Sentencia Penal Nº 62/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 135/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BRITO LOPEZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 62/2018

Núm. Cendoj: 21041370032018100123

Núm. Ecli: ES:APH:2018:705

Núm. Roj: SAP H 705/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación 135/18
Procedimiento Abreviado 263/17
Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva
SENTENCIA NÚM. 62/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.
Magistrados:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En la ciudad de Huelva, a 10 de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y
bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, ha visto en grado de apelación el Procedimiento
Abreviado 263/17, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por lesiones y amenazas
contra Alejandro , representado por el procurador Dª . Lucía Borrero Ochoa y defendido por el Ltdo. Dª .
Inmaculada Santos Mora; en virtud de recurso interpuesto por el acusado, en el que ha sido parte apelada el
Ministerio Fiscal y las acusación particular ejercida por Alejandra .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad, con fecha 4/01/18, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: 'Ha quedado probado y así se declara que Alejandro y Alejandra están unidos en matrimonio desde hace unos 16 años y que fruto de ese matrimonio nacieron dos hijos, Violeta y Serafin .

Desde el inicio de dicha unión, ésta se caracterizó por el dominio que ejercía el acusado sobre su esposa, dominio que se llevaba a cabo en distintas manifestaciones y que procuraba siempre la sumisión de la misma y que asumiera que el acusado era superior a ella en todos los aspectos.

Tal clima se vio incrementado con el nacimiento del segundo hijo de la pareja y a partir de ese momento, siempre buscando la impunidad que da el domicilio familiar, sito en la CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION000 y sin importarle al acusado la presencia constante de sus hijos en la mayoría de sus actos, insultaba y menospreciaba de manera habitual a Alejandra , diciéndole que no servía para nada, que era una mala madre, que quien mandaba era él. Para reforzar todo lo anterior, no dudaba en despreciar todo lo que ella hacía, arrojando la comida al fregadero, vejándola, amenazándola con que si él salía de casa, ella lo haría con los pies por delante. Así en ocasiones habituales, en presencia de sus hijos y con la clara intención de atormentar y de causar pavor en su esposa para mantenerla bajo su dominio, afilaba una navaja y hacía gestos con la misma dándola a entender que le iba a cortar el cuello al tiempo que le decía que tuviera cuidado.

El acusado logró provocar en su esposa tal temor que le pedía perdón continuamente y por todo aunque fuera él quien le agredía, humillaba y vejaba.

La perjudicada acudía frecuentemente a la médico de cabecera por las distintas agresiones físicas y psíquicas pero siempre alegaba haberse caído o haber sufrido un golpe de manera accidental. Padecía taquicardias, nerviosismo, ataques de llanto, vértigos. En muchas ocasiones era acompañada al servicio médico por el acusado para evitar que hablara, logrando su propósito y llegando incluso a no llevar a la perjudicada a urgencias cuando fue preciso.

Como hechos que se pueden resaltar el día 8 de marzo de 2014 el acusado en presencia de los niños y en el domicilio familiar, agarró a Alejandra por la muñeca y se la dobló con ánimo de mermar su integridad física. Alejandra tuvo que acudir también en esa ocasión al servicio médico donde se le determinó que padecía un traumatismo en muñeca que requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardó en sanar siete días impeditivos para sus ocupaciones.

A pesar de todo ello, la perjudicada no denunciaba a su esposo, temía que cumpliera las amenazas que tantas veces había escuchado y seguía conviviendo con el mismo en el domicilio familiar viendo cómo sus hijos sufrían temor a que le pudiera pasar algo y llegaban a somatizar dicho miedo.

Finalmente el día 3 de enero de 2015, tras haberse decidido Alejandra a poner fin a la relación, influida con el apoyo que estaba recibiendo de un agente de Policía Local de la localidad, se inició en el domicilio una fuerte discusión. El acusado, con intención de amedrentar a su mujer y tratando de hacer uso del lazo afectivo que aún le unía a él, dijo a Alejandra que iba a coger el coche y se iba a suicidar, saliendo la la calle. Alejandra trató de evitar que lo hiciera pero sin cejar en su deseo de hacer entrar en razón a Alejandro de que lo mejor era poner fin al matrimonio por las buenas. Ante ello, viendo que la amenaza de suicidio no surtía el efecto pretendido, el acusado, se levantó la camiseta y le mostró una pistola de plomos y una navaja subiéndose a la azotea de la vivienda donde había una bombona de gas y un soplete. Alejandra , que lo había seguido hasta allí, veía con pánico cómo el acusado mantenía el bidón en una mano y el soplete en la otra para evitar que ella entrara. Finalmente arrojó gasolina y la prendió fuego, sin causar grandes daños ya que lograron apagar el fuego y Alejandra llamó finalmente a la policía.

Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION001 se acordó orden de protección a favor de la perjudicada el día 5 de enero de 2015 y desde ese momento la situación de los menores ha evolucionado muy favorablemente en todos los aspectos' Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alejandro como autor: 1º.- DE un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar del art. 173,1 y 3 del Código Penal a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Alejandra , y de sus hijos Violeta y Serafin , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio o procedimiento durante cinco años, así como a la privación del ejercicio a la patria potestad durante cinco años así como a que indemnice a Alejandra en 3000 euros más los intereses legales del art. 576 LEC .

2º.- De un delito de lesiones sobre la mujer del art. 153,1 y 3 del Código Penal a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Alejandra , y de sus hijos Violeta y Serafin , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y y prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio o procedimiento durante tres años, así como a la privación del ejercicio a la patria potestad durante tres años. Y a que indemnice a Alejandra en 210 euros más los intereses legales del art. 576 LEC .

3º.- De un delito de amenazas graves no condicionales del art. 169,1 del Código Penal a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Alejandra , y de sus hijos Violeta y Serafin , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y y prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio o procedimiento durante tres años.

Queda condenado al pago de las costas del procedimiento incluidas las de la Acusación Particular'.



TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado y después de dar traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal que se opusieron a su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, turnándose la ponencia en favor del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se fundamenta en que se ha producido una vulneración del principio de presunción de inocencia y un error en la valoración de la prueba.

En cuanto a la alegación conjunta de la existencia de error en la valoración de la prueba, infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones al respecto y así de forma reiterada vienen las Audiencias Provinciales, ésta de Huelva entre ellas, haciéndose eco de la doctrina constante e inveterada del Tribunal Supremo (Cfr. por todas la S.T.S. de 09/05/1988 y las que cita) respecto de la incompatiblidad de alegar cumulativamente la incorrecta valoración de la prueba obrante en autos y la infracción de los citados principios constitucional y general del Derecho Penal.

La Jurisprudencia tanto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ha venido perfilando el ámbito de operatividad del artículo 24.2 de la Constitución en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, expresando que en esta área la función de amparo se detiene en la constatación de que el pronunciamiento de condena se obtuvo a partir de una prueba incriminatoria o de cargo suficiente o calificable razonablemente como tal y obtenida en forma procesalmente regular; sin que sea viable, una vez realizada tal comprobación de existencia, proseguir hacia un tramo posterior cual el de valoración de la actividad probatoria en cuanto a su resultado, pues ello resulta constitucionalmente, ex artículo 117.3 de la Constitución Española, facultad privativa de los órganos jurisdiccionales de instancia conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo viene reiterando: ' a) Que incluso en los espacios de admisibilidad la alegación de la presunción de inocencia puede quebrar por aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3.° de la L.E.Cr ., si la invocación de vulneración no se centra en la simple denuncia de inexistencia de actividad probatoria, sino en una interpretación o valoración de la misma de signo opuesto a la del juzgador, b) Consecuentemente, que la alegación del motivo resulta contradictoria con la del error de hecho en la valoración de la prueba, pues proclamar la existencia de un error es partir de que hay un objeto (prueba) sobre el que aquél se proyecta, pues 'ex nihilo, nihil facit' evidentemente.

Tercero: Y esto es cabalmente lo que sucede en este motivo, que por ello debe ser desestimado.

Ciertamente la admisión a trámite se debió a una generosa hermenéutica de la norma contenida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio , mas lo cierto es que este motivo conectado con la fundamentación de la sentencia recurrida y el desarrollo del primer e inadmitido motivo de la impugnación, lo que está haciendo es enfrentar críticamente el criterio subjetivo del recurrente con la apreciación probatoria efectuada por el tribunal 'a quo' en lugar de denunciar un auténtico vacío probatorio; y como ello es, según lo expresado, ajeno a la naturaleza de este recurso; obvio resulta que debe ser desestimado, al igual que los motivos tercero y cuarto, ambos apoyados en el artículo 849-1.° de la L.E.Cr . y que, respectivamente, denuncian la vulneración por indebida aplicación de los artículos 452 bis b)-1 º y 431 del Código Penal , pues al desarrollarse partiendo de la inexistencia de los hechos ahora restantes incólumes y no de alegaciones jurídicas apoyadas en ellos o cuando menos respetando la declaración fáctica probada incurren en el vicio contemplado en el artículo 884-3.°, citado, de la Ley Procesal y por ello si en su momento pudieron ser causa de inadmisión se convierten ahora en fundamento de desestimación con arreglo a reiteradísima doctrina jurisprudencial de ociosa, por obvia, cita pormenorizada...' ( S.T.S. 09.05.1988).



SEGUNDO.- Entrando por tanto en el error en la valoración de la prueba que se articula como motivo de recurso, se considera, en esencia, que la sentencia contiene un razonamiento incongruente por no haberse valorado toso los medios de prueba, habiendo tenido en cuenta tan solo la declaración de la denunciante y la hija, el atestado y la testifical de la médico de cabecera de la Sra. Alejandra , no habiendo tomado en consideración la versión del acusado.

Por su parte, la acusación particular y el Ministerio Público impugnan el recurso de apelación interpuesto y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida

TERCERO.- Sobre la valoración de la prueba, reiteradamente este Tribunal tiene declarado que como regla general o de principio, en el recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación, el Tribunal ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. (Cfr. SS.T.C.de 14.10.1997, 20.09.1999, 09.12.02, entre otras muchas).

Pero también según reiterada Jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral; cobran especial importancia los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete (SS.T.C. de 28.10 y 11.11.02 y 27.02.03, por citar sólo algunas). De suerte que, por regla general, ha de guardarse una también especial consideración a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Fundamentalmente por ser el Juez de primer grado, y no el órgano ad quem, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones vertidas en juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En cambio la Sala que conoce de la alzada carece esa privilegiada posibilidad de observación y de los elementos para calibrar y ponderar la prueba practicada en el plenario. Por lo cual debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Cfr. SS.T.C. de 17.12.1985 , 23.06.1986 , 13.05.1987 y 02.07.1990 , entre otras).



TERCERO.- Así, no encuentra la Sala razones para discrepar del análisis de la prueba practicada que realiza la Sra. Magistrado, de forma totalmente lógica.

El acusado/recurrente (minutos 5:06 y siguientes de la grabación del juicio) niega todos los hechos que se le imputan dando su versión de los mismos, no existieron las lesiones en la muñeca del día 8 de marzo de 2014, tan solo recuerda algunas torceduras de tobillo por haber un agujero en la calle, en el episodio del 3 de enero de 2015 se produjo una discusión porque el le pidió a ella dinero para gasoil, ella le dijo que se llevara el coche de su padre e intentó quitarle la llave en la calle, no habiendo ninguna amenaza de quitarse la vida o quitársela a ella, no le enseñó el 'cintero', no la empujó, él se fue y estuvo fuera unas dos horas y subió a limpiar una moto-sierra con gasolina, produciéndose el fuego de modo fortuito por haberse personado ella y haber credo una situación de nerviosismo, cayendo la bujía que limpiaba y habiendo ella echado agua de un barreño, reconociendo que subió una bombona, pero que estaba vacía, negando que hubiera amenazado con quemar la casa, así como que intentó irse, impidiéndoselo ella al cerrar la puerta de la cochera, afirmando que en ninguna circunstancia ni momento la amenazara con una navaja ni directamente ni con insinuaciones o gestos ni delante de los hijos.

Por su parte Alejandra (minutos 28:13 y siguientes de la grabación) hace una narración completamente opuesta no sólo de los hechos concretos del día de la denuncia o de la lesión en la muñeca, sino de la situación que vivía en su matrimonio, con amenazas, menosprecios y múltiples episodios de malos tratos, y en cuanto a aquellos, describe perfectamente como ocurrió el incidente de la muñeca estaban ambos en la cama, ella le pide perdón, tocándole el hombro y el le dobló la muñeca, gritando ella y personándose los hijos, lo que ratifica la menor Violeta en su declaración, la muñeca se le puso morada, se echó agua, y fueron al médico que se la vendó y estuvo con la venda durante una semana, diciendo ella que se había caído por la escalera, habiéndola acompañado al médico Alejandro , circunstancia que ratifica la facultativa María Teresa que declara como testigo, y el día 3 de enero igualmente describe minuciosamente los hechos afirma que tras volver a plantear la cuestión del divorcio, el le dijo que el antes de irse salía ella con los pies por delante, el le dijo que se iba y ella fue tras él porque estaba ebrio y al llegar al coche abre el maletero y le enseña una cuerda diciéndole que se iba a ahorca, la empujó y la hizo caer, ella se fue a casa con sus hijos y el entró de nuevo, fue hacia la cocina, ella llama a su padre teniendo que colgar al personarse él de nuevo, lo sigue a la cocina y le enseña una navaja y una pistola que llevaba, lo que igualmente ratifica la menor Violeta en su declaración afirmando que estuvo allí y lo presenció hasta que se fue de casa con su hermano por indicación de su madre, le dijo a sus hijos que se marcharan y él cogió una bombona y el soplete y se fue a la azotea, ella se fue tras él y lo vio sentado en una silla con una botella de vino con gasolina, dos paño y un bidón, le dijo que le 'daban tres cojones sus hijos y ella', le metió fuego y prendió la mesa, ella le echó un bidón de agua y el apagó el fuego con unas mantas, llamando a la Policía Local seguidamente.

Efectivamente entre los dos implicados existen, como vemos, discrepancias totales con relatos opuestos, debiendo tenerse en cuenta a este respecto que como ha señalado el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 16 de mayo de 2007) que la declaración de la víctima, sobre todo en los delitos cometidos en la intimidad, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables con relación a aquellos ilícitos penales, por lo general de extrema gravedad, que precisamente por serlo imponen prácticamente para su posible comisión que la misma tenga lugar en circunstancia que impiden o dificultan en extremo la presencia de testigos directos. Ciertamente, sin embargo, cuando, como aquí, la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, el Tribunal sentenciador que la escuchó, debe valorarla y motivar la credibilidad que le otorga desde una triple perspectiva: a) Que no exista incredulidad subjetiva, es decir, que 'ab initio' no se pueda sospechar de su veracidad, como sucedería en el caso de que existieran precedentemente animadversiones entre ambos, aunque evidentemente hay que advertir que la posible 'animadversión' ha de obedecer a causas exógenas, es decir, ajenas al propio hecho que se enjuicia.

b) Debe existir una verosimilitud de lo narrado por la víctima, existiendo elementos probatorios referidos a aspectos periféricos que robustezcan la credibilidad del relato (corroboraciones que, en la sentencia del Tribunal Supremo que se comenta, se consideran como 'convenientes').

c) Debe existir una persistencia en la incriminación, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico, ya que es normal que existan ciertas modificaciones o alteraciones, siendo lo relevante que el núcleo central del mismo resulte sustancialmente mantenido.

En este caso tras el visionado de la grabación del juicio la declaración de la víctima hemos de considerar que cumple tales requisitos totalmente, siendo además ratificada no sólo por lo que declara su hija Violeta (minutos 1:05 y siguientes del disco 2 de la grabación), testigo directo de la situación que vivía la pareja y afectada personalmente, sino que la situación era conocida por la médico que la atendía desde hacía unos 7 años, María Teresa (minutos 38:45 y siguientes del disco 2), que no sólo la atendió de la lesión de muñeca y ratifica lo declarado por Alejandra sino que pone de manifiesto las sospechas que tenía y narra lo que Alejandra le contó cuando se llegó a sincerar con ella, así como el Policía Local de Paterna (minutos 20:45 y siguientes del disco 2) que habló con Alejandra de su situación de pareja y al que le expuso todo, habiéndose personado en la casa el día 3 de enero, describiendo lo que vio, la embriaguez de Alejandro y habiendo olido claramente a gasolina, ratificando los Guardias Civiles actuantes el contenido del atestado, no pudiendo considerarse que existan contradicciones relevantes en las declaraciones que se han considerado inculpatorias.

De lo anterior se sigue que no puede prosperar el recurso, puesto que ha podido comprobar la Sala que el pronunciamiento de condena se asienta en una correcta valoración de la prueba, conforme a las facultades que ostenta el Juez de lo Penal conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que de la misma se puede deducir que el acusado es autor de los delitos de malos tratos habituales en el ámbito familiar de artículo 173.1 y 3, lesiones sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 y amenazas graves no condicionales del artículo 169.1, todos del Código Penal.



CUARTO.- Solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada, al considerar que desde la transformación del las diligencias en procedimiento abreviado (14/06/2015) hasta la calificación del Ministerio Fiscal (31/03/17) ha transcurrido un año y tres meses y medio y desde que las diligencias se incoaron más de 3 años, habiendo estado la causa interrumpida en varias ocasiones y por causas no justificadas.

Tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984, 5/1985, 52/1987, 83/1989, 69/1993 y 291/1994) como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003 de 22/ 05, 1456/2003 de 8/11, 322/2004 de 1/03 y 953/2004, entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente.

Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.

En todo caso su apreciación requiere que la dilación procedimental sea: 1º indebida, es decir, injustificada en proporción con la complejidad de la causa; 2º extraordinaria; y 3º no atribuible al propio acusado ( STS 291/2012 de 26 de mayo ).

Como criterio orientativo en la Junta de Magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid celebrada el 6/07/2012 se acordó fijar el siguiente cuadro propuesto en la Junta anterior de 7/06/2012, sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas: -Causa compleja y delito grave: cinco años, cualificada; de dos a cinco, simple.

-Causa compleja y delito menos grave: cuatro años, cualificada; de dos a cuatro, simple.

-Causa no compleja y delito grave: tres años, cualificada; de uno a tres, simple.

-Causa no compleja y delito menos grave: dos años, cualificada; de uno a dos, simple.

La presente causa se incoa en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION001 por auto de 5/01/15, se dicta auto de procedimiento abreviado el 14/12/15, solicitándose en fecha 19/02/16 por el Ministerio Fiscal diligencias complementarias que se acuerdan por auto de 31/03/16 que se dan por concluidas por diligencia de ordenación de 27/07/16 y se remiten la Fiscalía, donde tiene entrada el 3/10/16, presentándose la calificación el 31/03/17, es decir, la única paralización relevante ocurre entre la recepción del los autos en Fiscalía y la presentación del escrito de calificación, y no llega a cinco meses, con lo que no podemos considerar que sea de apreciar la circunstancia atenuante alegada y mucho menos como muy cualificada.

Por demás, hay que considerar adecuada la motivación que realiza la Juzgadora respecto a la imposición de las penas privativas de libertad y su extensión, así como la de privación del ejercicio de la patria potestaD.



QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, se impugna la indemnización de 3.000 euros que se fija para Alejandra , considerando que no se le permitió que por el forense se informara de las secuelas psíquicas de la misma y sin que se haya justificado y en esa cuantía.

No podemos aceptar el motivo, en el informe de UIVVG, ratificado por sus autores en el juicio, se concluye que Alejandra presentaba en el momento de la redacción del mismo una clara mejoría de su estado psíquico relacionada con el tratamiento prescrito, no teniendo sintomatología ansioso depresiva en ese momento, pero señalando que situaciones como la expuesta por la misma son susceptibles de generar cuadros ansiosos y depresivos, no pudiendo considerarse la suma de 3.000 euros en absoluto como excesiva, dada la situación narrada por la perjudicada y los hechos que se han dado por probados, estando de acuerdo con lo argumentado por la Juzgadora de que ' es más que procedente ya que apenas cubre a juicio de la que suscribe una pequeña parte del daño sufrido por Alejandra por lo que, no pudiendo imponer mayor cantidad por mor del principio acusatorio, serán las cantidades indicadas y solicitadas las que deberá abonar el acusado' .



SEXTO.- No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas por el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Alejandro contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en Procedimiento Abreviado 263/17, confirmamos por completo dicha resolución.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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