Sentencia Penal Nº 62/201...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 62/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 30/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 62/2015

Núm. Cendoj: 50297370032015100534

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00062/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION TERCERA

-

CALLE GALO PONTE S/N

Teléfono: 976208376-77-79-81

N85850

N.I.G.: 50251 41 2 2014 0100651

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2015

Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Denunciante/querellante: Evelio , Jacobo

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR ARNEDO MONCAYO, MARIA DEL MAR ARNEDO MONCAYO

Abogado/a: D/Dª JOAQUIN ALBERTO CERVERA CORBATON, JOAQUIN ALBERTO CERVERA CORBATON

Contra: Pelayo

Procurador/a: D/Dª BENJAMIN MOLINOS LAITA

Abogado/a: D/Dª FELIPE FERNANDO MATEO BUENO

SENTENCIA NÚM. 62/15

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 439/2014, Rollo número 30/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción Único de Tarazona (Zaragoza) por delitos de ACUSACIÓN FALSA y ESTAFA PROCESAL,contra el acusado Pelayo , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Zaragoza el NUM001 /1974, hijo de Jesus Miguel y de Maribel , vecino de Pamplona (Navarra), de estado no consta, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Don Benjamín Molinos Laita y defendido por el Letrado Don Felipe Fernando Mateo Bueno.

Interviene el Ministerio Fiscalejercitando la acción pública y ejercen la Acusación Particular Evelio y Jacobo , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Arnedo Moncayo y asistidos por el Letrado Don Alberto Cervera Corbatón.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de denuncia, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción Único de Tarazona (Zaragoza) las presentes Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 439/2014, por delito de Acusación Falsa, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO.-Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular contra el acusado Pelayo , cuyos demás datos ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente Escrito de Defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día veinticinco de Noviembre de 2015, practicándose en la misma las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de Acusación Falsa, previsto y penado en el artículo 456.1.2º del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor Pelayo , en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de VEINTE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y abono de costas.

QUINTO.-La Acusación Particular, en igual trámite, califica los hechos de autos como constitutivos de dos delitos de Denuncia Falsa, previstos y penados en el artículo 456.1.2º del Código Penal en relación con un delito de Estafa Procesal previsto y penado en el artículo 250.1.7º del mimos cuerpo legal, de los que es responsable en concepto de autor el acusado Pelayo , en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera por cada uno de los delitos cometidos de Denuncia Falsa, la pena de multa de DOS AÑOS, a razón de DOCE EUROS diarios, y por el delito de Estafa Procesal la pena de TRES AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de DOCE MESES con una cuota diaria de DOCE EUROS, y costas incluidas las de la Acusación Particular.

En cuanto a responsabilidad civil deberá abonar a Evelio y Jacobo la cantidad de treinta mil euros.

SEXTO.-La Defensa del acusado, en igual trámite, se mostró conforme con la calificación realizada por el Ministerio Fiscal, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de Acusación o Denuncia Falsa, si bien la pena a imponer solicitó fuera la de DOCE MESES DE MULTAS con una cuota diaria de SEIS EUROS, y solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables en relación al delito de Estafa procesal y de uno de los delitos de Acusación Falsa por lo que venía siendo acusado por la Acusación Particular.


De la prueba practicada apreciada en conciencia en base a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha quedado probado que el día nueve de octubre de 2012, Pelayo , mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de que faltaba a la verdad, presentó una denuncia ante el Juzgado de Instrucción Único de Tarazona (Zaragoza), contra Jacobo y Evelio , Administrador y Gerente respectivamente de la mercantil 'Montajes y Perfeccionamientos Zaragoza, S.A.', en la que se ponía de manifiesto que ambas personas habían presentado en el Juicio Ordinario número 362/2011, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona, un contrato mercantil, de fecha tres de febrero de 2011, en la que constaba su firma, afirmando que dicho contrato no lo había visto nunca hasta que se le había notificado la demanda civil, que no lo había firmado y que la firma que aparecía en el citado documento era falsa.

Como consecuencia de la citada denuncia, el Juzgado de Instrucción de Tarazona incoó las Diligencias Previas número 1422/2012, en las que declararon como imputados Jacobo , Evelio y el Delegado de Zona de la mentada mercantil, Gerardo .

Las Diligencias Previas citadas conllevaron por prejudicialidad penal la suspensión del Juicio Ordinario contra Pelayo acordada en auto de fecha catorce de Noviembre de 2012, y concluyeron con un auto de sobreseimiento libre y archivo, de fecha 24 de Febrero de 2014, firme en fecha 3 de Abril de 2014. En dicho auto se expresa que 'las firmas que el denunciante decía que le habían falsificado los imputados, han resultado ser suyas'.

Alzada la suspensión del procedimiento civil, Juicio Ordinario número 326/2012, el mismo concluyó con sentencia de fecha dos de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona, confirmada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha dieciséis de Abril de 2015, en donde se condena a Pelayo a abonar a la mercantil 'Montajes y Perfeccionamientos Zaragoza, S.A.', la cantidad de 27.122 euros, más intereses legales y costas.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ejerce acusación pública y particular por la comisión de un delito de Acusación o Denuncia Falsa, previsto y penado en el artículo 456.1.2º del Código Penal , contra el imputado en esta causa Pelayo .

El delito por el que se interpone la denuncia consiste en imputar a una persona o personas un ilícito penal ante una autoridad que tenga la obligación de perseguirlo, sabiendo que es falso o con temerario desprecio a la verdad. Jurisprudencialmente se consideran como requisitos para que concurra este delito: 1- Una imputación de hechos concretos dirigida contra persona determinada; 2- Que esos hechos, de ser ciertos, sean ilícitos penales; 3- Que la imputación sea falsa; 4- Denuncia ante autoridad con obligación de actuar; 5- Intención delictiva, es decir, conciencia de que el hecho denunciado es delictivo y falso y que se actúe con mala fe. Por lo tanto, se considera la necesidad de que concurra un elemento subjetivo del tipo, cual es la intención de faltar a la verdad, que obliga a tener en cuenta las circunstancias concurrentes. Por ello este delito sólo se atribuye a título de dolo cuando se pruebe o infiera razonable y razonadamente que el sujeto efectuó su denuncia o acusación con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad.

Se ha alegado por el acusado en el Plenario que realmente lo que consideró falsa era la fecha del documento y que por lo tanto dedujo su falsedad integral. No obstante a ello en la denuncia que interpone en su momento ante el Juzgado de Instrucción de Zaragoza expresa literalmente que dicho contrato no lo había visto nunca hasta que se le había notificado la demanda civil, que no lo había firmado y que la firma que aparecía en el citado documento era falsa. Tales afirmaciones contradicen lo expresado en el Plenario puesto que si aceptamos que la fecha del documento no era correcta, no por ello se puede afirmar que el acusado desconociera la existencia del documento, ni que la firma obrante en el mismo no fuera suya. Aparte, ello se corrobora con la declaración del testigo señor Jenaro quien afirma taxativamente que el acusado firmó delante de él el documento en cuestión.

Se dan los requisitos expuestos jurisprudencialmente para considerar cometido el delito de Acusación Falsa, pues el acusado conocía de la existencia del documento y de su contenido pues lo había suscrito con su firma, y a sabiendas de ello, interpuso denuncia que dio lugar a unas Diligencias Previas de instrucción criminal ante el Juzgado de Instrucción de Tarazona que lograron suspender un procedimiento civil en marcha, lo que implica el reproche penal que se expresará más adelante al cumplirse el tipo penal, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, contenido en el artículo 456.1.2º del Código Penal .

SEGUNDO.-Dos son los delitos de esta naturaleza por los que la Acusación Particular acusa, siendo solamente uno el cometido, pues un único acto es el que realiza el acusado, si bien dos son los perjudicados que denuncian. Realmente son tres pues en la causa criminal incoada por falsedad en documento mercantil, imputados son los aquí denunciantes y el comercial de la mercantil Montajes y perfeccionamiento Zaragoza, Gerardo .

La pluralidad de perjudicados no implica la existencia de tantos delitos como perjudicados, sino de un único delito teniendo derecho cada uno de los perjudicados, en su caso, a la indemnización que pueda decretarse y que se valorará más adelante.

Procede por lo tanto la absolución por uno de los delitos de Acusación Falsa sustanciados por la Acusación Particular.

TERCERO.-La Acusación Particular mantiene en su escrito de acusación la existencia de un delito de Estafa Procesal, previsto y penado en el artículo 250.1.7º del Código Penal puesto que la denuncia falsa implicó, no sólo la incoación de un proceso penal en el que son imputados tres personas falsamente, sino la suspensión o paralización del proceso civil que se sustanciaba en el mismo Juzgado de Tarazona, en este caso como órgano civil, hasta que se concluyen las diligencias penales.

La estafa procesal conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en sentencias como las números 366/2012 de 3.5 , 1100/2011 de 27.10 , 72/2010 de 9.2 , y 327/2014, 24.4 entre otras, se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )'. En sentido similar la STS 603/2008 ; y la STS 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'.

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5- 2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Y en cuanto a la consumación en STS. 100/2011 de 27.10 , se sostiene que por la doctrina se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.

Este último es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.

En este sentido la STS 1743/2002 de 22-10 en la que se señala que resulta ineludible establecer el momento en que debe llegar la perfección delictiva, es decir la consumación del delito imputado, por haberse realizado todos los elementos del tipo, tanto desde el punto de vista de la acción del autor, como desde el punto de vista del resultado. Pues bien, el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ). Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.

Ése es ciertamente el criterio mantenido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como son exponentes las sentencias 595/1999, de 22 de abril y 794/1997, de 30 de septiembre , en las que se declara que la modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal, tipificada en el artículo 250,1 2º del vigente Código Penal , se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento. Como recuerda la Sentencia 530/1997, de 22 de abril , esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte. La peculiaridad de estas estafas radica, pues, en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado.

El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta.

En este sentido la STS. 172/2005 , precisa en cuanto a la consumación, que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento y la presentación del documento falso, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.

Pues bien, en el caso que nos afecta ningún engaño se produce ante el Juez civil que no hace sino paralizar el procedimiento a resultas del resultado del proceso penal y, es más, ningún engaño se produce en el mismo pues dicta sentencia acogiendo los pedimentos de la parte denunciante, perjudicada ab initio por la paralización o suspensión, lo que es ratificado en segunda instancia, no resultando engañado el citado Juez civil por lo que no se dan los elementos del tipo penal de la Estafa procesal que permitan su consideración.

Procede el dictado de un fallo absolutorio por este delito.

CUARTO.- De la citada infracción criminal, un único delito de Acusación Falsa, es responsable en concepto de autor, al haber realizado directa y materialmente los hechos denunciados, el acusado Pelayo , tal y como previenen los artículos 27 y 28 del Código Pernal , no concurriendo en este caso circunstancias modificativas de responsabilidad criminal por no alegadas ni apreciadas.

QUINTO.- Y en cuanto a la penalidad que debe imponerse, en un arco penológico que va de los doce a los veinticuatro meses de multa, la Sala se inclina por la imposición de una pena de multa de veinte meses, acorde con los pedimentos del Ministerio Fiscal y en base a la facultad contenida en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , puesto que no puede obviarse que las diligencias penales que se incoan por la actuación torticera del acusado, Guardia Civil de profesión, los son contra tres personas y se logra una paralización de un procedimiento civil en aras a evitar pagar, o demorar el pago de una cantidad de dinero de más de 27.000 euros.

Y en cuanto a la cuantía de la multa establece el artículo 50 del Código Penal que la multa consistirá en la imposición de una sanción pecuniaria, cuyos márgenes de cuota diaria se encuentran entre los 2 y 400 euros, quedando claro y evidente que la cuantía menor de las indicadas y las próximas a ella, debe quedar reservado para casos de indigencia.

En el caso presente, no se ha investigado la solvencia económica del imputado, pero lo cierto es que de la prueba practicada en el Plenario se han concretado unos ingresos mensuales de más de 3.200 euros brutos, lo que deberá ponerse en consonancia con los embargos que sobre dicho sueldo ya padece el acusado.

Por todo ello debe de hacerse referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de veinte de noviembre de 2000 por la que la imposición de una cuota de multa de ocho euros, lo que es predicable hasta los doce euros, muy próxima al mínimo legal, se ha acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal de 1995 por lo que se estima procedente la adopción de la cuantía de la multa que se dirá en el dispositivo de esta sentencia.

SEXTO.-Los responsables criminalmente, lo son también civilmente, y las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los culpables de delitos en virtud de lo establecido en los artículos 116 y 123, respectivamente, del Código Penal .

En lo afectante a responsabilidades civiles derivadas del delito se ha solicitado la cantidad global de treinta mil euros en donde se incluyen los 27.000 euros reclamados, y concedidos en la vía civil, más tres mil euros por daños morales.

No puede accederse a conceder la cantidad de 27.000 euros pues los mismos ya han sido objeto de sentencia civil que debe de ser ejecutada por sus propios términos y con las armas procesales que se contienen en la ley de Enjuiciamiento Civil. Un pronunciamiento en esta vía al respecto implicaría un doble pronunciamiento y la posibilidad de que la citada cantidad se pudiera cobrar dos veces, máxime cuando la misma no es producto de este delito sino de una relación contractual subyacente y previa.

Distinta suerte debe de correr la cantidad solicitada de tres mil euros por daños morales. No puede escaparse que la interposición de una denuncia por falsedad de un documento privado que da lugar a una persecución penal hasta que el mismo es sobreseído libremente, generó en las personas afectadas, los dos denunciantes señores Jacobo y Evelio , así como en el testigo señor Gerardo , una situación en la que nunca se habían visto inmersos dado el poder coercitivo del derecho penal. Situación de angustia y desasosiego que ha sido expuesto en el Plenario, debiendo añadirse que la existencia de la denuncia penal, conocida por demás personas y empresas del sector, necesariamente deben de verse reflejadas en el nivel de ventas e imagen de la empresa afectada.

Por todo ello al ser dos de las tres personas imputadas en las diligencias penales las que aquí reclaman, la concesión de una cantidad de mil euros por cada una de ellas, haciendo un cómputo global de dos mil euros de indemnización parecen una cantidad lógica y adecuada a la solicitud planteada por la Acusación Particular en aras a resarcir a los denunciantes por daños morales en las diligencias penales concluidas en sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.

La citada cantidad devengará el interés legal oportuno desde la fecha de esta sentencia.

SÉPTIMO.-Y en cuanto a costas, tres son los delitos por los que se acusa, procediendo la absolución por dos de ellos, lo que conlleva a que se declaren de oficio dos tercios de las costas ocasionadas. Al tercio de costas por las que debe condenarse al acusado, deben incluirse un tercio de las costas de la Acusación Particular al haberse así solicitado expresamente, y por cuanto la personación efectuada nace de un derecho que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga a las víctimas del delitos que pueden personarse en la causa ejerciendo acciones penales y civiles si así lo estiman oportuno ( artículos 109 bis y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y derecho que debe plasmarse en la condena en costas para su resarcimiento.

VISTASlas disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL,por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

CONDENAMOS a Pelayo , como autor criminalmente responsable de un delito de Acusación Falsa, ya definido, y en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de multa de VEINTE MESES,con una cuota diaria de OCHO EUROS,con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , y al abono de una tercera parte de las costas procesales incluyendo las de la Acusación Particular.

En cuanto a responsabilidad civil deberá indemnizar a Evelio y Jacobo en la cantidad de dos mil euros más los intereses legales correspondientes.

ABSOLVEMOS a Pelayo del segundo delito de Acusación Falsa y del de Estafa Procesal por los que venía siendo acusado por la Acusación Particular, declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Doy fe.


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