Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 62/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 227/2014 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA
Nº de sentencia: 62/2014
Núm. Cendoj: 35016370022014100140
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Srs.
Dª. Pilar Parejo Pablos
Presidente
Dª. Yolanda Alcázar Montero
D. Nicolás Acosta González
Magistrados
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de marzo de 2.014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 227/2014 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 144/2012, seguido por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de LESIONES contra Fidel , representados por el Procurador Sr. Neyra Cruz y asistido del Letrado Sr. López Troya, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 23 de mayo de dos mil trece , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'ÚNICO.- Queda probado y asi se declara que el dia 1 de septiembre de 2011 sobre la 1:00 horas el acusado se subio al taxi en la zona del parque de San Telmo, Las Palmas de Gran Canaria, que conducía Mario , y durante el trayecto, el conductor detiene el vehículo produciéndose una discusión entre ellos,negándose Mario a llevarlo exigiéndole que se bajara del vehiculo, alterándose el acusado propinándole tres golpes con un objeto o puño a Mario .
A consecuencia de la agresión Mario sufrió lesiones consistentes en policontusiones y fisura en rama mandibular derecha sin desplazamiento precisando para su curación de una asistencia facultativa y posterior tratamiento médico, tardando en curar 25 días , 15 de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales y 10 no impeditivo,quedando como secuelas dolor y chasquidos de apretura bucal.
El acusado ha estado privado de libertad por estos hechos desde el 12 de septiembre de 2011 hasta el 16 de septiembre de 2011.'
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al Fidel , como autor penalmente responsable, de un delito de lesiones del art 147.1 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo a Fidel del delito de robo con violencia o intimidacion por el que se le venía acusando, declarando las costas de oficio.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a don Mario en la cantidad de 1776,33 euros por las lesiones y secuelas causadas, con aplicación del interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante alega como motivos de su recurso el error en la valoración de la prueba por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art 24 CE ) y en relación con la no apreciación de la eximente de legítima defensa, considerando, por último, que debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.
Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).
Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), señalan a este respecto que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...'.
Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , doctrina seguida en las 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 94 y 96/04 , y 43/05 , entre otras, advierte que '... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...', con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
TERCERO.- Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: declaración del acusado y testifical, además de la documental.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).
Así, la Juez a quo, tras analizar la prueba personal, considera acreditado que Fidel golpeó a Mario . Para ello tiene en cuenta la declaración de este último, y el informe forense ratificado en el acto del juicio oral por la Sra perito.
En cuanto a esta valoración probatoria considera el apelante que no se ha tenido en cuenta que la accion del acusado estuvo motivada por la previa agresión de D. Mario al intentar sacarlo del taxi.
Sin embargo, D. Mario manifestó en el juicio oral que el acusado lo agredió dentro del vehículo. Y la Magistrada de instancia, pese a que no considera clara la declaración de este último en cuanto a la intención del acusado de sustraer el dinero de la recaudación, sí estima contundentes las manifestaciones del mismo respecto a las lesiones ocasionadas por el acusado, corroboradas por la pericial forense. Añade la sentencia que la Sra Forense señaló que era posible que, fruto del fuerte golpe sufrido por D. Mario en la mandíbula, el mismo se desvaneciera al salir del turismo, como precisó el testigo, y , en consecuencia, que no recordara bien todo lo sucedido.
Y, tras el visionado de la grabación del juicio oral, este Tribunal considera lógica la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada de instancia.
En primer lugar, la declaración del acusado fue muy poco clara, respondiendo con agresividad a las preguntas que se le formularon. No obstante, admitió haber agredido a D. Mario , si bien señaló que lo hizo para defenderse, añadiendo que éste 'se mereció lo que le pasó'. No consta en la causa, a pesar de lo manifestado por el acusado, que éste sufriera lesión alguna que acredite haber sufrido una agresión.
D. Mario , según lo expuesto, narró en el juicio que el acusado le propinó tres fuertes golpes dentro del taxi y que, a consecuencia de los golpes, se mareó y no recordaba bien lo que pasó fuera del turismo. El informe médico forense corrobora las lesiones sufridas por el mismo, compatibles, según la perito, con el relato del perjudicado.
En definitiva, no existe ningún error en la valoración de la prueba en lo que respecta a la condena de Fidel , debiéndose mantener el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Y de los hechos declarados probados no se aprecia que concurra circunstancia modificativa alguna (ni plena ni incompleta) en la actuación del apelante. No ha quedado acreditada, por las razones expuestas, ninguna agresión previa ilegítima de Mario , sino que es Fidel quien lo golpea dentro del turismo, no actuando en ningún momento con ánimo de defensa y en estado de necesidad de defensa, requisitos imprescindibles para que concurra la legítima defensa alegada.
La jurisprudencia ha señalado (v.gr. STS de 4 de marzo de 2011 ) que la finalidad de la legítima defensa reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. Igualmente, el Tribunal Supremo, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un «animus defendendi». El agente debe obrar en «estado» o «situación defensiva», es decir, en «estado de necesidad defensiva», necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.
En este caso, insistimos, el acusado manifestó desde el inicio del incidente su voluntad de agredir, mostrándose violento y golpeando fuertemente a D. Mario . Y una vez fuera del vehículo éste manifestó que se limitó a agarrar del brazo al acusado para que éste abandonara el turismo, sin recordar bien lo sucedido acto seguido. La agresión al denunciante se produjo, por tanto, en el interior del taxi.
Y, aún en el supuesto de que D. Mario hubiera golpeado a Fidel , la reacción del acusado no fue en defensa, sino claramente agresiva, a la vista de la entidad de las lesiones sufridas por aquél, aceptando el acusado la riña ('se lo merecía', manifestó Fidel en el juicio), y no quedando amparado, en consecuencia, por la eximente de legítima defensa. La agresión ilegítima y la «necessitas defensionis», junto al «animus defendendi», como señala la referida Sentencia de Tribunal Supremo y la STS de 17 de octubre de 2001 (RJ 2001, 9063) son soportes esenciales de la eximente y ninguno de ellos, según lo expuesto, concurre en el presente caso.
No concurre, por tanto, la eximente, plena o incompleta, de legítima defensa.
CUARTO.- Opone el recurrente que ha de estimarse la atenuante de dilaciones indebidas ( art 21, 6º CP ), pues la sentencia, de fecha 23 de mayo de 2013 , no le ha sido notificada hasta el 25 de julio de 2013, habiéndose celebrado el juicio oral el 17 de abril de 2013.
Como ha señalado la Jurisprudencia, SSTS 12 de diciembre de 2007 (EDJ 2007/260280 ) y las en ella citadas (Sentencias 32/2004, de 22 de enero , y 322/2004, de 12 de marzo), siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta para determinar si se ha producido una vulneración de su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones, son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
En el presente caso, la dilación que opone la defensa ha tenido lugar con posterioridad a dictarse la sentencia, habiéndose enjuiciado los hechos en un plazo razonable. En cualquier caso, la dilación que se alega, aun resultando injustificada, no ha sido excesiva ('extraordinaria' señala el art 21,6º CP ), y no ha causado ningún perjuicio al acusado, que ha tenido oportunidad de plantear el correspondiente recurso de apelación, que ha sido resuelto en un plazo asimismo razonable.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación procesal de Fidel contra la sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2013, en procedimiento Abreviado número 144/12, del Juzgado de lo Penal núm. 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

