Sentencia Penal Nº 62/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 44/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 62/2018

Núm. Cendoj: 35016310012018100053

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3562

Núm. Roj: STSJ ICAN 3562/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000044/2018
NIG: 3501631220180000030
Resolución:Sentencia 000062/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000087/2017
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: CONSTR. Y ESTRUCTURAS SUBA; Procurador: BEATRIZ SOLEDAD RIPOLLES
MOLOWNY
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Apelante: Cornelio ; Procurador: ISABEL MONICA EZQUERRA AGUADO
Apelante: Sabina ; Procurador: ISABEL MONICA EZQUERRA AGUADO
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas (Ponente)
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, 11 de Diciembre de 2018
Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 44/2018 de esta Sala, correspondiente al procedimiento
abreviado nº 838/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el que por la Sección
Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 87/2017 se
dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debemos condenar y condenamos a Sabina como autora criminalmente responsable de un delito
de de apropiación indebida ( artículos 74.2 , 253.1 y 250.1.5º del Código Penal ) y de un delito de estafa
(artículos 248.1, 249, 74), en continuidad delictiva, en concurso medial (artículo 77) con un delito continuado

de falsedad mercantil (392.1, 390.1.2º y 3º y 74) a las penas de 3 años de prisión, inhabilitación especial para
el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1117 meses a razón de una cuota
diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago
Que debemos condenar y condenamos a Cornelio como autor de un delito continuado de falsedad
en documento mercantil de los artículos 392.1 , 390.1.2 º y 3 º y 74 del Código Penal en concurso ideal -
medial- del artículo 77.1 2 y 3 con un delito continuado de estafa de los artículos 74.1 y 2 , 248.1 y 249 del
Código Penal a las penas de 2 años de prisión de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante le tiempo de la condena y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la
responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago
En concepto de responsabilidad civil , Sabina deberá indemnizar a Construcciones y Estructuras Suba
SL en la suma de 90.200,44 euros a que asciende el total de transferencias que realizó a las dos cuentas
bancarias de su titularidad.
Cornelio responderá conjunta y solidariamente de la suma de 80.620,44 euros transferidos a la cuenta
de la entidad Cajamar-Caja Rural. De esa suma, 19.186,53 euros, que es el correspondiente a las 14 nóminas,
derivan de su ilícita actuación y del resto debe responder como partícipe a título lucrativo.
Estas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Asimismo se le imponen las costas del procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás las partes, haciéndoles saber que contra
la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, en el plazo de 10 días a contar desde la notificación de la sentencia, con los requisitos previstos
en los artículos 790 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . '

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife instruyó diligencias previas en fecha 18 de abril de 2016 con nº 838/2016 en virtu de querella presentada en nombre y representación de Construcciones y Estructuras SUBA S.L. por los presuntos delitos de administración desleal, apropiación indebida continuada y falsificación de documento privado continuado, apareciendo como querellados Dª Sabina y D. Cornelio . Posteriormente por auto de fecha 12 de septiembre de 2017 se declaró la apertura del juicio oral y se determinó como órgano competente para el enjuiciamiento de la presente causa, con remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Turnado el asunto fueron recibidas en la Sección Quinta en fecha 21 de noviembre de 2017, siendo registradas como procedimiento abreviado nº 87/2017. Con fecha 24 de mayo de 2018 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente: '
PRIMERO.- Sabina , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1980 y sin antecedentes penales, trabajaba como empleada (administrativa) en la entidad Mercantil Construcciones y Estructuras SUBA SL, de la que era propietario Isidro y administrador el hijo de este, Javier . Estas dos personas habían depositado su total confianza en Sabina , puesto que le delegaron todas las funciones en materia de contabilidad, facturación, contratación, pagos a proveedores y transferencias bancarias de la empresa, para lo que le facilitaron las claves bancarias de la entidad para que efectuara transferencias por internet.



SEGUNDO.- Sabina , abusando y aprovechándose de la confianza depositada en ella y guiada siempre de un ilícito propósito de beneficio, en el período comprendido entre junio de 2013 y octubre de 2015, transfirió distintas cantidades desde la cuenta corriente de la sociedad SUBA SL - NUM002 - a la cuenta NUM003 de la que ella era titular en la entidad financiera Cajamar-Caja Rural. En total transfirió 52.620,44 euros y lo hizo periódicamente a razón de 24 imposiciones de 1.700 euros cada una, y, además, 1.490 euros en el mes de diciembre de 2013, 2.171,95 euros en agosto de 2014, 2.141.01 euros y 2.100 euros en septiembre de 2014, 2.204 euros en diciembre de 2014 y 1.713,48 euros en septiembre de 2015.

Además, abusando y aprovechándose igualmente de la confianza que se había depositado en ella y con el mismo ánimo de obtener un beneficio ilícito, desde la mencionada cuenta corriente de SUBA SL a la cuenta corriente de la que también era ella titular en el BBVA - NUM004 -, entre los meses de junio y diciembre de 2013, transfirió en su exclusivo beneficio un total de 9.580 euros de la siguiente forma: 1.000 euros en el mes de junio de 2013; 990, 990 y 500 en el mes de julio; 600 en agosto; 600 en octubre; 900 y 1.100 en noviembre; y 2.900 euros en diciembre.

Durante los referidos períodos de tiempo, Sabina , percibía simultáneamente de SUBA SL la suma de 1.400 euros mensuales en efectivo en concepto de sueldo.



TERCERO.- Sabina , valiéndose de la confianza depositada en ella y en connivencia con Cornelio , quien al tiempo de los hechos era su pareja sentimental, nacido el NUM005 de 1978, con DNI nº NUM006 y sin antecedentes penales, animados ambos del mismo ilícito propósito de beneficio y, además, falsario, confeccionaron de común acuerdo un aparente contrato de trabajo con fecha de 2 de julio de 2013 a nombre de Cornelio , simulando y suponiendo en él la intervención de la representación legal de la empresa, para gestionar, seguidamente y derivado de lo anterior, su alta en la Seguridad Social, que efectivamente se efectuó por la Administración, y remitiendo para ello con la finalidad de dar verosimilitud a la ficticia relación laboral, entre los meses de julio de 2013 y agosto de 2014, la documentación necesaria a la asesoría laboral de la empresa SUBA SL para la elaboración de un total de 14 nóminas de 1.400 euros cada una, salvo la de julio de 2013 por 1038,93 euros y la agosto de 2013 por 1.347,60 euros, a pesar de que Cornelio jamás realizó actividad laboral alguna para la citada mercantil. Las cantidades correspondientes a las 14 nóminas ascendieron a un total de 19.186,53 euros. Sabina , sobre la base de esos documentos que ella y Isidro hicieron de común acuerdo, realizó, entre el 5 de noviembre de 2013 y el 3 de septiembre de 2015, 20 transferencias de 1.400 euros cada una, lo que supone un total de 28.000 euros, desde la mencionada cuenta corriente de SUBA SL - NUM002 - a la cuenta corriente de la que ella era titular y Cornelio tenía poder de disposición en Cajamar-Caja Rural - NUM003 - entre noviembre de 2013 y septiembre de 2015

CUARTO.- Si bien la concreta actuación ilícita de Cornelio supuso para SUBA SL un perjuicio de 19.186,53 euros, el encausado, al tener además poder de disposición en la cuenta corriente NUM003 de Cajamar-Caja Rural, a nombre de Sabina , y conocer de la ilícita procedencia de los 80.620,44 euros por ella transferidos desde la cuenta corriente de SUBA SL (52.620,44+28.000), se benefició igualmente de esa cantidad ilícitamente obtenida por ella, aunque él no tuvo intervención en ese apoderamiento.



QUINTO.- El perjuicio patrimonial derivado de estos hechos para la sociedad SUBA SL asciende a un total de 90.200,44 euros, correspondientes a los 80.620,44 euros transferidos a las cuenta de Cajamar-Caja Rural de la que era titular Sabina y Cornelio tenía poder de disposición y los 9.580 euros transferidos a la cuenta de la que Sabina era titular en el BBVA . '

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de los condenados. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación de la Acusación Particular.



TERCERO. El 10 de julio de 2018 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.



CUARTO. Por providencia de fecha 10 de julio de 2018 se acordó señalar para el 23 de julio de 2018 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.



QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia condena a los dos acusados, pareja sentimental, por la comision, respecto a ella, de un delito de apropiación indebida ( arts. 74.2 , 253.1 y 250.1.5 del CP ), y de un delito de estafa ( arts. 248 , 249 y 74 CP ), en la modalidad de continuidad delictiva y en concurso medial con delito de falsedad mercantil ( arts. 392.1 , 390.1 apartados 2 .y 3 , y 74 CP ) igualmente continuado, a tres años de prision, aparte de multa y las accesorias y, a él, por los mismos delitos antes citados, a excepcion del de apropiación indebida, a la pena de dos años de prisión, estableciendo la condena adicional, a ambos, de las penas accesorias más la correspondiente indemnización civil.

Disconforme, recurren en apelación, ante este Tribunal, ambos condenados, mediante su representación procesal, recursos que son objeto de impugnación por parte de la representación del ministerio pùblico y por parte de la acusacion particular, querellante que ejercitó la accion penal.

Dada la diferente orientación de los recursos, deben éstos examinarse separadamente, comenzando por el de la principal acusada, Sra. Sabina .



SEGUNDO.- Al abordar tal recurso, debe la Sala distinguir el aspecto formal del material.

A.- Desde la primera perspectiva, debe indicarse que se estructura éste de una manera harto deficiente, desde la óptica de la técnica procesal, pues su primera parte no se articula por la vía adecuada mediante motivo de revisión fáctica (error en la apreciación de la prueba), en los términos que dispone la normativa adjetiva ( arts. 849 y 850 y, en cuanto a su formalización, el art. 790, todos de la LECr .) sino que, directamente, aborda una crìtica general a la relación fáctica de la Sentencia de la Sala 'a quo', defecto éste que dificulta la tarea de esta Sala de apelación, puesto que, aún tolerando estas deficiencias, no puede llegarse por este Tribunal a construir el recurso al apelante, supliendo la labor propia de su dirección técnica letrada, pues ello, a más de otros efectos, quebraría el principio constitucional procesal manifestado por la doctrina jurisprudencial de tal rango constitucional ( STCo.226/88 ) conocido como la igualdad de armas o, acogiendo la expresión original de la doctrina germana, la 'waffengleicheit', a la que alude, con tal expresión textual, la jurisprudencia del TCo. siendo muestra su Sentencia 66/89 .

No obstante, en aplicación igualmente de la doctrina jurisprudencial constitucional ( SSTCo. 78/91 y 15/90 ), la Sala puede y debe tolerar defectos de técnica procesal como el aquí cometido, siguiendo el principio 'pro actione' o 'favor actionis', en su variante de acceso material al recurso, es decir, yendo más allá de la mera admisión de éste para poder examinar y dar respuesta a la pretensión revisoria que sostiene, en aras del principio constitucional de tutela judicial efectiva, siguiendo la línea doctrinal propensa a la superacion de obstáculos formales que dificulten la efectividad de tal tutela judicial, es decir, el derecho a recibir respuesta de los órganos del poder judicial ( STCo. 157/89 ), siempre cuidando el límite expuesto en el precedente párrafo, o sea, no llegar a construir el recurso, con el consiguiente detrimento a la posición procesal de las otras partes -aquí las dos partes acusadoras- que, por lo demás, sí que cumplen con los requisitos mínimos de técnica procesal en sus respectivas impugnaciones de los recursos, salvo en la ausencia de denuncia de estas deficiencias cometidas por la parte apelante.

B.- En la línea indicada, puede la Sala viabilizar el recurso por el motivo de revisión de los hechos probados de la Sentencia ( art. 849.2 de la LECr ., que lo rotula como error en la valoración de la prueba), puesto que en la página 2, octavo pàrrafo de su escrito de recurso de apelación (sin ordenar sistemáticamente, por cierto), denuncia vulneración de la presunción de inocencia, aludiendo al art. 24.2 de la Constitución , omitiendo -se insiste por esta Sala- citar el sustento procesal en el que fundamenta el motivo como sería el de los arts. 849 y 790 apartado segundo, de la LECr , además de que procede aludir al art. 741 LECr . que es el precepto clave que otorga al Tribunal de instancia la potestad (de gran relevancia) de apreciar 'en conciencia' las pruebas practicadas en el juicio, sin perjuicio de la potestad revisoria que corresponde a esta Sala, en el pleno ejercicio de la función procesal típica del instrumento adjetivo de la apelación.

C.-. Ello conduce a la Sala a aludir a la naturaleza de la funcion revisoria que la norma adjetiva procesal le encomienda.

De entrada, procederá recordar que esta Sala se enfrenta a la resolución de un recurso de apelación, en el sentido propio técnico-procesal del término, lo que le faculta para poder revisar la probanza practicada en el plenario, a fin de comprobar si efectivamente, este material probatorio puede sustentar la tesis revisoria que sostiene la defensa de la persona aquí condenada, pues de otro modo no existiría el principio procesal de la doble instancia, eje del sistema jurídico garantista de nuestro Ordenamiento Jurídico, con mayor vigor en el proceso penal, tanto desde el punto de vista adjetivo o procesal (revisión de las probanzas) como desde la perspectiva sustantiva (enervación o destrucción de la presunción de inocencia). En palabras de la jurisprudencia ordinaria ( STS 14-10-14 , con cita de otras muchas) y con apoyo de la jurisprudencia constitucional ( STCo. 60/08 ), 'el sistema casacional' (hoy de apelación a la vista de la modificacion legal expuesta en el párrafo anterior) 'no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas'.

Así, desde el punto de vista de la mera técnica procesal, debe reconocerse que esta clase de motivo es la idónea para que el órgano judicial superior efectúe un control sobre la apreciación racional de la probanza, control que la doctrina jurisprudencial viene ensanchando ( STS de 10 de Octubre de 2.008 ), doctrina judicial ya positivizada tras la reforma legal citada (Ley 41/15), que desplaza la competencia funcional a esta Sala, dejando al TS el contenido casacional en sentido estricto; con ello se refuerza la naturaleza de apelación de este recurso, que se erige en la única oportunidad de revisar los aspectos fácticos de la condena.

Por último, procederá insisir en que el recurso de apelación es un mecanismo procesal que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control por el Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia,.

la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales .

Consecuentemente con lo manifestado, cabe revisar la apreciación probatoria hecha por una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ).

D.- Acometiendo la tarea revisoria que propone la apelante, debe recordarse que, en síntesis, los hechos objeto de incriminación penal se resumen en la disposicion de fondos de la sociedad querellante por parte de la persona condenada, que tenía la confianza del órgano unipersonal de administración de la empresa societaria a cuyo fin le facilitó las claves de manejo de fondos bancarios vía telemática y que, sin su conocimiento, efectuó diversas transferencias de dinero a su cuenta particular y a la conjunta con su pareja (el otro condenado).

El eje de la condena reside en una doble apreciación por parte del órgano de instancia: de un lado, el que el empresario titular no conocía el detalle de las transferencias (y, por tanto, no autorizó las mismas) y, de otro, que esas transferencias carecen de justificación en la actividad de la empresa, es decir, que se hicieron exclusivamente para lucro personal de la condenada.

a.- La primera apreciación de la Sentencia debe ser mantenida, pues efectivamente, no consta autorizacion, ni previa ni posterior, por parte del titular del órgano de administración de la sociedad (el Sr.

Javier , hijo del dueño de la sociedad) para efectuar esos pagos, si bien cabe indicar, como reproche por su actuacion, que se aprecia cierta desidia por parte de tal administrador, especialmente por la frecuencia de las transferencias y su duración, que fue de varios años (de junio 2013 a octubre 2015, dos años y cuatro meses), sin que esta Sala encuentre justificación en la falta de conocimientos informáticos, dada la facilidad de comprobación (basta imprimir el listado de movimientos bancarios) y lo usual (hoy día) de tal forma de proceder, y máxime cuando el administrador social era el hijo del dueño de la empresa, lo que supone una edad relativamente joven y por tanto, mínimamente familiarizado con algo tal sencillo como la comprobación (informática o documental, se repite) de las trasferencias bancarias efectuadas. Tal desidia tendrá algún efecto en la alteración de la Sentencia de instancia, como se verá seguidamente.

Entretanto, la Sala se inclina por sostener la apreciación de la Sentencia de instancia, dada la solidez del acervo probatorio y la firme convicción de esa Sala 'a quo', que este Tribunal opta por respetar, y debe añadirse que a ello coadyuva la propia posición procesal de la parte apelante, cuya pretensión subsidiaria en este recurso de apelación admite la apropiación de fondos patronales para beneficio propio ('de forma subsidiaria esta parte acepta la fundamentacion realizada en la Sentencia...una unica pena en concreto la correspondiente a la apropiación indebida..'), limitàndose a solicitar una rebaja de la condena que le permita eludir la efectividad de la pena de prisión impuesta en la instancia, como ahora se verá, si bien en ésta petición se aprecia, nuevamente, otro error, ya que pide la rebaja a tres años de prisión, lo que no sólo es erróneo porque es precisamente la condena de la Sentencia, sino que excede del umbral máximo que permite el art.

80.1 del CP para la suspensión de la pena, con lo que el fin que pretende (eludir la efectiva entrada en prisión), no se podrìa alcanzar.

b.-.La segunda apreciación de la Sentencia de instancia sólo puede ser acogida en.una parte (si bien relevante y sin apenas incidencia penal sustantiva).

En efecto, es claro que la condenada dispuso, para su propio beneficio y para el de su pareja, de cantidades de dinero obtenidas por transferencias bancarias que ella realizaba, merced no sólo a la confianza en ella depositada (en la que se apoya exclusivamente la Sentencia condenatoria), sino en otro dato relevante que (se reitera) ha sido puesto de manifiesto por este Tribunal en el precedente párrafo y que consiste en la reiteradamente indicada desidia del administrador social, en los términos antes expuestos. La condena destaca, especialmente, no sólo en la actuación ilícita consistente en la ficticia contratación laboral de su pareja, con el pago de sus correspondientes salarios que no correspondían a trabajo o actividad alguna para la empresa, sino en la apropiación de cuantas transferencias bancarias de fondos (detalladas en la Sentencia de instancia, con encomiable precisión) que no se encuentran apoyadas en soportes documentales o testificales que permitan justificarlas como gastos patronales, es decir, a sostener el derecho de la condenada a resarcirse de gastos de la empresa pretendidamente adelantados o anticipados por ella, sobre lo que nada se ha acreditado (a excepcion de la testifical relativa a un aislado adelanto de gastos de combustible).

Ahora bien, difícilmente puede añadirse que tampoco estén justificadas las transferencias mensuales regulares de 1.700 euros que se encuentran, según la Sentencia apelada, entre las cantidades apropiadas indebidamente. En efecto, la afirmación de la Sentencia de instancia, según la cual el salario de la condenada se le pagaba en efectivo en mano, resulta insuficientemente acreditado, pues sólo consta al efecto la declaracion testifical de la parte querellante y, sobre todo, choca con la lógica elemental y con la propia dinámica de gestión de toda empresa en general y de esta en particular, según el propio relato fáctico de la Sentencia.

Procede reproducir parte de la argumentacion de la apelante, cuando afirma que : 'tampoco, podemos entender las consideraciones que realiza el Ponente en la sentencia , cuando dice, que a la versión de Sabina le resta verosimilitud, el hecho de que dijera que su sueldo eran 1700 euros mensuales y lo recibía por transferencia bancaria , cuando hay algunas transferencias que no se corresponde con dicha suma y entonces, sin otra prueba o fundamento, se da verosimilitud a lo que asevera el dueño y el administrado de SUBA S.L., , que dicen que el sueldo de Sabina eran 1400 euros y que se lo pagaban en metálico y en mano , cuando no existe prueba alguna de que el sueldo de Sabina fuera dicha cantidad y menos aun, de que estas personas, hubieran entregado cantidad alguna a Sabina en metálico .

Es decir a Sabina , no la creen que cobrara la suma de 1700 euros mensuales de salario y que recibiera dicha cantidad a través de transferencia bancaria, cuando esta demostrado documentalmente que así se realizaba y sin embargo, se da verosimilitud a lo manifestado por el propietario y el Administrador de SUBA S.L., sin prueba alguna, de que el sueldo eran 1400 euros y se lo pagaban en metálico y en mano, lo cual es totalmente inusual en cualquier empresa , es decir al Propietario y al Administrador de la empresa, no se les exige que demuestren pagaban el sueldo en mano, cuando esta demostrado documentalmente, por la prueba aportada por los querellantes, que a Sabina como al resto de los empleados les pagaban mediante transferencia bancaria y sin embargo a una trabajadora, se la exige, que demuestre con justificante las cantidades que adelantaba para el pago de pequeñas compras , justificantes que no la dejaron obtener cuando fue despedida del trabajo . Que al respecto, se dice en la el Fundamento aludido de esta Sentencia, que el testigo Heraclio , conductor de la empresa , afirmo ponía gasolina y la pagaba la empresa y que el dinero a veces se lo daba a veces Sabina ( y sin otro fundamento, el Ponente, dice o establece, que ello no significa , per se, que se lo diera de su bolsillo , porque falta la prueba al respecto. , Con respecto a lo anterior y con el debido respeto, esta defensa entiende que la vara de medir, no es la misma para ambas partes, es más llegamos al convencimiento de que existeuna arbitrariedad perjudicial para Sabina , ya que ella demuestra con su nomina y con las pruebas aportadas con la querella (cuentas o extractos de la contabilidad bancaria) , que mensualmente cobraba la cantidad de 1700 euros y eso esta documentalmente probado , existen las transferencias desde la entidad donde la Empresa tienen la Cuenta a la cuenta de Sabina , mes tras mes y porque algún mes, existan otras cantidades, no se de verosimilitud y sin embargo, se de verosimilitud a hechos de los que no existe prueba , excepto lo manifestado por el Propietario , es decir a que la Empresa a través del Propietario, entregaba a Sabina mensualmente 1400 euros. Que igualmente Sabina , manifestó, que también recibía por parte de Construcciones SUBA S.L, a través de transferencias, las cantidades que ella personalmente adelantaba de su propio dinero a empleados para que pudieran realizar compras de material de oficina , en la ferretería y , para poner gasoil en los vehículos , añadiendo, que estas cantidades , no las pudo demostrar, porque cuando la cesaron en su trabajo, no la dejaron retirar ni un solo papel de la oficina y de su mesa de despacho donde tenia los justificantes de estas entregas .Que manifestó, que todas las cantidades recibidas , eran reflejadas en la contabilidad de la Empresa y autorizadas tanto por el Administrador como por el dueño de la Empresa Suba S.L Que con respecto a estos pagos, al menos indiciariamente , para fundamentar la posibilidad de que Sabina dijera la verdad, consta en la Vista Oral, las manifestaciones de el testigo Heraclio , que dijo que a el que era conductor, cuando ponía gasolina para los camiones el dinero se lo entregaba Sabina para que pagara , esta parte, entiende, que al menos debe surgir una duda y se debe dar la posibilidad de que Sabina hubiera dicho la verdad, respecto de que ella adelantaba dinero propio para ciertos pagos, no obstante y a pesar de la existencia de la prueba testifical, como no hay justificante documental, no se la cree.' Cierto es que la Sentencia de instancia no descuida la motivación del rechazo a la tesis fáctica de la condenada, pero la ocultación total de las cantidades percibidas no se puede justificar, como hace la Sentencia, sólo porque hayan algunas cantidades que no coinciden, en cuantía y regularidad, con los 1.700 euros mensuales, pues estos excesos son precisamente las cantidades indebidamente apropiadas.

Véanse los siguientes datos, extraídos de la propia relacion de hechos probados: la condenada, como administradora 'de facto' por disponer de las claves bancarias facilitadas (en su desidia, sin control previo o posterior) por el administrador social, efectuaba los pagos de la empresa mediante transferencias bancarias, siendo del todo punto ilógico, sin necesidad de aludir a la pràctica común empresarial, que precisamente los salarios de ella se los pagara el administrador social en mano y sin documento justificativol, cuando el resto de los pagos se justificaban (como es natural, por lo demás) por transferencias bancarias, excepto el de un trabajador en alguna ocasión (según su testimonio, discutible al ser empleado de la empresa), excepción además, aislada al tratarse de una empresa que llegó a tener hasta 60 trabajadores. La afirmación de la Sentencia, en este concreto punto, choca así con su descripción de la dinámica de actuacion de la empresa, pues si el administrador social no controlaba las cuentas bancarias, no se entiende cómo sí obtuviere dinero efectivo de forma regular y periódica como para pagar todos los meses a esa empleada su sueldo y ello no esporádicamente, sino durante los dos años y cuatro meses que duró la relacion de servicios.

Este Tribunal no llega, desde luego, a calificar la afirmación fáctica de la Sentencia como 'absurda, irracional o arbitraria' ( STS 29-12-93 y STCo. 1-3-93 ), pero sí de contraria a la lógica ('ilógica...en base a criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas', siguiendo los términos de los citados pronunciamientos jurisprudenciales), y esos criterios objetivos -insiste este Tribunal- los ofrece la propia Sentencia apelada al describir la dinámica de gestión de la empresa. Ello resulta suficiente para concluir que de las cantidades efectivamente transferidas por la condenada hay que entender justificadas las correspondientes a sus salarios en la cuantía de 1.700 euros mensuales (retribución, por lo demás, acorde, según obvios criterios de mercado, con la responsabilidad de gestionar ella sola toda la administración de la sociedad empresaria), salarios mensuales que, multiplicados por los 34 meses arrojan la cantidad de 57.800 euros, quedando la cantidad apropiada indebidamente en el resto, es decir, 32.400,44 euros.

Por tanto, en este concreto aspecto, debe esta Sala discrepar de la atinada y bien fundamentada Sentencia de instancia, por lo demás, extensa, detallada y técnicamente bien estructurada, aplicando recientísima jurisprudencia ( STS 1-2-17 , entre otras) Los efectos de la alteración fáctica indicada se proyectan, de un lado, en la obvia reduccion de la condena por el concepto de responsabilidad civil, como por la incidencia en la morigeración de la pena de prisión, en los términos que luego se indicarán.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso insiste en los mismos argumentos anteriormente examinados sólo que -esta vez-, se viabiliza procesalmente por el cauce de infraccion de Ley (aunque nuevamente con el defecto procedimental de omitir citar el art. 849.1 LECr .), aludiendo a una batería de preceptos sustantivos penales, incluso repetidos (caso del art. 74 CP ), que son los arts. 253.1 , 250.2.5 ª, 253.1 , 392.1 y 390.1.2, todos del CP .

Las argumentaciones alzadas ya han tenido respuesta en el precedente Fundamento Jurìdico y respecto a la calificación jurìdica de los hechos, la Sala se remite al Fundamento Jurìdico V de la presente Sentencia, que analizará los efectos de la alteración fáctica que antes se ha hecho.



CUARTO.- El siguiente motivo se limita, sin cita de precepto alguno (ni procesal ni sustantivo) a criticar la estimacion de actuacion delictiva en el fraudulento contrato efectuado por la actora respecto a su pareja, el también condenado Sr. Cornelio .

El defecto técnico del motivo, su pobreza argumental y su escasa argumentacion (apenas medio folio) no ofrece sustento suficiente a esta Sala para alterar el aspecto fáctico de la Sentencia de instancia, toda vez que la probanza practicada (incluso la declaracion, en el acto del juicio, del propio condenado) es más que suficiente para sostener la versión fáctica efectuada por la Sentencia de instancia, y sólo en cuanto a la calificación jurídica de su actuacion y la consiguiente determinación de la pena tendrá la incidencia que luego se verá.



QUINTO.- Y el postrer motivo del recurso, correctamente sustentado en infraccion de los arts. 74.2 y 66.1.1 CP (pero, una vez más, omitiendo la cita procesal del art. 849 LECr . incumpliendo lo ordenado en el art. 790.2 de la citada norma adjetiva penal) aborda la cuestión de la pena a imponer a la apelante.

Argumenta la misma que 'El Fundamento de la sentencia, motiva dicho fallo sobre la base del importe total defraudado, con el quebranto económico causado a empresa , Se aplica la continuidad delictiva pero omite cuál de los tipos contemplados en el artículo 74 es de aplicación.

Como es sabido y así lo determina la doctrina jurisprudencial en los delitos continuados, no es obligado imponer la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior (regla general del art. 74.1 en su anterior redacción) cuando se trate de infracciones contra el patrimonio, como lo son las estafas, pues para estas últimas infracciones hay que aplicar las normas contenidas en el art. 74.2.

En el caso que nos ocupa la penalidad del delito de estafa del art. 248, está castigado en el art. 249 con la pena de prisión de 6 meses hasta 3 años, pero atendiendo a la continuidad delictiva, hay que estar también al art. 74 que establece, en el nº 1 la imposición de la pena señalada para la infracción más grave, en su mitad superior, y en el nº 2, tratándose de infracciones contra el patrimonio, la imposición de la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado, pudiendo imponerse la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que se estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

En nuestro caso, creemos que los hechos no revisten una notoria gravedad, en la medida que en principio la cantidad defraudad en todo caso sería por no poder demostrarlo, las cantidades cobradas en exceso a los 57.800 euros, que es la cantidad que a Sabina la corresponde por su trabajo y no ha perjudicado a una generalidad de personas.' Este Tribunal mantiene la calificación penal de los hechos, debiendo destacar la muy exhaustiva y acertada exposición contenida en los diversos apartados del segundo Fundamento Jurìdico de la Sentencia de instancia, exposición que se dá por reproducida para evitar reiteraciones, y, consiguientemente, se deja incólume la triple calificación delictiva (apropiación indebida respecto al dinero transferido por la condenada desde las cuentas bancarias de la empresa a la suya), y, de otro lado, estafa en concurso medial con falsedad, respecto a la ficticia contratación de su pareja, todos con carácter de delito continuado, todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 253.1 , 250.1.5 , 248 , 249 , 392 , y 390, más los arts. 74 y 77 CP ), pero la alteración fáctica antes razonada (reduccion de la cantidad objeto de apropiación a los 32.400,44 euros hace que no sea aplicable el subtipo agravado del art. 250.1.5º del CP , puesto que, siguiendo el razonamiento de la Sentencia de instancia, la jurisprudencia, desde la entrada en vigor del nuevo CP del 2.015 y la introducción posterior del euro ha venido considerando que esta circunstancia es aplicable cuando la apropiación indebida supera la cantidad de 50.000 euros (tras la reforma operada en la ley penal en el año 2010, puesto que anteriormente la cantidad que se consideraba umbral mínimo era la de 36.000 euros). Así se recoge, por ejemplo, en la STS 188/2002, de 8 de febrero , con cita de otras anteriores ( SsTS 33/1999, de 22 de enero ; 647/1999, de 1 de septiembre ; y 427/2000, de 12 de mayo ). Este criterio cuantitativo se puede considerar plenamente consolidado con posterioridad, tal como se expresa en la STS 933/2007, de 8 de noviembre .

En el presente caso, cometidos los hechos entre los años 2013 y 2015, no procede la aplicación del subtipo agravado pues la cantidad total que la encausada transfirió de la cuenta de 'SUBA SL' a sus cuentas de Cajamar y del BBVA que ascendió a 62.200,44 euros. De esta forma, si bien el importe de ninguna de los transferencias supera individualmente los 50.000 euros actualmente necesarios para considerar que un acto integra, por sí solo, el subtipo agravado, lo cierto es que la suma de todos esas cantidades de las que se apropió excede de ese umbral mínimo, permitiendo así la aplicación del mencionado subtipo agravado.

Por tanto, el delito continuado se debe sancionar con la mitad superior de la pena que puede llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado con independencia de la clase de delito de que se trate.

Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica que debe ser incrementada con arreglo al artículo 74 no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. En este caso, para la determinación de la pena del delito continuado de apropiación indebida resulta de aplicación la regla 2º del artículo 74. Consecuentemente los hechos no constituirían el subtipo agravado del artículo 250.1.5º, sin aplicación de la regla 1ª del artículo 74 CP que obligaría a la imposición de la pena en su mitad superior.

En aplicación de lo dispuesto en el juego de los arts. 248 y 249 citados y 74.1 (en relacion a la doctrina jurisprudencial cabe invocar la STS 27-4-04 ), la pena a imponer sería la correspondiente al delito más gravemente penado (que tras la rebaja en la cuantía de lo apropiado, siendo ya inaplicable el subtipo agravado del art. 250.1.5 CP , pasa a ser el de la falsedad); tratándose de tres tipos básicos de delito, en régimen de continuidad y en concurso medial los de falsedad y estafa, sería la mitad superior de la pena (descartando la posibilidad de subir un grado), que sería concretamente 21 meses y un día, estimando la Sala que procede superar ese mínimo, elevándolo a 24 meses (suficiente a los efectos del art. 80.2 CP , sin perjuicio de cumplir el resto de los requisitos que señalan los arts. 80 y ss. CP ), rebajándose igual, siguiendo el mismo criterio, la multa, que quedaría en 9 meses y un día manteniéndose la cuota diaria y as accesoria de inhabilitación, y quedando la responsabilidad civil reducida a la cantidad apropiada indebidamente, 32.400,44 euros.



SEXTO.- El recurso interpuesto por el condenado Sr. Cornelio , adolece igualmente de los mismos defectos de técnica procesal atribuídos a otra condenada apelante, su pareja sentimental, Sra. Sabina , pues el aquí recurrente sólo cita los preceptos procesales reguladores del recurso ( arts. 790 a 792 LECr .) pero sin concretar cuál o cuales motivos amparan tal apelación, ni siquiera aludir a preceptos sustantivos penales que pudieran orientar a la Sala por cuál vía encauza su recurso.

Aplicando lo indicado respecto a la otra apelante, la Sala puede entender, de sus alegaciones, que la apelación se encauza por la vía del art.849.1 CP (infracción penal de carácter sustantiva), al no encajar los hechos descritos en la tipificacion efectuada por la Sentencia.

Al margen de la escasa y débil argumentación esgrimida, no puede llegar a la Sala al convencimiento contrario al encaje de tales hechos en los tipos penales indicados, es decir, estafa en concurso medial con la falsedad, descartada -adecuadamente- por la Sentencia de instancia la concurrencia del tipo delictivo de apropiación indebida, puesto que para ello, es de indicar que ésta última lo sería por la percepción de salarios a cuyo derecho carecía por la artificiosidad de su contratación.

Como se ha visto en el análisis del recurso de la Sra. Sabina , la condena a ésta por la apropiación indebida reside en el hecho de que se transfirió cantidades dinerarias sin justificación alguna, desde las cuentas bancarias a las suyas propias, (aun deduciendo las justificadas, derivadas de su salario).

El relato fáctico de la Sentencia, en lo que atañe al aquí apelante, es distinto, pues las cantidades que recibió, si bien no le correspondían debido a la artificiosidad de su relacion laboral, se encuadran en el delito de estafa, en concurso medial con la falsedad. La estafa, a criterio de este Tribunal, impide la doble calificación del hecho como tal y como apropiación indebida, pues el contenido de demérito patrimonial de la estafa agota la calificación penal, deviniendo imposible calificar doblemente (mejor triplemente, pues ya hay concurso medial con la falsedad) la conducta del condenado aquí apelante y así lo hace la Sentencia apelada, pudiendo añadirse que ll apelante no tenía poder de disposición sobre las cantidades que percibió en concepto de custodia, deposito, administración u otro título que generara la obligación de devolverlo a quien se lo entregó o a un tercero ( arts. 253 y 250 CP y STS 8-2-16 , entre tantas), sino que simplemente recibió las transferencias de dinero derivadas del ficticio salario que en apariencia, le correspondía, por lo que no reúne el elemento objetivo que configura el delito de apropiación indebida, que es -se repite- la disposición de efectos patrimoniales destinados a fin distinto del utilizado por el sujeto activo, que distrae un bien (generalmente dinero, como es el caso presente) que ha recibido en régimen de administración, depòsito o similar, para hacerlo suyo, como titular dominical. En cambio, ese lucro de cantidades dinerarias se enmarca en el tipo de la estafa, merced al componente de desplazamiento patrimonial propio de este tipo delictivo (art.s. 248 y 249 CP), de tal forma que queda agotada, en él, la calificación jurìdica de la actuacion del condenado, sin perjuicio del concurso medial ( art. 77 CP ) con la falsedad ( arts. 390 y 392 CP ), en su vertiente ideológica, al haber utilizado soportes documentales (contrato de trabajo, hojas de salario y alta en Seguridad Social) que no respondían a la realidad material, sino que encubrían una disposicion gratuita de fondos de la empresa, a favor del condenado, con desplazamiento patrimonial desde la perjudicada (la sociedad mercantil querellante) al condenado (el apelante).

La acción típica del delito de apropiación indebida consiste en incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada.

La STS de 2 de marzo de 2016, en relación con la reciente modificación introducida por la LO 1/2015 , tras referirse a la exposición de motivos de la mencionada ley, establece: 'En consecuencia la reforma excluye del ámbito de la apropiación indebida la administración desleal por distracción de dinero, pero mantiene en el ámbito del tipo de apropiación indebida, la apropiación de dinero en los supuestos en que el acusado se apropiare para sí o para otros del dinero que hubiera recibido en depósito, comisión o custodia, o que le hubiere sido confiado en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo.

O negare haberlos recibido. En efecto, la nueva redacción del tipo incluye expresamente en el artículo 253 el dinero entre los bienes que pueden ser objeto de apropiación indebida...

Algún sector doctrinal, que siempre ha mantenido una posición contraria a la apropiación indebida de dinero, calificándola en todo caso como un supuesto de administración desleal indebidamente inserto en el tipo de la apropiación indebida, pretende ahora enmendar la plana al legislador y sostener que pese a la mención expresa del dinero en el artículo 253 CP 15, la apropiación de dinero, por su naturaleza fungible, no puede sancionarse como delito de apropiación indebida (diga lo que diga el legislador) sino que debe calificarse en todo caso como administración desleal, sea cual sea el título por el que se haya recibido, y sea cual sea la naturaleza de la acción realizada sobre el mismo (excederse en las facultades de administración o hacerlo propio). Otros sectores mantienen que la mención del dinero en el artículo 253 solo puede referirse a los supuestos en los que el dinero se ha entregado como cosa cierta (identificando la numeración de los billetes9 y especificando que la devolución debe realizase sobre los mismos billetes entregados).

Este no es el criterio seguido por esta Sala en una ya abundante doctrina jurisprudencial dictada desde la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 1/2105, que sigue manteniendo con efectos retroactivos la tipicidad de la apropiación indebida de dinero. En efecto, si se admitiese el criterio de que la apropiación indebida de dinero solo tenía cabida en el anterior artículo 252 CP como 'distracción', constituyendo en todo caso una modalidad de administración desleal, y siendo así que la conducta específica de 'distracción ya no figura en la actual redacción del delito de apropiación indebida, podríamos vernos obligados a aplicar retroactivamente esa norma excluyendo la condena por apropiación indebida, sin que resultase sencillo remitir la sanción al nuevo delito de administración desleal que no ha sido objeto de acusación y posible defensa en el procedimiento.

Por el contrario, esta Sala ha mantenido la sanción por delito de apropiación indebida de dinero en numerosas sentencias dictadas después de la entrada en vigor de la reforma. Cabe citar, por ejemplo, STS 433/2013, de 2 de julio , STS 430/2015, de 2 de julio , STS 414/2015, de 6 de julio , STS 431/2015, de 7 de julio , STS 485/2015, de 16 de julio , STS 592/2015, de 5 de octubre , STS 615/2015, de 15 de octubre , STS 678//2015, de 30 de octubre , STS 732/2015, de 23 de noviembre , STS 792/2015, de 1 de diciembre , STS 788/2015, de 10 de diciembre , STS 65/2016, de 8 de febrero , STS 80/2016, de 10 de febrero , STS 89/2016, de 12 de febrero .' En realidad la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio . En consecuencia, en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el artículo 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del artículo 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se mencionaba en el artículo 252 y ahora en el artículo 253', como bien indica la Sentencia recurrida.

Por tanto, al apelante sólo puede condenársele por el delito de estafa, ( arts. 248 y 249 CP ), en concurso ideal (medial) del art. 77 CP con el de falsedad (en su vertiente ideológica, no material) de los arts.

390.1.2 y 392.1 CP y en régimen de continuidad delictiva ( art. 74 CP ), que es lo que hace la Sentencia de instancia, sin que -a diferencia de la otra apelante, su pareja sentimental- encuentre esta Sala resquicio que permita la morigeración de la pena, dada la aplicación las reglas derivadas del concurso medial en relacion a la continuidad y conforme a las penas previstas en los citados preceptos para ambos delitos, sin bien, para evitar la igualdad entre su condena y la de su pareja, este Tribunal, como se ha visto anteriormente, eleva la pena mínima a imponerle a ella, a fin de evitar el contrasentido, puesto de relieve por la representación del Ministerio Fiscal en sus escritos de impugnación del recurso, que supondría castigar a ambos con igual pena, cuando a ella se le atribuyen tres delitos y a él sólo dos, al excluirse la apropiación indebida.

En conclusión, quedan rechazados ambos motivos de este segundo recurso de apelación, lo que arrastra la confirmación, en ese aspecto de su fallo, de la Sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- Deja la Sala constancia del acierto, en fase de instrucción merced a la iniciativa de la representación del Ministerio Fiscal y aludida por éste en su escrito de impugnación del recurso, consistente en la deducción de testimonio para la eventual represion penal de la conducta de los administradores sociales y de la propia sociedad, los querellantes, por una vertiente de los hechos interesadamente omitida en la querella, cual es la contratación de la condenada sin respetar ninguno de los trámites legales laborales (contratación y alta y cotizacion en Seguridad Social), conociendo su situación de perceptora de prestaciones o subsidio de desempleo, conducta que podría encajar en los tipos penales del art.307.ter CP y, en su defecto, constituir una infracción administrativa de calificación muy grave, según los arts.16 y 23.1.a de la LISOS (R.D. Leg. 5/00) en relacion con el art. 15.1.a.1 del R.D. 625/1985 , en cuyo caso, la responsabilidad sancionatoria administrativa también alcanzaría a la aquí condenada ( art. 26 LISOS ), con más el correspondiente reintegro de las prestaciones y/o subsidios de desempleo indebidamente percibidas por ella. Al efecto, debe darse traslado de la presente Sentencia a la Administración Publica competente, que es la Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social.

OCTAVO.- No se aprecian motivos para la imposición de las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Sabina y revocar en parte la Sentencia en cuanto a su condena a prisión, que queda en dos años de prisión, a la multa, que queda reducida a 9 meses y un día y a la responsabilidad civil derivada, que queda fijada en 32.400,44 euros, y desestimar integramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio , confirmando en el resto las condenas impuestas por la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2018 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 87/2017 proveniente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, la cual confirmamos en su integridad.

No se efectúa imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndosele saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual se anunciará en el plazo de cinco días ante esta Sala y se formalizará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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