Sentencia Penal Nº 62/201...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 62/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1420/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 62/2014

Núm. Cendoj: 41091370072014100445


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SEPTIMA

Rollo 1420/14

Jdo. Instr. Nº 11 de Sevilla

PA 120/13

SENTENCIA 62/14

MAGISTRADOS:

D. JUAN ROMEO LAGUNA

Dª ESPERANZA JIMENEZ MANTECÓN

Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, Ponente.

En Sevilla, a 21 de octubre de 2014.

La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delitos de apropiación indebida y alternativamente de estafa.

Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Arcadio Martínez Henares.

- La Acusación Particular D. Efrain , representado por el procurador D. Víctor A. Alcántara Martínez y defendido por el letrado D. Julio F. Martínez López.

- Los acusados:

Salome , mayor de edad, con DNI NUM000 , hija de Leoncio y Cecilia , nacida el NUM001 -1961, representada por el procurador D. Francisco de Paula Ruiz Crespo y defendida por el letrado D. Jorge E. Rojas Moreno.

Ambrosio , mayor de edad, con DNI NUM002 , hijo de Felipe y Pura , nacido el NUM003 /1950, con igual representación y defensa.

Ha sido ponente la magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Registrada que fue la presente causa, y tras la admisión de las pruebas propuestas por las partes que se consideraron pertinentes, se procedió a la celebración del Juicio Oral con el resultado que consta en acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 250.1.6 y 7 del CP , anterior a la reforma del CP LO 5/10. Son autores los acusados. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Interesa que se le imponga, a cada uno, la pena de prisión de 3 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Efrain en la suma de 102.299,24 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

TERCERO.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 CP en relación con el 250.1.6 y 7 del CP , anterior a la reforma operada por LO 5/10. Alternativa o subsidiariamente calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 250.1.6 y 7 del CP .

Son autores los acusados. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Interesa que se les imponga, por el delito continuado de apropiación indebida, la pena de prisión de 4 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 en caso de impago. Subsidiariamente por el delito de estafa, la pena de prisión de 5 años, con igual accesoria y multa de 12 meses con cuota diaria de 20 euros. Los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a D. Efrain en la suma de 197.508,34 euros por el quebranto económico sufrido en la cuenta corriente compartida, mas la cantidad de 50.000 euros por el daño moral sufrida. Abono de costas, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO-La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de sus patrocinados.


Primero.- La acusada Salome , prima del denunciante Efrain , se ofreció a ayudarle en la gestión de sus bienes dada la circunstancia de que este padecía un trastorno ansioso depresivo con capacidad intelectiva limite y tenía, por ello, dificultades para la administración de su patrimonio; ayuda que el denunciante aceptó. A tal fin abrieron una cuenta corriente mancomunada en Caja Rural del Sur ( NUM004 ) en la que ambos primos ingresaron la suma total de 273.505,77 euros, correspondientes al importe de la venta de una vivienda propiedad del Sr. Efrain , más 52.000 euros en efectivo, más la suma de determinados alquileres de otra vivienda de su propiedad. La disposición de los fondos de tal cuenta era mancomunada y 'todas las salidas de dinero fueron mediante transferencias por Banca Electrónica de forma que fueran necesarias dos claves diferentes, una de cada titular de la cuenta, para poder realizar dichas operaciones...' (oficio remitido por Caja Rural del Sur;folio 82 de las actuaciones)

Segundo.- Salome tenía abierta o abrió una cuenta de su exclusiva titularidad en la propia Caja Rural ( NUM005 ) en la que su esposo, el también acusado Ambrosio , figuraba como autorizado. La acusada y el propio denunciante, su primo, transfirieron desde la cuenta mancomunada entre el mes de mayo de 2007 y agosto de 2008 la suma de 265.300 euros a la citada cuenta de titularidad exclusiva de Salome . Desde dicha cuenta -como así lo afirma el propio Ministerio Fiscal en su escrito de acusación- los acusados 'gestionaron el patrimonio del primo, atendiendo gastos y pagos de éste'. La cuenta de la que eran titulares mancomunados el Sr. Efrain y la acusada Salome fue cancelada en marzo de 2009 con un saldo de 3,38 euros.

Tercero.-El estado psicológico del denunciante influía en su relación con el dinero, presentando rasgos de prodigalidad.

El Ministerio Fiscal formuló en su día demanda en la que solicitó la declaración de incapacidad del denunciante y el Jugado de Primera Instancia nº 26 de Sevilla dictó Sentencia de 25 de febrero de 2011 en la que declaró su incapacidad parcial a la vista de los diversos informes médicos que se relacionan en le propia Sentencia y que se dan por reproducidos (folios 327-334 de la causa)

Cuarto. -El coacusado Ambrosio recibió con motivo de su prejubilación una cantidad de dinero cercana a los 40 millones de pesetas, que decidió mantenerla en efectivo en su poder ante la existencia de un procedimiento de divorcio que tenía con su ex esposa; y con cargo a esa suma hacía frente a los gastos de Efrain .

Quinto.- Aparece en la causa una relación de ingresos y gastos de Efrain , presentada por los denunciados, con un saldo de 3112,36 euros, que se consigna que han sido recibidos de conformidad por el denunciante (folios 69-77). En el folio final aparece una rúbrica a él atribuida, pero que en el acto del juicio oral manifestó no recordar haberla puesto, sin que haya quedado plenamente acreditado sí se trata o no de su firma auténtica.


Fundamentos

PRIMERO.- Entienden acreditado las acusaciones que en el periodo comprendido entre los meses de mayo de 2007 a agosto de 2008 ambos acusados, Salome y su esposo Ambrosio , tras realizarse el traspaso de 265.300 euros desde la cuenta mancomunada abierta por los primos en Caja Rural del Sur a la otra de la exclusiva titularidad de la acusada Salome , también en Caja Rural del Sur y de gestionar el patrimonio del Sr. Efrain desde esta última cuenta atendiendo gastos y pagos, se apoderaron 'en su propio beneficio de la cantidad de 102.299,24 euros que destinaron a hacer pagos propios (Fiscal).

La acusación particular, por su parte, cifra la cantidad de que los acusados se 'apoderaron en su propio beneficio' en la suma de 197.508,34 euros.

Sobre la base de tales hechos, el Ministerio Fiscal y la acusación Particular imputan a los acusados la comisión de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el articulo 252 CP , en relación con el articulo 250.1 6 º y 7º de dicho Código . La acusación particular les acusa alternativamente de un delito de estafa del artículo 250.1 , 6 y 7 CP .

El artículo 252 del vigente Código Penal , redactado por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Sala 2ª TS en numerosas resoluciones. Así, sí tomamos como referencia una de las más recientes, la de 9 de mayo de 2014, podemos sintetizar lo siguiente:

1.- El artículo 252 del Código Penal tipifica como delito de apropiación indebida la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

Sabido es que el delito de apropiación indebida parte de una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración u otro título que produzca la obligación de devolverlos, dinero o efectos. Tras esta situación el agente trasmuta la posesión legítima en disposición ilegítima y con abuso de la tenencia material, dispone del dinero, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir se los apropia indebidamente ( SS TS de 11/09/2000 y 04/09/2001 ).

2.- La doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 513/2007, de 19 de junio , 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio , entre otras) ha aclarado la interpretación de este delito diciendo que el citado artículo sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico. Esta doble consideración del delito de apropiación indebida parte de la distinción establecida en los verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer y se conforma sobre un distinto bien jurídico; respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. Así, esta distinción permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé también como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente en los supuestos de obligación de devolver o el destinatario final del dinero en los supuestos de obligación de entregar, un derecho a recibir otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida.

En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor.

3.- Ahora bien, esta doble modalidad que la jurisprudencia aprecia en el tipo de la apropiación indebida no vacía de contenido la rúbrica del propio tipo (apropiación indebida) y no convierte las modalidades de 'distracción' en una mera administración desleal porque en todo caso la jurisprudencia requiere que se emplee o gaste el dinero administrado dándole de modo definitivo un destino distinto del acordado. Ni tampoco significa que cualquier ilicitud civil cometida por el administrador no societario sea merecedora de sanción penal a través del delito de apropiación indebida, pues la distracción requiere una vocación de permanencia,

Así, la jurisprudencia exige para apreciar el delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, que se haya superado lo que se denomina el 'punto sin retorno', que distingue el mero uso indebido, una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio ( STS 228/2012, de 28 de marzo ).

Como señala la STS 374/2008, de 24 de junio , para entender que se ha consumado el delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción de dinero 'hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno, hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales'. En el mismo sentido, las STS 513/2007 de 19 de junio y la STS 938/98, de 8 de julio .

4.- En suma, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

El delito exige, por otra parte, un elemento intencional o subjetivo, que se traduce en la incorporación de lo ajeno al patrimonio propio, con ánimo de lucro.

5.- La naturaleza de la sanción penal como 'ultima ratio', y el respeto al principio de tipicidad, impiden considerar que cualquier ilicitud civil cometida por el administrador no societario constituye, en nuestro derecho penal vigente, un delito de apropiación indebida.

Es patente, por otra parte, que en la mayoría de las causas que se instruyen por este delito subyacen cuestiones civiles, lo que obliga a la jurisprudencia penal a estar atenta para no desbordar el ámbito jurisdiccional que les es propio.

SEGUNDO.- Ninguna duda ofrece, en el caso que nos ocupa, la apertura de una cuenta en la entidad Caja Rural del Sur de la que eran titulares, de forma mancomunada, el denunciante D. Efrain y la acusada Salome así como el ingreso en dicha cuenta de la suma total de 273.505,77 euros, correspondientes a las partidas ya citadas con anterioridad en el relato de hechos probados.

Consta asimismo acreditado que, desde dicha cuenta, la acusada y el propio denunciante transfirieron a una cuenta de titularidad de Salome en la misma Caja Rural y en la que su esposo figuraba como autorizado y durante el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2007 a agosto de 2008 la suma de 262.300 euros (documentales a los folios 172 a 212 de las actuaciones). Desde dicha cuenta -así lo afirma el propio Ministerio Fiscal en su escrito de acusación- los acusados 'gestionaron el patrimonio de su primo, atendiendo gastos y pagos de éste'. La cuenta de la que eran titulares mancomunados el Sr. Efrain y la acusada Salome fue cancelada en marzo de 2009 con un saldo de 3,38 euros.

Ahora bien, de los hechos que se han declarado probados, según la prueba practicada en el acto del juicio oral, apreciada en conciencia, no ha resultado acreditada de manera inequívoca y con el grado de certeza que exige la condena penal, la comisión por los acusados del delito que se les imputa. Así resulta, en efecto, de las siguientes consideraciones.

1.- Consta acreditado (oficio remitido por Caja Rural del Sur, al folio 82 de las actuaciones) que la disposición de los fondos de la cuenta que abrieron en común los primos era mancomunada y que 'todas las salidas de dinero fueron mediante transferencias por Banca Electrónica de forma que fueran necesarias dos claves diferentes, una de cada titular de la cuenta, para poder realizar dichas operaciones..'. Lo que ya de entrada descarta- nada se acredita en contrario- que la realización de la importante transferencia de fondos realizada a la cuenta de titularidad exclusiva de la acusada se hubiese llevado a cabo por su exclusiva decisión, sin conocimiento ni consentimiento del denunciante.

2.- Es también un hecho reconocido por las partes que los acusados prestaron su colaboración al denunciante, afectado por una fuerte depresión, para la gestión de parte de su patrimonio.

3.- Los acusados niegan los hechos que se les imputan. Aluden a una situación de descontrol en sus gastos por parte del denunciante y ofrecen una explicación concreta a la en principio extraña forma de actuar que suponía la transferencia de dinero desde la cuenta mancomunada a la cuenta titularidad de Salome . Así afirman -lo que es corroborado por el letrado D. Nicanor - que el acusado Ambrosio recibió con motivo de su prejubilación, una importante cantidad de dinero (en torno a los 40 millones de pesetas); dinero que ambos afirman que mantuvieron en efectivo, sin ingresar en ninguna cuenta y con cargo al cual se hacía frente a los gastos de Efrain . El motivo de ello obedecía a la existencia de un procedimiento de divorcio del acusado con su anterior esposa, en el que se había fijado una pensión compensatoria limitada a cinco años, y la 'obsesión' del acusado ( así la califica el letrado) de no tener dinero en las cuentas corrientes.

4.- En su declaración prestada en el acto del juicio oral, el denunciante, caracterizado por una personalidad límite y unas capacidades intelectivas límites, dio un testimonio confuso, ambiguo y nada esclarecedor. Así afirmó que sus primos solo le daban 50 euros a la semana para sus gastos, aun cuando admite que pagaron directamente algunas deudas que él tenía. Niega haber recibido las cantidades que obran en los recibos aportados a los folios 445-450, aun cuando no termina de aclarar sí reconoce su firma. Niega haber recibido un préstamo de 42.000 euros de su prima que se documentó en escrito de fecha 20 de marzo de 2006 (folio 290 de las actuaciones) y que los acusados comprenden en su liquidación. No puede obviarse en este punto y es un factor de duda razonable, que el informe pericial que consta al folio 274 y ss concluye que 'es probable' que Efrain sea el autor de la firma dubitada. Afirma que no recuerda haber firmado la liquidación de fecha 1 de junio de 2009 de los folios 69 a 76 de las actuaciones ni el recibo de la cantidad de 3.112,26 euros (folio 77).

Achacó el denunciante a su situación de depresión el tiempo transcurrido en poner la denuncia, tras darse cuenta de que no tenía dinero para nada y termina afirmando que no está de acuerdo con la liquidación practicada pero dijo que no sabe con qué cantidad de dinero se ha quedado su prima y su marido y nunca lo ha sabido.

5.- Obra a los folios 69 a 77 de las actuaciones relación de ingresos y gastos de Efrain , aportado por los denunciados, en la que a fecha 1 de junio de 2009 se practicó liquidación de cuentas con un saldo a favor del Sr. Efrain de 3.112,26 euros. Consta (folio 77) escrito de fecha 1 de junio de 2009 en el que el Sr Efrain presta su conformidad con las cantidades detalladas en la liquidación y con el recibo de la suma a su favor. Es cierto que en el acto del plenario afirma no recordar la liquidación que le presentó su prima y es cierto también que el acusado se encontraba afectado por un retraso mental ligero, con unas capacidades intelectivas limites (sentencia unida en los folios 327 y ss. que declaró su incapacidad parcial.) Más no consta que esta limitación de su capacidad le impidiera conocer el sentido y significado de lo que se le presentaba ni se ha practicado ninguna pericial que acredite que la firma obrante en ese documento de liquidación no sea autentica.

6.- El informe pericial que obra a los folios 338-351 de las actuaciones, que sirve de base a la acusación, no puede entenderse ni concluyente ni determinante a los fines de entender acreditada la supuesta apropiación indebida del dinero que se imputa a los acusados. Así en el acto del juicio oral el perito que lo emitió y ratificó afirma e insiste en que 'es prácticamente imposible hacer ningún dictamen sin tener el soporte documental de las partidas que se nos piden en la liquidación' y que la conclusión obtenida lo fue mediante 'estimaciones' 'siempre con muchas salvedades'. Afirma que lo único incontrovertible es que lo que aparece como salida de la cuenta del denunciante aparece como entrada en la cuenta de la denunciada, 'el resto son presunciones y estimaciones'.

7.- Hemos contado en el acto del juicio oral con el testimonio, imparcial y completamente veraz, de dos personas que corroboran la versión de la acusada Salome en cuanto al elevado nivel de gastos que llevaba D. Efrain y a los conflictos que por tal motivo surgieron.

Así, D. Rogelio , psicólogo que le atendió, nos informó de la incidencia que su trastorno tenía en relación con el dinero y las manifestaciones que Efrain le hacía en relación con este tema, como por ejemplo, la de que corría con los gastos de un compañero sentimental o su disposición a prestar una importante cantidad de dinero a una persona a la que acababa de conocer en un bar. Afirma el psicólogo que 'manejar dinero tenía que manejar, porque era un comprador compulsivo de cosas' y relata alguna ocasión en que Salome le pagó la consulta después de preguntarle a Efrain qué había hecho con el dinero que le había dado para pagarle.

D. Nicanor , por su parte, letrado que llevó asuntos de la familia, corrobora esta información y llega a afirmar literalmente que 'él lo veía un perfecto prodigo'. Carecía de ingresos regulares; pedía préstamos al consumo, tuvo problemas con líneas de teléfono en las que se gastaba dinero; le ha acompañado a algún banco a liquidar deudas, inició una relación sentimental con otra persona a la que continuamente hacía regalos y ya cuando se vendió el piso de DIRECCION000 tenía una deuda con Hacienda que ésta le venía reclamando y 'otras cuantas deudas más'. Afirma que sabe que Salome le entregaba dinero en efectivo aun cuando ignora las cantidades. Salome se quejaba de que le daba y gastaba sin control y el denunciante se quejaba de que le daba poco, lo que terminó originando peleas hasta que un día la acusada le dijo que había liquidado las cuentas con Efrain .

8.- Todas las consideraciones anteriores muestran una relación confusa, pero no contienen elementos objetivos suficientes que demuestren la apropiación que se imputa a los acusados. En cuanto a la concurrencia, por otra parte, del elemento subjetivo del delito, a la vista de la prueba practicada y de las consideraciones efectuadas, tampoco puede entenderse suficientemente acreditado con el grado de certeza exigible en el ámbito penal.

Todas ello nos lleva también a invocar, una vez más, las ideas básicas que rigen nuestro Derecho, en el que, más allá de irregularidades en la gestión, no se admiten condenas basadas en meras sospechas o en simples presunciones y en el que se proclama el principio de intervención mínima de nuestra jurisdicción, con reserva a la competente para enjuiciar aquellas cuestiones que atañen al cumplimiento de las obligaciones civiles, una vez que se ha descartado la trascendencia penal de los hechos enjuiciados.

Obligada consecuencia de cuanto se ha expuesto es la absolución de los acusados del delito de apropiación indebida que se les imputa.

TERCERO.- Con carácter alternativo, la acusación particular- no así el Ministerio Fiscal- califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto en el artículo 250.1 , 6 y 7 del CP , en la redacción vigente en la fecha de los hechos.

Funda su acusación en la circunstancia de que los acusados, aprovechando la situación de orfandad y profunda depresión en que se encontraba el denunciante tras el fallecimiento de su padre, idearon ofrecerle su ayuda, lo que no era más que 'un ardid para conseguir un ilícito beneficio'.

El delito de estafa requiere, según reiterada jurisprudencia (entre otras muchas, STS 278/2010 de 15 de marzo , STS de 10 de diciembre de 2010 ) los siguientes elementos esenciales: a).- Un engaño a tercero, perpetrado por el autor del delito; b).- producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de en qué consistía la realidad; c).- desplazamiento patrimonial; d).- nexo causal entre el engaño del actor y el perjuicio de la víctima; e).- ánimo de lucro en el agente o intención de obtener un enriquecimiento patrimonial.

El primero de los elementos señalados, es decir el engaño, ha sido definido reiteradamente por la jurisprudencia como espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, nervio o elemento especifico del delito, pudiendo consistir en la simulación de hechos falsos o en la deformación u ocultación de los verdaderos, faltándose a la verdad en suma mediante ardides, en sentido amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos existentes en la vida real.

Pues bien, la prueba practicada en el acto del plenario a que ya hemos hecho referencia, apreciada en conciencia, no permite estimar acreditada la concurrencia, en el caso, de este elemento fundamental. No existen datos suficientes que permitan afirmar que el ofrecimiento de ayuda de Salome a su primo Efrain fuera tan solo un mecanismo ideado para quedarse con su dinero, lo que no hemos entendido acreditado. Antes al contrario consta que, con anterioridad, otros familiares le habían ofrecido e incluso prestado su ayuda y que el denunciante, tras discrepancias con éstos, aceptó el ofrecimiento que Salome le hacía. Han quedado asimismo acreditados los conflictos que surgieron en el curso de esta relación, a los que igualmente hemos hecho referencia, y la decisión de los acusados de cesar en la función que venían prestando. Fue Salome la que ayudó al denunciante a gestionar la concesión de una pensión de la Seguridad Social y sí bien es cierto que puso en conocimiento del Ministerio Fiscal la situación de Efrain , la propia sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 el 25 de febrero de 2011 que declaró la incapacidad parcial del denunciante, ya indicó que ' no se aprecia- pese a lo manifestado en la contestación- la existencia de interés espurio en la actuación de la única pariente cercana del presunto incapaz, Dª Salome , al comparecer ante la Fiscalía ... pues la misma no ha solicitado en ningún momento la asunción del cargo de tutor o curador de su primo para poder tener algún control sobre sus actos, sino que desde un primer momento derivó dicha actuación a la fundación que designara la Fiscalía...'.

Pudieron surgir discrepancias posteriores entre el denunciante y los acusados o pudieron éstos gestionar los intereses económicos de aquel en forma diferente a la que éste pretendía, más lo que no ha quedado acreditado, con la certeza exigible, es ni que los acusados se apropiaran en su beneficio de determinada cantidad de dinero de su primo ni que su ofrecimiento de ayuda fuera precisamente el método utilizado para ello.

Procede, por las razones expresadas, la absolución de los acusados del delito de estafa de que alternativamente vienen acusados.

CUARTO.- En aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la LECR se declaran de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, La Sala Acuerda:

Fallo

Absolvemos a Salome y Ambrosio de los delitos de apropiación indebida y de estafa de que viene acusados, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.


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