Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 62/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 124/2013 de 21 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 62/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100164
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 124/2013, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 171/2012 del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, seguidos por delito de robo con fuerza en las cosas contra don Borja y doña Angustia , defendidos por el Abogado don Antonio José González Guerra, en cuya causa, además, ha sido parte, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. doña Leyre Chápuli Lorente; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos del Juicio Rápido nº 171/2012, en fecha dieciocho de junio de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'Que sobre las 13.00 horas del día 1 de junio de 2012, los acusados Borja y Angustia , con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedieron -rompiendo para ello ventana interior- al cuarto de custodia de llaves de complejo hotelero Green Oasis de Costa Calma, siendo sorprendidos por trabajadores del establecimiento sin lograr finalmente su propósito de apoderarse de las llaves de acceso a las habitaciones, dándose seguidamente a la fuga y siendo interceptados posteriormente por agentes de la guardia civil.
Con su acción los acusados causaron desperfectos que han sido pericialmente tasados en 135,20 euros.
Las llaves sustraídas fueron recuperadas inicialmente por los trabajadores del hotel.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'QUE CONDENO a la acusada DÑA. Angustia como autora de un delito de ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo
QUE CONDENO al acusado D. Borja como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Los condenados deberán indemnizar al complejo Green Oasis en la cantidad de 135,20 euros por los daños causados, con aplicación del artículo 576 LECivil en orden a los intereses.
UNA VEZ FIRME ESTA SENTENCIA PROCÉDASE A LA DESTRUCCIÓN DE LAS PIEZAS DE CONVICCIÓN.
Se imponen a los condenados las costas de este procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite los recursos, se dio traslado de ellos a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Aun cuando el recurso de apelación no se formaliza en los términos prevenidos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del conjunto de alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación debe entenderse implícitamente invocados, como motivos de impugnación, la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , dado que, en definitiva, se muestra la disconformidad de los recurrentes con los hechos declarados probados y se insiste en que los acusados fueron al complejo hotelero Green Oasis a llevar el Curriculum Vitae de Borja , que éste únicamente cogió unas llaves porque no tenían dinero para comer, sin forzar puerta o cristal alguno, siendo casual que los acusados tuvieran un destornillador; y se termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a los acusados del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa por el que han sido condenados y, en su lugar, se califiquen los hechos como constitutivos de una falta de hurto en grado de tentativa, por la sustracción de las llaves.
SEGUNDO.- En el presente caso, la mayoría de los medios de prueba tenidos en cuenta por la Juez de lo Penal para formar su convicción son de carácter eminentemente personal (declaraciones de los acusados y prueba testifical), por lo que estando la práctica de tales pruebas a los principios de inmediación contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone la Juzgadora de instancia, no así el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
La Juez de lo Penal analiza de manera rigurosa y pormenorizada los distintos medios de prueba tenidos en cuenta para formar su convicción y estimar acreditados, mediante prueba directa e indiciaria, los hechos declarados probados por la sentencia apelada.
En relación a la denominada prueba indiciaria, de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han declarado que es apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, siempre que concurran determinados presupuestos.
Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2005 recuerda que 'la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ).
Y tanto el Tribunal Constitucional (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( STS 30-4-2004 )'.
Pues bien, entendemos que el proceso valorativo explicitado en la sentencia de instancia es correcto y que la condena de ambos acusados como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas ha quedado acreditada en virtud de prueba directa e indiciaria. Así, en cuanto a las pruebas directas, tenemos que existe un reconocimiento parcial de los hechos por parte de los acusados, quienes sostuvieron que fueron al Hotel Green Oasis, en el que había trabajado Angustia , a entregar el Curriculum Vitae de Borja , admitiendo éste que se apoderó de una caja conteniendo llaves de las habitaciones, en tanto que la acusada Angustia admitió que ella se quedó fuera vigilando y que, asimismo, ella llevaba consigo un destornillador que le había prestado un vecino.
Por otra parte, la prueba testifical aporta determinados indicios que unidos a las referidas manifestaciones de los acusados, permiten declarar probado, a través de un proceso deductivo, racional y lógico, que ambos entraron en el referido Hotel y mientras Angustia vigilaba, Borja rompió la ventana del cuarto donde se custodiaban las llaves del complejo hotelero. Así de la prueba testifical resultan los siguientes elementos indiciarios: 1º) El encargado del Hotel, don Cesar , relató que vio a los dos acusados en la recepción del complejo y que el acusado Borja escondía algo y luego le entregó las llaves del complejo hotelero, huyendo a continuación; 2º) Tanto el referido testigo como don Felicisimo , empleado del complejo, manifestaron que la acusada Felicisimo cuando hablaron con ella negó conocer a Borja , extremo éste también referido por el agente de la Guardia Civil con carné profesional nº NUM000 ; 3º) Que las llaves previamente, según refirió don Cesar se encontraban en un cuarto cerrado; 4º) Que después de que los acusados fuesen interceptados en la recepción del Hotel se comprobó, según refirió el testigo don Felicisimo , que la ventana del cuarto en el que se guardaban las llaves del complejo había sido forzada, extremo éste también referido por el Agente de la Guardia Civil con carné profesional nº NUM001 , concretando el agente de la Guardia Civil con tarjeta de identificación profesional nº NUM002 que él realizó la diligencia de inspección ocular del referido cuarto y que la ventana mostraba dos muescas compatibles con un destornillador plano, muescas a las que también aludió el Agente de la Guardia Civil con tarjeta de Identificación profesional nº NUM001 , señalando, además, que la ventana tenía la pintura saltada y el pestillo roto; 5º) Que, al personarse los agentes de la Guardia Civil en el complejo hotelero, se encontró debajo de un vehículo diversos efectos, así varios Curriculum Vitae a nombre del acusado y destornilladores planos, según relataron los Guardias Civiles con carné profesional nº NUM000 y NUM003 .
Respecto, a las labores de vigilancia desarrolladas por la acusada Felicisimo , conviene citar lo declarado por la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1999 , según la cual:
'La jurisprudencia tiene declarado que 'será cooperador necesario aquel que contribuya al hecho con una actividad difícil de conseguir, esto es, escasa' (v., ad exemplum, la ssª de 26 de diciembre de 1.994 ). Es precisamente la teoría de los 'bienes o actividades escasos' la que, de ordinario, se tiene en cuenta a la hora de calificar de 'cooperación necesaria' la aportación al hecho delictivo de las personas 'consideradas' autoras. Y, a este respecto, es de resaltar el hecho de que esta Sala ha apreciado reiteradamente la existencia de esa 'cooperación necesaria' en los supuestos de vigilancia -en delitos de robo-, especialmente si se espera con un vehículo preparado para efectuar la huida'.
Por tanto, no cabe apreciar error alguno en el proceso valorativo desarrollado por la Juez de lo Penal ni considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
TERCERO.- Finalmente, también hemos de rechazar la implícitamente alegada infracción de los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , al pretenderse que se condene a los acusados como autores de una falta de hurto en grado de tentativa.
En efecto, los hechos declarados probados son subsumibles en los dos primeros preceptos indicados, al haber utilizado los acusados fuerza típica en las cosas, consistente en el forzamiento de la ventana del cuarto en el que se guardaban las llaves del complejo hotelero para apoderarse de éstas y posteriormente acceder a sus dependencias y apoderarse de cuantos efectos de valor pudieran llevarse consigo, sin que pudiesen lograrlo, al ser sorprendidos en la recepción del hotel, quedando por tanto la infracción penal en grado de tentativa, conforme al artículo 16.1 del Código Penal , debiendo resaltarse que el propósito de los acusados no se colmaba con el acto de apoderarse de numerosas llaves, sino con darles a éstas el uso que le es propio, abrir puertas.
CUARTO.- Al desestimarse los recursos de apelación, se ha de imponer a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Borja y de doña Angustia contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de junio de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en el Juicio Rápido nº 171/2012 , confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados. Doy fe.
