Última revisión
29/05/2012
Sentencia Penal Nº 62/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 111/2011 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FABIA MIR, PASCUAL
Nº de sentencia: 62/2012
Núm. Cendoj: 28079370052012100053
Núm. Ecli: ES:APM:2012:7493
Encabezamiento
P.A. 111/2011
S E N T E N C I A Nº 62/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos./as Sres./as:
Presidente
D. Arturo Beltrán Núñez
Magistrados
Dª. Paz Redondo Gil
D. Pascual Fabiá Mir
En Madrid, a 29 de mayo de 2012
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa, P.A. nº 111/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, seguida por un delito de lesiones contra Estanislao , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones, y contra Iván , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Beatriz Sánchez García, la acusación particular formulada en nombre de Pascual , representada por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández y asistida de la Letrada Dª. Aida Patricia Pino García, los citados acusados: Estanislao , representado por la Procuradora Dª. Nuria Feliu Suárez y defendido por el Letrado D. Eulogio García González, y Iván , representado por la Procuradora Dª Julia Raquel Vadillo Ortega y defendido por el Letrado D. Raúl del Castillo Peña, y el responsable civil subsidiario, Ayuntamiento de Meco, representado por la Procuradora Dª. Alicia Martínez Villoslada y asistido del Letrado D. Juan Carlos Albert Gómez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, tipificado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , del que debía responder en concepto de autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el acusado, Estanislao , para el que interesó la imposición de la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con suspensión de empleo público por el mismo tiempo, pago de las costas y que indemnizara a Pascual en 1.800 euros por lesiones, en 2.000 euros por secuelas y en 3.780 euros por gastos de ortodoncia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo responsable civil subsidiario el Ayuntamiento de la localidad de Meco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código Penal .
SEGUNDO.- La Letrada de la acusación particular, al inicio de la sesión del juicio oral, retiró la acusación formulada contra Iván y, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con arma, tipificado en el artículo 148.1 del Código Penal , del que debía responder en concepto de autor, con la concurrencia de la agravante de abuso de autoridad del artículo 22.7 del Código Penal , el acusado, Estanislao , para quien solicitó la pena de cinco años de prisión, con suspensión de empleo público durante ese tiempo y las costas del procedimiento, así como que indemnizara a Pascual en 1.500 euros por los treinta días en que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, 17.053,92 euros por la secuela consistente en cicatriz de 2,5 centímetros en el labio inferior y material sintético en incisivos superiores, valorado como perjuicio estético medio y atendida la edad del menor, y 3.780 euros por los gastos correspondientes al tratamiento odontológico en la clínica del Dr. Abilio y que fueron tasados el por Dª Debora en el informe pericial obrante en autos.
TERCERO.- La defensa de Estanislao , en el mismo trámite, pidió que se dictara una sentencia absolutoria, por no existir delito imputable al acusado, y, alternativamente, en caso de condena, que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
CUARTO.- El Letrado del Ayuntamiento de Meco interesó que no se declarara la responsabilidad civil subsidiaria de la corporación municipal, al no ser el Ayuntamiento responsable de los actos en los que un agente de la Policía Local se pudiera haber extralimitado en el ejercicio de sus funciones, por ser una responsabilidad personalísima de quien los realiza.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , pues concurren los requisitos exigidos por el tipo: el objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho, y el subjetivo, que es el dolo de lesionar, menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible, pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción. Por otro lado, las lesiones sufridas por Pascual fueron causadas por un arma o instrumento peligroso y requirieron objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico.
A propósito del dolo, entendemos que es posible que el acusado no quisiera, en principio, causar unas lesiones de tanta entidad como las ocasionadas, pero no cabe duda de que en las circunstancias en que se ejecutó la acción (golpe en la cara con la defensa) era bastante probable que se produjera un resultado lesivo de cierta importancia, por lo que debe atribuírsele la responsabilidad de dicho resultado, siquiera por dolo eventual. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo (vid. SSTS 24-11-1995 , 31-7-2001 y 25-3-2004 ), en el dolo eventual, el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado. El autor preferiría que el resultado no se ocasionara pero, de ser inevitable su producción, la asume sin desistir de la acción que pueda causarlo.
Por lo que se refiere al tratamiento médico, la postura del Tribunal Supremo (vid. SSTS 30-4-1997 , 26-2-1998 , 11-4-2000 , 25-4- 2001 , 29-5-2009 , etc.) es ya unánime en el sentido de que existe dicho tratamiento desde el punto de vista penal cuando se trate de una actividad posterior tendente a la sanidad de las personas si está prescrita por un médico, siendo indiferente de que tal actividad la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, y que tiene la finalidad de curar la enfermedad o lesión o de reducir sus consecuencias, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.). Aquí, de acuerdo con los informes médicos aportados, se ha acreditado que para la curación del lesionado se hizo necesaria la aplicación de puntos de sutura y de tratamiento médico especializado, para la reconstrucción de las dos piezas dentales fracturadas.
Finalmente, en cuanto a la apreciación del subtipo del artículo 148.1 del Código Penal , la agravación tiene lugar cuando, además de la lesión causada, se ha creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido o, incluso, para la misma vida del lesionado, por las "armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas utilizados", obedece, por tanto, al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir (vid. SSTS 19-10-2005 y 14-4-2011 ). La peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración: una situación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se constituye a partir de la intensidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima. (vid. SSTS. 12-11-2001 , 27-3-2003 y 13-10-2003 ). En la conducta del acusado, apreciamos que concurren ambos elementos, por la peligrosidad objetiva y la idoneidad de la defensa reglamentaria policial para la producción de un resultado lesivo, que podría haber sido aun mayor que el ocasionado, dado el modo en el que se propinó el golpe y la zona del cuerpo a la que se dirigió, y porque el policía debía ser consciente de la posibilidad de causar lesiones de importancia (como así sucedió) si se propinaba con dicha defensa un golpe a cualquier persona en la cara.
SEGUNDO.- Del delito de lesiones es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado, Estanislao , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, como se ha demostrado para este Tribunal por las pruebas practicadas directamente y las reproducidas en el juicio oral, que tienen entidad bastante para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución .
En este sentido, la convicción de la Sala se apoya en las manifestaciones del perjudicado, que encuentran corroboración en el testimonio de Horacio , Moises , Victoriano y Ángel Daniel , y en los informes médicos unidos a los autos.
De modo reiterado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo vienen señalando que la declaración de la víctima es prueba válida para destruir la presunción de inocencia, siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto y sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que el testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como sucede en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración (vid. STS 10-7-2001 ).
Aquí, Pascual ha mantenido a lo largo del tiempo una versión razonablemente idéntica sobre lo sucedido y, en concreto, que, tras la explosión del petardo, echó a correr cuando se dirigieron hacia él los policías municipales, y que, cuando se detuvo y levantó las manos, el acusado le golpeó con la porra en la boca (con la parte de la "culata", según precisó en el plenario) y, después, le tiró al suelo, no recordando muy bien lo que ocurrió a continuación ni si recibió más golpes, al haber quedado afectado por el impacto recibido. No existe constancia de enemistad previa entre el agresor y el agredido, ni siquiera de que se conocieran con anterioridad a los hechos, por lo que no se advierte qué interés podría existir en denunciar falsamente al agente municipal.
Las manifestaciones de la víctima se encuentran corroboradas, en lo esencial, por las declaraciones de la mayor parte de los testigos presenciales que comparecieron al plenario: Horacio , Moises , Victoriano y Ángel Daniel , quienes, menos el último, ya habían declarado en el Juzgado de Instrucción (folios 96 a 101). Los citados testigos, en los que tampoco se aprecia un particular interés en perjudicar al policía municipal o motivos para faltar a la verdad, han confirmado que, después de la explosión de un petardo cerca de donde había gente, Pascual y Ángel Daniel (que reconoció haber lanzado ese petardo) echaron a correr al ver a los policías, que Pascual se paró y levantó las manos, que el acusado le golpeó con la porra en la boca y que Pascual cayó y que se levantó ensangrentado. Es posible que haya pequeñas discrepancias entre las manifestaciones de estos testigos en algún punto concreto o que sus relatos no sean siempre absolutamente precisos, pero no puede desconocerse que todos ellos han descrito los aspectos nucleares de la acción delictiva y que su recuerdo puede haber perdido frescura tras los años transcurridos desde que acaecieron los hechos.
Finalmente, la naturaleza y entidad de las lesiones se ha acreditado por los informes médicos unidos a las actuaciones (informe del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Guadalajara -folio 8-, informe del Área 3 de Atención Primaria del Instituto Madrileño de la Salud -folio 9-, informe del Centro de Salud de Guadalajara -folio 10- e informe del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares -folio 81-) y por el informe médico forense y su ampliación (folios 37 y 122), debidamente ratificado en el juicio oral por la Dra. Carla , quien señaló que el mecanismo de producción de las lesiones podría haber sido el descrito por el denunciante, es decir, el impacto de objeto contundente contra la zona afectada, sin descartar otras posibilidades.
Es cierto que el acusado ha negado en todo momento que hubiera golpeado a Pascual con su defensa reglamentaria y afirma que las lesiones se produjeron porque en la persecución puso la mano en el hombro del joven y éste se tropezó y cayó al suelo, lo que le hizo caer a él encima, avalando su declaración el testimonio de Gustavo (de acuerdo con el cual, el chico "se tiró en plancha a la acera entre dos coches") y lo declarado en fase de instrucción por Oscar (que no compareció al juicio oral, pese a haber sido debidamente citado), pero entendemos que la versión de la acusación, conforme a lo arriba indicado, resulta más verosímil y no sólo porque la confirman un mayor número de testigos, sino porque, en nuestro criterio es más ajustada a las reglas de la lógica, lo que impide la exculpación, dado que el funcionario profesional se excedió en el cumplimiento de sus cometidos profesionales, haciendo un uso innecesario y desproporcionado de la fuerza para identificar a un menor de edad, que se había detenido en su huída y al que, todo lo más, podía atribuírsele la comisión de una infracción administrativa, siendo tal exceso penalmente reprochable.
TERCERO.- En la ejecución del delito, concurre la circunstancia atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal , por dilaciones indebidas, como muy cualificada, dados los retrasos excesivos e injustificados que se advierten en la tramitación de la causa, no achacables al acusado.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece reconocido expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución y en el artículo 6º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. El mencionado plazo razonable hace referencia a la exigencia procesal de que, habida cuenta fundamentalmente de la complejidad del proceso, no transcurra un tiempo excesivo entre la iniciación del procedimiento y su terminación. La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (vid. SSTS 14-7-2009 y 4-2-2010 ).
La apreciación de la atenuante como muy cualificada exige, además, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se hayan producido retrasos de intensidad extraordinaria, es decir, ha de tratarse de casos excepcionales y graves, en los que las dilaciones sean verdaderamente clamorosas y se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente (vid. p. ej. SSTS 3-3- 2009 y 17-3-2009 ).
En este caso, es de destacar que los hechos se produjeron el 10 de septiembre de 2005 y el juicio oral se ha celebrado el 21 de mayo de 2012 (seis años y ocho meses después) y que las actuaciones se remitieron erróneamente para enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, donde, desde el 26 de junio de 2008 hasta el 5 de diciembre de 2011 (fecha de la inhibición a la Audiencia Provincial), la causa estuvo prácticamente paralizada, sin que se desarrollara actividad alguna de relevancia procesal, retrasos muy importantes, que no se encuentran justificados por la complejidad del procedimiento, cuya fase de investigación finalizó el 28 de junio de 2006, ni por la conducta procesal de los acusados y que entendemos han vulnerado de forma muy importante el derecho de Estanislao a que su causa fuera oída dentro de un plazo razonable, por lo que resulta de aplicación lo previsto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal .
La Letrada de la acusación particular ha interesado la apreciación de la circunstancia de abuso de autoridad del artículo 22.7 del Código Penal , agravante que exige que el sujeto activo tenga carácter público y que haya un prevalimiento o aprovechamiento de dicho cargo para realizar el delito con mayor facilidad, con más beneficio para él o con menor riesgo de ser descubierto, es decir, que se actúe por consideraciones ajenas al propio cargo y se utilice éste al servicio del particular propósito delictivo ( SSTS 18-10-1982 , 30-10-1987 , 12-5-1992 , 6-10-1995 , 2-12-1997 , 21-5-2004 , etc.). Tales requisitos no se advierten en la conducta del acusado, quien, en principio, actuó en el correcto ejercicio de sus funciones y persiguió a uno de los individuos sospechosos de lanzar un petardo, por lo que no cabe hablar de abuso de funciones públicas ni de intención de aprovechamiento de las ventajas del cargo, aunque es evidente que hubo, como antes hemos indicado, un exceso ilícito y no tolerable en la actuación profesional.
CUARTO.- Para la graduación de las penas, debe atenderse a la totalidad de las circunstancias y, entre ellas, a la entidad del resultado lesivo, a la ausencia de antecedentes penales y a la concurrencia de una atenuante muy cualificada, lo que nos lleva a considerar adecuada y proporcionada la imposición de la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 147 , 148 , 54 , 56 y 66.1.2ª del Código Penal .
La pena de prisión se baja en un grado por las dilaciones indebidas y no se impone la pena de suspensión de empleo público, también interesada por el Ministerio Fiscal, al entender la Sala, que carece de sentido en este momento, dado el tiempo transcurrido desde la ejecución del delito, y en atención a que, el principio de intervención mínima en materia de penas determina que éstas sólo se aplicarán cuando sean necesarias y en la medida en que lo sean.
QUINTO.- Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Aquí, la responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización de los perjuicios ocasionados a Pascual por las lesiones, secuelas y gastos sufridos, para cuya valoración se aplica, como criterio orientador y por analogía, el Baremo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, actualizado por Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a fin de favorecer el principio de seguridad jurídica y evitar apreciaciones subjetivas, si bien incrementamos ligeramente las indemnizaciones resultantes por la mayor aflicción derivada del origen doloso de la acción, para compensar la mayor incidencia que en el aspecto moral ocasiona una acción dolosa frente a otra meramente culposa o imprudente, como la derivada de la circulación de vehículos a motor.
De este modo, fijamos la indemnización en 1.800 euros por los días de curación (30 días x 56,60 euros + 102 euros, suma resultante que coincide con la cantidad reclamada en este concepto por el Ministerio Fiscal, superior a la de la acusación particular), 2.043,31 euros por las secuelas (perjuicio estético ligero, 2 puntos x 851,38 euros + 20% por el carácter doloso de la acción) y en 3.780 euros por los gastos médicos acreditados.
En la valoración de las secuelas se ha tenido en cuenta que la cicatriz se encuentra en parte oculta bajo el labio inferior y que el material de osteosíntesis sólo es visible si se abre la boca y se observan detenidamente los dientes, y todo ello tras el examen directo de las secuelas por el Tribunal. Para la determinación de los gastos médicos se ha atendido a los documentos aportados (factura y presupuesto de "RAFAEL GONZÁLEZ ODONTÓLOGOS, S.L." -folios 43 y 44-), por la endodoncia, las dos coronas y el tratamiento de ortodoncia, y el informe pericial de la perito Debora sobre presupuesto y facturas presentadas (folios 45 y 46), ratificado en el plenario, en el que se determina que la tasación se hizo de acuerdo con los precios medios de mercado de ese tipo de reparación.
La indemnización devengará intereses moratorios, según lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Meco, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código Penal , al haberse cometido el delito por un funcionario policial del citado municipio en el ejercicio de sus cometidos profesionales y con utilización de la defensa reglamentaria.
El acusado era miembro en activo del Cuerpo de Policía Local de Meco, agente nº NUM000 , y como tal poseía la defensa con la que causó las lesiones, que le había sido entregada por el Ayuntamiento, al formar parte de su dotación reglamentaria, por lo que la corporación municipal es responsable civil de forma subsidiaria, según las previsiones del precepto arriba citado.
SÉPTIMO.- Al haberse retirado al inicio del juicio la acusación dirigida contra Iván por la representación del denunciante y no haber formulado acusación contra el mismo el Ministerio Fiscal, procede hacer un pronunciamiento absolutorio a su favor, en aplicación del principio acusatorio, pues no puede existir condena sin una acusación formal contra persona determinada (vid. SSTC 19-4-1993 y 12-5-05 ).
OCTAVO.- Se debe imponer al acusado el abono de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , y la otra mitad se declaran de oficio.
La regla general es la de imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora (vid. SSTS 16-7-1998 , 22-9-2000 , etc.), características que no se dan en el presente caso.
En virtud de lo expuesto
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Estanislao , como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Pascual en la cantidad de 7.623,31 euros por los perjuicios materiales y morales ocasionados, con los intereses de demora legalmente establecidos.
El condenado vendrá obligado al pago de la mitad de las costas procesales causadas y la otra mitad se declaran de oficio.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Meco.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Iván del delito del que fue acusado.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
