Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 62/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 167/2013 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN
Nº de sentencia: 62/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo nº. 167/2.013.
Causa: Juicio de Faltas nº. 349/2.013 del
Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Granada.
S E N T E N C I A Nº. 62 /14
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
En la ciudad de Granada, a treinta y uno de enero de dos mil catorce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por el Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas seguidos bajo el nº. 349/2.013 ante el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Granada, sobre lesiones por imprudencia, a virtud de denuncia interpuesta por Dª. Trinidad , vecina de Lecrín (Granada), con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM000 , actuando en nombre y representación de su hijo menor Jon , representada por la Procuradora Dª. Isabel Aguayo López, bajo la dirección del Letrado D. Gonzalo Pérez del Castillo, contra D. Ramón , vecino de Mondújar-Lecrín, con domicilio C/ DIRECCION001 , nº. NUM001 , representado por la Procuradora Dª. Marta de Angulo Pérez, bajo la defensa del Letrado D. Rafael Martínez Ruiz.
Han sido partes, como tercera responsable civil directa, la entidad 'MAPFRE SEGURO S DE EMPRESAS, S.A.', bajo la misma representación y defensa que el denunciado, y como responsable civil subsidiario el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LECRÍN, representado por su alcalde D. Jesús María , bajo la defensa del Letrado Sr. Martínez Ruiz.
No ha intervenido en el proceso el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha quince de abril de dos mil trece , que declara como probados los siguientes hechos:
'Del conjunto de actuaciones practicadas y/o reproducidas en el acto del juicio oral, resulta probado, y así se declara, que sobre las 20 10 horas aproximadamente del día 11 de mayo de 2012 Jon nacido el nacido el NUM002 de 2001 se encontraba jugando en el polideportivo de la localidad de Lecrín con un balón el cual se ubica junto a la casa de cultura. Que la pelota cayó en el tejado de la casa de cultura, colindante con el deportivo y a nivel inferior del mismo, tejado formado por zona plana sin vallado, con la configuración que consta en las fotografías obrantes en la causa por lo que se dirigió a DON Ramón mayor de edad encargado de mantenimiento de la casa de cultura y empleado del Ayuntamiento de la localidad a quien le pregunta, cuando este estaba regando y barriendo los jardines, sin que conste que lo viera, por la llave para acceder al tejado, quien le indica que era el llavero azul del cuadro donde estaban las llaves del local, por lo que el menor coge la llave y abre la trampilla metálica ubicada en el lavabo femenino de la casa de cultura por la que a través de una escalera vertical se accede a la terraza tejado donde pisa un cristal a modo de tragaluz en forma rectangular de unos diez metros de largo por un metro de ancho precipitándose desde una altura de entre 5 y 6 metros.
Que a la fecha de los hechos el Ayuntamiento de Lecrin tenia concertada póliza de
responsabilidad civil con la aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A.
«En Granada, con fecha 08 de febrero de 2013, ante el juez de este juzgado y de mi, el Secretario judicial, comparece Da Laura , Médico Forense de los Juzgados de esta localidad, el cual manifiesta que en virtud de lo acordado por S.Sa, ha reconocido al lesionado/a:
D. Jon .
De 12 años de edad y acompañado de su madre.
Procediendo a dar la sanidad de las lesiones sufridas el DÍA 10/05/12.
CONSISTENTES EN:
· TCE con politraumatismo. Fractura de base de cráneo cerrada. Fractura del peñasco del temporal derecho con ocupación de conducto auditivo externo y signos de neumoencéfalo.
· Hemorragia subaracnoidea traumática.
· Hematoma subdural temporooccipital derecho sin efecto masa . Hematoma epidural parietal
derecho sin hipertensión craneal.
· Fractura de polo inferior de la rótula izquierda.
· Tendinitis en extensor del pie y tendones de inserción del tibial anterior del MMII izquierdo.
· Heridas en MMSS izquierdo y MMII izquierdo.
· Alopecia Areata por stress postraumático.
Que fueron producidas por: Accidente con caída desde un tejado. Dichas lesiones precisaron: Primera asistencia, tratamiento médico consistente en sedación, antibiótico y permanencia en UCI del hospital de traumatología de Granada.
DÍAS DE HOSPITALIZACIÓN: 12 días.
DÍAS DE INCAPACIDAD SIN HOSPITALIZACIÓN: 100 días.
DÍAS DE SANIDAD SIN INCAPACIDAD: 134 días.
SECUELAS:
· Tendinitis en extensores del pie con dolor en tobillo al caminar: 2 puntos.
· Cicatrices en MMSS izquierdo y MMII izquierdo que causan un perjuicio estético aunque irán
desapareciendo lentamente en el tiempo dada la edad del paciente. 3 puntos.
Alopecia Areata. Perdida de cabello en determinadas zonas del cuero cabelludo de forma redondeada producida por el estrés, que en el momento actual no son visibles a simple vista y tienden a la recuperación completa.
Pérdida auditiva postraumática en oído derecho en frecuencias altas (4000 Hz 25 dB y 8000 Hz 40 dB) 4 puntos.
Leído el presente, se afirma, ratifica y firma con S.Sª. Doy fe.»',
y contiene el siguiente FALLO:
'Que CONDENAR Y CONDENO a DON Ramón como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones ya definida/s a la pena de 15 DÍAS MULTA con una cuota diaria de 6 euros.
El pago de la multa impuesta deberá efectuarse en un plazo igual al periodo temporal de la pena de multa impuesta para dicho denunciado iniciándose su computo a partir del requerimiento de pago, que una vez firme dicha resolución, se haga al denunciado, debiéndose consignar la suma, bien íntegramente bien en forma fraccionada, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, con advertencia de que en caso de no satisfacer voluntariamente o en vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que se cumplirá en régimen de localización permanente en el domicilio o lugar que indique en su defecto en ejecución de sentencia, sin sujeción al limite que establece el art. 37 del CP .
En concepto de responsabilidad se condena a DON Ramón y a la compañía aseguradora MAPFRE como responsable civil directa a tener que indemnizar conjunta y solidariamente a Jon en la cantidad de 19.307,03 _ por sus lesiones, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Lecrín. Las anteriores sumas no abonadas devengarán el interés previsto en el art. 570 de la LEC .
Se imponen al condenado las costas procesales causadas si las hubiere. ...'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado y terceras responsables, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria, alegando falta de tipicidad en la conducta del denunciado y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la representación procesal de la parte denunciante solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día veintinueve de enero actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida efectúa una correcta valoración de los elementos de convicción que el proceso ofrece, concretados en las pruebas practicadas en el acto del juicio, y alcanza la razonable conclusión de que el denunciado es autor de una imprudencia leve causante de las lesiones sufridas por el menor Jon , al caer desde una cubierta-terraza a la planta inferior tras pisar la cristalera de un tragaluz.
A los efectos que nos ocupan conviene recordar que la jurisprudencia viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado en las infracciones por imprudencia no se limita sólo a la comprobación de la causalidad natural, sino que depende de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado, y esto sólo ocurre cuando la conducta ha creado un riesgo no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado, y el resultado es concreción de dicho peligro ( SS.TS. 122/2.002, de 1 de febrero ; 37/2.006, de 25 de enero , y 891/2.008, de 11 de diciembre , entre otras). Más concretamente, en los comportamientos activos ha de haber un nexo causal entre la acción imprudente y el resultado, y una imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente; y en los comportamientos omisivos, ha de operarse con el criterio hipotético o de imputación, centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal ( S.TS. 1.089/2.009, de 27 de octubre ).
En el supuesto concreto, la conducta imprudente del denunciado es de carácter omisivo, pues permitió que el menor accediera a la cubierta- terraza del edificio de la casa de la cultura, colindante con el polideportivo municipal, a cuyo efecto le indicó dónde se encontraba la llave que abría la trampilla metálica que permitía el acceso a dicha cubierta, a la que había caído el balón con el que estaban jugando dicho menor y otros compañeros suyos. Sostiene el denunciado que no sabía que aquél que le pidió la llave era un menor, porque no lo tenía a la vista (aunque su voz -según el testigo Sr. Indalecio , allí presente- era la de un varón joven), pero ese extremo resulta irrelevante, por cuanto no hace sino incorporar a la imprudencia un elemento añadido, esto es, el desinterés por conocer a quién le permitía acceder a la cubierta. Como fácilmente se comprende, si el denunciado hubiera hecho una comprobación somera, habría tenido ocasión de impedir que el menor se pusiera en peligro; de modo que el riesgo esencial del que se derivó el accidente radicó en la falta de diligencia del aquí apelante, quien además, por razón del trabajo que le estaba encomendado como empleado municipal, debió actuar en calidad de garante, previniendo que sucesos como el que nos ocupa no llegaran a producirse. De ahí que no quepa poner en cuestión la tipicidad penal de su conducta, generadora por sí misma de un riesgo que se concretó en un resultado dañoso, el cual, dadas las circunstancias, sólo al denunciado le resulta imputable, pues el simple descuido o negligencia de un menor de 11 años de edad (en el caso de que lo hubiese) no podría interferir en el proceso causal que desencadenó la conducta enjuiciada, por cuanto ello significaría imponer sobre dicho menor la carga de una previsión impropia de su edad, en favor de la imprudencia fundamental (la del denunciado) que explica cumplidamente el desarrollo de los hechos.
El recurso, por tanto, deberá ser desestimado.
SEGUNDO.- No concurriendo especiales razones que aconsejen resolver de otro modo, procederá declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
: Que debo desestimar, y así lo hago, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Marta de Angulo Pérez, en nombre y representación de D. Ramón y la entidad 'MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Granada a que este Rollo se contrae, la cual resolución confirmo.
Declaro de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
