Sentencia Penal Nº 62/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 62/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1743/2015 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 62/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100057


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

AG 914934594

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0032029

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: RAF 1743/2015

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 1003/2014

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : Nº 8 DE MADRID

MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 62/16

En la Villa de Madrid, a 15 de febrero de 2016

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Mutua Madrileña Automovilista, Tamara y Francisco , contra la sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2015, en Juicio de Faltas 1003/2014 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid .

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 29 de abril de 2015 se dictó sentencia en Juicio de Faltas 1003/2014, del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'El día 30 de abril de 2014 sobre las 16:30 horas en la calle Auriga a la altura del Colegio de los hijos de Amelia , se encontraba correctamente aparcado en línea el vehículo BMW 750i matrícula ....NNN en el que estaba como ocupante Amelia (40 años), siendo el conductor su marido Martin .

En un momento dado y justo antes de bajar la de4nunciante del coche a recoger a sus hijos, de forma repentina dicho vehículo resultó impactado en su parte trasera por el vehículo Mini Cooper ....XXX conducido por Tamara , siendo el propietario Cosa de Dos, S.L., asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, causando ese impacto lesiones a la denunciante Amelia , acudiendo ésta a urgencias ese mismo día.

La denunciante estaba sin cinturón de seguridad, puesto que estaba girándose para salir de su coche.

La conductora Tamara iba desatenta a las circunstancias del tráfico y de las maniobras que estaba realizando, de manera que su vehículo se desplazó hacia delante, impactando con el coche de la denunciante que estaba delante y correctamente aparcado.

Como consecuencia del accidente Amelia tuvo lesiones de las que curó en 265 días, siendo 30 de ellos impeditivos, no quedándole secuelas (informe forense 17 de febrero de 2015).

El vehículo BMW, tuvo daños leves en su parte trasera'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONENDO a Tamara como autora responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621.3º del Código Penal , a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, debiendo indemnizar a Amelia en 9138,35 euros por las lesiones declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Cosa de Dos, S.L., y la responsabilidad civil directa de Mutua Madrileña Automovilista y al pago de los intereses del art. 20 de la LCS '.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Mutua Madrileña Automovilista, Tamara y Francisco .

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.


Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. Deleito García, en la representación procesal que ostenta de la entidad Mutua Madrileña Automovilista, así como en la representación procesal que ostenta de Tamara y de Francisco , contra la sentencia de 29 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 1003/2014 , que condenó a la antes mencionada Tamara como autora criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve a la pena de multa de diez días, con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como a indemnizar a Amelia en la cantidad de 9138,35 ? declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Cosa de dos SL y la directa en la entidad Mutua Madrileña Automovilista así como al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de seguro .

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '... que, teniendo por interpuesto el presente RECURSO DE APELACIÓN se sirva admitirlo, y, en su virtud, dicte en su día Sentencia por la que, estimando el mismo, revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, en los Autos de Juicio de Faltas 1003/2014, y, estimando los motivos del presente recurso como enteramente fundados, dicte una Sentencia Absolutoria, para Doña Tamara y DON Francisco , con todos los pronunciamientos favorables para los mismos, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia cuando no consta acreditado que su conducta sea causante de las lesiones constitutivas de delito para abrir la vía penal para su enjuiciamiento, y, corrigiendo la que entendemos incongruencia omisiva de la Resolución de Instancia, estime el Informe Pericial de Biomecánica aportado, como fundamento de la inexistente relación causal del resultado lesivo en la denunciante y el incongruente hechos denunciado, y/o, bien, subsidiariamente, revoque la resolución en lo que respecta a los improcedentes intereses penalizadores del art. 20 de la LCS ...'

SEGUNDO.- Ha lugar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.

En lo que se refiere a la responsabilidad criminal, es el momento de recordar que, con posterioridad al momento de dictarse la sentencia que se combate e interponerse el recurso de apelación sobre el que se resuelve, entró en vigor la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que, como la ley posterior más favorable, tiene efectos retroactivos.

En concreto, supuesta la calificación a la postre acogida de imprudencia leve del antiguo art. 621. 3 del Código Penal , la misma habría de resultar en la actualidad inviable por haber desaparecido la imprudencia leve -quedando sólo, a efectos de posibilitar una hipotética responsabilidad criminal, las imprudencias grave y menos grave, en los términos que establece el actual art. 152 del Código Penal -.

Así las cosas, habría de ser de aplicación la Disposición Transitoria cuarta de la mencionada Ley Orgánica cuyo párrafo segundo establece '... La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ...'

Tal extremo habría de llevar consigo, por sí mismo, la absolución de Tamara .

Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva que se denuncia -en cuanto a la ausencia de valoración del informe pericial de biomecánica aportado- ha de decirse lo siguiente.

Cierto que, en cuanto tal, una parte manifiestamente relevante del acto del juicio pasó por la práctica del informe pericial de biomecánica aportado por la defensa -respondiendo el perito a las preguntas de las partes- y cierto que al mismo, que era el fundamento en el que la defensa apoyaba su pretensión de absolución, no se le ha dado respuesta.

Pero no es menos cierto que, por un lado, no se ha articulado por la defensa la posibilidad contemplada en el art. 267.5 LOPJ , de solicitar un pronunciamiento expreso en relación con determinadas pretensiones oportunamente deducidas y que la resolución habría de haber omitido, y que, por otro, no se solicita por la defensa la nulidad de la resolución combatida.

Habrá de ser, pues, en este momento, cuando se entre en la valoración del mencionado informe pericial biomecánico aportado por la defensa.

Se ha examinado el acto del juicio en relación con dicho extremo y el mencionado informe figura en la causa -en los f. 130 y siguientes de la misma-.

Pues bien, en relación con el mismo -y con la alegación expresada por la parte recurrente de tratarse de un brevísimo roce entre vehículos aparcados, sin los motores conectados y sin generarse daños entre los distintos vehículos, por el mero desplazamiento de un vehículo que, al levantar el pie del freno, se desliza para llegar a contactar con otro que le precedía, y cuando se opuso por la defensa la inexistencia del nexo causal entre el suceso y el resultado lesivo- ha de llegarse a las consideraciones siguientes.

No se cuestiona la posibilidad de que el presente suceso hubiera llevado a la compañía aseguradora que habría de asumir la responsabilidad civil del mismo a la a práctica de determinada prueba que hubiera de cuestionar la relación de causalidad entre el hecho -como desencadenante- y el cuadro lesivo a la postre apreciado -como resultado-.

Sin embargo, no se consideran convincentes las conclusiones a las que llega el mencionado informe.

Y ello no porque se consideren desajustadas sino porque la realidad real de lo efectivamente ocurrido habría de escapar de las consideraciones abstractas mencionadas en el citado informe.

El mismo arranca del hecho de multiplicar tanto la distancia entre vehículos como la pendiente del plano inclinado en el que habría de haberse deslizado el coche de la denunciada para impactar al que le precedía.

Aún así, llega a la consideración de que no se habría de haber venido a producir la aceleración necesaria como para que hubiera tenido lugar un impacto de entidad suficiente como para generar las lesiones sufridas por la perjudicada.

Sin embargo, con reconocer al mencionado informe el ámbito de convicción que pudiera proporcionar, no se considera, en este específico supuesto, relevante a los efectos de obviar el resultado lesivo a la postre apreciado desde el momento en que el mencionado informe no habría de tener en consideración dos extremos esenciales que podrían haber tenido su relevancia a la hora de producirse el alcance como lo son el hecho de encontrarse la perjudicada totalmente desprevenida -estaba en su coche ya estacionado- y no encontrarse con el cinturón de seguridad colocado y, además, en una postura particularmente peculiar, girada para bajarse.

No se cuestiona la posibilidad de que el impacto no hubiera de haber sido manifiestamente fuerte o violento, pero no es menos cierto que, con independencia de la masa que pudiera tener el BMW que ocupaba la perjudicada, el impacto producido por la caída de un coche no precisamente ligero -el Mini del hecho no tendría con el coche que se diseñó en 1959 más coincidencia que el nombre- en una situación en la que una persona se encuentra desprevenida, sin el uso de un elemento de sujeción a los efectos de evitar cualquier tipo de desplazamiento y en una postura -la de disponerse a bajar del coche - en la que los elementos de seguridad -la conformación del propio asiento, fundamentalmente- no habrían de resultar útiles -la postura no se habría de acomodar a la propia configuración del respaldo- podría determinar la causación, aún admitiendo que el impacto no fuera fuerte, de un cuadro lesivo de determinada entidad.

Pero no por una cuestión estrictamente voluntarista sino porque existe una relación lógica y cronológica entre el suceso y el parte de asistencia inicial, que tuvo lugar ese mismo día, en que a la denunciante se le apareció un cuadro cierto con determinada sintomatología más o menos objetiva -cfr. f. 8-.

Cierto, como se puso de manifiesto, que el médico -que hubo de asistir inicialmente a la perjudicada- no habría de cuestionar el origen del hecho por el que se demandaba su asistencia.

Pero no es menos cierto que el mismo -el hecho origen del suceso- no habría de haber sido ficticio -la propia denunciada reconoce que se le fue el coche porque lo tenía sujetado pisando el pedal del freno con el pie izquierdo, cosa peculiar donde las pudiera haber porque el pie izquierdo sólo habría de emplearse para pisar el pedal del embrague de tal manera que, incluso, para el supuesto de que fuera un coche automático, el pedal del freno se habría de accionar también con el pie derecho- y que se apreció determinada sintomatología, ya se acaba de decir, más o menos objetiva indicando el Dr. Adrian -que, recuérdese, comenzó su declaración poniendo de manifiesto la experiencia que habría de haber tenido a lo largo de todos los años que llevaba trabajando como forense con la extrema variación que proporcionaba la casuística porque un mismo hecho podría haber causado en distintas personas cuadros radicalmente dispares, desde la muerte a resultar ileso- que la misma consistió en la apreciación de determinado cuadro consistente en contractura a nivel lumbar de carácter objetivo -coincidiendo con el diagnóstico inicial proporcionado por el Dr. que asistió a la perjudicada en el primer .momento- denegando, de tal forma, una hipótesis de simulación.

En tales condiciones, no habría de existir la ausencia de nexo causal al que se refiere la defensa porque el mismo habría de existir en cuanto al nexo cronológico, topográfico -lugar de localización de la lesión- de evolución y de intensidad, criterios médicos que son los que se emplean para determinar la existencia de un nexo causal.

Dicho con otras palabras, el hecho de que se pudiera producido un impacto que no hubiera sido extraordinariamente violento no habría de significar que su levedad fuera inocua a los efectos de producir determinado resultado por mucho que pudiera existir determinado informe de biomecánica que así lo afirmase porque el mismo no podría prever determinados condicionantes específicos.

Desde otro punto de vista, existiría el nexo causal en los términos que antes se han apuntado y, a la vista de la apreciación de determinada clínica objetiva -en los términos expresados por el Dr. Adrian - se habría de excluir determinada hipótesis de ficción, cosa que lleva a considerar mejor prueba la de la acusación -conformada por la declaración de la perjudicada y la del médico forense- que su contraria -la de el perito del informe de biomecánica y el médico de la compañía de seguros recurrente- a la hora de formar la convicción acerca del resultado lesivo que, por existir, ha de ser indemnizado.

Desde otro punto de vista, no habría de resultar de recibo la hipótesis de un agravamiento anterior de determinada lesión preexistente -que pudiera haberse mantenido una forma más o menos latente- desde el momento en que, requerido para ello, la acusación aportó determinado informe -en rigor, determinado certificado médico, con todo lo que supone desde el punto de vista de su fuerza de convicción y desde el punto de vista de la responsabilidad que habría de incurrir su autor para el caso de no acomodarse a la verdad lo que afirma- acerca de la inexistencia de determinada patología reciente en relación con las lesiones a la postre apreciadas.

Y por lo que se refiere a la cuestión relativa a los intereses, ha de decirse lo siguiente.

Sobre dicho punto ha de estarse a lo que establece el art. 7.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , modificado en 2007, que dice '...En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.

A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.

El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve.

Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización....'

Supuesto que -salvo error- no consta reclamación por parte del perjudicado a la compañía aseguradora, no se habría de haber cumplido la condición que funciona como presupuesto para la viabilidad de la pretensión articulada, no habría de resultar procedente la condena por los intereses declarada en primera instancia resultando de aplicación la sentencia de 6 de julio de 2011 de esta Audiencia Provincial de Madrid, Pte . Sra. Abad Arroyo, que dice '...Respecto a la suma que ha de fijarse en concepto de indemnización y respondiendo la materia de responsabilidad civil al concepto de justicia rogada, habrá de estarse a las sumas reclamadas, que lo han sido aplicando el baremo vigente en la fecha del accidente ... suma que devengará el interés legal correspondiente, pero no el interés moratorio previsto en el art. 20 LCS al no constar que la perjudicada formulara reclamación a la Mutua Madrileña Automovilista en el plazo de tres meses, conforme a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , tras la modificación llevada a cabo por Ley 21/2007 de 11 de julio...'

Así las cosas, sólo habrían de proceder los intereses correspondientes a la cantidad del interés legal genérico.

Procede, por lo que se acaban de exponer, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García, en la representación procesal que ostenta de la entidad Mutua Madrileña Automovilista así como de Tamara y de Francisco contra la sentencia de 29 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 1003/2004 , que condenó a la antes mencionada Tamara como autora criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve a determinada pena de multa y a indemnizar a Amelia en la cantidad de 9138,75 ?, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Cosa de dos SL y la directa de la entidad Mutua Madrileña Automovilista así como a los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de seguro , debo revocar y revoco la mencionada solución en cuanto a la responsabilidad criminal declarada, que ha de dejarse sin efecto, y en cuanto a los intereses declarados, que habrán de reducirse a los legales del art. 576 LECiv ., confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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