Sentencia Penal Nº 62/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 62/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 20/2008 de 07 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 62/2010

Núm. Cendoj: 15030370022010100647

Resumen:
VIOLACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00062/2010

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 36

6 981-18.20.73

N./Refª.: Rollo de Procedimiento Ordinario Núm.20/08 C

ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BETANZOS

PROCEDIMIENTO.: SUMARIO 1/08

ACUSADO.: Saturnino

Procurador.: SR. PAINCEIRA CORTIZO

Letrado.: ANA ISABEL FRAGA MANDIÁN

ACUSACION.: Milagros

Procurador.: SR. PARDO DE VERA LÓPEZ

Letrado.: JAVIER GUISASOLA ARNAIZ

ACUSACIÓN PÚBLICA: EL MINISTERIO FISCAL

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO-Ponente

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON GUSTAVO MARTIN CASTAÑEDA

En A Coruña, a siete de diciembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº62

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 1/08, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2, de Betanzos, por un presunto delito de agresión sexual, contra Saturnino , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el 13/11/1969 en Aranga (A Coruña), hijo de Sixto y de Dorinda, vecino de Aranga, sin antecedentes penales, representado en esta causa por el Procurador Sr. SR. PAINCEIRA CORTIZO y defendido por la letrado Sra. Fraga Mandián; siendo acusación particular Milagros , representada por el Procurador Sr. PARDO DE VERA LÓPEZ y asistida del Letrado.: Sr. GUISASOLA ARNAIZ; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.

Siendo Ponente DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO.

Antecedentes

PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 12/05/08, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Betanzos , declarándolo concluso y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 01/12/2010, en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y grabación y que consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación con uso de armas de los arts. 179 en relación con el 178 y 180 todos del Código Penal , y de una falta de mal trato de obra del art. 617.2 CP , siendo responsable en concepto de autor el acusado Saturnino , concurriendo la agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar del art. 22.2 CP . Solicita para el procesado la pena de 15 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena por el delito, y por la falta 30 días de multa con cuota diaria de 12 euros conforme al art. 53 CP ; pago de costas. El procesado indemnizará a Milagros en 18.000 euros por los daños físicos, psíquicos y morales causados. Asismismo indemnizará al SERGAS en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por gastos médicos causados por la atención de Milagros , con aplicación del art. 576 LEC .

TERCERO.- La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones a provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación con uso de armas, arts. 179 en relación con el 178 y 180.5 , con la agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar, solicitando para el autor la pena de 15 años de prisión con inhabilitación absoluta, y pago de costas incluidas las de esta acusación y una indemnización de 60.000 euros por daños físicos y psíquicos.

CUARTO.- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución por no ser los hechos constitutivos de delito.

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

El día 9 de mayo de 2008, sobre las 15:00 horas, el acusado Saturnino , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió en su vehículo a las inmediaciones del establecimiento público denominado "Club City", sito en La Castellana, Aranga, y en las inmediaciones se encontró con Milagros , a la que conocía previamente porque ésta trabajaba en el mencionado club y del que el acusado era cliente habitual. El acusado le pidió a Milagros que subiese al coche con él, a lo que ésta se negó, procediendo aquél a agarrarla por la ropa y el cuerpo, introduciéndolo por la fuerza en el vehículo, y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, puso en marcha el mismo, conduciendo unos dos kms. hasta que se detuvo en un lugar próximo a un monte; una vez detenido el vehículo Milagros trató de escapar bajándose del vehículo, volviendo el acusado a introducirla por la fuerza en el mismo, sujetándola a pesar de que ella repetidamente le suplicaba que la dejase marchar, no consintiéndolo el procesado, manifestándole que "no la dejaría marchar hasta que le echase un polvo", negándose en todo momento a ello Milagros , procediendo el procesado a extraer una navaja que portaba, colocándosela en el cuello a Milagros , tratando ella de resistirse, pero ante dicha situación y ante la fuerza empleada por el procesado, que le agarraba fuertemente del pelo y de los brazos, Milagros , atemorizada, cesó en su resistencia; procediendo el procesado a introducirle su pene por vía vaginal, contra la total voluntad de Milagros , no utilizando preservativo, pese a la petición de la misma y llegando a eyacular en su interior.

Posteriormente, el procesado ante las peticiones de Milagros , llevó a ésta en su vehículo a las inmediaciones del club "Los Cristales" sito en las proximidades, donde la esperaban varias amigas, entre las cuales estaba Mónica a la cual Milagros contó lo sucedido, procediendo aquélla a recriminar al procesado lo que había hecho, procediendo éste, con ánimo de atentar contra su integridad física, a propinar una patada en la pierna a la citada Mónica , sin llegar a necesitar ésta atención médica y habiendo renunciado a las indemnizaciones que por ello le pudieran corresponder.

Por su parte, Milagros sufrió, a consecuencia de estos hechos, hematomas y excoriaciones en zona pectoral, cervical, así como en el cuello y en los antebrazos, precisando para sanar de exploración diagnóstica y tratamiento farmacológico (anticonceptivo, antibiótico y antimicóticos preventivos), con seguimiento por el ginecólogo. Para su sanidad invirtió 15 días, no impeditivos, aunque las secuelas psíquicas que se le causaron se prolongaron durante más tiempo. La atención médica que recibió fue prestada por el SERGAS, que ha tenido por ello gastos que no se encuentran valorados.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 179 en relación con el art. 178, ambos del Código Penal , y de una falta de maltrato de obra del art. 617 CP .

La declaración de la víctima constituye en este caso prueba suficiente para entender acreditada la autoría del acusado. Así el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que son la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio, y persistencia en la incriminación, que analizaremos.

La víctima en todas sus declaraciones ha sido coincidente en lo esencial, consideramos su versión creíble, ha efectuado un relato pormenorizado de cómo sucedieron los hechos y que en definitiva se refleja en el relato de los hechos probados.

Consideramos que concurre la ausencia de incredibilidad subjetiva toda vez que debe ser analizado dicho criterio al hilo de la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de tendencias fantasiosas o fabuladores de la víctima, que no es el caso, y por otra, desde la perspectiva de considerar las previas relaciones acusado víctima, que pudieron ser denotadoras de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa la credibilidad, y cuando en estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria, pero sin olvidar también que aunque en la declaración, la versión de la víctima no puede considerarse que estuviese guiada por un ánimo de venganza o resentimiento, puesto que aunque mantenían relaciones previas al acudir el acusado al club en el que aquélla trabajaba, lo cierto es que la testigo no tenía interés en mantener otra relación más que la profesional, aquél en ocasiones últimamente se había mostrado agresivo al alternar aquella con otros clientes, la misma se hallaba en España en situación irregular, y según manifiesta tenía dos hijos, por lo que, en definitiva, formulada esta denuncia ella era la más perjudicada como para actuar guiada por tales motivos, o bien, inventar todo ese relato pormenorizado de cómo sucedieron los hechos, si únicamente hubiese sido una relación sexual consentida como pretende el acusado.

Con relación a la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos.

Las declaraciones de la víctima son coincidentes en lo esencial ya que relata de manera similar lo acontecido.

Así expone cómo, cuando se encontró con el acusado que venía conduciendo su vehículo, éste la obligó a subir al mismo agarrándola e introduciéndola por la fuerza en el mismo circulando con el vehículo, diciéndole que tenían que hablar y ella le pidió que la llevara al club, pero el continuó circulando diciéndole que no la llevaría hasta que echaran un polvo, y así continuó hasta que llegaron a un monte, un lugar solitario, cuando paró el vehículo ella intentó bajar y lo consiguió, pero el la introdujo nuevamente en el vehículo por la fuerza, diciéndole que se quitara la ropa a lo que se negó contestándole aquél que o se la quitaba por las buenas o por las malas, como ella empujaba y forcejeaba exhibió una navaja pequeña que la colocó al cuello, por lo que se despojó de la ropa, se colocó encima de ella el acusado y comenzó a hacerle tocamientos y a besarla, la sujetó por uno de los brazos y la penetró vaginalmente llegando a eyacular y después el acusado le dio un chaleco reflectante para que se limpiara, y poco después regresaron en el vehículo, diciéndole que al llevara al lugar donde estaban sus amigas.

La declaración prestada por la víctima goza de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que hacen creíble su versión, así contamos con los informes médicos relativos a las lesiones sufridas, pero especialmente el hematoma que presentaba en el brazo que es consecuencia de hacer fuerza en el mismo, así como también lo hematomas que presentaba en pecho y cuello. La declaración de la testigo Mónica , que se halla en ignorado paradero, y a la que se dio lectura en juicio oral, y en la que pone de manifiesto el relato de los hechos que le efectuó Milagros , de todo lo sucedido, vio también como llegó Milagros con el acusado en el coche, y se introdujo en el vehículo en que la declarante se encontraba con otras personas y venía llorando y le relató lo sucedido, y por ello bajo del coche y se fue hacia Saturnino para recriminarle lo que había hecho a Milagros , aquél se rió y le propinó una patada; asimismo observó en ocasiones escenas de celos por parte del acusado y como éste se ponía agresivo; acompañó a Milagros a formular denuncia; el testigo Simón observó al acusado y a Milagros cuando regresaron en el coche y Milagros bajó llorando y les manifestó que aquél la había violado, también este testigo la acompañó incluso a formular la denuncia a la Guardia civil de Curtis pero el cuartel estaba cerrado; el agente de la Guardia civil que declaró en juicio manifestó que horas después la vio compungida y nerviosa.

Concurre también la persistencia en la incriminación puesto que en todas sus declaraciones ha sostenido una versión coincidente de los hechos, no presentan contradicciones, sino que únicamente hay pequeñas discrepancias en extremos que no tienen trascendencia, y que la versión que ha sostenido y relatada anteriormente es coincidente en todas sus declaraciones, considerando también que su primera declaración es de contenido más escueto.

En consecuencia existe prueba suficiente para considerar que el acusado es autor de un delito de agresión del art. 178 y 179 CP ., y es que concurren los requisitos integrantes del mismo, animo de satisfacer su instinto sexual y empleo de violencia o intimidación.

Asimismo tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitaron la apreciación de la agravante especifica del art. 180.51 CP . Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, si bien la Sala considera que no concurre dicha agravación conforme se expondrá.

La agravante de uso de armas sitúa su fundamento no en el ataque a la libertad sexual ya incorporado al desvalor del tipo de los art. 178 y 179 CP ., sino en el riesgo que para la incolumidad física supone el uso de medios peligrosos, y sin que deba procederse a su aplicación automática ante el empleo de cualquier arma con efectos intimidatorios que pueda determinar una injustificada exacerbación punitiva con eventual vulneración del principio "nos bis idem" al determinar la acción intimidatoria al mismo tiempo la calificación de la conducta como agresión sexual y su cualificación como agresión agravada ( sts. 16-10-2002 , 25-3-2003 y 16-11-2005 ), así no solamente debe tenerse en cuenta el instrumento, sino también la forma y manera en que es utilizado y las circunstancias que concurren.

Por ello en este caso debe considerarse que la navaja la exhibió en un momento en que ha había iniciado la intimidación a la víctima, conforme a toda la dinámica anterior, y exhibió la navaja, de pequeñas dimensiones colocándosela al cuello para que se quitase la ropa, y ello fue de manera fugaz el uso en ese instante, ya que después no hizo uso de la misma, es que tampoco consta que salvo en ese momento concreto tuviese la navaja.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal imputa también al acusado una falta de maltrato de obra del art. 617.2 CP ., en la persona de Mónica .

Así conforme a la declaración de Mónica , a la que se dio lectura en el juicio oral ya que se halla en ignorado paradero y de acuerdo con el art. 730 L.E.Cr ., una vez que Milagros regresó y le relató lo sucedido, en esencia que había abusado de ella, se dirigió al acusado recriminándole su acción, se rió, contestando además que si lo denunciaban iban a salir perdiendo, le propinó una patada en la pierna izquierda, sin llegar a sufrir lesiones; otro de los testigos también presenció cómo le propinó una pequeña patada.

Por tanto, debe considerarse acreditada también la autoría de la referida falta.

TERCERO.- Del referido delito y de la falta es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Saturnino por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran (arts. 27 y 28 C.P .).

CUARTO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la aplicación de la circunstancia agravante del art. 22.2 C.P . "aprovechando las circunstancias del lugar".

Señalar que este agravante se ha considerado compatible con los delitos de agresión sexual, también la jurisprudencia ha considerado que debe ser interpretada con un carácter restrictivo en delitos como el de violación, precisamente porque se trata de tipos delictivos que por sus propias características requieren generalmente para ser realizados de un alejamiento de cualquier tipo de publicidad o conocimiento directo del resto de los ciudadanos (sts. TS. 19-2-1999, 11-12- 2000 y 10-12-2002) y es de los que normalmente se realizan aprovechando localizaciones situadas fuera de la presencia de testigos.

Si bien lo trascendente para su apreciación es que concurren dos elementos, el objetivo que se refiere al entorno topográfico del lugar, y el subjetivo de búsqueda o aprovechamiento por el agente para una más fácil ejecución.

En este caso consideramos que no concurren tales requisitos porque aún cuando se trataba de un monte no había casas, tenía carreteras próximas, había una pista transitable, por lo que en principio era factible la presencia de otras personas; por otra parte no se ha acreditado que el acusado se dirigiese al lugar guiándose por un plan preconcebido, como pretenden las acusaciones, sino que lo que se deduce es que se aleja del lugar donde Milagros se hallaba y próximo a los establecimientos donde solía estar con las amigas, y además era de día las 15,30 horas y la víctima reconoce que la llamó una amiga por el móvil y le cuenta lo que estaba sucediendo.

QUINTO.- Penalidad.

Teniendo en cuenta la pena contemplada en el art. 179 C.P . (prisión de 6 a 12 años) y en relación con el art. 66.6º C.P ., consideramos que en atención a la gravedad de los hechos, en especial la intensidad de la intimidación con la exhibición de una navaja, debe imponerse al acusado 7 años de prisión.

Con relación a la falta fijamos la pena de multa en 20 días, con cuota diaria de 6 euros, teniendo en cuenta que aunque no existen datos concretos sobre su capacidad económica, se deducen ciertos medios económicos del nivel de vida que llevaba, y tiene abogado de su designación.

SEXTO.- El acusado indemnizará a Milagros por las lesiones y daños morales la suma de 12.000 euros.

Considerar que las lesiones físicas resultan de los informes médicos; y además la víctima reconoció que sufrió una situación de angustia y ansiedad, no pudo volver a trabajar en el alterne, y los médicos ponen de manifiesto que aunque no tuviese un tratamiento psicológico concreto, no por ello queda excluido el daño psíquico, si bien consideramos suficientemente reparadora de tal situación la cantidad referida.

SÉPTIMO.- Las costas procesales se imponen al acusado de conformidad con el art. 123 CP ., incluidas las de la acusación particular.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Condenamos a Saturnino como autor de un delito de agresión sexual y de una falta de maltrato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito, y MULTA de VEINTE DÍAS, con cuota diaria de 6 euros, por la falta, y pago de costas.

Indemnizará a Milagros en 12.000 euros por lesiones y daños morales; y al SERGAS en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la asistencia prestada a aquélla.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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