Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 62/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 182/2009 de 08 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 62/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100110
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de febrero de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo no 182/2009, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 28/2009 del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos por delito contra las relaciones familiares contra don Guillermo , en los que han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador Sr. Torrent Rodríguez y defendido por el Abogado don Heriberto Iván Rodríguez Mateos, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona María del Pilar Rodríguez Rodríguez; siendo Ponente la Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado no 28/2009, en fecha quince de junio de dos mil nueve se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:" Que debo condenar y condeno a Guillermo como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de ABANDONO DE FAMILIA, ya definido, sin la concurrencia en su realización de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y al abono de las costas.
Y por vía de responsabilidad civil el condenado abonará a sus hijos menores de edad Adriano e Conrado Collado en la cantidad resultante de resultante de multiplicar 120 euros por 10 mensualidades impagadas, en concepto de alimentos, esto es 1200 euros. Cantidad que devengará los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena impuesta, abónesele al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiese sido aplicado a otra causa.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Dese a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito de abandono de familia por el que fue condenado, a cuyo efecto invoca, y desarrolla de manera conjunta, como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y infracción del derecho a la presunción de inocencia y del artículo 227.1 del Código Penal .
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, propios de la actividad probatoria en el juicio oral de cuyas ventajas disfrutó el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
De los elementos precisos para la integración del delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal (esto es, 1o .- la existencia de una resolución judicial, en un supuesto de separación matrimonial, divorcio o nulidad, que establezca una prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; 2o.- una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de dicha prestación económica, durante los plazos que marca el precepto legal; y 3o.- un elemento subjetivo, el dolo, que viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a la que se está obligado), la representación procesal del apelante cuestiona única y exclusivamente el elemento subjetivo en la vertiente relativa a la existencia de una voluntad voluntaria y rebelde al pago de la prestación alimenticia fijada a favor de de los dos hijos de acusado y a cargo de éste.
Pues bien, esta Sala entiende que es correcta la valoración de los medios de prueba en virtud de los cuales la Juez de lo Penal declara probada la concurrencia del expresado elemento subjetivo del tipo, ya que, como acertadamente se expone en la sentencia impugnada, la situación económica del acusado (en desempleo y percibiendo prestación por ello) era la misma al tiempo de producirse los impagos de la pensión alimenticia que cuando ésta se fijó judicialmente, sin que hayan quedado acreditadas las alegaciones del acusado en orden a que realizó pagos de gastos extraordinarios, sino que, por el contrario, la realidad de esos pagos fue negada tanto por la denunciante como por los hijos de ambos, excediendo del ámbito del recurso los interrogantes planteados en el mismo en orden a por qué los hijos siempre apoyan las líneas defensivas de las madres, preguntas que, en su caso, el acusado deberá formular directamente a sus hijos, de estimarlo oportuno y no conocer efectivamente la respuesta.
Por tanto, siendo correcta la valoración probatoria efectuada por la Juez de instancia, sustentándose la misma en pruebas de cargo y siendo los hechos declarados probados constitutivos de un delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal , procede desestimar todos los motivos en que se sustenta el recurso.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, se ha de imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Guillermo contra la sentencia dictada en fecha quince de junio de dos mil nueve seis por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado no 28/2009 , la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para al ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
