Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 62/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 52/2010 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 62/2010
Núm. Cendoj: 44216370012010100193
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00062/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 52/2010.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 67/2010.
JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
D. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ALEGRE (SUPLENTE).
SENTENCIA Nº 62
En Teruel a catorce de diciembre de 2010.
Visto por esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Celsa , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gutiérrez Corduente y asistida por la Letrada Dña. Pilar Mendizábal Navarro, contra la sentencia dictada el 22-6-2010, en los autos de procedimiento abreviado seguidos con el número 67/2010 , por la que se le condenaba como responsable en concepto de autor de un delito de hurto, habiendo sido partes además del Ministerio Fiscal y la apelante como acusada, Teruel de Comunicación como acusación particular, aquí parte apelada, los Ilustrísimos Sres., componentes del Tribunal que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la Ilma. Sra. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número dos de Teruel instruyó Procedimiento Abreviado con el número 36//2009 contra Celsa y Eva una vez concluso, fue recibido por el Juzgado de lo penal de Teruel, que con fecha 22-6-2010 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
"Resulta probado y así se declara que la acusada en esta causa Celsa , mayor de edad y sin antecedente penales, fue contratada como empleada por la mercantil TERUEL DE COMUNCACIONES SL, en marzo de 2007.
En tal concepto, pasó a desempeñar sus funciones en la tienda de Orange sita en la Calle Ramón y Cajal nº 7 de esta ciudad, formando parte del contenido de las mismas la atención al público, venta, cierre de caja e ingreso de las cantidades resultantes en las oficinas bancarias que la empresa tiene abiertas en las entidades Caja de Ahorros de la Inmaculada y Caixa, y que se encuentran ubicadas en la calle Ramón y Cajal. Durante los meses de enero, febrero y marzo de 2008 la acusada dejó de ingresar la cantidad de 5.383 euros, correspondiente a la diferencia existente entre la facturación por ventas realizada en la tienda y la efectivamente ingresada.
La Acusación Particular personada en la presente causa retiró la acusación formulada contra la acusada Eva , mayor de edad y sin antecedentes penales.
SEGUNDO.- La sentencia del juzgado de lo penal contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Celsa como autora criminalmente responsable de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente FALLO que debo absolver y absuelvo a Eva de los hechos por los que ha sido provisionalmente acusada en la presente causa.
Por vía de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a Damaso en la suma de 5.383 euros, devengando tal cantidad los intereses establecidos en el art. 576 del a Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se imponen a la acusada la mitad de las costas causadas, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular, declarando de oficio la mitad restante...".
TERCERO.- Notificada la sentencia, por la representación reseñada en el encabezamiento en tiempo y forma fue interpuesto recurso de apelación, cumplimentado el traslado del recurso por el Ministerio Fiscal, quien se adhirió al recurso e interesando la representación de la acusación particular la confirmación de la misma, fueron remitidos los autos a este Tribunal, y no habiéndose propuesto prueba ni considerado necesario la celebración de vista, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.
CUARTO.- Observadas las normas de procedimiento.
Hechos
ÚNICO.- En disconformidad con los hechos probados que se declaran en la sentencia. Como consecuencia:
Resulta probado y así se declara que la entidad querellante, ha detectado en su contabilidad una discordancia contable entre los arqueos de caja diarios comprendidos entre el 1-1-2008 y el 15-5-2009 y los ingresos bancarios realizados en concepto de ingreso de dichas cajas, en las cuentas bancarias de la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón 2086 0400 77 0701049162 y de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona 2100 1943 30 0200020522 titularidad de TERUEL DE COMUNICACIÓN S.L., por importe de 5.383 euros,
Fundamentos
PRIMERO.- Es apelada la sentencia de instancia por la condenada alegando en síntesis el error en la valoración de la prueba. Error al que se suma adhiriéndose al recurso, el Ministerio Fiscal quien a su vez por remisión a su escrito anterior en el que solicitó el sobreseimiento provisional, y a su informe en el acto del juicio, alega que no existe prueba bastante para sostener la condena.
Este Tribunal aprecia el error que se dice, no sin antes poner de manifiesto el error sustancial de forma en que se ha incurrido en la sentencia de instancia con infracción de las normas de su producción al no constatarse en la redacción de los hechos probados una descripción que comprenda todos los elementos del tipo. Pues destaca la omisión de la conducta de apoderamiento por parte de la condena de las cantidades supuestamente cobradas a clientes y no ingresadas en el Banco.
Y ello no puede considerarse subsanado por vía de interpretación sistemática de la sentencia, porque en su fundamentación jurídica, no expresa en los términos requeridos para la redacción de los hechos probados en la forma estrictamente descriptiva sin predeterminación del fallo el hecho del apoderamiento, se salta directamente de la sospecha que se cierne sobre la acusada, a concretar que con ánimo de lucro se apoderó de las cantidades que la querellante dice que le faltan, conclusión a la que se llega por vía de presunción, enlazando hechos indiciarios a falta de toda prueba directa del hecho del apoderamiento.
Pasando a la cuestión fundamental sobre la que se centran el recurso de apelación y la adhesión del Ministerio Fiscal, hilando con lo anterior, ciertamente se aprecia por este Tribunal que la inferencia lógica que lleva al juzgador de instancia a considerar probada la autoría por parte de la acusada adolece de auténticas deficiencias, porque no permite la suma de indicios tomados en consideración alcanzar la conclusión que se obtiene, pues no por sumar indicios sin más puede alcanzarse tal conclusión, es necesario que los mismos posean los requisitos de ser unívocos e inequívocos, obligando necesariamente a una única conclusión. Cosa que no ocurre en el caso que nos ocupa.
Ya de entrada, este Tribunal no puede aceptar que, con la documentación contable obrante en autos y la pericial contable de D. Iván , pueda afirmarse que la discordancia entre los ingresos y los arqueos contables de caja, realmente sean debidos a un acto de sustracción por parte de terceros y no puedan ser debidos a una contabilidad errónea. Lo que se afirma porque no es raro que la cuestión pueda reducirse a un error contable y que ello no es así, no ha podido ser comprobado directamente por el Tribunal pues no constan los documentos necesarios, documentos sobre los cuales ni siquiera, al margen el procedimiento le han sido proporcionados al perito para que elaborara su informe. De ahí las cautelas con la que emite su dictamen, expresamente referidas al evacuarlo cuando dice: " Teniendo en cuenta las limitaciones indicadas en el apartado 2 de este informe y las diferencias entre los arqueos de caja y los ingresos bancarios descritos en el párrafo anterior, se desprende que no coinciden los arqueos de caja ...", siendo la objeción en cuestión, que no ha dispuesto más que de fotocopias y no ha podido disponer de los documentos esenciales tales como el libro de caja de la entidad querellante, documentación contable que pudiera tener en otras entidades financieras, libros contables, arqueos físicos en el momento de su realización, y la obtención de evidencia por procedimientos alternativos de que los arqueos de caja y las ventas declaradas en los arqueos son correctos. Estos procedimientos no mencionados por el perito, claramente se refieren a la comprobación real de las ventas, siendo ello posible de forma alternativa, comprobando facturas y existencias.
Si no podemos partir ni siquiera del hecho esencial, la sustracción no puede considerarse probada, pues no se ha despejado si el descuadre entre ingresos y arqueos es realmente debido a una sustracción pues no se puede asegurar, dada la insuficiencia de la documentación aportada y la pericial practicada; no se ha despejado la posibilidad de que lo detectado sea algo más que un error contable producto de una gestión desorganizada, siendo este un dilema que hay que resolver, y no ha sido despejado; la consideración del principio de presunción de inocencia, no permite concluir que Dña. Eva sustrajera nada, pues la sustracción que aparenta la contabilidad ofrecida por la empresa, no ha pasado de ser más que una mera sospecha que carece de la necesaria acreditación probatoria.
Si a ello unimos que el conjunto de indicios, destacados por la Juez de Instancia, no conducen unívocamente a considerar, excluyendo inequívocamente cualquier otra posibilidad que la acusada necesariamente tuvo que quedarse con el dinero que contablemente les falta, pues en el tiempo de referencia también trabajaron otras empleadas en el mismo establecimiento, entre ellas, la coimputada Celsa y María José - respecto a esta este Tribunal, todavía no se explica la razón por la que la acusación particular ha prescindido de ella-; cuando consta en las actuaciones que el dinero de caja no se ingresaba diariamente en el Banco y que el dinero no ingresado permanecía en el establecimiento en un cajón que no estaba cerrado y que por tanto podía estar a disposición, no sólo de las empleadas referidas con anterioridad sino de cualquier empleado de la empresa que por razón de su cargo poseyera la disponibilidad de entrar en el establecimiento fuera del horario de atención al público.
Expuesto lo anterior es absolutamente insuficiente como indicio que los descuadres se produzcan total o parcialmente en relación a la recaudación de un solo día. Que Eva encontrara en un cajón dinero y tickets de venta correspondientes a días pasados, pues los ingresos se hacían desordenadamente, o el sentimiento que expresara Celsa cuando Damaso le dio cuenta de tal hallazgo. Que dicho cajón se encuentre en la zona de trabajo de Celsa , que Celsa no supiera explicar a Eufrasia los descuadres que detectó al puntear los tickets de caja y los apuntes bancarios.
SEGUNDO.- Por todo ello este Tribunal considera que ha de estimar el recurso de apelación presentado por la representación de la condenada y la adhesión del Ministerio Fiscal, y como consecuencia dar lugar a la revocación parcial de la sentencia, concretada en el pronunciamiento de condena de la recurrente para en su lugar, absolver libremente a la querellada, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas en el procedimiento en ambas instancias. Esto último de conformidad con los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación:
Fallo
haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de Celsa contra la sentencia dictada el 22-6-2010, por el Juzgado de lo Penal de Teruel y como consecuencia revocando parcialmente la misma debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Celsa del delito por el que venía siendo acusada por la parte querellante, con todos los pronunciamientos favorables. Declaramos de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

