente:

«FALLO: QUE SE CONDENA A Humberto , como responsable criminal en concepto de autor, de UN DELITO DE DAÑOS CONTINUADOS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISIETE MESES-MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE QUINCE ?UROS (15,00 ?), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado deberá indemnizar directa y personalmente a Natalia , en la cantidad de tres mil novecientos cincuenta euros (3.950,00 e) en concepto de daños. Dicha cantidad devengará el interés legal de demora previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas procesales se imponen al condenado.»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Humberto ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA DEL CARMEN PESSINI DÍAZ; y defendido por el Letrado D RAFAEL CARRASCAL MORILLO; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL y DÑA Natalia ; representada ésta última por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRÍGUEZ; y defendido por la Letrada DÑA SANDRA REYES ROJAS; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 128/2009 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se combate en el recurso la calificación jurídica de los hechos negando la ajeneidad de la cosa y afirmando la ausencia del ánimo de dañar propio de esta infracción que nos ocupa. Considera el recurrente que la cuestión es estrictamente civil. Se afirma que los árboles arrancados se encuentran en un espacio físico de una servidumbre de paso en la que se le reconoce la condición de titular del predio dominante.

Se añade que el recurrente actuó en la creencia de ejercer un derecho facultad, encontrandose legitimado.

El delito de daños no exige un dolo específico; basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual (STS NÚM. 722/95 de 3 de junio y núm. 30/01 de 17 de enero . Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción.". Siendo así, resulta en este caso indudable que la acción misma ejecutada por el recurrente de cortar dos olivos centenarios, la rama de un tercero y una higuera, es en si misma dañosa, y esta acción fue ejecutada sin duda alguna a sabiendas, con plena conciencia y voluntad y por tanto con el dolo propio de este delito, que se refiere al daño mismo producido sobre la cosa. Por lo demás, con ser cierto que el ánimo de dañar no aparece especificado en el relato no es menos cierto que tal ausencia no es equiparable a la negación del mismo, pues aún cuando todo dolo en cierra un hecho psicológico, un conocimiento y una voluntad, y en esa misma medida es más correcto entender que debe constar en el relato de hechos, también lo es que en tanto no se afirme la ausencia de tal conocimiento y voluntad debe entenderse descrito en la acción misma relatada en los hechos, pues se trata de una acción voluntaria.

SEGUNDO.- Respecto de si concurrió error sobre la la licitud de su conducta, o la creencia de ejercitar un derecho, lo que es alegado como una impugnación del dolo, debe tratarse a la luz de la norma reguladora del error sobre el tipo (art. 14,1 C.Penal ), entendiendo que tal elemento es en realidad un elemento normativo del tipo; en la sentencia de instancia no se declara probado en modo alguno que el acusado considerara la existencia de un derecho de servidumbre, no cabe en rigor estimar que hubiese tal error de tipo.

Se pretende ampararse en la existencia de una servidumbre de paso, para justificar la conducta dañosa, pero en modo alguno es admisible en la sociedad en que nos hallamos que el recurrente pudiera pensar que podía lícitamente ejecutar tales actos, pues son normas elementales de nuestra convivencia democrática la de que no puede imponerse sin mas la voluntad propia a la ajena, que la fuerza solo puede usarla lícitamente el Estado, fuera los casos excepcionales permitidos por el derecho que no son del caso, y que nadie debe causar daño a otro. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 1104/1996 de 30 de Enero , "cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho penal, no resulta verosímil y por tanto admisible la invocación del error de prohibición", y "no es posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter natural o elemental, cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada". En fin, para que no haya error de prohibición basta con que el sujeto conozca que lo que hace u omite constituye un comportamiento ilícito, contrario al ordenamiento jurídico, sin que sea preciso ningún conocimiento mas preciso, bastando incluso que el sujeto tenga conciencia "de la probable antijuricidad del acto " (STS. 1171/197 de 29 de Septiembre ) y es claro que el recurrente al actuar como lo hizo, sabía que causaba un daño en una propiedad ajena, al penetrar con una máquina y destrozar los árboles citados..

TERCERO.- Se ha acreditado que el recurrente evita pedir autorización a lla propiedad de la finca, introduce, por la vía de hecho, la máquina excavadora, arrancando de raiz dos olivos centenarios que echó a un lado del camino, destrozando una higuera y ramas principales de otros olivos de la denunciante, árboles que se encontraban en el perímetro de la finca de aquella.

La sentencia de instancia ha subsumido los hechos probados de forma correcta en el tipo penal de daños. La doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 28 de octubre de 1991, 8 de febrero de 1993, 20 de enero de 1994 ) viene entendiendo que el bien jurídico protegido tanto en el delito como en la falta de daños, está constituido por la propiedad, que resulta lesionada por eliminación del objeto sobre el que recae o en su contenido jurídico y económico en los supuestos de inutilización o menoscabo. La dinámica comisiva consiste en la acción de destruir, que implica la pérdida total de la cosa, inutilizar, que supone la pérdida de su eficacia o valor de uso, y deteriorar o menoscabar, que se refiere a la pérdida parcial, por cualquier medio; no constituye un elemento típico el perjuicio patrimonial de la víctima, bastando con el resultado de destrucción o deterioro

Se combate la valoración del daño pero no se aprecia error alguno en la valoración que de dicha prueba hizo la juzgadora de instancia al acoger el criterio del perito que no es contradicho por ninguna otra prueba ni por máximas de experiencia o de la lógica, por mas que los recurrentes no compartan dicha valoración, sin que exista motivo alguno para hacer prevalecer el contenido de la pericial a instancia del imputado.

Finalmente, la continuidad delictiva se ha acredita a través de una probada persistente conducta dañosa que no cesa hasta que la denunciante instala una alambrada alrededor de la finca, y no puede este Tribunal mutar en modo alguno una pena impuesta por la juzgadora dentro de sus facultades de individualización, dentro de los márgenes legales, motivando al respecto de forma suficiente y teniendo en consideración la suficiente capacidad económica del recurrente; como tampoco pude alterarse la decisión de imposición de las costas procesales de conformidad con la norma legal y la condena impuesta de forma acorde a la postura de la acusación, homogénea en todo punto con la sostenida por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , procede imponer al recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Humberto contra la Sentencia Nº 263/08 de 3 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Badajoz , que confirmamos en todas sus partes, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

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