Sentencia Penal Nº 62/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 62/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 26/2016 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 62/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100060


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0000855

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 26/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 20/2015

Apelante: D. /Dña. Luis Enrique

Procurador D. /Dña. LEONARDO RUIZ BENITO

Letrado D. /Dña. JUAN IGNACIO DEL ALAMO GOMEZ

Apelado: D. /Dña. Estibaliz , D. /Dña. Abilio y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL .

Procurador D. /Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA y Procurador D. /Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

Letrado D. /Dña. RICARDO FEITO GARCIA y Letrado D. /Dña. RAMON FERNANDEZ TELENTI

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña Lucía María Torroja Ribera (Presidente)

Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)

Don José María Casado Pérez

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NÚMERO 62 /2016

En la Villa de Madrid, a 4 de febrero de 2016.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 26/16 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 20/15, del Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, por supuestos delitos de amenazas y maltrato en el ámbito familiar y, en el que han sido parte como apelante Luis Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don Leonardo Ruíz Benito y defendido por el Abogado Don Juan Ignacio Del Álamo Gómez, y como apelados, Estibaliz , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Bermejo García y defendida por el Abogado Don Ricardo Feito García; Abilio , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez y defendido por el Abogado Don Ramón Fernández Telenti; y, el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 21 de octubre de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'El acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 22 horas del día 9 de agosto de 2014 mantuvo una discusión con su pareja afectiva, Dña. Estibaliz en el interior del domicilio familiar, sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 .

Inicialmente, el acusado mantuvo una discusión verbal con ella por causas que no constan, y a continuación, se dirigió a la habitación del hijo de su pareja afectiva, Abilio , con el cual inició una discusión al solicitarle el acusado que aportara dinero para el pago del alquiler de la vivienda. Como quiera que Abilio no quiso entrar en la conversación con el acusado y le cerró la puerta de su habitación, el acusado se enfadó, y fue a la cocina donde tomó un cuchillo de treinta y un centímetros de longitud acudiendo de nuevo a la puerta de la habitación de Abilio , dándole golpes con el cuchillo a la puerta. Cuando Abilio abrió, el acusado le dijo que lo iba a matar a él y a su madre, acometiéndole para pincharle con el cuchillo en la zona abdominal, y añadiéndole que su madre es una puta y una zorra, iniciándose un forcejeo entre los dos, y acudiendo al lugar Estibaliz . Como consecuencia del forcejeo en el que Estibaliz consiguió arrebatarle el cuchillo a su pareja, ella resultó lesionada, sufriendo dos cortes en el tercer y cuarto dedo de la mano izquierda, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa sin necesidad de ulterior tratamiento, tardando en sanar de las lesiones dos días de carácter no impeditivo.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a D. Luis Enrique como autor responsable de un delito de amenazas graves del artículo 169.2 concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante a las penas de un año, tres meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Abilio , a su domicilio, lugar de trabajo y otro que el mismo frecuente así como prohibición de mantener cualquier clase de comunicación con el mismo por tiempo de dos años, tres meses y un día.

Y como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Estibaliz , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año, nueve meses y un día, y a que indemnice a Estibaliz en la suma de 100 euros, suma que devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC ; todo ello, imponiéndole el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de las dos acusaciones particulares intervinientes.

Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 11 de agosto de 2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid hasta la firmeza de la presente sentencia.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Luis Enrique , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Luis Enrique sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que el testimonio de la víctima y declaraciones de los testigos son insuficientes para sustentar la condena.

Además, como segundo motivo de impugnación, sustenta su recurso en infracción de ley por indebida aplicación del artículo 269.2 del Código Penal y 153.1 y 3 del mismo cuerpo legal , pues respecto de la primera infracción considera que los hechos dada su escasa entidad serían constitutivas de una falta de amenazas y, respecto del delito de lesiones, considera que el acusado no tenía intención de menoscabar la integridad física de la lesionada y, que en todo caso, dicha conducta estaría subsumida por las amenazas.

SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por las partes y en particular por la víctima (en este caso por medio de la lectura de su declaración de acuerdo con lo previsto en el art. 730 LECrim ), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo.

TERCERO.-En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos que se han declarado probado.

En particular, destaca que en este caso las dos víctimas, madre e hijo, no comparecieron por encontrarse en paradero desconocido. Sus declaraciones prestadas en fase de instrucción (folios 55 y 57vid), con todas las garantías, sometidas por tanto a la contradicción de las partes, fueron introducidas en el plenario por medio de su lectura ( art. 730 LECrim ).

Sobre este particular debe recordarse, tal y como recoge la sentencia recurrida, que el art. 730 LECrim permite que se lean a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en la causa que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no pueden ser reproducidas en el Juicio Oral. En este caso, como se ha indicado, las declaraciones de la víctima se prestaron a presencia judicial y con todas garantías, a presencia del Ministerio Fiscal y de los letrados de la acusación y defensa, teniendo todos la oportunidad de realizar las preguntas oportunas.

Este precepto, que otorga eficacia probatoria a una diligencia sumarial excepcionando el principio elemental de que la práctica de la prueba debe hacerse en el Juicio Oral, con plena observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad, no debe interpretarse extensivamente más allá de lo que exige su propia condición de excepción. Su presupuesto de aplicación es la irreproductibilidad en el Juicio Oral de la diligencia de que se trate, ya sea por razones congénitas -como por ejemplo una inspección ocular practicada durante el sumario- o sea por causas sobrevenidas de imposibilidad de práctica en el Juicio Oral. En este segundo supuesto que incluye los casos de testigos desaparecidos o fallecidos, o imposibilitados sobrevenidamente, es necesario que resulte imposible materialmente la reproducción de la declaración testifical.

Por tanto el art. 730 LECrim presupone la no comparecencia del testigo que declaró en el Sumario, siendo por ello su declaración irreproducible, lo que sucede en este supuesto, en que las víctimas se encontraban en paradero desconocido .

En estos casos, como indica la STC 155/2002, de 22 de julio , ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público mediante lectura pública ante el Tribunal del acta en la que se documentó, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción.

Y este testimonio, que por tanto ha sido válidamente introducidos en el plenario por medio de su lectura, ha sido mantenido sin contradicciones, como puede apreciarse con claridad leyendo las actuaciones. Pese a lo que argumenta el apelante, lo cierto es que no sólo carece de modificaciones esenciales ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en ellas. Tampoco hay ambigüedades, generalidades o vaguedades. Al contrario, los testigos especificaron con total precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Así, Estibaliz , pareja sentimental del acusado y Abilio , hijo de la misma, fruto de una anterior relación, relataron de forma coincidente como el acusado en un primer momento discutió con Estibaliz cuando llegó a casa, para posteriormente dirigirse a la habitación donde se encontraba, Abilio , comenzando a reñir con el mismo al tratar que este contribuyera con los gastos de la vivienda. Como quiera que Abilio se encerró en su habitación, haciendo caso omiso a sus pretensiones, el acusado se armó con un cuchillo de grandes dimensiones que tomó de la cocina, retornando de nuevo a la habitación de este, amenazando de muerte a ambos, a la vez que intentaba alcanzar con el cuchillo a Abilio , quien tuvo que esquivar en repetidas ocasiones el acometimiento al que le sometía el acusado para evitar ser alcanzado en el tórax, forcejeando fuertemente con Luis Enrique para intentar reducirle, aprovechando Estibaliz para intentar arrebatarle el cuchillo, que este no obstante agarraba con fuerza, extremo que al final consiguió, no sin antes resultar lesionada pues en dichas maniobras se cortó en varios dedos de la mano.

Pero es que, adicionalmente, este testimonio está corroborado por un elemento periférico determinante: los informes médicos y la pericial forense. Consta dictamen médico (vid folio 42) y obra también en la causa pericial forense (vid folio 53) que presenta la relevante conclusión de que la víctima presentaba lesiones compatibles con la versión que sobre los hechos facilitada por la denunciante. Así la cosas, el informe pericial cobra singular importancia, en cuanto refuerza la credibilidad subjetiva de los testigos (en quien por otra parte no consta que existiera móvil malicioso o espurio alguno), y la verosimilitud de sus testimonios.

Y todavía se dispone de otro elemento periférico, consistente en la declaración de los policías actuantes, que relataron que accediendo al domicilio donde habían sido comisionados oyeron voces y ruido de pelea, encontrándose a dos individuos, Abilio y Luis Enrique , enzarzados y forcejeando entre sí, indicándoles Abilio inmediatamente verles que su contrincante le había intentado agredir con un cuchillo, arma que portaba Estibaliz quien corroboró estas manifestaciones, relatando como había conseguido arrebatarle el cuchillo al acusado si bien había resultado lesionada por varios cortes en los dedos en su empeño.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, pero no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de las víctimas corroboradas por ambos informes periciales y por la prueba testifical indicada.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Este motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado, sin que tampoco pueda prosperar la pretendida indebida aplicación de los tipos penales por los que ha sido condenado el acusado, pues la entidad del acometimiento y utilización de un arma blanca de tan considerables dimensiones a la vez que con esta pretendía alcanzar a su oponente es de tal intensidad que demuestra la intención de causar el mal con el que se amenazaba por lo que tiene su perfecto encuadre en el artículo 169.2 del Código Penal que ha sido correctamente aplicado. Por otra parte, las lesiones que presentaba Estibaliz , tal y como ha puesto de manifiesto la sentencia deben de imputarse al acusado a título de dolo eventual, pues desde el momento que se armó con un cuchillo y lo utilizó en la agresión, debió o pudo representarse la posibilidad de lesionar a alguien con el mismo y, tal actuación, no sería subsumible por afectar a bienes jurídicos diferentes, en el delito de amenazas por el que ha sido también condenado.

El recurso, por lo tanto, debe de desestimarse.

CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique contra la sentencia de 21 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 20/15 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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