Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 62/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 1/2015 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 62/2016
Núm. Cendoj: 03014370032016100060
Núm. Ecli: ES:APA:2016:917
Núm. Roj: SAP A 917/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965169829
Fax: 965169831
NIG: 03014-43-1-2013-0040458
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000001/2015- -
Dimana del Sumario Nº 000003/2014
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000062/2016
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JOSE DANIEL MIIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as:
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
Dª. MARÍA AMPARO RUBIÓ LUCAS
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En Alicante, a diez de febrero de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 5 de Febrero de 2016, por la Audiencia Provincial,
Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado
de Instrucción de Alicante núm. 3, seguida por delito AGRESION SEXUAL, ROBO, ALLANAMIENTO DE
MORADA Y DETENCÍON ILEGAL , contra el procesado Ángel , con NIE Núm. NUM000 , natural de Dolny
Kubin (Eslovaquia), nacido el día NUM001 /1984, hijo de Darío y de Almudena y vecino de Alicante,
sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 28/08/13, representado por la
Procuradora Dª. Ana Mª Redondo González y defendido por el Letrado D. David García Ferrol; Ejercitando la
Acusación Particular Carolina , representada por la Procuradora Dª. Carmen Lozano Pastor y defendida por
el Letrado D. Jesús Morant Vidal; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado
por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Ricardo Hernández Hernández; Actuando como Ponente la Iltma. Sra. Dª.
FRANCISCA BRU AZUAR , Magistrada de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 3263/13 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante siguió su Sumario núm. 3/14, en el que fue acusado Ángel por el delito de agresión sexual, robo con fuerza en casa habitada continuado, robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de arma, allanamiento de morada con violencia e intimidación, detención ilegal y faltas de lesiones, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 1/15 de esta Sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 74 , 237 , 238-1 y 241 del CP , un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de arma u otro medio igualmente peligroso de los artículos 237 , 242.1 , 2 y 3 del CP , un delito de allanamiento de morada con violencia e intimidación art 202.1 y 2 en concurso medial del art. 77 del CP con un delito de agresión sexual (violación) del artículo 179 del CP , un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del CP y dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del CP vigente al tiempo de los hechos, modificado por LO 1/15 de 30 de marzo que tipifica la misma conducta como delito leve pero sometido a la denuncia previa de la persona agraviada, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando la imposición por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas, por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de arma u otro medio igualmente peligroso, las penas de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de condena y costas, por el delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 en concurso medial del artículo 77 del CP con el delito de agresión sexual (violación con penetración vaginal, anal y bucal) del artículo 179 del CP del apartado C) las penas de once años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y costas, por el delito de detención ilegal del artículo 163 del CP , las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas sin que proceda imponer pena por cada una de las faltas de lesiones por decaimiento de la acción penal para su persecución con arreglo a lo previsto en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Cuarta de la LO1/15 de 30 de marzo fijando (en aplicación del artículo 76.1 del CP ) el limite máximo de cumplimiento efectivo en veinte años de prisión.
Asimismo interesó imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Carolina a menos de 500 metros al lugar del delito o que constituya el domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cinco años y seis meses por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de arma, por tiempo de doce años por el delito de agresión sexual y durante seis años por el delito de detención ilegal.
A título de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizase a Carolina por lesiones físicas y secuelas psíquicas (daño moral) en 50.600 ? y por lo sustraído y no recuperado en 3775,87 ? con los intereses legales (cfr art 576 LECiv ) y a indemnizar a herederos de Lázaro por lesiones y secuela en 2.800 ? con intereses legales del art. 576 LECiv . Todo ello con entrega definitiva de lo sustraído y recuperado a su propietaria y destino legal del resto de lo intervenido A dicha calificación y petición de pena se ADHIRIO LA ACUSACION PARTICULAR.
TERCERO.- LA DEFENSA, en el mismo trámite, elevó sus conclusiones a definitivas mostrando su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.
I I - HECHOS PROBADOS Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: El acusado Ángel , nacido el NUM001 -84 y sin antecedentes penales, desde el día 26 al 28 de Junio de 2013 como empleado de la empresa Vértice División Construcción SL, sub contra tada por Leroy Merlin, estuvo realizando trabajos de reforma y cambio de bañera por plato de ducha en el piso NUM002 , puerta NUM003 de la C/. DIRECCION000 nº NUM004 Bloque NUM005 de Alicante, que constituye el domicilio habitual de Carolina , circunstancia laboral que le sirvió para tener conocimiento detallado de la situación y disposición de dicha vivienda así como del aspecto físico de su propietaria y de que ésta última trabajaba y vivía sola, por lo que en dos días no concretados pero posteriores al 28-6-13, el primero de ellos anterior al 14-8-13 (probablemente en la noche del domingo día 11 al lunes día 12-8-13 en que Carolina trabajó en turno de noche y el segundo anterior al día 16-8-13 (seguramente entre el día 12 y 14-8-13) accedió al bloque NUM005 de la C/. DIRECCION000 nº NUM004 de esta capital y subió por la escalera vecinal hasta el rellano situado entre el NUM002 y el NUM004 piso, donde trepó a la ventana (sin rejas) de ese rellano y a través de la misma salió a la fachada y usando las tuberías de la pared pudo descolgarse hasta la galería/ terraza del piso NUM002 NUM003 que ya conocía, introduciéndose en la vivienda, de donde sustrajo el primer día 900 ? que había dentro de un estuche en una habitación con ordenador así como un Ipad modelo A1213 de 8G con su cargador, mientras que el segundo día sustrajo de un dormitorio dos cadenas de oro y dos aros de oro, que el acusado vendió el día 14-8-15 por el precio de 150 ? en el establecimiento Quick Gold Alicante 3 sito en Avda. Alfonso El Sabio de esta capital, así como un colgante con cara de diosa egipcia de oro, un colgante en forma de jarrón de oro, un colgante en forma de concha o abanico y colgante en forma de flor, unos pendientes que vendió por precio de 240 ? en el mismo establecimiento el día 16-8-15, siendo recuperadas dichas joyas en el indicado establecimiento.
Sobre las 22 hs del día 16-8-13, el acusado de la misma manera que las veces anteriores (a través de la ventana sin rejas del rellano situado entre el NUM002 y el NUM004 piso salió a la fachada y usando las tuberías de la pared pudo descolgarse hasta la galería) accedió por tercera vez a la vivienda de C/.
DIRECCION000 nº NUM004 bl NUM005 - NUM002 NUM003 de esta capital, cuando en su interior se en contra ba sola su dueña y moradora, Carolina , nacida el NUM006 -80, llevando puestos unos guantes de vinilo y provisto de un cuchillo de 25 cms. de longitud (con mango de madera) que previamente había cogido de la cocina de la misma vivienda, abrió la puerta y encendió la luz del dormitorio principal, donde dormía Carolina , abalanzándose inmediatamente sobre dicha mujer, a la que sujetó con una mano (mientras que con la otra sostenía el cuchillo descrito) y ató de las muñecas y los tobillos (con cinta de material, cuerda/con trozos de tela, que el acusado portaba consigo). Seguidamente le puso el cuchillo en el cuello para que que le dijera como desbloquear el teléfono móvil Samsung Galaxy S III mini que dicha mujer tenía encima de la mesita de noche, así como las claves de sus tres tarjetas de crédito, además de exigirle la entrega de todo el dinero que tuviera, apoderándose del citado teléfono móvil que desbloqueó con los datos que le dio dicha dueña, el acusado continuó con el registro de los cajones de la mesita y preguntó a Carolina si estaba sola y por su bolso, dirigiéndose a la entrada de la casa donde estaba el bolso, encima del paragüero, regresando luego al dormitorio para incorporar a Carolina sobre la cama y enrollándola con una sábana de la cama el acusado actuando con el designio de satisfacer su apetito sexual la llevó a otro dormitorio de dos camas, dejándola sobre una de las dos camas que había y le exigió que se pusiera boca abajo, a lo que accedió dicha mujer y con otra cinta que portaba consigo le tapó los ojos, procediendo el acusado a registrar la vivienda, en contra ndo un monedero con 400 ? de los que se apoderó, volviendo al dormitorio donde había dejado a Carolina a la que exigió que se pusiera de rodillas para introducirle el pene en la boca a la vez que le sujetaba la cabeza y después de bajarle los tirantes del camisón le hizo tocamientos en los pechos y luego le rompió el camisón y le bajó las bragas a la altura de los tobillos y colocándola boca arriba en la cama, le levantó las piernas y la penetró por vía vaginal y después colocándola boca abajo volvió a penetrarla por vía vaginal, eyaculando en su interior, desistiendo de continuar la penetración (por vía vaginal) por la resistencia ofrecida por la mujer a la que momentos después puso una crema hidrante (labial) en el ano y la penetró analmente, eyaculando en su interior. Seguidamente le dijo 'que le chupara los huevos ' y volvió a introducir el pene en la boca de la mujer, obligándole a realizar dos felaciones. Después continuó registrando la casa.
Como Carolina (crisis de ansiedad) no cesaba de quejarse el acusado le quitó primero las ataduras de las manos y los tobillos y luego la cinta de los ojos, pudiendo ver entonces Carolina que en la cama de al lado había una almohada que el acusado había cogido de la cama de su dormitorio y envuelto en film de plástico transparente, lo que asustó sobremanera a dicha mujer que llegó a pensar que iba a utilizarla para acabar con su vida. A continuación el acusado apagó la luz y cerró la puerta del dormitorio, donde se en contra ba Carolina que estuvo varias horas sin salir por el temor que le infundía el acusado y el miedo que sentía de que el acusado estuviese todavía en su casa y le hiciera más daño, llegando a orinarse encima de la sábana con la que el acusado la había traído envuelta desde su dormitorio. Pasadas varias horas más, al no escuchar ruido, se vistió poniéndose unos pantalones y una camiseta, acostándose de nuevo en la cama, pero sintiendo de nuevo ganas de orinar la tan citada mujer decidió salir del dormitorio, comprobando horrorizada que el acusado permanecía en el dormitorio de en frente , implorándole que la dejase ir al baño, a lo que asintió el acusado. Cuando Carolina salió del baño el acusado le ordenó que fuese al dormitorio principal, diciéndole que tenía que bajar a la calle un momento (a una panadería), volviendo a maniatar a dicha mujer en cruz con dos cables blancos de antena (que el acusado portaba consigo), uno a cada pata superior de la cama y a taparle la boca con papel de precinto transparente (que el acusado portaba consigo). Seguidamente el acusado cogió una bolsa de plástico de la casa en la que introdujo lo sustraído previamente (2 tarjetas de crédito del Banco Sabadell y una de Banco Mediolanum, un abono transporte de la ciudad de Alicante, 5 fotos tipo carnet de sus padres y de una amiga, papel con nº cta BS, 400 ? que sustrajo de un monedero dorado, un pequeño monedero con 30 ?, otro monedero con 15 ?, una gargantilla oro amarillo, un colgante cuadrado de oro, anillo blanco de oro blanco, conjunto de brillantes de 12 piezas, pulsera de oro amarillo engarzada con motivos de estrella, luna y cuadrado, pulsera tipo brazalete, pendientes con motivo de estrella dorada, pendientes con perlas blancas, 2 perlas blancas de pendientes, pendientes con forma de flor, pendientes de recién nacido, pendientes de oro amarillo con motivos de flores y brillantes, dos pendientes con motivos de estrella y brillantes, un par de pendientes con piedra rectangular, pendientes de oro amarillo con forma de mariposa y una esmeralda), así como la ropa interior y el camisón de la víctima, y salió de la casa para regresar unos cinco minutos después, procediendo a desatar de pies y manos y a quitarle la cinta de los ojos a Carolina , a la que exigió que se duchase y como no lo hizo en ese momento le conminó empuñando el cuchillo de cocina para que se duchase, por lo que aquella atemorizada, accedió a ducharse sin cerrar la puerta del baño, siguiendo las indicaciones del acusado, pero evitando lavarse la zona vaginal, volviendo a vestirse con la misma ropa regresó al dormitorio principal, siendo seguida por el acusado que prosiguió registrando el domicilio. En ese momento, sobre las 12,50 horas del día 17-8-13, al escuchar Carolina como están abriendo la puerta principal de su casa y sabiendo que los únicos que tienen llaves de su domicilio son sus padres, comenzó a gritar llamando a su padre: 'papá que me mata', lo que trató de impedir el acusado que esgrimía en ese momento el tan citado cuchillo de cocina, entablándose un forcejeo entre ambos, en cuyo curso dicha mujer sufrió un corte con el cuchillo en el dedo índice de la mano derecha y un pequeño roce en la muñeca del mismo brazo. Mientras esto sucedía, el padre de Carolina , Lázaro , abrió las dos cerraduras de la puerta con las llaves que poseía y dándole una patada rompió la cadena puesta por dentro por el acusado, adentrándose en la vivienda, donde vio que el acusado tenía sujetada a su hija, por lo que no dudó en abalanzarse sobre el acusado para arrebatarle el cuchillo de cocina que blandía, consiguiendo apartar a su hija del acusado, cayendo ambos al suelo, levantándose primero el acusado que propinó un empujón al padre de Carolina y zafándose del mismo, emprendió la huida por las escaleras con el cuchillo de cocina y con un bolso de la víctima con el resto de objetos y dinero sustraídos del domicilio de Carolina , cayéndosele en la huida las llaves del coche de la víctima que también había sustraído, despuésde haberle preguntado donde tenía el vehículo estacionado, dejando (sus chanclas encima de la lavadora en la galería una bolsa de la basura en la galería, además de las 3 botellas de 33 cc de cerveza que había bebido durante las más de doce horas que permaneció en la vivienda así como un tapón de corcho de vino y su precinto, una colilla/ filtro de un cigarrillo que había fumado y un blister vacío de comprimidos de Neobrufen 600, así como encima de la mesa de la cocina una botella de vino rosado que había sacado del frigorífico, una copa de cristal con vino rosado y otra copa cristal con vino en la que el acusado vertió unos comprimidos de Neobrufen 600mg (Iibuprofeno) quedando disueltos en el fondo de la copa) lo que no pudo llevarse como propósito de impedir su identificación por la inesperada llegada de los padres de la dueña de la casa.
A consecuencia del forcejeo y del empujón del acusado Lázaro sufrió hematoma en todo antebrazo y brazo derechos que, según informe de sanidad, además de 1ª asistencia facultativa requirió de tratamiento farmacológico/psicoterapia (sic) habiendo invertido en curar/estabilizar 40 días, sin impedimento para ocupaciones habituales, quedándole como secuela trastorno de ansiedad.
Carolina , además de las referidas lesiones físicas (erosiones y arañazos) que requirieron primera asistencia y curaron en unos 8 ó 10 días, sin impedimento ni secuela, sufrió lesiones psíquicas consistentes en trastorno por estrés postraumático crónico de evolución incierta que han requerido 145 días de tratamiento médico y psicoterapeútico que continúa en la actualidad, derivadas de las agresiones sexuales referidas y de la vivencia traumática sufrida en su domicilio (desde las 22 horas del día 16-8-13 hasta las 12,50 horas del día 17-8-13), presentando, según informe forense de 10-1-14, sintomatología ansioso depresiva que ha supuesto un cambio en su biografía, en su forma de relación con miedos a personas desconocidas y a situaciones que le recuerdan los hechos, pensamientos de muerte, flash back, pesadillas, miedo a estar sola, claramente relacionada con los hechos de que ha sido víctima, que dada la permanencia crónica de dicha sintomatología cabe considerar la estabilidad con secuelas de las lesiones psiquicas por estrés postraumático agudo grave que inició tratamiento psicoterapeútico y psicoframacológico con antidepresivos y ansiolíticos y apoyo psicoterapeútico con el cual continua, dado que los síntomas si bien han mejorado no han desaparecido y su evolución es crónica y de futuro incierto, habiendo requerido para alcanzar la estabilidad emocional unos 145 días, durante los cuales ha recibido tratamiento médico y psicoterapeútico que continua en la actualidad.
En informe forense sobre imputabilidad del acusado no se han apreciado alteraciones mentales que afecten a sus capacidades intelectivas y volitivas en relación con los hechos imputados ni síntomaso signos de trastorno mental de ningún tipo ni se tiene constancia de la existencia de datos objetivos de que fuera adicto a drogas o padeciera síntomas de abstinencia y/o intoxicación en el momento de los hechos, y los análisis practicados en el día de la fecha dan negativo a las drogas de abuso.
El acusado fue detenido en la tarde del día 28-8-13 portando, entre otros efectos, el iPod modelo 1213 de 8 GB con su cargador, sustraído del domicilio de Carolina .
En diligencia de entrada y registro practicada el día 29-8-13 en la vivienda sita en la C/. DIRECCION001 nº NUM007 Residencial DIRECCION002 NUM008 Bloque NUM004 escalera NUM009 planta NUM010 de esta capital, que constituye el domicilio de Fermina y de su hija menor y de su hermanastro, el acusado, dicha mujer hizo entrega a los agentes de tres bolsas con los efectos del acusado, entre los que se en contra ban las gafas de la marca Ray Ban, sustraídas por el acusado del domicilio de Carolina .
Fermina también hizo entrega a funcionario del CNP el día 20-8-13 del teléfono móvil Samsung Galaxy III mini y el día 8-9-13 del cuchillo de cocina de 25 centímetros con mango, sustraídos por el acusado del domicilio de Carolina .
El valor total de lo sustraído por el acusado del domicilio de Carolina los días 14 y 16 de Agosto de 2013 y entre la noche del día 16-8-13 y el mediodía del día 17-8-13 asciende a la cantidad de 5037,79 ?, según informe pericial. Los bienes y dinero sustraídos y no recuperados ascienden a la cantidad de 3775,87 ?.
Los bienes sustraídos y recuperados (Samsung G S III mini, gafas RB, Ipod con cargador, colgantes de oro con figura egipcia, colgante en forma de tetera, colgante con forma de concha de Santiago, pendiente de oro roto, pendientes semicirculares, cadena fina dorada y cadena dorada) han sido tasados en 1261,92 ?.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados han resultado probados por la propia declaración y reconocimiento de los hechos efectuado por el propio acusado en el acto de la vista oral así como de la documental obrante en autos y de la propia declaración de la victima que fue oída en el plenario en cuya declaración se apreció ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 74 , 237 , 238-1 y 241 del CP , un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de arma u otro medio igualmente peligroso de los artículos 237 , 242.1 , 2 y 3 del CP , un delito de allanamiento de morada con violencia e intimidación art. 202 .1 y 2 en concurso medial del art. 77 del CP con un delito de agresión sexual (violación) del artículo 179 del CP , un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del CP y dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del CP vigente al tiempo de los hechos, modificado por LO 1/15 de 30 de marzo que tipifica la misma conducta como delito leve pero sometido a la denuncia previa de la persona agraviada.
TERCERO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Ángel a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y como quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, según lo expuesto en el fundamento jurídico primero de la presente resolución.
CUARTO.- En la ejecución del expresado delito no se aprecian la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Atendiendo al contenido del artículo 66 del Código Penal y a la petición del Ministerio Fiscal y de la acusación particular cabe imponer las siguientes penas: por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas, por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de arma u otro medio igualmente peligroso, las penas de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de condena y costas, por el delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 en concurso medial del artículo 77 del CP con el delito de agresión sexual (violación con penetración vaginal, anal y bucal) del artículo 179 del CP del apartado C) las penas de once años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y costas, por el delito de detención ilegal del artículo 163 del CP , las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas sin que proceda imponer pena por cada una de las faltas de lesiones atendiendo al principio acusatorio, siendo (en aplicación del artículo 76.1 del CP ) el limite máximo de cumplimiento efectivo de veinte años de prisión.
Asimismo procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Carolina a menos de 500 metros al lugar del delito o que constituya el domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cinco años y seis meses por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de arma, por tiempo de doce años por el delito de agresión sexual y durante seis años por el delito de detención ilegal.
SEXTO.- El derecho al resarcimiento previsto en el artículo 109 y ss. del Código Penal , en razón de la responsabilidad civil ex delicto, constituye un bien económico de la pertenencia de la víctima, integrante de un derecho de reclamación hasta cubrir el importe de los daños y perjuicios causados por la transgresión punible, pero únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de todo delito o falta ( SS 24-1-64 y 21-10-72 ). En el presente caso, el procesado, deberá indemnizar a Carolina por lesiones físicas y secuelas psíquicas (daño moral) en 50.600 ? y por lo sustraído y no recuperado en 3775,87 ? con los intereses legales (cfr art 576 LECiv ). También indemnizará a herederos de Lázaro por lesiones y secuela en 2.800 ? con intereses legales del art. 576 LECiv . Todo ello con entrega definitiva de lo sustraído y recuperado a su propietaria y destino legal del resto de lo intervenido.
SEPTIMO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código , han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso.
VISTOS , además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Ángel como autor de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 74 , 237 , 238-1 y 241 del CP , un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de arma u otro medio igualmente peligroso de los artículos 237 , 242.1 , 2 y 3 del CP , un delito de allanamiento de morada con violencia e intimidación art. 202.1 y 2 en concurso medial del art 77 del CP con un delito de agresión sexual (violación) del artículo 179 del CP , y un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas, por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de arma u otro medio igualmente peligroso , las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de condena y costas, por el delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 en concurso medial del artículo 77 del CP con el delito de agresión sexual (violación con penetración vaginal, anal y bucal) del artículo 179 del CP del apartado C) las penas de ONCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y costas, por el delito de detención ilegal del artículo 163 del CP , las penas de CINCO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas, siendo el limite máximo de cumplimiento efectivo de VEINTE AÑOS DE PRISION.Asimismo procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Carolina a menos de 500 metros al lugar del delito o que constituya el domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cinco años y seis meses por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de arma, por tiempo de doce años por el delito de agresión sexual y durante seis años por el delito de detención ilegal.
Debiendo indemnizar a Carolina por lesiones físicas y secuelas psíquicas (daño moral) en 50.600 ? y por lo sustraído y no recuperado en 3775,87 ? con los intereses legales (cfr art. 576 LECiv ) y a herederos de Lázaro por lesiones y secuela en 2.800 ? con intereses legales del art. 576 LECiv . Todo ello con entrega definitiva de lo sustraído y recuperado a su propietaria y destino legal del resto de lo intervenido.
Abonamos a dicho procesado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre a la víctima del delito.
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIIRA PERCEVAL VERDU.
FRANCISCA BRU AZUAR. MARÍA AMPARO RUBIÓ LUCAS.

