Sentencia Penal Nº 62/201...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 62/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 46/2010 de 10 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 62/2011

Núm. Cendoj: 28079370072011100383


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Séptima

Rollo 46/2010 -P.A-

Órgano Procedencia : JDO. INSTRUCCION N. 13 de MADRID

Proc. Origen : DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 2725/2008

SENTENCIA Nº 62/2011

Presidenta:

Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

Magistradas

Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª. ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN

En MADRID, a diez de mayo de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 46/2010, procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 13 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito de ESTAFA , contra Laureano con DNI número NUM000 nacido el cinco de marzo de 1972 en Madrid hijo de José y de Remedios; en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. Alicia Hernández Villa y defendido por el Letrado D. Francisco José Daza Rodríguez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Dña María Jesús Armesto Rodríguez y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de: A) Una falta de HURTO del artículo 623.1 del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de 30 días a razón de cuota diaria de 12 euros con responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

B) Un delito de falsedad continuado en documento mercantil de los artículos 390.1.1º , en relación con el artículo 392 del Código Penal y en relación con el artículo 74 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 con un delito de estafa continuada de los artículos 248 y 249 de la relación actual de código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de TRES AÑOS de prisión para Laureano , y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 12 meses a razón de cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiara en los términos del artículo 53 del Código Penal .

SEGUNDO.- Por la defensa del acusado, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido,

Hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 20 de mayo de 2008, sobre las 19 horas, Laureano , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en la sede de la empresa Mycarok Logistic Services, S.A. sita en la calle Comandante Zorita nº 13 de Madrid, en la que había trabajado hasta el día 30 de abril de 2008, sin tener ya permiso para hacerlo al haber sido despedido, y con intención de beneficiarse económicamente de manera ilícita se apoderó de 347'86 euros en efectivo, un pagaré por valor de 18000 euros, sellos de la empresa, y varios talonarios en blanco de las entidades La Caixa y Bankinter.

Laureano rellenó tres cheques del talonario de la entidad La Caixa de la cuenta corriente de que era titular la empresa , uno con número NUM001 por valor de 1050 euros Mycarok Logistic Services, S.A., pagadero al portador y que cobró el 21 de mayo de 2008 en la sucursal de dicha entidad sita en la calle Marquesa de Viuda de Aldama nº 56 de Alcobendas, otro con nº NUM002 por valor de 120 euros, pagadero al portador y que cobró ese mismo día en la sucursal de La Caixa sita en la calle Libertad de Alcobendas, y un tercer cheque con número NUM003 , igualmente extendido al portador y que por encargo de Laureano una persona al parecer llamada Mohamed intentó cobrar en la sucursal de La Caixa sita en la Avenida de España nº 51 de El Molar sin conseguirlo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 392.1 y 390.1 del Código Penal en concurso medial del art. 77 del C.P . con un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 en relación con el 74 del C.P ., así como de una falta de hurto del art. 623.1 del C.P ., todo ello en la redacción actual del referido Código dada por la L.O. 5/2010 .

SEGUNDO.- De los citados delitos y falta es penalmente responsable en concepto de autor, único, directo y material, Laureano , al sustraer 347'86 euros en efectivo, unos sellos de la empresa perjudicada, un pagaré y unos talonarios de cheques sin emplear para ello fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas, y rellenar posteriormente tres de los cheques que se encontraban en los talonarios sustraídos cobrando con uno de ellos 1050 euros y con otro 120 euros, enriqueciéndose así con dichos importes de manera ilícita, no consiguiendo hacer lo mismo con la cantidad de 550 euros por la que se había rellenado el tercero de los cheques al no efectuarse el pago del mismo finalmente a la persona que lo presentó al cobro.

La comisión por parte del acusado del citado delito resulta plenamente acreditada, al entender de este Tribunal, en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, en primer lugar en el acto del juicio Laureano afirma que es cierto que trabajó en la empresa Mycarok Logistic Services, S.A. durante aproximadamente un mes y medio y que le despidieron el 30 de abril de 2008 pero niega la comisión de los hechos que se le imputan. Dice que no es cierto que el día 20 de mayo de 2008 por la tarde fuera a las oficinas de la empresa, ya que mantiene que no volvió por allí desde que fue despedido, y justifica la declaración del conserje del inmueble, respecto a que sí fue por la oficina esa tarde, le pidió la llave y se dirigió a la empresa, afirmando que seguramente lo dice para justificarse.

Sin embargo Laureano sí reconoce haber cobrado el cheque por importe de 1050 euros, que dice que rellenó él pero se lo firmó el denunciante, y que según mantiene se lo entregó éste en pago de una base de datos que el acusado dice haberle facilitado a Inocencio y que éste le habría comprado por algo más de dos mil euros, para lo cual, según mantiene, le entregó este cheque por importe de 1050 euros y el otro por 550 euros que también reconoce Laureano que había rellenado él, pero que manifiesta que no pudo cobrarlo ya que lo perdió, negando por lo tanto que conociera al tal Mohamed que intentó hacer efectivo su cobro. Afirma que el denunciante le entregó los dos cheques cuando todavía estaba trabajado en la empresa diciendo que pusiera una fecha posterior ya que estaba esperando unos ingresos. Respecto al cheque de 120 euros dice que también lo rellenó él, porque solía hacerlo en la empresa, pero no recuerda haberlo cobrado.

La declaración del acusado debe de entenderse a juicio de este Tribunal como meramente exculpatoria y en uso del derecho a no declararse culpable que le asiste ya que no sólo no se corresponde con el resto de la prueba practicada sino que además carece de lógica. Así la versión relativa a que los dos cheques por mayor importe se correspondan con la venta al denunciante de una base de datos de abogados, no sólo no se corrobora con la declaración del resto de los testigos que niegan tajantemente tal venta sino que además no tiene lógica que para el abono de la supuesta base de datos se le dé en pago no un cheque exclusivamente sino dos, pese a que los importes de los mismos tampoco eran muy elevados, que esos cheques sean al portador, que no se documente de ninguna manera ni la compraventa de la base de datos ni el importe ni la forma de pago, o que el acusado, al ser despedido de la empresa, momento en el cual se le entrega un cheque con el finiquito no exija que también se le abone el importe de la supuesta base de datos, ni que no denuncie la pérdida o sustracción del cheque de 550 euros si es que, como manifiesta, era suyo legítimamente, ni le exija al denunciante que le abone ese importe. En cuanto al cheque de 120 euros, que no recuerda haber cobrado pero sí reconoce haberlo rellenado, hay que recordar que su cobro se efectuó no durante el tiempo en que el acusado trabajaba en la empresa sino el mismo día en que se hizo efectivo el de 1050 euros y al igual que éste, en Alcobendas, lo que no se corresponde con la versión de Laureano respecto a que a veces le mandaban a cobrar algún cheque de pequeño importe para realizar algún pago.

El propietario de la sociedad Mycarok Logistic Services S.A. y perjudicado, Inocencio declara que el acusado estuvo trabajando para su empresa, no recuerda cuánto tiempo pero cree que algo más del mes y medio que él refiere y que le despidió porque faltó al trabajo varios días seguidos. El denunciante niega que autorizara nunca al acusado a rellenar cheques, y que el único que puede hacerlo en la empresa es él mismo, aunque normalmente los pagos se hacían por transferencia. Inocencio niega igualmente que dejara cheques firmados sin rellenar, y declara que los talonarios en donde se encontraban los cheques que fueron cobrados o se pretendieron cobrar estaban en una pequeña caja de caudales que se encontraba en la mesa de la persona que llevaba la administración que era Zulima . El testigo afirma no recordar nada relativo a la adquisición de una base de datos, mostrando su sorpresa cuando se le indica que era una base de abogados ya que ello no tiene nada que ver con el objeto social de la empresa, pero se muestra seguro de que él no le dio al acusado el cheque de 1050 euros como parte del pago de dicha base de datos. Explica que a la oficina tenían acceso todos los que trabajaban en la misma, pidiendo la llave en la conserjería. Respecto a la formulación de dos denuncias diferentes por la desaparición de objetos explica que primero advirtieron que había desaparecido la caja de caudales en la que se guardaban los talonarios, el dinero en efectivo, el pagaré y los sellos, y poco después que se habían cobrado cheques que no se correspondían con ningún pago autorizado por lo que formularon la denuncia. Después cuando precisó utilizar unas escrituras de la empresa o un ordenador portátil antiguo y vio que no estaban en su lugar se dieron cuenta de que también les habían sustraído dichos objetos por lo que formuló la correspondiente denuncia.

También comparece como testigo Zulima la cual realiza las funciones administrativas en la empresa y manifiesta que no recuerda exactamente cuándo se percató de que faltaba la caja de caudales pero sí que fue después de que el acusado fuera despedido de la empresa. Ratifica la declaración del denunciante respecto a que únicamente tenían acceso a la oficina quienes trabajaban en la misma pidiéndole la llave al conserje y en lo que se refiere a que Inocencio no dejaba nunca cheques en blanco firmados y que si en alguna ocasión el denunciante le dijo a ella que rellenara un cheque fue en presencia del mismo y a continuación él lo firmó. Niega haber tenido conocimiento de que se le comprara al acusado una base de datos y afirma que en la empresa había ya una base de datos programada para la misma antes de que ella llegara, y que además nunca se puso dicha base en funcionamiento.

Igualmente presta declaración en calidad de testigo en el acto del juicio oral el conserje del inmueble en el que estaba la empresa en la fecha en que sucedieron estos hechos, Valeriano y manifiesta que recuerda que Laureano le pidió las llaves del inmueble un día por la tarde y él se las dio creyendo que todavía trabajaba allí.

De las declaraciones de los testigos se desprende que no es cierto que, como mantiene el acusado el denunciante le comprara una base de datos y le pagara con dos cheques al portador posdatados, y por el contrario que sí es verdad que Laureano , después de haber sido despedido y el día antes de que se cobraran los cheques, se dirigió a las oficinas de la empresa y pidiéndole la llave al conserje que se la entregó al desconocer que ya no trabajaba allí, accedió al interior de la oficina, por lo que dado que no ha facilitado ninguna explicación a por qué fue allí, sino que lo niega, hay que inferir que entró para sustraer la caja de caudales, rellenando tres cheques, dos de los cuales cobró al día siguiente y uno de ellos se le entregó a un tercero que intentó cobrarlo también sin que pudiera hacerlo finalmente al no serle abonado. La circunstancia de que uno de los cheques sea de numeración anterior al del finiquito entregado al acusado por su despido puede tener múltiples explicaciones, y no es cierto como mantiene Laureano que el denunciante incluyera entre los cheques sustraídos e indebidamente cobrados el de su finiquito sino que en la denuncia Inocencio se refiere exclusivamente al cobro de dos cheques, el de 1050 euros y el de 120 euros, aunque se aporta la impresión de los datos del cobro no sólo de esos dos cheques sino también del correspondiente al finiquito y de otro anterior de 850 euros.

De todo lo expuesto y en consecuencia, este Tribunal entiende acreditada, como se ha dicho, en primer lugar la comisión por el acusado de la falta de hurto por la sustracción de la caja de caudales con los documentos, dinero en efectivo y sello que había en su interior, sin que ello tenga un importe superior a 400 euros.

Además dado que el propio acusado reconoce haber rellenado los datos de los cheques, salvo la firma, y aunque no se haya practicado prueba pericial caligráfica, es evidente que al resultar probado por su propio reconocimiento que los datos esenciales de dichos cheques como el importe o la fecha o que se extendían al portador, han sido puestos por Laureano de manera falsaria, resulta probado que ha cometido asimismo el delito de falsedad de los arts. 392.1 en relación con el 391.1 del C.P .. Sin embargo, no existe prueba alguna de que Laureano no haya rellenado dichos cheques en una unidad de acto, sino que por el contrario puede inferirse que sí fue así, dado que la sustracción se produce el día 20 de mayo por la tarde y cobra los dos cheques el 21 de mayo de 2008 y si bien es cierto que el intento de cobro del tercer cheque, que no se hizo efectivo, fue el 23 de mayo de 2008 hay que tener en cuenta que entregó dicho cheque a un tercero, por lo que puede entenderse o al menos debe de hacerse así en beneficio del reo que los tres cheques fueron rellenados en un solo acto, existiendo por lo tanto un solo delito de falsedad documental sin que quepa apreciar la continuidad delictiva como se entiende en la acusación del Ministerio Fiscal.

Así lo interpreta la Sala 2ª del T.S. en sentencias como la de 7 de julio de 2009 que recoge la doctrina anterior al respecto del Alto Tribunal de la siguiente manera: "La jurisprudencia de esta Sala ha aplicado en numerosos precedentes el concepto de unidad natural de acción para apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal ( SSTS 705/1999, de 7-5 ; 1937/2001 , de 26-; 670/2001, de 19-4 ; 867/2002, de 29 de julio ; 885/2003, de 13-VI ; y 1047/2003, de 16-VII ; 1024/2004, de 24-9 ; 521/2006, de 11-5 ; 1266/2006, de 20-12 ; y 171/2009, de 24-2 ).

En esas resoluciones se afirma que concurre una "unidad natural de acción" en las conductas falsarias que, persiguiendo un único designio dirigido a un solo objetivo, el patrimonio de quien debía indemnizar por el valor falsamente consignado, se lleva a cabo en "unidad de acto". Aunque la acción falsaria se concrete en varios documentos es tan sólo porque se da la circunstancia de que los diferentes efectos objeto de valoración vienen incorporados en varias facturas, pero siendo una conducta del todo equivalente a la que se hubiera producido alterando las cuatro diferentes cifras si las mismas estuvieran contenidas en una sola relación. Lo determinante -dice esa jurisprudencia- es discernir si los actos falsarios se realizaron en una sola ocasión o en fechas o momentos diversos. La realización de la conducta delictiva en un momento o fase criminal determinada no interrumpida, constituye un solo delito. Deben entenderse, pues, realizadas materialmente todas las manipulaciones falsarias en un solo acto, comprensivo de una única actuación delictiva evidenciadora de la voluntad del agente, por más que deba después proyectarse la ejecución de ese propósito inicial en distintos actos o fases ulteriores.

Es cierto que los criterios expuestos coexisten con una segunda línea jurisprudencial en la que se da prioridad al criterio normativo de acción sobre el naturalístico, según la cual el hecho de que se confeccionen en un mismo contexto espacio- temporal varios documentos falsos obliga a subsumir los hechos en la figura del delito continuado. Para ello se tiene en cuenta fundamentalmente el precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real ( SSTS 348/2004, de 18-3 ; 1277/2005, de 10-11 ; 566/2006, de 9-5 ; 291/2008, de 12-5 , y 365/2009, de 16-4 ).

3. En el supuesto que ahora se enjuicia entendemos que ha de operarse con el criterio de la unidad natural de acción. En primer lugar, porque de la lectura del relato de hechos de la sentencia recurrida se desprende que la confección de las tres facturas se realizó en un solo acto, aunque después hubieran sido utilizadas en dos momentos distintos. En efecto, en la descripción de los hechos se hace referencia a un primer momento de elaboración de las tres facturas falsas y a dos momentos posteriores en que fueron remitidas o utilizadas con fines defraudatorios.

En segundo lugar, las tres facturas obedecían a un mismo concepto: una supuesta prestación de la enseñanza de unos cursos sobre gestión informática en el ámbito empresarial. Las cantidades fragmentadas en tres facturas pudieron ser perfectamente objeto de una sola factura por obedecer al mismo concepto y hallarse vinculadas a la misma prestación.

El hecho de que se acoja como probado que las tres facturas fueron elaboradas en un mismo momento, en un mismo espacio y con un mismo objetivo o fin, permite considerar que se trata de una unidad natural de acción. Y ello porque se da el elemento objetivo de la inmediatez y el estrecho contexto espacio-temporal de los actos falsarios; y también el elemento subjetivo común a los distintos actos, integrado por una sola resolución de voluntad que persigue un objetivo defraudatorio unitario.

De todos modos, se opera con un criterio también normativo, pues no se aprecia una unidad de acción en sentido natural sino una unidad natural de acción, que siempre se vale de un componente jurídico para unificar en un solo acto lo que naturalísticamente es plural.

El criterio del bien jurídico no debe en este caso excluir la unidad natural de acción, ya que el delito de falsedad no tutela un bien jurídico personalísimo, y por lo demás la relevancia que puede tener la pluralidad de actos y su repercusión en el menoscabo del bien jurídico siempre podrá aquilatarse a través de la cuantificación de la pena atendiendo al canon de la gravedad del hecho.

En casos como el que nos ocupa en los que los actos falsarios se realizan con unidad inmediata de acción, responden a un único destino y se documentan para facturar un solo servicio, el bien jurídico se halla suficientemente tutelado acudiendo a la apreciación de un único delito, sin perjuicio de la posterior graduación punitiva con arreglo al criterio de la gravedad del hecho. Se considera, en cambio, artificioso hablar de distintas acciones falsarias que deben ser ensambladas mediante la figura del delito continuado del art. 74 del C. Penal , que está prevista para supuestos en que los actos falsarios son claramente diferenciables y no presentan una unidad espacio-temporal tan directa e inmediata como sucede en el caso que se juzga".

Esta interpretación se entiende aplicable al presente supuesto y por ello, como ya se ha dicho se considera que existe un único delito de falsedad documental sin que quepa apreciar la continuidad delictiva respecto del mismo.

Por último Laureano es también autor de un delito de estafa puesto que con ánimo de lucro presentó al cobro los cheques que previamente había rellenado y consiguió cobrar dos de los mismos, no el tercero al haber sido ya denunciada la sustracción del talonario, haciéndose pasar por el legítimo tenedor de los mismos, lo que constituye un engaño evidente cuando además como se ha dicho el título presentado es falso ya que los cheques han sido rellenados por el acusado sin autorización para ello. En el momento de dictarse la presente sentencia el art. 250 del C.P . ha sido modificado por la L.O. 5/2010 de 22 de junio eliminando la agravación específica que se preveía en la anterior redacción, en el nº 3 de dicho precepto por el uso de cheque, por lo que los hechos, tal como ha entendido el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, tienen la consideración de una estafa básica del art. 248 y 249 del C.P . pero continuada, de acuerdo con lo que establece el art. 74 del C.P. puesto que son varios los actos defraudatorios, uno constitutivo de delito de estafa (el cobro del cheque de 1050 euros) otro de falta de estafa (el del cheque de 120 euros) y un tercero de tentativa de estafa (el intento de cobro a través de tercero del cheque de 550 euros) cometidos dentro de un mismo plan preconcebido.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y respecto a la pena a imponer a Laureano hay que tener en cuenta en primer lugar que dado que el delito de falsedad es el medio utilizado para cometer el delito de estafa es de aplicación lo dispuesto en el art. 77 del C.P ., es decir existe un concurso medial de delitos de manera que debe aplicarse en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran ambas infracciones por separado, en cuyo caso se impondrá, por separado, la pena correspondiente a cada uno de los delitos.

El delito de falsedad de los arts. 392.1 en relación con el art. 390 del C.P . está actualmente castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, y el delito de estafa de los arts. 248 y 249 del C.P . con prisión de seis meses a tres años, que por ser continuada implicaría una pena de prisión de un año nueve meses y un día a 3 años de prisión, con lo que, en primer lugar es evidente que es más beneficioso para el acusado la punición conforme a lo dispuesto en el art. 77.2 del C.P ., esto es la imposición únicamente de la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior y no la punición de ambos delitos por separado.

Hay que concluir además que la infracción más grave es la falsedad que incluye la pena de prisión que le correspondería a la estafa y además la pena de multa, de lo que resulta que las penas a imponer a Laureano , al tener que serles impuestas, de acuerdo con lo previsto en el art. 77 del C.P . en su mitad superior sería de prisión de un año nueve meses y un día a 3 años y de multa de 9 a 12 meses. Ante ello y teniendo en cuenta la escasa cuantía defraudada, el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos y las circunstancias en las que se produjeron los mismos cuando el acusado acababa de ser despedido, se entiende ajustado y proporcional imponerle ambas penas en su grado mínimo esto es prisión de un año nueve meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente para el caso de impago, que se estima adecuado a las circunstancias económicas del acusado que, según resulta de la pieza de responsabilidad civil, percibe una pensión por una minusvalía que padece y además realiza de manera regular una actividad laboral.

En cuanto a la falta de hurto del art. 623.1 del C.P . por la misma fundamentación se le impone la pena mínima de un mes de multa con la misma cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago.

CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , y en su virtud Laureano deberá indemnizar al representante legal de Mycarok Logistic Services S.A. en la cantidad de 347'86 euros por el dinero sustraído y en la cantidad defraudada de 1170 euros.

QUINTO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Laureano como autor penalmente responsable de un delito de falsedad documental de los arts. 392.1 en relación con el art. 390.1 del C.P . en concurso medial del art. 77 del C.P . con un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago, y como autor penalmente responsable de una falta de hurto del art. 623.1 del C.P . a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago, imponiéndole además las costas del presente procedimiento y que indemnice al representante legal de Mycarok Logistic Services S.A. en la cantidad de 347'86 euros por el dinero sustraído y en la cantidad defraudada de 1170 euros, cantidades que, desde la fecha de esta sentencia, devengarán el interés a que se refiere el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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