Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 62/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 25/2015 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 62/2016
Núm. Cendoj: 06083370032016100130
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:304
Núm. Roj: SAP BA 304/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00062/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
N85860
N.I.G.: 06083 37 2 2015 0000377
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Ernesto
Procurador/a: D/Dª MARIA YOLANDA MENA NUÑEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE SANTIAGO LAVADO
Contra: Ignacio , Martin
Procurador/a: D/Dª FERNANDO SABIDO MORENO, PEDRO REDONDO MIRANDA
Abogado/a: D/Dª FERNANDO FONTAN CRESPO, LUIS GALLARDO MURILLO
SENTENCIA Núm. 64/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
===================================
Procedimiento Abreviado 25/2015.
Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almendralejo.
===================================
Mérida, a catorce de abril de 2016.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen
reseñados, ha conocido de la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado 25/2015, seguido en
el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almendralejo, siendo acusados:
- Ignacio , con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 de 1952, hijo de Pelayo y Melisa , natural
de Almendralejo y con domicilio en la CALLE000 NUM002 de Almendralejo (Badajoz), representado por el
Procurador Sr. Sabido Moreno y defendido por el Letrado Sr. Fontán Crespo.
- Martin , con DNI número NUM003 , nacido el NUM004 de 1962, hijo de Pedro Francisco y
de Victoria , natural de Villafranca de los Barros, representado por el Procurador Sr. Redondo Miranda y
defendido por el Letrado Sr. Gallardo Murillo.
Han sido parte, ejercitando la acción pública, el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Ernesto
, representado por la Procuradora Sra. Mena Núñez y defendido por el Letrado Sr. Santiago Lavado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio oral celebrado el 7 de abril de 2016, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la absolución de los acusados.
La acusación particular calificó los hechos, respecto de Ignacio como constitutivos de delitos de apropiación indebida y de estafa, aprovechando el acusado su credibilidad profesional y empresarial, solicitando las penas, para cada uno de ellos, de 2 años de prisión y 6 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, accesorias y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y respecto de Martin , de un delito de falsedad documental, solicitando la pena de 6 meses de prisión y 4 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros y accesorias y de un delito de estafa, por colaboración necesaria, solicitando la pena de 16 meses de prisión y 4 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, accesorias y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.. Asimismo, solicitó la condena en costas de los acusados (incluidas las de la propia acusación particular) y la condena conjunta y solidaria de ambos acusados al pago de 6.400 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como 3.600 euros por daños y perjuicios.
TERCERO.- Los Letrados de ambos acusados solicitaron la absolución de sus defendidos.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don JESÚS SOUTO HERREROS .
H E C H O S P R O B A D O S En fecha no determinada, el coacusado Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales, titular de un establecimiento de venta al público de vehículos en Almendralejo, acordó con Héctor , que Ignacio se encargara, en dicho establecimiento, de la venta del vehículo marca Peugeot Partner, matrícula ....GGG , propiedad de su hijo Pelayo , y que una vez que el vehículo fuera vendido y entregado el precio, éste le remitiría la documentación para poder realizar la transferencia a favor del comprador.
El día 1 de febrero de 2012, Ignacio , celebró contrato de compraventa del vehículo con Ernesto , por el precio de 6.400?, entregándose el vehículo a cambio del precio.
En fechas 2 de Febrero de 2012 y 30 de marzo de 2012, el coacusado Martin , gestor administrativo, entregó en el ejercicio de su profesión, y por encargo de Ignacio , a Ernesto , justificantes profesionales para la circulación provisional del citado vehículo, con plazos de validez de 60 días cada uno, haciendo constar expresamente en dichos justificantes, que había recibido el permiso de circulación y la ficha técnica del vehículo. Los citados justificantes permitían la circulación del vehículo en tanto que se tramitaba la transferencia. Asimismo tales justificantes provisionales permitieron obtener un duplicado de la Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos, que fue utilizada para el fin de dicha inspección.
Ignacio realizó dos transferencias en favor de Héctor por importes de 3.000 ? (30-IV-2012, haciendo constar como concepto 'a cta. de Peugeot Partner) y de 1.500 ? (23-VIII-2012, sin constar concepto).
Como quiera que entre Ignacio y Héctor no se llegara a un acuerdo sobre el pago del precio del vehículo mencionado, éste no le ha entregado a Ignacio la documentación del vehículo y no se ha podido realizar la transferencia del vehículo a favor del nuevo comprador.
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzando por la apropiación indebida sostenida por la acusación particular contra Ignacio , cumple decir que el delito de apropiación indebida, como es sabido, castiga a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La jurisprudencia considera elementos o requisitos necesarios para la existencia de este delito: a) la recepción de alguno de los bienes a que se refiere el citado precepto (dinero, efectos, valores, cosa mueble o activo patrimonial), por algún título jurídico que obligue al receptor a devolverlos, título que debe apreciarse con un criterio amplio, no reducido exclusivamente a los expresamente citados en el Código -depósito, comisión o administración-, sino a cualesquiera otros que produzcan similares efectos -es decir, obligación de entregarlos o devolverlos-, por lo que la jurisprudencia admite al efecto un «numerus apertus» -mandato, aparecería, transporte, prenda, comodato, arrendamiento, etc.-, e incluso relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico, sin más requisito que el exigido en el tipo penal -que origine una obligación de entregar o devolver la cosa o el bien de que se trate-; b) un acto de apropiación o distracción de éstos, o la negación de haberlos recibido; y c) un nexo de culpabilidad, en el sentido de apreciar en la conducta del sujeto activo tanto la conciencia del acto realizado como el deseo de incorporar el bien recibido a su patrimonio - ánimo «rem sibi habendi» o ánimo de lucro-, es decir, un dolo específico consistente en el abuso de confianza en que incurre conscientemente el sujeto activo en su apropiación al quebrantar la relación jurídica en méritos de la cual obtuvo la posesión legítima de la cosa o del bien objeto de la apropiación ( STS. 9 de julio de 2002 ( RJ 2002 , 7237) , 8 de febrero (RJ 2003, 2287 ) y 5 de abril de 2003 (RJ 2003, 5172) , entre otras muchas).
Partiendo de lo anterior y del relato fáctico recogido, ninguno de tales requisitos concurre en este caso pues entre Ignacio y Ernesto se concertó y perfeccionó una compraventa, con entrega simultánea del precio y del vehículo. No existe pacto de entrega con obligación de devolución ni apropiación o distracción alguna.
Tampoco concurre el delito de estafa imputado a Ignacio . Tal requiere como elemento esencial la concurrencia de un engaño, que debe ser suficiente para generar un acto de disposición de la víctima y que constituye la consecuencia de la actuación engañosa. Acto de disposición que realiza el engañado bajo la influencia del error que mueve su voluntad, y que puede consistir en cualquier acción que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero. El engaño es cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación, ocultación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, incluida la ocultación de datos relevantes que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, pues con tal forma de proceder el actor provoca un error de evaluación de la situación que induce al engañado a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, en caso de conocer los datos relevantes, no habría realizado. Se exige en el tipo que el engaño sea bastante para producir error en otro, es decir, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error, o sea que el engaño sea suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos. Dicha idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la mendacidad del agente.
La actuación engañosa, falsaria o mendaz que caracteriza y da vida a la estafa , tiene su particular reflejo en aquellas modalidades típicas conocidas como negocios jurídicos criminalizados , en los que el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato -o incluso antes- que no podrá o no querrá cumplir la prestación que le corresponde según el convenio alcanzado y en compensación de las prestaciones realizadas por la otra parte y que, como consecuencia, se enriquecerá con ello. Así, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado -entre otras, SSTS de 13 y 26 de febrero de 1.990 - ( STS 26-2-01 ).
Como recuerda reiteradamente la jurisprudencia, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa, es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el Ordenamiento Jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles. En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Sólo así se salvaguarda la función del Derecho Penal como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
Proyectando esta distinción sobre los negocios jurídicos o contratos criminalizados, entendiendo por ellos cuando ha mediado un engaño que es el causante del incumplimiento contractual, la jurisprudencia tiene declarado que el incumplimiento contractual quede criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes, el sujeto activo, simule desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya, en tal sentido, y entre otras muchas, la STS de 20 de Julio de 1998 , afirma que sólo existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.
Esta distinción descansa en la existencia de un engaño inicial y causante en uno de los contratantes que da lugar al incumplimiento contractual, pero tal incumplimiento queda criminalizado, dando vida a la existencia del dolo penal propio del delito de estafa porque desde el principio existe una discordancia entre la voluntad interna de uno de los contratantes de no cumplir y enriquecerse, y la exteriorizada y engañosa que manifiesta un propósito de cumplimiento inexistente, radicando aquí el engaño ( SSTS de 16 de Marzo de 1995 y las en ella citadas, y entre las más recientes, ad exemplum las STS 309/2001 de 26 de Febrero ). En los negocios jurídicos criminalizados se sabe ex ante que no habrá cumplimiento por uno de los contratantes, y sí tan sólo aprovechamiento del cumplimiento del otro contratante ( SSTS 1946/2000 de 11 de Diciembre y 61/2004 de 20 de Enero ).
Interesa, por tanto, distinguir cuándo se está en un supuesto de mero incumplimiento contractual a reclamar civilmente, y cuando se está en una modalidad de estafa, y por tanto de dolo penal.
Pues bien, dicho esto, no encontramos que aquí se haya procedido, en la compraventa realizada entre Ignacio y Ernesto , que es el objeto de acusación, con engaño antecedente por parte del coacusado Ignacio . La compraventa se perfeccionó y se procedió al cumplimiento de obligaciones de ambos con la entrega del precio a cambio del vehículo. Ciertamente el objetivo de la compraventa de cualquier vehículo es que éste pueda circular porque disponga de la documentación pertinente y que entre las obligaciones del vendedor está la de aportar tal documentación, pero ello no ha sido posible en este caso no por una actividad engañosa inicial del vendedor, sino por una decisión del propietario del vehículo ante el incumplimiento negocial de Ignacio en sus relaciones comerciales, incumplimiento éste que es, como decimos, ajeno al presente procedimiento pues de él nada se ha reclamado ni demostrado fehacientemente sino por las versiones contradictorias del coacusado Ignacio , que afirma que pagó el precio que se le dijo e hizo la transferencia en consecuencia con ello y del propietario que reitera en su declaración testifical que si no ha entregado la documentación es porque Ignacio ha incumplido el contrato por no pagarle el precio. Si bien es cierto que la versión de Ignacio está apoyada en dos transferencias por importes totales de 4.500 euros a favor del padre del propietario del vehículo, que es con quien Ignacio trató la comisión de su venta en su establecimiento.
La inexistencia de los delitos de apropiación indebida y estafa de que estaba acusado Ignacio implica desde ya que el coacusado Belarmino no pueda ser colaborador necesario en su comisión, como pretendía la acusación particular y, por lo demás, ninguna actividad desplegó ni participación tuvo dicho coacusado en la relación de compraventa que es el objeto de acusación.
Se imputa también por la acusación particular a Belarmino el delito de falsedad por haber incluido en sus justificantes profesionales que disponía del permiso de circulación y de la ficha técnica del vehículo sin ello cierto. El acusado ha reconocido que así lo hizo pero que para ello tuvo en cuenta algún fax o fotocopia que le mostrara el acusado Ignacio . Sin embargo, y aunque ello no fuera cierto, tal actividad sólo puede calificarse jurídicamente como de falsedad ideológica (faltar a la verdad en la narración de los hechos, haciendo manifestaciones que no se corresponden con la realidad), atípica cuando se comete por un particular ( art. 392 CP ), y sin que tal resulte subsumible en ninguna otra modalidad falsaria de las previstas en el art.
390 o en otro precepto del CP .
SEGUNDO.- Costas. Se declaran de oficio ( art. 240 CP ) por no estimarse que el querellante haya obrado con temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Ignacio y a Martin de los delitos de que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por ésta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
