Sentencia Penal Nº 62/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 58/2018 de 31 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 62/2018

Núm. Cendoj: 46250310012018100022

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1353

Núm. Roj: STSJ CV 1353/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 03099-43-2-2016-0010094
Rollo de Apelación art. 846 ter LECrim nº 58/2018
Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª)
Sumario 30/2017 - Sentencia 33/2018, de 12 de enero .
Dimana del Sumario nº 844/2016 del
Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Orihuela (Alicante).
SENTENCIA Nº 62/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª Carmen Llombart Pérez
D. JUAN CLIMENT BARBERA
En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Alonso
, contra la Sentencia núm. 33/2018, de fecha 12 de enero , pronunciada por la Iltma. Audiencia Provincial de
Alicante, Sección Primera, en el Procedimiento Sumario ordinario núm. 30/2017, dimanante del Sumario núm.
844/2016, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Orihuela (Alicante).
Han sido partes en el recurso, como apelante y recurrente, la parte de Alonso , acusado y condenado
en la Sentencia apelada, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Roger Belli, asistido
del Letrado D. José Martín Soler, que suscriben el recurso, y como parte apelada la del Ministerio Fiscal
representado por la Ilmo. Sr. D. J. C. Carranza.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CLIMENT BARBERA, que expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante se dictó, en el Procedimiento Sumario ordinario núm. 30/2017, dimanante del Sumario núm. 844/2016, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Orihuela (Alicante) la Sentencia núm. 33/2018, de fecha 12 de enero, en la que se declararon probados los siguientes hechos: « El procesado Alonso mantenía una relación de pareja con Sandra conviviendo en el domicilio sito en AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de la localidad de Almoradí.

El día 5 de diciembre de 2016, sobre las 16,30 horas, el procesado acudió al domicilio de su cuñado Justino sito en la CALLE000 nº NUM003 de la localidad de Daya Nueva buscando a Sandra , con quien esa mañana había tenido un altercado en circunstancias que no constan. Una vez en el lugar Alonso tocó a la puerta abriéndole un vecino llamado Jose Carlos que se opuso a dejarlo entrar, por lo que comenzaron a discutir. En ese momento salió de la casa Sandra y se interpuso entre ellos, le dio un empujón a Alonso e intentó huir corriendo, pero el procesado la alcanzó y con intención de acabar con su vida le propinó dos cuchilladas en el costado izquierdo con una navaja que llevaba, dándose seguidamente a la fuga mientras ella quedaba tendida en el suelo, siendo trasladada al hospital por los vecinos.

A consecuencia de estos hechos Sandra sufrió lesiones consistentes en herida incisa a nivel de partes blandas con cambios inflamatorios y burbujas de aire a nivel de pared torácica posterolateral izquierda, herida incisa a nivel dorsal izquierdo, derrame pleural izquierdo, hematoma retroperitoneal izquierdo sin lesión renal, hemotorax, anemia secundaria y hematoma en cara anterior de brazo izquierdo, que necesitaron para su curación una intervención quirúrgica y tratamiento médico posterior, con 16 días de hospitalización, otros 15 impeditivos y otros 15 no impeditivos, curando con secuelas de 3 cm en región dorsal y 2 cm en región axilar izquierda. Las heridas sufridas, debido a su localización y gravedad (hemitorax izquierdo, región dorsal y región axilar) podrían haber puesto en peligro la vida de la perjudicada en caso de no haber recibido asistencia médica especializada de forma urgente.

La perjudicada ha renunciado a toda indemnización. »

SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el fallo de la dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: ' Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Alonso , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa castigado en el artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de parentesco del art. 23 del CP a la pena de siete años y seis meses de prisión, con sus accesorias de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y se acuerda la prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por el plazo de diez años.

Asimismo la condenamos al pago de las costas del juicio, Se mantiene la situación de privación de libertad del acusado atendiendo a la gravedad de los hechos y con el fin de proteger a la perjudicada de similares conductas violentas.

Se abona a Alonso el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'

TERCERO.- Por la parte de Alonso -acusado y condenado en la sentencia de instancia- se formuló recurso de apelación contra la referida sentencia, ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que desarrolla y funda en sus alegaciones y en el que pide de esta Sala que dicte sentencia por la que se absuelva al recurrente del delito de homicidio en grado de tentativa por el que ha sido condenado en instancia conforme a lo expuesto en las alegaciones del recurso con todos los pronunciamientos favorables y sin expresa imposición de condena en costas.

El recurso se articula en varias alegaciones en las que, tras reproducir el contenido de los hechos declarados probados (alegación primera) se desarrollan los motivos del recurso, que plantea, tras invocar la jurisprudencia acerca de las facultades de esta segunda instancia, en el examen de la motivación de la sentencia impugnada y en la valoración de la prueba -de la que muestra su completo desacuerdo- para comprobar la conformidad a derecho y la aplicación de las reglas de la lógica (alegación segunda).

Señala el recurso en este sentido que aunque resulta indiscutido que la víctima recibió dos cuchilladas y que de no haber recibido asistencia médica hubiera podido fallecer, discrepa de la sentencia recurrida en que el autor fuera el recurrente, pues considera que la sentencia se funda en las declaraciones sumariales de los testigos y el informe médico forense, descartando la totalidad de la prueba practicada en el acto del plenario, que estima debe conducir a la absolución del recurrente vulnerando el derecho a la presunción de inocencia y al proceso debido del artículo 24 de la Constitución Española (alegación tercera).

Respecto de la declaración de la víctima en el plenario alega el recurso que ésta fue exculpatoria del recurrente, considerando que no debe reputarse inválida por ser opuesta a la declaración sumarial de la misma, discrepando de la fundamentación de la sentencia apelada en cuanto que la retractación de la víctima producida en la vista -precedida por otra manifestación de retractación en fase sumarial en el mismo sentido pidiendo el sobreseimiento- lo sea como señala la sentencia impugnada por la dependencia emocional con su marido, ni por la consideración de de inverosímil de la justificación de tal retractación basada en un supuesto ajuste de cuentas por un asunto de drogas debida a una deuda contraída a consecuencia de su toxicomanía, y aun cuando la declaración sumarial tenida en cuenta se produjo con plena contradicción y con ello en igualdad de condiciones que la producida en la vista, el tribunal no ha podido estar presente en la primera y si en la producida en la vista. Invoca asimismo los criterios jurisprudenciales acerca de las declaraciones de las víctimas de ausencia de incredibilidad, persistencia en la incriminación, verosimilitud y la existencia de corroboraciones periféricas, que considera no se dan, en particular las dos primeras, en el presente caso (alegación cuarta).

Respecto a la declaración sumarial del testigo Jose Carlos a la que el Tribunal de instancia vuelve a dar validez mediante el acto de lectura en el acto del plenario sin tener en cuenta la declaración prestada en el acto de la vista, discrepa de la estimación del Tribunal de que contestaba de forma evasiva, vacilante u dubitativa, porque pese a la peculiaridad de esta declaración en el plenario considera el recurso que es exculpatoria del recurrente a quien no identifica en el acto del plenario, a lo que añade que las declaraciones tenidas en cuenta incurren en contradicciones y carece de cualquier eficacia incriminatoria para el recurrente (alegación sexta).

Respecto la declaración sumarial del testigo Enrique que no pudo ser hallado y no compareció en la vista y que fue introducida en el plenario mediante su lectura niega el recurso cualquier eficacia por no haber podido contradecir la misma pues considera que se prestó sin la asistencia del letrado de la defensa ni del investigado, con la consiguiente vulneración del derecho de defensa pues la sentencia admite que el Instructor no practicó la prueba como preconstituida, a más de discrepar en cuanto al agotamiento de los medios de localización y citación del dicho testigo y de las incongruencias de la declaración utilizada que desaconsejan la utilización con fines condenatorios de esta declaración sumarial (alegación sexta).

Concluye en fin el recurso (alegación séptima) con la consideración de la validez de las declaraciones de los testigos en la vista que debe llevar necesariamente al dictado de una sentencia absolutoria del recurrente por entender no probado que fuese el recurrente quien causó las lesiones a la víctima.



CUARTO .- Por la parte apelada del Ministerio Fiscal, se formuló escrito de impugnación y oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte de Alonso , interesando la confirmación de la sentencia apelada, lo que funda en el examen pormenorizado de las alegaciones del recurso.



QUINTO.- Remitidos los autos a esta Sala y recibidas las actuaciones de la Audiencia Provincial de Valencia en la misma, por Diligencia de Ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; y personadas las partes, se les tuvo por comparecidas, y tras ello habiendo solicitado el recurrente la declaración testifical de Enrique en esta sede de apelación y la celebración de vista al efecto se dictó auto de 17de mayo de 2018 por el que se inadmitió la prueba propuesta en el recurso y no estimando necesaria la celebración de vista del recurso para formar una convicción fundada se señaló para la deliberación y fallo del recurso, deliberación de la Sala que se produjo en el día señalado.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha reseñado antes, el recurso se funda en el examen de la motivación de la sentencia impugnada y en la valoración de la prueba, de las que discrepa completamente- para comprobar la conformidad a derecho de éstas y la aplicación de las reglas de la lógica, lo que desarrolla sustancialmente admitiendo la realidad de los hechos consistentes en que la víctima recibió dos cuchilladas y que de no haber recibido asistencia médica hubiera podido fallecer, pero discrepando de la estimación de la sentencia apelada de que la autoría de tales cuchilladas sea atribuible al recurrente condenado en la misma.



SEGUNDO.- El recurso funda su estimación de la falta de autoría del recurrente en que la sentencia apelada impugnada no tiene en cuenta las declaraciones testificales de la víctima y del testigo Jose Carlos producidas en la vista del juicio, y por el contrario toma como base de su valoración probatoria la declaraciones iniciales en instrucción de ambos y también la del testigo Enrique que no compareció en la vista y cuyas declaraciones se introdujeron en la vista por lectura de las mismas, en suma en el error de la apreciación y valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, pues considera el recurso que se debe valorar la prueba en el sentido de que no concurre la autoría del recurrente, solicitando que en esta apelación se valore la prueba practicada conforme al petitum absolutorio que en definitiva se pretende en el recurso.



TERCERO.- Como venimos haciendo reiteradamente en resoluciones anteriores conviene aquí recordar lo señalado acerca del error en la valoración de la prueba en la Sentencia del Tribunal Supremo número 262/2017, de 7 de abril (Recurso 1785/2016 - ROJ STS 1564/2017 ), que resume la doctrina mantenida de forma constante y reiterada respecto de la valoración de la prueba en punto a la infracción de los derechos fundamentales y en particular del derecho a la presunción de inocencia, señala que es necesario un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador, desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria prescrita en el artículo 9.3 de la Constitución Española , lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que sus conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. En definitiva el objeto del control de la prueba practicada no es efectuar una nueva valoración del material probatorio, respecto de cuya práctica no se ha gozado de la imprescindible inmediación que tuvo el tribunal de instancia, sino que el objeto de control lo constituye la racionalidad misma de la valoración efectuado por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida a partir del resultado de las pruebas que presenció; no se trata por tanto que el recurrente sostenga, sugiera o proponga otra valoración distinta a la producida que se acomode mejor a su interés, sino que se habrá de argumentar que el juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia es irracional o carente de lógica y aún cuando ésta doctrina se haya planteado en sede casacional, en consecuencia y conforme a la misma, hemos de trasladar sus criterios a esta segunda instancia y por tanto resolver partiendo del examen de unas pruebas que no hemos presenciado, sin perjuicio del visionado de la grabación de la vista del Juicio Oral.



CUARTO.- En consecuencia hemos de examinar si la valoración contenida en la sentencia objeto de recurso es homologable por su misma lógica y razonabilidad, lo que como señala la referida Sentencia del Tribunal Supremo 262/2017 de 6 de abril - implica un triple examen: el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido a los principios de contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario; el ' juicio sobre la suficiencia ', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y; el ' juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

En este sentido es de reseñar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 262/2017, de 7 de abril (Recurso 1785/2016 - ROJ STS 1564/2017 ), que resume la doctrina mantenida de forma constante y reiterada respecto de la valoración de la prueba en punto a la infracción de los derechos fundamentales y en particular del derecho a la presunción de inocencia, lo que nos lleva a la vista de los planteamientos del recurso a valorar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador acerca del relato de hechos probados, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. Se trata pues de controlar el razonamiento con el Tribunal justifica su decisión, de forma que verificada la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones, no cabe sustituir su valoración, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la inmediación de que dispuso, y en consecuencia determinar -como plantea el recurso- si la valoración de la prueba es conforme a derecho y responde a la aplicación de las reglas de la lógica y en su caso si ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al proceso debido del artículo 24 de la Constitución Española al invoca el recurso.



QUINTO.- El recurso refiere su impugnación centrada en la falta de autoría del recurrente a la valoración de la prueba hecha en la sentencia apelada que funda su estimación de la autoría el mismo (fundamento de derecho primero) en: A) Las declaraciones que Sandra ha realizado a lo largo del procedimiento, en fase policial , judicial ante el Juzgado de instrucción y en el acto del juicio oral; B) Las declaraciones que el testigo Jose Carlos ha realizado a lo largo del procedimiento, en fase policial, judicial ante el Juzgado de instrucción y en el acto del juicio oral; C) La declaración prestada por el testigo Enrique ante el Juzgado de instrucción al folio . 135 y 136, introducida en el acto del juicio mediante su lectura a petición del Ministerio Fiscal por aplicación del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al encontrarse el testigo en paradero desconocido; D) El informe médico sobre las lesiones que las puñaladas causó en el cuerpo de la victima ratificado en el acto de la vista por la médico forense, D ª Begoña . La sentencia apelada considera que estos elementos probatorios tienen de contenido incriminatorio suficiente para acreditar la autoría de Alonso en una valoración en conciencia sobre su conjunto conforme al artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , desarrollando seguida y pormenorizadamente el examen de cada una de estas declaraciones que fundan su convicción, y con ella los hechos que declara probados y a los que se refiere el recurso.

SÉPTIMO.- El recurso alega en primer lugar respecto de la declaración de la víctima en el plenario que fue exculpatoria del recurrente, y que no debe estimarse inválida por ser opuesta a la declaración sumarial de la misma, discrepando de la fundamentación de la sentencia. Es cierto, y así se desprende del visionado de la grabación de la vista, que la víctima se retractó de sus primeras declaraciones en su declaración en la vista acerca de la autoría de los hechos por el recurrente, habiéndose manifestado en fase sumarial en el mismo sentido (folio 168 DP), renunciando a cuantas acciones civiles y penales le pudieran corresponder pidiendo el sobreseimiento respecto del recurrente. Sin embargo no es menos cierto que la sentencia razona y justifica su valoración de las declaraciones de la víctima y en particular la retractación respecto a la autoría del recurrente por la dependencia emocional con su marido, y por la consideración de inverosímil de la justificación de tal retractación basada en un supuesto ajuste de cuentas por un asunto de drogas debida a una deuda contraída a consecuencia de su toxicomanía, sin que nos quepa estimar el argumento del recurso de que aun cuando la declaración sumarial tenida en cuenta se produjo con plena contradicción y con ello en igualdad de condiciones que la producida en la vista, el tribunal no ha podido estar presente en la primera y si en la producida en la vista, ni tampoco el argumento del recurso basado en la invocación de los criterios jurisprudenciales acerca de las declaraciones de las víctimas referidos a la ausencia de incredibilidad, persistencia en la incriminación, verosimilitud y la existencia de corroboraciones periféricas, que considera el recurso no se dan, pues precisamente la sentencia impugnada razona su valoración de la prueba teniendo en cuenta estos criterios si bien no en el sentido pretendido por el recurrente. En suma -como alega el Ministerio Fiscal- hemos de estimar totalmente ajustada y racional la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, y en particular acerca de la valoración las declaraciones de la víctima y su retractación, que viene extensamente y razonadamente fundada en la jurisprudencia invocada en la sentencia apelada, tanto en lo referido a la valoración hecha en si misma, cuanto a la valoración de los elementos tomados en cuenta para su estimación probatoria.

OCTAVO.- En segundo lugar y acerca de la valoración de la declaración sumarial del testigo Jose Carlos alega el recurso que la sentencia apelada vuelve a dar validez mediante el acto de lectura en el acto del plenario sin tener en cuenta la declaración prestada en el acto de la vista, discrepando de la estimación recogida en la sentencia impugnada de que contestaba de forma evasiva, vacilante u dubitativa, porque pese a la peculiaridad de esta declaración en el plenario considera el recurso que es exculpatoria del recurrente a quien no identifica en el acto del juicio oral, a lo que añade que las declaraciones tenidas en cuenta incurren en contradicciones y carece de cualquier eficacia incriminatoria respecto de la autoría de los hechos. No nos cabe estimar esta argumentación del recurso, que en definitiva pretende sustituir la valoración de las declaraciones de este testigo hecha en la sentencia apelada por las propias del recurrente, pues hemos de estimar del visionado de la grabación de la vista que la declaración de este testigo producida en el dicho acto efectivamente y como se recoge pormenorizadamente en la sentencia fue efectivamente evasiva, vacilante y dubitativa, negando aquellas afirmaciones que reconoció haber realizado en fase sumarial, lo que justifica que la sentencia tenga en consideración la declaración que este testigo efectuó en fase de instrucción ya que estima que es la que está dotada de credibilidad y fiabilidad, declaración y cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser prueba de cargo al encontrase practicada a presencia judicial y con asistencia del Letrado de la Administración de Justicia y que fue introducida en el debate del plenario mediante su lectura, razonando la sentencia extensamente los elementos de valoración de esta prueba.

NOVENO.- En tercer lugar, respecto la declaración sumarial del testigo Enrique , que no pudo ser hallado y no compareció en la vista y que fue introducida en el plenario mediante su lectura, niega el recurso cualquier eficacia por no haber podido contradecir la misma, pues considera que se prestó sin la asistencia del letrado de la defensa del investigado, con la consiguiente vulneración del derecho de defensa, pues la sentencia admite que el Instructor no practicó la prueba como preconstituida, a más de discrepar en cuanto al agotamiento de los medios de localización y citación del dicho testigo y de las incongruencias de la declaración utilizada que desaconsejan la utilización con fines condenatorios de esta declaración sumarial.

Hemos de desestimar estas argumentaciones acerca de la pretensión de negar cualquier eficacia a la declaración sumarial de este testigo alegadas en el recurso, pues de un lado -como ya se señaló pormenorizadamente en el auto de 17 de mayo de 2018 (razonamiento jurídico segundo)- y consta en los autos, se intentó reiteradamente la citación del testigo para la vista del juicio oral, las incongruencias alegadas han sido razonablemente valoradas en la sentencia. De otro lado, y acerca de que tal declaración no se plantea como prueba preconstituida y no ha podido ser practicada con contradicción por la ausencia de la defensa en la práctica de la declaración sumarial en cuestión, hemos de señalar que aunque efectivamente -como se deprende de los autos y así lo señala también la sentencia apelada- ello no impide la introducción en el plenario de esta declaración al amparo de lo prescrito en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como hace razonadamente la sentencia apelada con invocación de la doctrina jurisprudencial al respecto y ponderando las circunstancias de la ausencia en la vista de este testigo, siendo de resaltar que si bien no compareció el entonces letrado de la defensa del recurrente en esta declaración sumarial si se notificó al mismo la celebración de la misma (Folio 134 de las DIP 844/2016) así como la declaración prestada (folio 144 de las DIP 844/2016), sin que en la vista la defensa del recurrente nada opusiera a la incorporación por lectura de la declaración en cuestión, si bien en su informe alegara en el sentido ahora alegado en el recurso lo que razonadamente rechaza la sentencia apelada, manteniendo la misma que el hecho de que no compareciera al acto del juicio, por no poder ser citado al no poder ser localizado y encontrarse en paradero desconocido determina que su declaración sumarial se haya incorporado al debate procesal mediante su lectura a instancia del Ministerio Fiscal, según autoriza el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que en suma hemos de estimar adecuadamente razonable y razonado.

DÉCIMO.- En consecuencia a todo ello hemos de estimar que la valoración de la prueba hecha en la sentencia apelada viene razonablemente y pormenorizadamente justificada y motivada en la fundamentación de la misma, en los términos reseñados y recogidos en la misma, siendo conforme a derecho la introducción de las declaraciones sumariales tenidas en cuenta para la formación de la convicción del Tribunal y la consiguiente declaración e hechos probados, siendo suficiente la prueba de cargo para quebrar la presunción de inocencia, sin que apreciemos de la valoración de la prueba, en los términos expuestos, que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso debido recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española , invocados, aun cuando sea genéricamente, en el recurso.

UNDÉCIMO.- Desestimadas que resultan las alegaciones en que se funda este recurso de apelación, procede en consecuencia la desestimación del mismo formulado por la representación procesal de Alonso y la confirmación de la sentencia recurrida. Procede asimismo la imposición de costas, en el caso de existan, a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consideración a lo expuesto

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Alonso , contra la Sentencia núm. 33/2018, de fecha 12 de enero, pronunciada por la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera , en el Procedimiento Sumario ordinario núm. 30/2017, dimanante del Sumario núm. 844/2016, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Orihuela (Alicante).

2º) Confirmar la sentencia recurrida, condenando al recurrente, de existir, a las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese la presente sentencia al recurrente y al Ministerio fiscal personados, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar, ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.