Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 62/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 11/2016 de 01 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 62/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100067
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 11/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 384/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José María Planchat Teruel
D. José Antonio Lagares Morillo
En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 11/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 384/15 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, seguido por un delito de atentado a agentes de la autoridad y tres delitos leves de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Carlos Miguel y Belarmino contra la Sentencia dictada en los mismos el 23 de noviembre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Miguel y Belarmino como autores responsables de un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los dos acusados, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el acusado Carlos Miguel de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas, y el acusado Belarmino de dos delitos leves de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de los delitos de UN MES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil Belarmino indemnizará al agente nº NUM000 en 90 euros por las lesiones, y Carlos Miguel al agente nº NUM001 en 360 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Lec '.
SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados. Admitidos a trámite se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, quien no se manifestó al respecto. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial el 11 de enero de 2016, teniendo entrada en este tribunal el 22 de enero pasado, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 2 de febrero de 2016, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del tenor literal siguiente:
'ÚNICO.- Probado y así se declara que los acusados Carlos Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales y Belarmino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 3 de Septiembre de 2015 sobre las 23,20 horas se encontraban en el bar 'Copa Latina', sito en la Plaza de los Andes,2 de Badalona involucrados en una pelea en la que también intervenía el hijo del acusado Belarmino , teniendo que intervenir en dos ocasiones agentes de la Guardia Urbana para calmar la situación.
Finalmente y tras intervenir en una tercera ocasión los agentes de la Guardia Urbana al ser requerida su presencia por terceras personas, los agentes nº NUM001 y NUM002 uniformados reglamentariamente, entraron en el citado bar para que cesaran en su conducta e intentar separarlos, y en un momento dado de su intervención, el acusado Carlos Miguel lanzó al suelo al agente nº NUM001 golpeándose éste en la rodilla derecha, y mientras el acusado Belarmino cogió por el cuello al Agente nº NUM002 lanzándolo contra la pared.
Una vez fuera del citado bar y en el momento en el que se procedía a la detención de ambos acusados por parte de
los Agentes de la Guardia Urbana nº NUM003 , NUM004 , NUM000 y NUM005 , que habían acudido en apoyo, el acusado Belarmino inició un forcejeo con el agente nº NUM000 para evitar ser detenido, y ambos cayeron al suelo, resultando lesionado el citado agente, y el acusado Carlos Miguel gritaba a los agentes de la Policía 'Hay que pegarles tres tiros a cada uno, quedaros con sus caras'.
Como consecuencia de la acción de los acusados el agente nº NUM001 resultó con lesiones consistentes en erosión a nivel de rodilla derecha con dolor a la palpación sobre el ligamento rotuliano derecho, no crepitación y buen movilidad de la articulación, no ocupada, dolor a la palpación del gatronecmio lateral izquierdo, y dolor a la flexoextención del pie, y dolor a la palpación de vientres musculares de antebrazo anterior derecho, habiendo precisado para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y ocho días no impeditivos, reclamando por las lesiones.
Por su parte, el agente nº NUM002 sufrió lesiones consistentes en dolor a la palpación de musculatura deltoidea posterior derecha, reducción de la movilidad en ángulo de 90º, dolor a la supraelevación del brazo derecho, y dolor en la zona de inserción de musculatura tricipital derecha con dolor a la extensión del antebrazo derecho, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de ocho días de curación, 6 de los cuales fueron impeditivos, no reclamando por las lesiones.
Asimismo, el agente nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en eritema de gran extensión y edema en antebrazo izquierdo con dolor en zona anterior, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de dos días no impeditivos, reclamando por las lesiones'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de Carlos Miguel esgrime como un primer motivo el error en la valoración de la prueba y la falta subjetiva del injusto, y ello por entender que su acción se limitó a un único empujón como consecuencia del cual el agente de policía cae al suelo y se golpea en la rodilla sufriendo una lesión dolorosa a la palpación, sin que por ello fuese reducido ni se precisara de ayuda para proceder a su detención, por lo que no puede hablarse de resistencia grave que es la que caracteriza el delito de atentado, como tampoco de un dolo de atentar contra la autoridad sino de defender a su tío, pues de no tratarse del agente de policía la reacción agresiva hubiese sido más contundente. En segundo lugar articula como motivo del recurso la vulneración del principio de proporcionalidad pues la condena a un año de prisión resulta excesiva atendida la entidad de los hechos y el escaso resultado lesivo. Por tales razones interesa la estimación del recurso con revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una nueva sentencia que le absuelva del delito de atentado y alternativamente que le condene por un delito leve de resistencia o desobediencia a la autoridad del art. 556 del CP .
El recurso de Belarmino parece esgrimir como motivos el error en la apreciación de las pruebas al concluir la juez a quo en que se produjo un acometimiento a agentes de la autoridad por parte de dicho acusado en base al testimonio de los policías que no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerarlo por sí solo suficiente en orden a desvirtuar su presunción de inocencia, por incurrir dicho testimonio en contradicciones entre lo declarado en instrucción y en el plenario, y por ser el mismo contrario al de la testigo del bar que declaró en el juicio y negó agresión alguna de los acusados hacia los policías. Considera además que dicho acusado no acometió a los agentes sino que simplemente quería apartarlos para auxiliar a su sobrino y llevárselo a casa, empleando una resistencia no grave atendidos el medio utilizado para ello, la falta de reiteración del ataque, la menor intensidad de la agresión y la escasa duración de la misma, por lo que los hechos deberían incardinarse en el tipo del art. 556 del CP . Añade finalmente el error en la calificación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal puesto que la juzgadora no ha tenido en cuenta la enfermedad mental del acusado como atenuante muy cualificada. Por las razones apuntadas interesa la estimación del recurso con revocación de la sentencia recurrida, y se dicte una nueva que le absuelva del delito de atentado y subsidiariamente que le condene por un delito menor de resistencia del art. 556 del CP teniendo en cuenta una atenuante muy cualificada de trastorno mental y encontrarse el acusado bajo los efectos del alcohol.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso de Carlos Miguel , la conducta que se atribuye al mismo y por la que fue condenado como autor de un delito de atentado consistió en lanzar de un empujón al suelo al agente de la Guardia Urbana de Badalona nº NUM001 cuando éste trataba de separar a los contendientes en una pelea en la que se encontraba aquél en un bar, quien como consecuencia de ello se lesionó la rodilla derecha.
Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. El recurrente, dando por cierto que el acusado era conocedor de la condición de los testigos como agentes de la autoridad en cuanto iban uniformados y se hallaban en el ejercicio de sus funciones al haber sido requeridos por denuncias de los vecinos que les llevaron a acudir al bar en cuestión no en una sino en varias ocasiones, niega que tuviese un propósito de atentar contra el policía sino que simplemente se limitó a apartarlo sin empujarlo, y lo hizo sólo para defenderse de los policías que lo cogieron de mala manera, a los que dijo que dejaran a su tío. Sin embargo nadie cae al suelo al ser simplemente apartado si no es porque recibe un fuerte empujón, y dicha virulencia al propinar éste, que no se da según la secuencia de hechos porque Carlos Miguel acudiese en auxilio de su tío sino precisamente para evitar ser separado por el agente de su contrincante, es lo que constituye un claro ataque o acometimiento de la gravedad característica del delito de atentado, pues sólo puede entenderse que se haya llevado a cabo con el propósito no sólo de menoscabar el principio de autoridad que representaba el policía sino también con el de menoscabar su integridad física, habiéndose acreditado a través del parte médico y el informe forense la realidad objetiva de la lesión y de la prueba practicada la relación de causalidad entre la acción agresiva y el resultado lesivo. Lo cierto es que el juzgador lo que está llamado a valorar para fundar su sentencia es en la prueba que se practica en su presencia bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, y no se observa por el tribunal un error manifiesto en su valoración por parte del órgano a quo, forjando su convicción en prueba fundamentalmente personal, la testifical de los agentes de policía, sin que pueda ser revisada en esta alzada al no apreciarse una conclusión errónea, infundada o irrazonable.
Insiste el recurrente en que los hechos serían constitutivos, todo lo más, de un delito leve de resistencia o desobediencia, pero como esta misma Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en su reciente sentencia de 28 de diciembre de 2015 , recordando la doctrina jurisprudencial sobre la delimitación del delito de resistencia, discriminando frente a la simple falta, y aludiendo a la sentencia STS nº 260/2013 de 22 de marzo , decía: 'a la hora de trazar la línea divisoria entre la resistencia pasiva grave o activa simple ( art. 556 del C. Penal ) de la resistencia y desobediencia leve ( art. 634 del C. Penal ya derogado), establece la referida sentencia como criterios determinantes de la calificación de delito del art. 556, entre otros, los siguientes: a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes. b) La grave actitud de rebeldía. c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato. d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden'. La resistencia exige una actitud renuente a someterse a la acción legal de la autoridad o sus agentes, de mayor o menor intensidad, pero, en todo caso, exteriorizada y materializada mediante comportamientos y actitudes que, en sí, integran la conducta típica que en cada uno de los supuestos configuran las diversas modalidades de resistencia. La resistencia puede ser activa e intensa, lo que nos llevaría a calificar los hechos como un atentado a la autoridad o sus agentes.
En un segundo escalón y siguiendo con la graduación de las conductas, nos encontramos con la resistencia simple, que disminuye la pena en función de su menor entidad delictiva, para descender por último, a la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes que se considera como una infracción leve contra el orden público. Todos estos comportamientos escalonados suponen siempre una actividad o comportamiento que se exterioriza o manifiesta en actitudes o gestos de mayor o menor intensidad que suponen por sí mismos la consumación de alguna de las tres modalidades delictivas, sin que sea posible contemplar, en esta clase de delitos, formas incompletas de ejecución sino variantes, de mayor o menor gravedad, de figuras típicas consumadas.
La sentencia del TS de 12/12/11 , indica que si nos fijamos en las conductas del art. 556 C.P . tampoco entra en colisión la denominada 'desobediencia grave' en tanto la acción de desobedecer no se menciona en el art. 550, surgiendo la duda con el comportamiento referido a 'resistir a la autoridad o sus agentes'. La primera de las notas delimitadoras que llama la atención en esta última es que no existe gradación de intensidad, es decir de gravedad o levedad. Contrastándola con la resistencia integrante del delito del art. 550 podemos concluir que integrarán el delito del art. 556: a) la resistencia pasiva grave. Si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 C.Penal . b) la resistencia activa no grave. Para integrar el atentado del art. 550 C.P . deben concurrir en la resistencia simultáneamente las notas de activa y grave.
Así pues, frente a la radicalidad del criterio de que cualquier resistencia activa que suponga tomar la iniciativa el acusado para actuar contra la autoridad y sus agentes debería subsumirse en el art. 550, el Código de 1995 ha dado entrada a un tipo de resistencia activa no grave que no comporta el acometimiento al funcionario. En conclusión, podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es el de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (ver S.T.S. nº 7110/2001 de 4 de mayo ; nº 1828/2001 de 16-octubre ; nº 361/2002 de 4 de marzo ; nº 670/2002 de 3-abril ; nº 819/2003 de 6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 894/2004 de 12 de julio ; nº 911/2004 de 16 de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 de mayo ; nº 1222/2006 de 14 de diciembre ; nº 136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre )'.
Más recientemente, la STS 21-1-2014, nº 3/2014 , señala que 'esta Sala ha dicho repetidamente que son elementos del delito de atentado:
1º) El carácter de autoridad o de funcionario público del sujeto pasivo.
2º) Que se halle éste en el ejercicio de su cargo o con ocasión de ellas.
3º) Conocimiento por parte del agresor de la cualidad y actividad del sujeto pasivo.
4º) Dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.
5º) Concurrencia del acto típico, constituido por el acometimiento, empleo de fuerza o intimidación grave.
La STS 626/2007, 5 de julio , recordaba que la conducta típica consiste en el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave, o resistencia grave, expresiones que la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado, según los concretos supuestos fácticos, con una casuística que incluye la agresión física, los empujones graves, los zarandeos, el hecho de arrojar objetos, el acometimiento, etc. (...), de manera que el presupuesto fáctico del delito de atentado no es, exclusivamente, la agresión física, sino que incluye otras formas de agresión y acometimiento que supongan un menosprecio y un ataque a la dignidad de la función pública. En definitiva, existe atentado en los supuestos en que se produce un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, pues la jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales (cfr. SSTS 652/2009, 9 de junio ; 98/2007, 16 de febrero y 432/2000, 18 de marzo ).
Y se ha precisado que el dolo, en el delito de atentado, requiere solamente el conocimiento de que la acción típica desde el punto de vista objetivo se ejecuta contra una autoridad o uno de sus agentes en relación con las funciones propias de sus cargos. En la STS n º 652/2009 se recordaba lo siguiente: 'En palabras de la STS 22 de febrero de 1991 , el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad -o funcionario público-de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como tal tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Es erróneo considerar dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la doctrina de esta Sala -recuerda la STS 2012/2004, 8 de octubre - habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más'. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma (Cfr. STS 1-3-2013, nº 180/2013 ). Y, precisamente, es el incidente en sí mismo y el marco en el que se inscribe lo que confiere seriedad al sentido intimidatorio de las expresiones y plausibilidad a la acción con la que se estaba conminando al afectado (Cfr. STS 2-7-2010, nº 636/2010 ).
Con las citas jurisprudenciales antes expuestas se da respuesta a los argumentos del recurrente, pues es precisamente el particular, en este caso el acusado, quien toma la iniciativa en la agresión empujando fuertemente al policía haciéndole caer al suelo, siendo consciente de que el mismo estaba revestido de la condición de agente de la autoridad, por lo que se entiende cometido el delito de atentado por parte del mismo y no el de resistencia, estando presente el dolo de atentar contra aquél como se ha explicado con la doctrina aludida.
Y en relación al principio de proporcionalidad, no se entiende vulnerado, dentro de la horquilla penológica con que se sanciona el delito de atentado, de uno a tres años de prisión, la juez a quo ha impuesto la pena en su límite mínimo, y lo mismo cabe decir de la cuantía indemnizatoria fijada, proporcionada a los ocho días de baja no impeditivos, lo que revela que no se trataba de una simple lesión dolorosa que se mitiga en horas. En consecuencia el recurso de dicho acusado ha de ser desestimado.
CUARTO.- Por lo que se refiere al recurso de Belarmino , la conducta atribuida al mismo consiste en coger del cuello al agente de la Guardia Urbana de Badalona nº NUM002 y lanzarlo contra la pared causándole lesiones, para seguidamente forcejear con el agente NUM000 para evitar ser detenido cayendo ambos al suelo y ocasionándose el policía como consecuencia de ello también lesiones.
Valga aquí lo dicho anteriormente a propósito del error en la apreciación de la prueba, pues no se aprecia tal en la valoración efectuada por la juez a quo. Las supuestas contradicciones apuntadas por el agente NUM002 no son tales si se atiende al resultado lesivo padecido por el mismo como consecuencia de estos hechos y que revelan que fue realmente atacado por el acusado y no simplemente cogido de los hombros para apartarlo, siendo elocuente el dolor detectado en él en la musculatura deltoidea y en el brazo derecho. Que la testigo negara toda agresión por parte de los acusados se cohonesta mal con la declaración de otros tantos policías distintos de los agredidos, con los partes médicos que reflejan las lesiones padecidas por éstos y con el hecho de que al menos en dos ocasiones (como dijo ella, negando que fuesen tres) tuviesen que acudir al bar parea poner orden.
Respecto a que estamos ante un delito leve (que no menor) de resistencia o desobediencia, debe también traerse a colación lo antes dicho en relación al otro recurso y la distinción entre los delitos de atentado y resistencia. La agresión iniciada por el particular contra el agente de la autoridad sin previa intervención de éste que la ampare es constitutivo de un acometimiento, máxime cuando deja como resultado lesivo el padecido por el agente NUM002 , que no responde a un ataque de escasa entidad o intensidad como se nos pretende hacer ver. Y en este caso la conducta del acusado no obedecía al intento de auxilio de su sobrino, quien precisamente agredía en ese instante al agente NUM001 . Y hasta tal punto no es de escasa entidad el ataque desplegado que hizo precisa la intervención de otros agentes policiales para reducirlo, con los que el acusado mantuvo un forcejeo en evitación de ser detenido, conducta esta última que sí podía ser calificada de resistencia pero no la precedente.
Y por lo que respecta a la atenuante muy cualificada de trastorno psíquico, la misma se articula por primera vez en el escrito de recurso, pretende tener su fundamento en la documental médica obrante en autos donde se constataría la esquizofrenia paranoide del acusado, sin embargo, junto a la base patológica de la enfermedad, se exige para apreciar la eximente completa o incompleta o la atenuante, que la misma tenga su influencia en la comisión del hecho al tiempo de producirse éste, y no se constata que el encartado padeciese ningún brote psicótico en ese momento, así se lo hizo saber a la médico forense tal y como se recoge al folio 66 de la causa, manifestando que tiene conciencia de su enfermedad, que se toma la medicación prescrita y que en la fecha de autos no tuvo alucinaciones auditivas, luego era perfectamente consciente de lo que hacía y actuaba conforma a dicha comprensión.
Por todo lo dicho procede desestimar el recurso interpuesto.
QUINTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EN SU TOTALIDAD los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Carlos Miguel y Belarmino y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de 23 de noviembre de 2015 en todos sus extremos.
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
-
