Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 62/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 43/2018 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO
Nº de sentencia: 62/2018
Núm. Cendoj: 16078370012018100242
Núm. Ecli: ES:APCU:2018:242
Núm. Roj: SAP CU 242/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00062/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: MGL
Modelo: 213100
N.I.G.: 16203 41 2 2015 0017333
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000043 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Alejo , Amadeo
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA, SONIA MARTORELL RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª MARIUS VILI SARBU, LUIS MIGUEL GARCIA-MARQUINA CASCALLANA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Penal nº 43/2018.
Juicio Oral nº 85/2017, (dimanante del P.A. nº 59/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón).
Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca.
Ilmos./as. Sres./as.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados/as:
D. Javier Martín Mesonero.
Dª. María Pilar Astray Chacón.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
S E N T E N C I A Nº. 62/2018.
En la ciudad de Cuenca, a 5 de junio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 85/2017, (que
dimanan del Procedimiento Abreviado nº 59/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón), procedentes
del Juzgado de lo Penal número 1 de esta capital y en virtud de recurso de apelación interpuesto tanto por
D. Alejo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel García García y defendido por
el Letrado D. Marius Vili Sarbu, como por D. Amadeo , representado por la Procuradora de los Tribunales
Dª. Sonia Martorell Rodríguez y defendido por el Letrado D. Luis Miguel García-Marquina Cascallana, contra
la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 3 de enero de 2018 ; y siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Don José Eduardo Martínez Mediavilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 3 de enero de 2018 , en la que se declaran los siguientes hechos probados: "ÚNICO.- ......que sobre las 00,30 horas del día 29-9-15 los acusados D. Alejo y D. Amadeo , ambos con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, coincidieron en un bar cercano al recinto ferial de Tarancón (Cuenca), donde discutieron, tras lo cual volvieron a coincidir en otro bar sito en la C/ Avda.
Miguel de Cervantes de la misma localidad, donde, con la misma intención de menoscabar el uno la integridad física del otro, forcejearon hasta que en un momento dado el acusado D. Alejo , ya con un cúter ya con un trozo de un vaso de cristal roto, le causó al acusado D. Amadeo una herida incisa en región anterolateral izquierda, zona media del cuello, que no profundizó más allá del tejido subcutáneo, la cual precisó para sanar, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en 15 puntos de sutura, habiendo tardado en curar de tales lesiones 21 días, durante los cuales estuvo impedido de desarrollar sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela una cicatriz lineal horizontal oblicua de 11 cm en el cuello, determinante de un perjuicio estético medio, en tanto que el acusado D. Alejo también sufrió lesiones consistentes en contusión en la cabeza (porción latero superior), erosiones en el cuello (región posterior y superficie lateral izquierda), en el tórax (región anterior superior) y en el hombro, lesiones para cuya sanidad sólo precisó de una primera asistencia facultativa, habiendo tardado en sanar de las mismas 3 días, durante los cuales no estuvo impedido de desarrollar sus ocupaciones habituales, sin que le hayan quedado secuelas".
El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Alejo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones de los art. 147.1 y 148.1º del Código Penal a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a D. Amadeo en la cantidad de 7.365 euros, más los intereses del art. 576 LEC y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Amadeo como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones de los art. 147.2 del Código Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 3 euros, en total euros, quedando sujeto, caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a que indemnice a D. Alejo en la cantidad de 120 euros, más los intereses del art. 576 LEC y al pago de la mitad de las costas procesales".
SEGUNDO.- Que, notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación contra la referida Resolución por las representaciones procesales de D. Alejo y D. Amadeo .
El recurso de D. Alejo se fundamenta, en síntesis, en lo siguiente: 1. Error en la valoración de la prueba y falta de proporcionalidad de la pena. Se hace constar en dicho motivo, en esencia, que Alejo no tuvo intención de agredir con objeto cortante, que la herida no profundizó más allá del tejido cutáneo y que el Tribunal ha omitido el razonamiento sobre la proporcionalidad, (pues se ha plasmado un razonamiento formal). Se agrega que no puede ser tomada en consideración la existencia de condenas anteriores ya que lo han sido por ilícitos de naturaleza distinta del que ahora se reprocha.
2. Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 148.1 del Código Penal y por inaplicación del artículo 21.6 del mismo Texto Legal . Se hace constar en tal motivo, en esencia: -que la aplicación del subtipo agravado ha significado una doble valoración de los elementos que configuran la esencia de la agravante de presencia de objeto cortante; circunstancia que la propia Sentencia valora para imponer la pena en la mitad superior. Del relato de hechos no se desprende ningún elemento que permita aplicar el citado artículo 148.1; -que no se puede sostener un ánimo de menoscabar la integridad física; pues lo que concurre es una legítima defensa; -que el Forense reconoció que la herida no era profunda y, por tanto, la agravación prevista en el referido precepto del Código Penal no se puede considerar un elemento constitutivo del delito que se imputa a D.
Alejo ; -que procede la atenuante de dilaciones indebidas porque en la instrucción se invirtió un tiempo de 15 meses y, dependiendo de la celebración del juicio, podríamos aproximarnos a una duración de tres años.
Con tal recurso se solicita la revocación parcial de la Sentencia dictada; y ello al considerar desproporcionada la pena impuesta y porque debe apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
El recurso de D. Amadeo se basa, en síntesis, en incorrecta valoración de la prueba. En tal motivo viene a manifestarse, en esencia, que las lesiones de D. Alejo no son fruto de una agresión llevada a cabo por D.
Amadeo sino de una caída al suelo, (por ingesta de alcohol de D. Alejo con una posible pérdida de equilibrio).
Con tal recurso se solicita la absolución de D. Amadeo .
TERCERO.- Que el MINISTERIO FISCAL vino a impugnar los dos recursos de apelación mencionados.
La representación procesal de D. Amadeo impugnó el recurso de apelación presentado por D. Alejo .
CUARTO.- Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, (al que correspondió el número 43/2018). Se señaló deliberación, votación y fallo para el 05.06.2018.
Hechos probados Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la Resolución recurrida y:PRIMERO.- Procederemos en primer lugar al estudio del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Alejo .
Pues bien: 1. El primero de sus motivos de recurso debe rechazarse; y ello por todo lo siguiente: A. D. Alejo sí tuvo la intención de agredir. Él manifestó en sede de instrucción, de manera libre y voluntaria y asistido de Abogado, que '... encontró un trozo de cristal del vaso y agredió a Amadeo ...', (véase el folio 31 de la causa). Pues bien, la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha establecido en Sentencia, por ejemplo, de 25.11.2004, recurso 1226/2003 , que cuando puede afirmarse con total seguridad que las manifestaciones del investigado durante la instrucción han sido prestadas libre y voluntariamente y en presencia de Letrado, como sucedió en este caso, dicha confesión puede hacer prueba en contra de su autor; y aquí consideramos que la antes referida manifestación viene a conformar una confesión que hace prueba en contra del acusado respecto de su verdadera intención, (que era la de agredir). Además, y con independencia de lo que acaba de señalarse, resulta que los trozos de cristal, (y recuérdese que ya la Sentencia de primera instancia deja claro que las lesiones se produjeron con un cúter o con un trozo de un vaso de cristal roto; razón por la cual viene a resultar irrelevante tomar en consideración una u otra alternativa, pues, en todo caso, los informes médicos evidencian que el corte detectado en el cuello de D. Amadeo se tuvo que realizar con un objeto cortante), se consideran por la Sala 2ª del Tribunal Supremo instrumentos peligrosos, (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de 24.02.2010, recurso 1123/2009 ; calificación que también resulta extensiva a un cúter, y ello en cuanto que es un objeto cortante), y la persona que utiliza esos instrumentos tiene que prever, (con arreglo, por ejemplo, al Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 06.10.2011, recurso 351/2011 ), la alta probabilidad de causar con los mismos las lesiones que se produjeron; de manera que si, a pesar de tal natural y lógica previsión, se ejecuta la acción determinante del resultado, (como aquí sucedió), el agente habrá actuado, al menos, con dolo eventual, circunstancia que califica el hecho como doloso, igual que el dolo directo o de primer grado.
B. En la Sentencia de primera instancia se justifica el ejercicio de la función jurisdiccional en la determinación de la pena con una argumentación que es razonable, (véase el folio 346 de la causa), acomodándose a la Ley la pena allí impuesta. Pues bien, partiendo de tales circunstancias, resulta plenamente aplicable la doctrina que viene estableciendo al respecto la Sala 2ª del Tribunal Supremo, al indicar, (por ejemplo en Sentencia de 09.06.2010, recurso 2011/2009 ), que '...La función de imponer la pena corresponde al tribunal de instancia atento a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente al que se imponen, lo que requiere un contacto directo con las fuentes que integran el presupuesto de aplicación de las penas, y que no pueden ser sustituidos por un tribunal de revisión sin contacto con el autor del hecho, ni con los testigos...'; razón por la cual en esta alzada no se modificará la pena impuesta; y no se modificará por lo siguiente: -es inexacto, (en contra de lo pretendido en el recurso de apelación), que la pena se haya impuesto en su mitad superior, (se ha impuesto en la mitad inferior), pues si el arco penológico comprende un período de prisión de dos a cinco años, ( artículo 148 del Código Penal ), es manifiesto que la mitad inferior se extiende desde los dos años hasta los tres años y seis meses, (y se ha impuesto una pena de dos años y seis meses); -si bien es cierto que el hecho de utilizar como criterio individualizador de la pena el uso de un instrumento peligroso (véase el folio 346 de la causa), viene a ser consustancial al tipo penal aplicado, (y por ello ya no tendría que acudirse a ese específico criterio para la fijación de la pena), no es menos cierto que la Juzgadora a quo también ha tomado en consideración otros criterios, (como la entidad y localización de las lesiones y la existencia de antecedentes penales; véase igualmente el folio 346 de la causa), y por ello debe concluirse que la pena impuesta, (en una cuantía próxima al mínimo legal; pues se ha establecido una condena de dos años y seis meses de prisión y el mínimo legal es de dos años), es proporcional y adecuada tanto a la gravedad del hecho como a las circunstancias personales del acusado; por lo que la pena impuesta debe ser ratificada en esta instancia, máxime cuando, (en contra de lo pretendido en el recurso y en observancia de la doctrina establecida por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo, de 05.09.2017, recurso 394/2017 ), la condena por un delito de atentado y otro de negativa a realizar las pruebas de detección de alcohol, (véanse los folios 150 y 151 de la causa), sí revelan que se está ante un sujeto con cierta propensión a violentar los valores jurídicos que tutelan normas penales, dato a tener en consideración desde la perspectiva de las circunstancias personales.
2. El segundo de los motivos de recurso de D. Alejo también debe rechazarse y ello por todo lo siguiente: A. Por lo que concierne a la indebida aplicación del artículo 148.1 del Código Penal : -ya ha señalado la Sala 2ª del Tribunal Supremo que cuando el instrumento o el procedimiento pueda haber dado lugar a la muerte, entre otras consecuencias, el subtipo del art. 148.1º del Código Penal será de aplicación, (en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de 14.10.2010, recurso 10092/2010), y no cabe ninguna duda para esta Audiencia Provincial que el corte en el cuello propinado por D. Alejo a D.
Amadeo con un trozo de cristal o con un cúter podía haber originado una importante hemorragia que podía haber provocado la muerte de D. Amadeo ; -también ha establecido la Sala 2ª del Tribunal Supremo que la aplicación del subtipo agravado del artículo 148.1º del Código Penal no depende de la gravedad del resultado, (en el ya antes mencionado Auto del Tribunal Supremo de 06.10.2011, recurso 351/2011 , se indica que cuando se utiliza un instrumento peligroso no puede sostenerse que el hecho deba ser calificado de menor gravedad independientemente de que el concreto resultado lesivo no haya sido especialmente grave; y de ahí que en el caso que nos ocupa resulte irrelevante que la herida causada no fuera profunda), sino de que el autor haya utilizado algo más que su propia fuerza personal, (en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, el Auto de 06.07.2006, recurso 10208/2006), y en el caso que nos ocupa el acusado utilizó, (además de su fuerza personal), un cúter o un trozo de un vaso de cristal roto; -y ha indicado igualmente la Sala 2ª del Tribunal Supremo que lo determinante para la aplicación del subtipo agravado del artículo 148.1º del Código Penal es el incremento del riesgo, la peligrosidad 'ex ante' de la agresión, (en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de 27.03.2012, recurso 1758/2011 ), habiéndose señalado también por los Tribunales que la potencialidad lesiva se pone de relieve cuando los golpes se dirigen a una zona vital del cuerpo de la víctima, (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6ª, de 09.05.2011, recurso 50/2010 ), como aquí vino a suceder, ya que el corte se efectuó en el cuello de D. Amadeo .
Por tanto, y recogiéndose en los hechos probados de la Sentencia de primera instancia todos los datos fácticos concernientes a la doctrina que acaba de exponerse, resulta que sí es correcta la aplicación del subtipo agravado del artículo 148.1º del Código Penal .
B. Las propias manifestaciones de D. Alejo en el Juzgado de Instrucción, (antes referidas y efectuadas de manera libre, voluntaria y en presencia del Letrado; indicando que '... encontró un trozo de cristal del vaso y agredió a Amadeo ..., véase, como antes se dijo, el folio 31 de la causa), ya ponen de relieve la inexistencia de una hipotética legítima defensa por parte de D. Alejo . Además, y con independencia de ello, el testigo D. Valeriano señaló en el juicio que '...de repente hemos visto un forcejeo...', (véase la grabación del plenario a partir del corte 13#40), lo que significa que, (existiendo un forcejeo), en cualquier caso concurrió una intervención activa de D. Alejo , resultando que no hay prueba concluyente en cuanto a que él se limitase con tal intervención activa a defenderse de D. Amadeo , por lo que deviene aquí aplicable la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, (reflejada en sus Sentencias, por ejemplo, de 11.10.2001 y 08.09.2005 ), conforme a la cual la apreciación de circunstancias eximentes exige la prueba indubitada de los requisitos de las mismas establecidos en la Ley. Por tanto, no concurre la legítima defensa.
C. No es suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso, (que es lo que viene a hacer la defensa). El acusado tiene la obligación de especificar dónde se encuentran los períodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado, y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o, por el contrario, tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o, incluso, imputables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permitan a la Sala comprobar la realidad de las supuestas injustificadas dilaciones, es motivo suficiente para rechazar la alegación, (en tal sentido, por ejemplo, Sentencias de la Sala 2ª del T.S. de 17.09.2003, recurso 965/2002 , y de 15.02.2007, recurso 1722/2006 ). Pero es más, aunque se analice la genérica invocación de la parte apelante relativa a tres años de duración, (véase el folio 362 de las actuaciones), tampoco podría aplicarse una hipotética atenuante de dilaciones indebidas, (en ningún grado), ya que la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido a señalar que una duración de tres años no es gravemente dilatada, (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, el Auto de 27.03.2014, recurso 1797/2013), y en el caso que nos ocupa resulta que desde que se incoaron las Diligencias Previas, (lo que sucedió el 29.09.2015), incluso hasta el momento de dictarse la presente Sentencia en apelación, (junio de 2018), ni siquiera se habría alcanzado el referido plazo de tres años.
En consecuencia, y por todo lo razonado, se desestimará en su integridad el recurso de apelación que nos ha ocupado.
SEGUNDO.- Analizaremos seguidamente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Amadeo .
Pues bien, dicho recurso también debe desestimarse en su integridad; y ello por lo siguiente: .D. Amadeo manifestó en sede de instrucción, de manera libre y voluntaria y asistido de Abogado, que '... el declarante le cogió la mano y le apartó y le tiró al suelo...', (véase el folio 70 de la causa). Pues bien, como anteriormente ya hemos indicado, la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha establecido en Sentencia, por ejemplo, de 25.11.2004, recurso 1226/2003 , que cuando puede afirmarse con total seguridad que las manifestaciones del investigado durante la instrucción han sido prestadas libre y voluntariamente y en presencia de Letrado, como sucedió en este caso, dicha confesión puede hacer prueba en contra de su autor; y aquí consideramos que la antes referida manifestación viene a conformar una confesión que hace prueba en contra de D. Amadeo respecto de la agresión por él llevada a cabo frente a D. Alejo , teniendo cuenta que, además, dichas manifestaciones vienen a estar corroboradas tanto con la declaración de D. Alejo en instrucción, (cuando indicó que '... Amadeo cogió del cuello al declarante, y le derribó al suelo,...'; véase el folio 31 de las actuaciones), como la del testigo D. Valeriano en el plenario, (al señalar, como anteriormente se especificó, que '...de repente hemos visto un forcejeo...'; véase la grabación del juicio a partir del corte 13#40), lo que significa que la caída al suelo de D. Amadeo fue fruto de la agresión de D. Alejo .
TERCERO.- Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por la parte acusadora. Pues bien, esta Sala, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre mala fe en ninguna de las partes apelantes, declarará de oficio las costas en esta alzada por lo que se refiere a los dos recursos de apelación.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos en su integridad los recursos de apelación presentados por las representaciones procesales de D. Alejo y D. Amadeo ; CONFIRMANDO totalmente la Resolución recurrida.Se declaran de oficio las costas de esta alzada por lo que se refiere a los dos recursos de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia; haciendo saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, y ello al amparo del Acuerdo adoptado por la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J.
de Castilla-La Mancha en Pleno no Jurisdiccional de 09.12.2015, al resultar aplicable en las presentes actuaciones el contenido que tenía el art. 847 de la L.E.Crim . antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, determinación que igualmente es la que se viene a contenerse en el Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21.06.2016, recurso 20379/ 2016 , (recurso de queja).
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
