Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 62/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 73/2016 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 62/2016
Núm. Cendoj: 26089370012016100140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00062/2016
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487
213100
N.I.G.: 26089 43 2 2014 0034207
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000073 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Nicolasa
Procurador/a: D/Dª , JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado/a: D/Dª , SILVIA LANDA OCON
Contra: Jose Luis
Procurador/a: D/Dª JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA
Abogado/a: D/Dª MARTA HIDALGO CASTROVIEJO
SENTENCIA Nº 62/2016
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.
VISTO, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSE TOLEDO SOBRON, en representación de Dª Nicolasa , contra la Sentencia dictada en el procedimiento P.A 49/2015 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelantes el mencionado recurrente, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, y como apelado D. Jose Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 el día 25 de noviembre de 2015 se establecía en su fallo que: 'Que debo CONDENARy CONDENOa la acusada Dª Nicolasa , como autora penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de violencia doméstica, previsto y preceptuado en el art. 153.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia preceptuada en el art. 22.8ª del citado Texto Legal , a la pena de 8 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiemp de dos años y un día y, de conformidad con lo precptuado en los artículos 48 y 57 del Código Penal , la prohibición de acercarse a D. Jose Luis , du domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio en el que éste se encuentre, a una distancia inferior a 150 metros, así como comunicarse con él por cualquier medio, todo ello por tiempo de 2 años . ( COPIAR FALLO folio 108 )
En concepto de responsabilidad civil , la Sra. Nicolasa indemnizará al SERIS en el importe de la asistencia prestada al Sr. Jose Luis , siéndole aplicable el interés del artículo 576 de la LEC .
Se imponen las costas a la acusada incluyendo las causadas por la acusación particular.
A su vez, debo ABOSLVER y ABSUELVO al acusado D. Jose Luis del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género por el que se le acusaba en las presentes actuaciones.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.
Una vez firme, remítase testimonio de la presente Resolución a la Ejecutoria nº 49/2015 a los efectos de la posible revocación del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena concedida en las citadas actuaciones.'
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Nicolasa se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes; y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de adhesión parcial por el Ministerio Fiscal ( únicamente en cuanto a la concurrencia de la atenuante de alteración psíquica, oponiéndose el Ministerio Fiscal a los demás extremos del recurso), y de impugnación por la representación procesal de Jose Luis remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos. Se señaló para examen y deliberación el día19.5.16 quedando pendientes de resolución, siendo ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
UNICO.- Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución, a los que se añade lo siguiente: en el momento de los hechos, si bien Nicolasa no tenía mermada su capacidad cognitiva e intelectiva, sí padecía rasgos disfuncionales de personalidad que afectaban a su esfera emocional y conductual, mediatizando parcialmente su capacidad volitiva.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la apelante Nicolasa contra la sentencia que la condena como autora de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 8 meses de prisión, accesorias y dos años de prohibición de acercamiento y comunicación con Jose Luis .
La sentencia declara probado que el 27 de julio de 2014 tuvo lugar un incidente en el domicilio de Eugenia entre Nicolasa y su expareja sentimental Jose Luis en cuyo curso Nicolasa , con ánimo de menoscabar la integridad física de Jose Luis , le ocasionó arañazos en ambos brazos, cara, cuello y abdomen, sin que conste que Jose Luis lesionase a Nicolasa . La sentencia descartó la concurrencia de alteración psíquica.
Los motivos del recurso se pueden sintetizar en :a) que se habría valorado erróneamente la prueba, porque aunque Jose Luis acudió a un centro médico por arañazos luego no acudió al Médico Forense , por lo que no se sabe si los arañazos que sufrió son coincidentes con su relato. Considera que la testigo tenida en cuenta por la juez 'a quo' incurrió en contradicciones. b) En íntima conexión con el motivo anterior (razón por la cual los dos primeros motivos de recurso los estudiaremos de forma conjunta), se sostiene que quien debió de haber sido condenado fue Jose Luis , en virtud del dictamen del Instituto de Medicina Legal en relación al estado de Nicolasa ; c) Que concurría en todo caso la eximente de legítima defensa en Nicolasa ; d) que concurría la atenuante de alteración psíquica en virtud del informe de la psicóloga Doña Teresa , adscrita al Instituto de Medicina Legal.
SEGUNDO.-No hay error en la valoración de la prueba en cuanto a los hechos, razón por la cual la condena de Nicolasa y la absolución de Jose Luis fueron ajustadas a Derecho.
La juez 'a quo' explica razonadamente que lo manifestado por la testigo Eugenia (amiga de ambas partes, y que vino a indicar que la iniciativa agresiva correspondió a Nicolasa y que no vio lesión alguna en Nicolasa y sí las que sufrió el Sr. Jose Luis ) , el hecho de que no esté demostrado que a causa de estos hechos Nicolasa sufriera alguna lesión ( Nicolasa no acudió a ningún centro médico tras los hechos, y solo al saberse denunciada acudió al Médico Forense, quien no objetivó médicamente ninguna lesión, y aunque apreció dolor a la palpación en la vértebra dorsal 6º, concluyó que dada la falta de objetivación médica de lo anteriormente referido y el tiempo transcurrido, no se puede establecer relación de causalidad entre el dolor referido y su mecanismo causal), y sobre todo, los múltiples arañazos que en diversas partes del cuerpo le fueron objetivados médicamente a Jose Luis , avalan la conclusión de la juzgadora de primer grado, no pudiendo pretender la parte que estas Sala sustituya el parecer o valoración ponderado y por definición objetivo de la juez 'a quo' que presenció la prueba, por la valoración probatoria que lleva a cabo la apelante, valoración que es tan legítima como subjetiva y parcial. No es óbice a lo expuesto el hecho de que luego Jose Luis no acudiera al Médico Forense; eso nada significa a los efectos que contemplamos, pues la realidad de sus lesiones ya han quedado objetivadas médicamente tras los hechos en virtud del informe del centro de salud al que acudió de forma inmediata, y además, el hecho de no acudir luego al Médico Forense cuando fue citado, es compatible con su postura posterior de renuncia a las acciones civiles que le pudieran corresponder.
TERCERO.-En cuanto a la alegación de la eximente de legítima defensa, debe decaer, pues ya se ha expuesto que no se ha probado que Jose Luis dirigiese acto agresivo alguno hacia Nicolasa , y que por el contrario, está probado que fue Nicolasa quien agredió a Jose Luis . Falta en definitiva el requisito primigenio (y 'sine qua non') de esta eximente regulada en el artículo 20.4 del Código Penal , como es la agresión ilegitima, que veda su apreciación siquiera como eximente incompleta.
CUARTO.-La recurrente alega como atenuante la concurrencia de alteración psíquica ( art 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal ) , alegación que fue rechazada por la juez 'a quo' sobre la base del informe emitido por la psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal, la cual, efectivamente, tras el examen de Nicolasa informó que los rasgos disfuncionales emocionales y conductuales que presentaba Nicolasa no afectaban a su capacidad cognitiva, ya que éstos no provocan alteraciones en el funcionamiento de sus funciones superiores psicológicas. También tuvo en cuenta la juez 'a quo' que ese mismo informe añade luego que la capacidad volitiva de la informada queda mediatizada por los rasgos emocionales de personalidad ya que éstos afectan a su esfera emocional y conductual; sin embargo rechazó la juzgadora de instancia que ello fuera suficiente como para apreciar la atenuante invocada pues entendió que ello no significaba sino que los rasgos disfuncionales de personalidad de la acusada afectaban a su esfera emocional materializándose en conductas impulsivas, pero que no tenían tal entidad como para justificar la atenuante invocada.
Frente a ello el recurso insiste en que esta circunstancia afecta a su capacidad volitiva, pues junto a ese informe psicológico emitido por Doña Teresa , obra otro informe mental emitido por Médico Forense en el cual en su punto tercero se indica que la informada tiene rasgos de personalidad inestables , con falta de control de impulsos, hecho que afecta, disminuyéndola, su capacidad volitiva.
Por eso precisamente se adhiere al recurso en este punto el Ministerio Fiscal.
A este respecto debemos decir que el Tribunal Supremo en diversas resoluciones (por todas Auto de 11 de febrero de 2016) ha negado con carácter general valor atenuatorio (tanto más como cuasieximente) a supuestos que se califican como trastornos de la personalidad o psicopatías, que implican disminución en la capacidad, esencialmente, de autocontrol. El Tribunal Supremo ha matizado que si no van acompañados de trastornos neuróticos o de otras patologías que confluyan en la personalidad del sujeto, alterando su capacidad intelectiva y volitiva en la conducta realizada, estas psicopatías no pueden ser tomadas como fundamento de una atenuación de la responsabilidad penal (por todas, Sentencia de 11 de mayo de 2012 ). A sensu contrariocabe entender por lo tanto que si esos trastornos de personalidad incidentes en el autocontrol sí van acompañados de un trastorno neurótico que objetive una disminución de capacidades intelectivas o volitivas, es posible tenerlas en consideración a la hora de configurar la atenuante.
Creemos que en el supuesto presente nos encontramos quizás ante un caso límite. Sin embargo, atendidos los dos informes obrantes manejados (el psicológico al que se refirió la juez 'a quo' y el dictamen mental Médico Forense antes mencionado) concluimos que la capacidad volitiva - que no intelectiva- de Nicolasa sí estaba disminuida en el momento de los hechos, razón por la cual creemos correcto estimar el recurso en este punto y aplicar la atenuante prevenida en el artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal .
La consecuencia penológica que la apreciación de esta atenuante debe tener, a la vista de que también concurre en la acusada la agravante de reincidencia (hecho no discutido) es la aplicación del art. 66.1.7 del Código Penal , compensando ambas circunstancias racionalmente, lo que nos permite aplicar la pena prevista en el artículo 153.2 del Código Penal en la extensión que estimemos adecuada ( artículo 66.1.6 del Código Penal ). La duración que consideramos adecuada a este caso es la aplicación de esa pena en su grado mínimo, y ello atendidas las circunstancias concurrentes (la agresión se produjo en el contexto de una agria discusión mutua y previa). No obstante, de las dos penas alternativamente prevenidas en el indicado tipo penal, aplicaremos la pena de prisión y no la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, atendida la reincidencia de la penada. Por esta razón se impone a Nicolasa la pena de 3 meses de prisión, amén de la accesoria de un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y dos años de pena de prohibición de acercamiento y comunicación a fin de asegurar la indemnidad de la víctima.
QUINTO.-Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, se declaran de oficio.
Vistos los preceptos y razonamientos citados.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Nicolasa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 25 de noviembre de 2015 en procedimiento abreviado 49/15 de dicho Órgano Judicial, del cual deriva este Rollo Penal de esta Audiencia Provincial nº 73/16, recurso al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, y en consecuencia REVOCAMOS la expresada resolución , y en su lugar, debemos acordar y acordamos que debemos condenar y condenaos a Nicolasa como autora de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica antes definido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de anomalía psíquica, ambas anteriormente definidas, a la pena de 3 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y a la prohibición de acercarse a Jose Luis , su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde el mismo se encuentre, a una distancia inferior a 150 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio, todo ello por tiempo de dos años.
Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida en materia de responsabilidad civil y costas procesales.
Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

