Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 62/2017, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 7/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 62/2017
Núm. Cendoj: 52001370072017100122
Núm. Ecli: ES:APML:2017:122
Núm. Roj: SAP ML 122:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA EN MELILLA.
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Equipo/usuario: EPI
Modelo: SE0200
N.I.G.: 52001 41 2 2009 0004863
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000007 /2017
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL DOS DE MELILLA.
PROCEDIMIENTO ORIGEN: JUICIO ORAL 38/2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Begoña , Lorena
Procurador/a: D/Dª CRISTINA PILAR COBREROS RICO, CRISTINA PILAR COBREROS RICO
Abogado/a: D/Dª ABDELKADER MIMON MOHATAR, MANUEL LOPEZ PEREGRINA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Roque
Procurador/a: D/Dª , ANA HEREDIA MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , Mª VANESA BENITO MARTIN
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
Rollo Apelación Penal Nº 7/2017
P. Abreviado Nº 38/2016
Juzgado de lo Penal Nº Dos de Melilla.
SENTENCIA Nº 62/17
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Federico Morales González
MAGISTRADOS:
D. Mariano Santos Peñalver
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
En Melilla, a doce de julio de dos mil diecisiete.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto los autos de P. Abreviado nº 38/16 del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 7/17), contra la Sentencia pronunciada en la precitada instancia judicial de fecha 22/11/2016 ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.
Antecedentes
PRIMERO.-La referida sentencia, dictada el día 22 de noviembre de 2016 , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:
«Que debo condenar y condeno a las acusadas Begoña y Lorena , como autoras ambas criminalmente responsables de un DELITO de ESTAFA en su modalidad de doble venta DE LOS ARTS. 251.1. 1 º y 2º CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal, A LA PENA para Begoña de tres años y seis meses de prisión, accesoria legal de Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 11 meses con una cuota diaria de 30 euros, lo que asciende a la cantidad de 9.900,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , lo que asciende a 165 días de privación de libertad en caso de impago de la multa impuesta, y la mitad de las costas derivadas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular; PARA LA ACUSADA Lorena , en calidad de cooperadora necesaria, la pena de un año de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6 meses de multa a una cuota de 15 euros, lo que asciende a 2.700,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , lo que equivale a 90 días de privación de libertad en caso de impago de la multa y la mitad de las costas derivadas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Begoña y Lorena , a su vez, indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Roque y Fidela y de forma subsidiaria la entidad mercantil Línea de desarrollo Urbano, en la cantidad de 220.202, 42 euros, por el importe estafado, cantidad que se verá incrementada con el interés de demora procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procede para Lorena acordar la suspensión de la pena de prisión de un año impuesta por un plazo de dos años, si bien condicionada al abono de la responsabilidad civil a la que ha sido condenada.
Se le apercibe por el presente que no podrá volver a delinquir durante el periodo de dos años de suspensión establecido, en caso contrario se le revocaría la pena que se suspende en el presente, sin perjuicio de la que derivase de la acción penal que dio lugar al incumplimiento.
Adóptense respecto a ambas condenadas las medidas tendentes al inmediato cumplimiento de las penas impuestas.»
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Cristina Cobreros Rico, en nombre y representación de la acusada Begoña , asistida del Letrado D. Abdelkader Mimon Mohatar, quien alegó:
1.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, pues debió ser traído al procedimiento, al menos, como responsable civil subsidiario el Sr. Fructuoso (segundo comprador de la finca objeto de litis, quien actuó como representante legal de la mercantil Novogim 2004 S.L.), por lo que se ha producido nulidad de las actuaciones.
2.- Error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto constitucional o legal, por inaplicación del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución , y por aplicación indebida del artículo 251.1 º y 2º del Código Penal .
3.- Que no fue hasta la Sentencia de fecha 3 de abril de 2014, cuando el Tribunal Supremo considera que comete un delito de estafa quien venda una misma finca dos veces, aunque la primera venta se haya hecho en un documento privado y no se haya elevado a escritura pública; por lo que tratándose los hechos enjuiciados anteriores a la fecha 3 de abril de 2014, y partiendo de que ni la doctrina ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente a la fecha de los hechos (entre 2007 y 2009) era clara o pacífica, la querellada pudo cometer un error invencible sobre la acción realizada (doble venta), y por lo tanto, está exenta de responsabilidad penal.
4.- Finalmente alegó inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP en relación con el art. 66.1-2ª del mismo Código ; y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte sentencia en la que, estimando el recurso de apelación, se revoque la impugnada en el sentido de o bien, declarar la nulidad denunciada acordando retrotraer las actuaciones hasta ese momento procesal; o bien, absolver la recurrente; o bien, apreciar la atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal en relación con el art. 66.1-2ª del mismo cuerpo legal , como muy cualificada, debiéndose aplicar la pena inferior en dos grados a la establecida por la ley.
TERCERO.-También interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, la Procuradora Dª Cristina Cobreros Rico en nombre y representación de la acusada Lorena , asistida del Letrado D. Manuel López Peregrina, quien alegó:
1.- Nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren indefensión. En este orden de cosas plantea la indebida articulación de la relación procesal al haberse omitido la citación de la mercantil Lidesur, a la que se le debería haber citado para que compareciese, y pudiera ejercer su legítimo derecho de defensa.
2.- Nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren indefensión. Este motivo se fundamenta en los mismos motivos del precedente, y además en una indebida aplicación de los artículos 615 a 621 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no dirigirse el procedimiento contra la mercantil Novogym ni contra el Sr. Fructuoso su administrador.
3.- Nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren indefensión, porque la Juzgadora incumplió lo postulado en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo referente a que 'El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas'.
4.- Nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren indefensión, por inobservancia del artículo 739 LECr ., ya que a la conclusión de la vista oral no se hizo el ofrecimiento de la última palabra a la mercantil Lidesur.
5.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 14 del Código Penal en relación con el artículo 251.1-1 º y 2º del mismo Código , y jurisprudencia que lo interpreta.
6.- Infracción del precepto legal por indebida aplicación del art. 28.b del Código Penal en relación con el artículo 251.1-1 º y 2º del Código Penal .
7.- Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , con inobservancia de lo previsto en los arts. 5.3 y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
8.- Inaplicación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 251.1-1 º y 2º del Código Penal .
9.- Indebida aplicación del art. 251.1 y 2 del Código Penal ; porque no se debió excluir a la mercantil Lidesur del pago de la multa a la ha sido condenada la recurrente Sra. Lorena .
10.- Infracción de lo previsto en el artículo 50.5 del Código Civil en la determinación del importe de la cuota del día/multa.
11.- Indebida aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal , porque la sentencia impone las costas de la acusación particular, sin que se desprenda las motivaciones de tal criterio
12.- Indebida aplicación del art. 2.2 del Código Penal y del artículo 80 del vigente Código Penal en perjuicio de la redacción anterior a la última reforma del mismo precepto.
13.- Inobservancia de los artículos 217 y siguientes concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 790 de la misma Norma Rituaria. (Debe entenderse Enjuiciamiento Criminal.)
Y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte nueva sentencia por la que se anule la vista oral y se mande celebrar nuevamente el juicio; o alternativamente, para el caso de que se desestime dicha petición, se entre a valorar el fondo del recurso y se absuelva a su representada, con todos los pronunciamientos favorables y con todas las declaraciones inherentes a dicho pronunciamiento o, finalmente y también de forma alternativa, y sólo para el supuesto de que fueren desestimadas las dos pretensiones anteriores, se le aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones del art. 21-6 del Código Penal rebajándole la pena en dos grados, así como se reduzca la cuota diaria de su multa hasta seis euros, con derecho a suspensión de la pena de prisión que pudiera resultar, sin estar sujeta al previo abono de la indemnización de la responsabilidad civil.
CUARTO.-Admitidos los recursos de apelación, se dio traslado de los mismos a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión a tales recursos.
Evacuando dicho trámite, la Procuradora Dª Ana Heredia Martínez, en nombre y representación del acusador particular D. Roque , presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto por la representación procesal de la acusada Dª Begoña , alegando que:
1.- No ha lugar a la de nulidad por no haber sido citado el Sr. Fructuoso como responsable civil subsidiario, en todas sus declaraciones este señor manifestó que la Sra. Begoña le dijo que el contrato con el Sr. Roque estaba resuelto; y que en cualquier caso la Defensa de la acusada podía haber pedido dicha citación en lugar en lugar de guardar silencio y alegarlo de forma sorpresiva como cuestión previa en el plenario.
2.- Que no concurre error en la apreciación de las pruebas ni infracción de precepto legal o constitucional, por inaplicación del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la Constitución , ni por aplicación indebida del art. 251.1-1 º y 2º del Código Penal . Tampoco cabe apreciar el supuesto error invencible, pues, incluso aunque la jurisprudencia hubiera sido contradictoria -que no lo era- la jurisprudencia no es fuente del derecho.
3.- Que no cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP en relación con el art. 66.1-2ª CP . Nunca se procedió, en el momento procesal oportuno a denunciar por la apelante las dilaciones que se hubiesen podido estar produciendo, dándole al órgano jurisdiccional la oportunidad de evitar que se produzcan. Además no ha podido ser más obstructiva, en el caso que nos ocupa, la actitud de las propias condenadas, especialmente en el momento de señalarse fecha de juicio provocando su suspensión.
Por lo que terminó solicitando que se desestime íntegramente el recurso, y se confirme la resolución recurrida.
QUINTO.-En igual trámite, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto por la acusada Begoña . Alegó que no ha habido quebrantamiento de las normas y garantías procesales por no haber sido traído a la causa como responsable civil subsidiario Fructuoso ; que tampoco ha habido error en la apreciación de la prueba; que ha quedado acreditado que la acusada Begoña como representante legal de Lidesur vendió al denunciante un local comercial libre de cargas, que dicho denunciante pagó el precio, requirió a la acusada para el otorgamiento de la escritura, y sin embargo ésta la volvió a vender, representada por la coacusada Lorena a la entidad Novogym. Que tampoco concurre la atenuante de dilaciones indebidas; y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, interesó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia.
Dicho Ministerio también presentó escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Lorena . En este sentido alegó no ha habido quebrantamiento de normas y garantías procesales por no haberse citado a Lidesur, pues la otra acusada Begoña ha intervenido en el proceso también como administradora única de dicha entidad. Que la acusada Sra. Lorena actuó como apoderada de Lidesur no como simple empleada, a sabiendas de que la finca ya había sido vendida. Que tampoco se ha producido infracción del art. 50 CP en la determinación del importe de la multa, pues en el caso de autos la multa es proporcional a las condiciones y circunstancias económicas del culpable. Que tampoco se ha producido indebida aplicación de los arts. 123 y 124 CP , ni del artículo 2.2 en relación con el art. 80 CP , pues tanto antes de la reforma llevada a cabo por la LO 1/2015 como ahora, la suspensión de la condena queda condicionada al abono de la responsabilidad civil. Por lo que tras exponer cuanto a su derecho convino, interesó que se desestime el recurso y se confirme la sentencia apelada.
PRIMERO.-Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, respecto de la acusada Begoña , que son del siguiente tenor:
«Queda probado y así se declara:
Que el día 28 de septiembre de 2007 Begoña , en calidad de representante y administradora única de la mercantil Línea de Desarrollo Urbano S.L. unipersonal Lidesur , celebró con plena capacidad y como vendedora, contrato privado de compra venta con Roque y Fidela , ambos como compradores, cuyo objeto era la transmisión de la propiedad de la finca registral nº 30.994, local comercial nº 2, letra B, del edificio sito en Melilla en el Barrio del Real, en el edifico Dalí, con entrada en Calle General Astilleros 7-9, planta baja, con una superficie de 417 metros y 80 decímetros cuadrados.
Constaba en el referido contrato privado, en su cláusula tercera, que la finca descrita y objeto del mismo se encontraba gravada con una hipoteca a favor de la entidad La Caixa, destacándose a su vez, conforme a la estipulación primera, que la venta se efectuaba en periodo de construcción con cuantos derechos, usos, servicios y servidumbres les sean inherentes, incluidas la parte proporcional de los elementos comunes del edifico, adquiriéndose libre de cargas, arrendamientos y ocupantes, por un importe total de 220.202, 42 euros.
Así mismo en la estipulación cuarta del referido contrato privado de compraventa se destaca que la escritura de compraventa y la entrega de las llaves sería otorgada a requerimiento del vendedor y ante notario que éste designe, en un plazo máximo estipulado de 2 meses a partir de la fecha de comunicación de la obtención de la licencia de Primera ocupación del edificio en el que se ubica el local vendido.
El precio estipulado en el contrato para adquirir la propiedad del local fue abonado en su integridad de la forma siguiente:
1º. La cantidad de 100.000 euros mediante cheque bancario nº NUM000 con fecha 29 de noviembre de 2007 de la entidad bancaria Santander Central Hispano.
2º. La cantidad de 10.000 euros mediante pagaré nº NUM001 con fecha de vencimiento 29 de enero de 2007 de la entidad bancaria Santander Central Hispano.
La cantidad de 10.202.42 euros mediante pagaré nº NUM002 con fecha de vencimiento 29 de marzo de 2007 de la entidad bancaria Santander Central Hispano.
La cantidad de 100.000 euros mediante dos cheques bancarios , uno con nº NUM003 por importe de 75.000 euros , otro por importe de 25.000 euros restantes en cheque nº NUM004 , ambos de la entidad bancaria Santander Central Hispano.
Pese al pago de la cantidad estipulada en su totalidad, Begoña , prevaliéndose de su credibilidad y de la confianza depositada en la misma por los perjudicados por su condición de abogada, agente de la propiedad y promotora, con ánimo de ilícito enriquecimiento patrimonial, perfectamente consciente de sus actos, no formalizó la escritura pública oportuna ni procedió al levantamiento de cargas tal como constaba en el contrato debidamente firmado por ambas partes, constituyendo además voluntariamente y con plena capacidad, quebrantando la confianza de los vendedores y lo estipulado en el contrato, otra hipoteca sobre la finca objeto del referido contrato y a favor de la entidad Edificios Montesur S.L., con clara mala fe.
Siendo requerida durante ese tiempo reiteradamente y de forma verbal por los compradores adquirentes del local para el otorgamiento de la escritura pública conforme a lo pactado, los mismos efectúan, ante la inactividad y respuesta de la misma, mediante 2 burofaxes ambos realizados a través del Letrado Sr. Torreblanca a la entidad Lidesur S.L, los oportunos requerimientos para tal fin, en fechas 27 de febrero de 2009 y 24 de marzo de 2009, estableciéndose en los mismos fechas para su realización, con apercibimiento en caso contrario del ejercicio de acciones legales.
No obstante lo anterior y sin respuesta por parte de Begoña , la misma movida con ilícito ánimo de enriquecimiento patrimonial y plenamente consciente de la venta perfeccionada por las partes, con el cumplimiento íntegro de las obligaciones concertadas en el contrato de tal fin por los perjudicados adquirentes, realiza, con el mismo carácter que el anterior y en calidad de vendedora, en fecha 31 de marzo de 2009 contrato privado de compraventa sobre el mismo local ya enajenado primeramente y siendo esta vez la compradora Felisa , en calidad e administradora de la entidad Novogym 2004, por un importe de 278.366, 84 euros.
En el referido contrato se estipula que el pago del precio se realizaría mediante el abono de 80.000 euros en metálico a entregar en el momento de la firma del contrato y 198.366, 84 euros que se abonarían a la elevación a escritura pública del referido contrato, destinadas estas últimas cantidades a la cancelación de la hipoteca suscrita con la entidad bancaria La Caixa. Dicha elevación a escritura pública se produjo el día 2 de abril de 2009, otorgada por la entidad Lidesur a favor de Novogym 2004, actuando en calidad de representante legal de esta última Fructuoso .
En la misma, a su vez, se hacía constar que el precio de la compraventa del local era de 278.366, 84 euros, que se satisfizo en su totalidad , de la forma siguiente:
-80.000 euros mediante cheque bancario al portador, para cuya emisión se depositaron fondos en la cuenta corriente cuyo código es NUM005 , cheque librado el día 31 de marzo de 2009.
-39.358, 50 euros, mediante pagaré para cuya emisión se han depositado fondos , librado el 2 de abril de 2009, en la misma cuenta anterior.
-11.134, 67 euros mediante cheque bancario nominativo librado en misma fecha que el anterior.
-1.574, 34 euros mediante cheque bancario nominativo librado en la misma fecha.
-157.434 euros, que los retiene la compradora para hacer frente a las obligaciones derivadas del préstamo con garantía hipotecaria en el que se subroga y que grava la finca vendida, subrogándose la compradora por ello en la totalidad de la responsabilidad hipotecaria, con obligación personal al respecto, señalando la referida entidad para tal fin la cuenta de la sucursal bancaria La Caixa sita en la avenida Juna Carlos I de Melilla con NUM006 .
Tras ello, Begoña , plenamente consciente de sus actos, envió un burofax en fecha 15 de abril de 2009 a los perjudicados por la primera venta, que ya habían abonado la totalidad del precio y aún no habían escriturado el local, resolviendo unilateralmente y pese a la oposición patente y manifiesta de los mismos, destacando en el documento que tenían a su disposición la cantidad total abonada y los intereses legales, y que podían recogerlos el día 17 de abril de 2009, es decir quince días después de haber elevado a escritura pública el segundo contrato, con expresa falta a la verdad, ya que hizo propias las cantidades percibidas y nunca tuvo intención de devolver, y hasta la fecha aún no han sido satisfechas pese a las múltiples promesas de la misma, la última incluso en Sala y en presencia de esta Magistrada, lo que dio lugar a la suspensión de la vista anterior a la presente que sirvió de base al juicio.
SEGUNDO.-Se rechazan los que contiene la sentencia apelada, respecto de la otra acusada Lorena , que se sustituyen por los siguientes:
«La acusada Lorena , empleada de la entidad Lidesur SLU, como auxiliar administrativo sin ningún tipo de facultad de dirección o decisión en la empresa, había sido apoderada notarialmente por Begoña , administradora única de dicha sociedad, para que pudiera representar a Lidesur SLU en el otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa de las viviendas y locales de la URBANIZACIÓN000 , en donde radica la finca registral nº 30.994, local comercial nº 2, letra B.
Siguiendo las instrucciones de su empleadora y mandante, la Sra. Begoña , y en la creencia de que el primer contrato privado de compraventa suscrito con D. Roque había quedado resuelto y sin efecto, procedió a otorgar escritura pública a favor de Novogym 2004 del contrato de compraventa del citado local que había sido concertado entre el representante de esta entidad y la Sra. Begoña .»
Fundamentos
PRIMERO.-Antes de entrar en el examen de los recursos de apelación, y aunque se trate de una cuestión no suscitada por ninguna de las partes, especialmente por las Defensas de las acusadas a quienes directamente afecta, no obstante, hemos de hacer unas consideraciones de oficio, pues el Juzgado de lo Penal no ha observado lo ya resuelto por este Tribunal en esta misma causa, en el Auto nº 34/16 de fecha 10/02/2016 recaído en el Rollo de Apelación nº 1/16, ni lo manifestado por las partes como consecuencia de lo resuelto en dicho Auto, afectante a la calificación de los hechos y a la determinación del órgano competente para el enjuiciamiento.
Este Tribunal con ocasión de resolver una cuestión similar a la que ahora nos ocupa, en la que resultaba afectada una de las ahora acusadas, haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya puso de manifestó en Sentencia de 28/3/2014 (Rollo nº 84/2013 ) que desde la STS nº 1172/1997 de 29-9 , la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene afirmando rotundamente la inaplicabilidad de los supuestos agravatorios del artículo 250 CP a las conductas descritas en el art. 251, puesto que, con toda claridad, de la literalidad de la norma se desprende que aquellas quedan sólo circunscritas a la estafa común del 248. (Doctrina que se repite en la STS nº 998/1998 de 18-9 y posteriores.)
La presente causa fe remitida con anterioridad para su enjuiciamiento a esta Audiencia, dando lugar a la incoación del Rollo nº 1/2016. Al recibirse los autos en este Tribunal se apreció que el delito imputado como principal era el delito de estafa impropia en su modalidad de doble venta del art. 251 CP ; que la pena prevista para dicho delito es de uno a cuatro años de prisión, y aún en el caso de que fuese delito continuado nunca superaría el límite de los cinco años; que el art. 251 no tiene conexión con las agravantes del 250 CP ; y que las cantidades recibidas por una de las acusadas lo fueron como pago del precio del local vendido, sin que se tratase de la concesión de facultades para administrar un patrimonio ajeno como exige el art. 252 CP . Ante tales circunstancias se mandó oír a las partes, y el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular modificaron sus respectivos escritos de acusación, por lo que enmarcándose los hechos en el artículo 251 CP , no resultando de aplicación los arts. 250 y 252, se dictó el mencionado Auto nº 34/16 declarando la competencia del Juzgado de lo Penal. (Vid. folios 1351 a 1365).
Sin embargo, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en su Fundamento de Derecho denominado 'Segunda' (pues tiene a continuación un Fundamento 'Segundo'), en el primer párrafo califica los hechos probados como constitutivos de un delito de estafa en su modalidad de doble venta del art. 251.2º en relación con el artículo 250.1 º y 2º del CP , y termina diciendo en el último párrafo de este Fundamento que los hechos se enmarcan el art. 251.1.6 º y 7 º y 2º del CP .
El art. 251 no tiene los apartados 6º y 7º, por lo que, en consonancia con lo dicho anteriormente, debe estar refiriéndose al artículo 250 CP . Sin embargo, no explica ni razona por qué aprecia la concurrencia de esos apartados 1º, 2º, 6º y 7º que cita del art. 250 CP . En cualquier caso, resulta obvio que, pese a citar al art. 251.2º, la pena que ha impuesto ha sido la prevista en el citado art. 250 CP , ya que además de la pena de prisión (única contemplada en el art. 251, de 1 a 4 años), también ha impuesto a las acusadas la pena de multa que sí está prevista en el art. 250 CP ; artículo éste que excede de la competencia del Juzgado de lo Penal, y de lo solicitado por las acusaciones.
De cuanto se deja razonado se colige que la pena de multa impuesta en la sentencia de instancia por aplicación del art. 250 CP , es nula de pleno derecho a tenor de lo previsto en el artículo 238.1 º y 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SEGUNDO.-Pasamos seguidamente a analizar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la acusada Begoña .
Como primer motivo de recurso alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales, pues debió ser traído al procedimiento, al menos, como responsable civil subsidiario el Sr. Fructuoso (segundo comprador de la finca objeto de litis, quien actuó como representante legal de la mercantil Novogym 2004 S.L.) pues tenía conocimiento de la primera venta, y no actuó de buena fe; que su posición procesal correcta es la responsable civil ( arts. 615 a 621 LECr .) o la de partícipe a título lucrativo conforme a lo previsto en el artículo 122 del Código Penal ; que las acusaciones debieron solicitar la declaración de nulidad del contrato, y pedir en sus conclusiones la nulidad e ineficacia de los actos fraudulentos y simulados; que no habiéndose traído al juicio a esa tercera persona se planteó de forma incompleta la posición procesal de todas las personas obligadas a intervenir ya que las acusaciones no sólo ejercieron la acción penal sino también la civil; por consiguiente procede declarar la nulidad denunciada y retrotraer las actuaciones hasta el momento de la irregularidad denunciada para que se construya correctamente la posición procesal de todas las personas obligadas a intervenir.
Este motivo de recurso no puede prosperar.
En el proceso penal son las partes acusadoras que ejercen la acción civil y penal, quienes deciden contra quién dirigir la acción que ejercitan.
La recurrente Sra. Begoña ocupa la posición pasiva de la relación jurídico-procesal, de tal manera que le compete ejercer su derecho de defensa, pero no ejercer ningún otro tipo de acción, civil ni penal en este proceso, por lo que no está legitimada para acusar ni llamar al proceso en calidad de responsable a ninguna otra persona, pues en este proceso penal tampoco existe ninguna situación de litisconsorcio pasivo necesario similar al proceso civil. En el supuesto de que el Sr. Fructuoso hubiera incurrido en algún tipo de responsabilidad, ello no excluye la de la recurrente Sra. Begoña , ni la incomparecencia de aquél como parte en este proceso impide el enjuiciamiento de esta acusada.
En cualquier caso, si la Defensa de la Sra. Begoña entendía que el Sr. Felisa debía ser llamado al proceso porque hubiese incurrido en algún tipo de responsabilidad, hubo de ponerlo de manifiesto antes de que se cerrara definitivamente la instrucción, pero no plantearlo en el plenario como cuestión previa al inicio del juicio oral; pues el auto de apertura del juicio oral ( art. 783 LECr .), una vez que alcanza firmeza, produce efectos vinculantes para el juicio oral delimitando su contenido tanto respecto de las personas como de los delitos. ( SSTS nº1010/2009 de 27-10 ; nº 860/2008 de 17-12 ; y nº 913/2007 de 19-6 , entre otras.)
TERCERO.-Como segundo motivo de recurso, alega la Defensa de la acusada Sra. Begoña , el de error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto constitucional o legal, por inaplicación del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución , y por aplicación indebida del artículo 251.1 º y 2º del Código Penal .
En este orden de cosas argumenta que, en el caso que nos ocupa, hubo una primera venta realizada por documento privado el 28/09/2007, que como tal no podía tener acceso al Registro de la Propiedad, de modo que no hubo una primera transmisión definitiva, y por ello la acusada estaba en condiciones de volver a vender de nuevo, a favor de otras personas, como en realidad hizo a través de escritura pública de fecha 02/04/2009 a favor de Novogym 2004 S.L. Que además uno de los requisitos del delito de doble venta tipificado en el artículo 251 CP , es la de actuar dolosamente, esto es con conocimiento de los requisitos objetivos que integran el tipo: la existencia de dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa, y la existencia de un perjuicio para el primer o segundo adquirente. Que en el presente caso la acusada no actuó dolosamente provocando un perjuicio al primer adquirente, por cuanto éste ya no quería seguir adelante con la compra y sólo quería su dinero. Y además, que el denunciante Sr. Roque antes de firmar el contrato que ahora nos ocupa (de fecha 28/09/2007) firmó otro con la acusada de fecha 30/11/2006 sobre la misma finca, pero por un precio superior, a saber, 240.404'84 euros, pero que habida cuenta de las circunstancias sobrevenidas acordaron dejar sin efecto dicho contrato y sustituirlo por el actual pero por un precio inferior. Que por tanto no hay engaño en el querellante sino que éste quiso aprovecharse de la situación económica de la querellada; por lo que está claro que quien ha salido ganando o beneficiado ha sido el querellante. Así pues no nos encontramos ante un ilícito penal sino civil, y el querellante podrá reclamar en vía civil las cantidades que estime procedentes.
Este motivo de recurso carece de la menor consistencia; y en su escrito de impugnación del recurso, presentado por la Acusación particular, ha sido calificado incluso de insultante para el perjudicado Sr. Roque .
Nada se razona sobre el supuesto error ni en qué consiste éste, ni tampoco sobre la infracción del principio de presunción de inocencia, centrándose el desarrollo de este motivo de recurso en argumentar que no concurren los elementos del tipo del artículo 251 del Código Penal .
Unicamente el vacío probatorio, por inexistencia o por nulidad de las pruebas incriminatorias, o la inexistencia o la irracionalidad de la motivación en las inferencias pueden dar lugar a estimar indebidamente apreciada la desvirtuación de la presunción de inocencia (Vid. SSTC nº 34/1996 de 11 de marzo , nº 33/1992 de 18 de marzo , y STS nº 1407/2007 de 28 de octubre ). Tales vicios no son de apreciar en el presente caso.
Resulta acreditado con meridiana claridad, tanto por lo declarado expresamente por las acusadas y testigos como por la documental obrante en autos, que la acusada Sra. Begoña , a través de la entidad mercantil Línea de Desarrollo Urbano (Lidesur) que es una sociedad limitada unipersonal, de la que la citada acusada es su única socia y administradora única, vendió mediante contrato privado el local comercial objeto de este procedimiento libre de cargas al Sr. Roque , quien pagó el precio pactado. Posteriormente la citada acusada hipotecó el local a favor de la entidad Edificios Montesur S.L., y finalmente lo vendió mediante escritura pública a la entidad Novogym 2004 S.L.
Por otro lado, no queda acreditado en modo alguno que la Sra. Begoña y el Sr. Roque convinieran resolver y dejar sin efecto el contrato de compraventa que celebraron. El citado Sr. Roque siempre se ha mantenido firme en su voluntad de exigir a la expresada acusada el cumplimiento del contrato, y de hecho le envió en tal sentido dos requerimientos, uno en fecha 27/2/2009 y otro en 24/3/2009, para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública.
Lo que sí parece obvio es que la Sra. Begoña , pese a haber cobrado el precio, no tenía intención de cumplir el contrato privado de compraventa celebrado con el Sr. Roque y hacerle entrega del local comercial libre de cargas, conforme a lo pactado, pues después de celebrar este contrato hipotecó el local, y finalmente lo vendió a un tercero mediante escritura pública a quien transfirió la propiedad. La Sra. Begoña ha resultado claramente beneficiada pues se ha lucrado con el precio obtenido por cada una de las dos ventas, todo ello en perjuicio del Sr. Roque , quien no ha recibido el local comprado ni tampoco le ha sido devuelto el precio pagado.
Resulta claro que concurren los elementos definidores del delito de estafa impropia, por doble venta, tipificado en el artículo 251.2º del Código Penal , que castiga al que habiendo enajenado una cosa mueble como libre, 'la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.' Es el caso de la venta no consumada, porque el vendedor, pese a la realización del contrato (título) no ha transmitido la cosa (traditio, modo). ( SSTS nº 203/2006 de 28-2 ; nº 646/2005 de 19-5 ; nº 1927/2002 de 19/11 ).
CUARTO.-Enlazado con el anterior motivo, también se alega por esta parte recurrente que el contrato privado de compraventa no privaba a la Sra. Begoña de la facultad de disposición, pues no había perdido el dominio, ni transmitido la propiedad al no existir la traditio.
Alega esta parte recurrente que no es hasta la Sentencia de fecha 3 de abril de 2014, cuando el Tribunal Supremo considera que comete un delito de estafa quien venda una misma finca dos veces, aunque la primera venta se haya hecho en un documento privado y no se haya elevado a escritura pública, inscrito en el Registro de la Propiedad o se haya realizado la puesta a disposición del comprador (lo que en derecho se llama 'traditio'). Y concluye que, siendo los hechos enjuiciados anteriores a la fecha 3 de abril de 2014, y partiendo de que ni la doctrina ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente a la fecha de los hechos (entre 2007 y 2009) era clara o pacífica, la acusada pudo cometer un error invencible sobre la acción realizada (doble venta), y por lo tanto, está exenta de responsabilidad penal.
Lo alegado en este motivo de recurso es una mera afirmación de la recurrente sin fundamento; por lo que no puede prosperar.
Esa supuesta jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo respecto de la exigencia de la traditio sería, en su caso, la referida al artículo 531 del Código Penal de 1973 que también tipificaba la doble venta. El presente Código de 1995 siempre ha mantenido la redacción del art. 251.2º, de cuya literalidad se desprende que no resulta exigible la traditio, pues utiliza la expresión 'antes de la definitiva transmisión al adquirente'. Este ha sido el criterio de la jurisprudencia al interpretar este artículo, al menos desde el año 2002, como se pone de manifiesto en el anterior Fundamento jurídico.
En cualquier caso, y sin perjuicio de lo anterior, como pone de manifiesto la Acusación particular en su escrito de impugnación del recurso, la jurisprudencia no es una fuente del derecho a la que sea trasladable los principios aplicables a las disposiciones normativas, como sería en este caso el principio de irretroactividad, por cuanto la sentencia que introduce un cambio jurisprudencial 'hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice.'
QUINTO.-Se alega finalmente por esta parte recurrente inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP en relación con el art. 66.1-2ª del mismo Código . En este sentido argumenta que en el presente caso debe destacarse la sencillez de la tramitación de las Diligencias Previas, que se incoaron el día 15 de abril de 2009, y la sentencia de instancia se dictó el 22 de noviembre de 2016 , por lo que dada la escasa complejidad del asunto deben considerarse tales dilaciones como muy cualificadas.
El artículo 21.6ª del Código Penal contempla como circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.' Lo que a sensu contrario admite la posibilidad de que existan dilaciones ordinarias o debidas, que estén justificadas.
En el presente caso, el examen de los autos pone de manifiesto que el procedimiento nunca ha estado paralizado, y que las dilaciones que puedan apreciarse se deben al hecho de que ha sido necesario acudir en reiteradas ocasiones al auxilio judicial de órganos de la Península y de Canarias, a la necesidad recabar documentación de múltiples entidades a las que, en algunas ocasiones, se les he tenido que enviar recordatorios, a la necesidad también de localizar a testigos, e incluso a la propia pasividad de la acusada a la hora de facilitar los datos para localizar a un testigo citado por ella, en concreto el Sr. Fructuoso , de tal modo que requerida por Providencia de 4/8/2009, no facilitó los datos hasta el 3/5/2010, tras ser requerida varias veces.
Además ha contribuido a la ralentización del procedimiento el hecho de que la acusada renunciara varias veces a los abogados designados con la consiguiente necesidad de nuevas designaciones, llegando incluso a dar lugar, en una ocasión, a la designación de abogado y procurador de oficio, para finalmente desinar otros de libre elección. A ello se suma el hecho de que la causa fue remitida a esta Audiencia y devuelta al Juzgado de lo Penal, en donde la acusada solicitó en varias ocasiones la suspensión de la celebración del juicio.
Por consiguiente, no cabe apreciar la existencia de dilaciones indebidas.
SEXTO.-Pasamos seguidamente al examen del recurso de apelación formulado por la Defensa de la acusada Lorena , quien ha sido condenada como cooperadora necesaria, conforme a lo previsto en el artículo 28-b) del Código Penal .
Esta acusada ha sido condenada, según se razona en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada, porque cuando prestó su primera declaración como testigo dijo que conocía que el local se había vendido primeramente a D. Roque , y posteriormente otorgó la escritura pública de la segunda venta en virtud del poder de representación que para tal fin le había sido otorgado por Lidesur.
Por esta parte se alegan hasta trece motivos de recurso. Por razones sistemáticas comenzaremos analizando el motivo relativo a la indebida aplicación del art. 28-b) del Código Penal en relación con el artículo 251.1-1 º y 2º del mismo Código , pues la resolución de este motivo condiciona todo lo demás.
Debe tenerse presente también lo razonado en el Primer Fundamento de Derecho de esta Resolución, sobre la improcedencia de la imposición de multa; por lo que lo alegado en este recurso acerca de la infracción de lo previsto en el artículo 50.5 del Código Penal , al determinar la duración y el importe de la multa, carece de objeto.
Según la jurisprudencia 'existe cooperación necesaria ( art. 28-b CP ) cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la 'conditio sine qua non'), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho).' ( STS 1159/2004, de 28-10 ).
Próxima a la cooperación necesaria está la complicidad ( art. 29 CP ), la cual requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado jurisprudencialmente en términos de imprescindibilidad concreta o relacionada con el caso enjuiciado, no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas, debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción, una aportación que, aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito del autor principal. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir que han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. ( SSTS nº 888/2006 de 20-9 , nº 185/2005 de 21-2 , y nº 676/2003 de 7-5 )
Partiendo de lo anterior, lo que hemos de plantearnos es si la conducta de esta acusada, Sra. Lorena , acudiendo a la notaría a otorgar la correspondiente escritura pública de la segunda venta, en representación de Lidesur SLU, a favor de la entidad Novogym SL, se trató de un acto necesario/imprescindible para la ejecución de la estafa o si por el contrario fue simplemente un acto que facilitó su realización.
Parece obvio que dicha conducta imputada a esta acusada, no supone un acto necesario para la comisión del delito, pues dicha escritura podía haber sido otorgada por la otra acusada Sra. Begoña , administradora única de Lidesur SLU, o por cualquier otra persona a la que ésta le hubiera otorgado su representación; y por otro lado, la Sra. Lorena tampoco podía impedir la realización de la segunda venta ni el otorgamiento de esta escritura pública.
No puede calificarse por tanto su conducta como cooperación necesaria, según el artículo 28-b) del Código Penal ; lo que nos traslada al ámbito del artículo 29 del Código Penal . Pero en este caso, hemos de analizar el elemento subjetivo, esto es, si la Sra. Lorena tuvo conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible; en concreto, si concurrió el dolo consistente en el necesario conocimiento del propósito delictivo de la acusada Sra. Begoña , y si tuvo la voluntad de contribuir con sus hechos (otorgamiento de la escritura pública) de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél propósito delictivo.
De la documental aportada a la causa consistente en copia del contrato de trabajo (folio 1582 y ss.), así como por lo manifestado por la otra acusada Sra. Begoña (socia única y administradora única de Lidesur Sociedad Limitada Unipersonal), se desprende que la acusada Lorena era empleada de Lidesur, para la que prestaba servicios como auxiliar administrativo, sin ningún tipo de facultad de dirección ni de toma de decisiones en la empresa para la que trabajaba. Esto es algo que ha sido puesto de manifiesto a lo largo de la instrucción de la causa, así como en el plenario, tanto por la propia acusada Sra. Begoña , para la que aquélla prestaba sus servicios, como por las distintas personas que trataron con ésta o intervinieron en las diversas negociaciones sobre el local objeto de la doble venta.
En relación con lo anteriormente expuesto, merece la pena destacarse el escrito obrante al folio 516, suscrito por la Sra. Begoña , en el que se dice que Lorena es una simple empleada de Lidesur, y que por tanto no puede aportar los documentos interesados por el Juzgado, asumiendo Lidesur ese requerimiento y aportando los documentos.
En estos mismos términos, sobre la nula capacidad de decisión de la Sra. Lorena y sobre la ajenidad de su intervención en tales negociaciones, se expresaron D. Fructuoso , representante y administrador de Novogym 2004 S.L., D. Jose Enrique gestor/asesor de D. Fructuoso en lo relativo la compraventa del local, y D. Ángel , que había invertido dinero en las actividades de Lidesur SLU.
Se ha de poner de manifiesto que a lo largo toda la causa lo manifestado por la Sra. Begoña ha sido que si ella procedió a la segunda venta fue porque la primera, concertada con el Sr. Roque , había sido dejada sin efecto y éste ya no quería seguir con el contrato privado de compraventa que habían pactado. Por su parte, el representante de Novogym y su asesor, manifestaron que si accedieron a celebrar la segunda compraventa fue porque Dª Begoña les aseguró que no existía problema para ello ya que la primera venta se había resuelto y dejado sin efecto.
Llegados a este punto, lo que resulta determinante no es que la Sra. Lorena supiera que se había celebrado una primera venta con D. Roque , sino que supiera que era falso que este contrato se había resuelto y dejado sin efecto entre las partes. Atendiendo a cuanto se deja expuesto, no podía saberlo, ni resulta acreditado que llegaran a su conocimiento motivos que le hicieran sospechar sobre la posibilidad de esa falsedad, máxime cuando tanto su jefa como los nuevos compradores procedieron a la celebración de la segunda compraventa sin manifestar reparo alguno; por lo que se limitó a cumplir lo que se le había encargado, siguiendo las instrucciones su empleadora. Este desconocimiento constituye un error de tipo que excluye su responsabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 14.1 del Código Penal .
La estimación de este motivo de recurso, que implica la libre absolución de esta acusada, hace innecesario el examen de los demás motivos alegados en su recurso.
SEPTIMO.-La pena prevista para el delito de estafa impropia tipificado en el artículo 251.2º del Código Penal , que ha sido el cometido por la acusada Begoña , es la de prisión de uno a cuatro años.
Esta acusada ha sido condenada por el Juzgado de lo Penal a la pena de tres años y seis meses de prisión, a la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a multa de 11 meses con una cuota diaria de 30 euros.
Como ya se dejó razonado en el Fundamento de Derecho Primero de esta Resolución, la imposición de la pena de multa resulta nula, por lo que debe ser dejada sin efecto.
Respecto de la pena de prisión impuesta en la sentencia apelada la misma debe mantenerse, toda vez que está dentro de los márgenes previstos en el tipo delictivo, y resulta de aplicación lo dispuesto en el Art. 66.1-6ª) CP que establece que cuando no concurran atenuantes ni agravantes los Jueces y Tribunales aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
En el presente caso, desde el punto de vista de las circunstancias personales nos encontramos con una profesional del Derecho, dedicada también a la actividad profesional inmobiliaria, lo que era un signo que ofrecía confianza a sus clientes al contratar ella, como así lo pusieron de manifiesto durante la instrucción de la causa y en el plenario; y por otro lado, dada su formación jurídica y actividad profesional, la acusada debía tener pleno conocimiento del alcance y gravedad de los hechos que cometía.
Por lo que se refiere a la mayor o menor gravedad del hecho, éste ha de calificarse como grave, toda vez que ha supuesto el desembolso de una importante suma de dinero por los perjudicados, quienes no sólo no han recuperado el dinero pagado por el precio de la compra del local, sino que, además al no haber podido tomar posesión del inmueble comprado, también han visto frustradas sus expectativas de negocio sobre dicho local. En este orden de cosas, no podemos olvidar que el importe del precio pagado por los primeros compradores fue de 220.202'42 euros, por lo que en caso de haberse imputado un delito de estafa del art. 248 del C. P . llevaría sin duda la calificación de 'especial gravedad' prevista en el art. 250.1-6º CP , según la redacción vigente de este artículo en el momento de la comisión de los hechos, dado que el importe defraudado es muy superior a la cifra ordinariamente establecida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que fijaba el límite cuantitativo de la especial gravedad en 36.060,73 euros, equivalentes a seis millones de pesetas ( SSTS de 12-2-2003 , 16-1-2004 , y 27-12-2005 .) O bien, tras la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio, la aplicación del art. 250.1-5º CP al superar el valor de la defraudación la cuantía de 50.000 euros.
La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debe mantenerse por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.1-2º del Código Penal .
También debe confirmarse el pronunciamiento relativo a la condena en concepto de responsabilidad civil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal .
OCTAVO.-Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada y la mitad de las costas de la primera instancia, como consecuencia de la libre absolución de Dª Lorena .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Queestimando el recursode apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Cobreros Rico, en nombre y representación de la acusada Lorena , ydesestimando el recursointerpuesto por dicha Procuradora en nombre y representación de la acusada Begoña , contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016 dictada en los autos Procedimiento Abreviado nº 38/2016 del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad ,debemos revocar y revocamos parcialmentedicha sentencia; y en consecuencia:
1.- Absolvemos a la acusada Lorena , libremente de los hechos enjuiciados, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas en la primera instancia, debiéndose dejar sin efecto cuantas medida cautelares se hubieran adoptado respecto de dicha acusada durante la tramitación de la causa.
2.- Declaramos de oficio nula y sin efecto la pena de multa impuesta a la acusada Begoña , confirmándose los demás pronunciamientos condenatorios de esta acusada, como autora de un delito de estafa impropia del artículo 251.2º del Código Penal .
3.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
