Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 62/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2779/2018 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 62/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100024
Núm. Ecli: ES:APM:2019:902
Núm. Roj: SAP M 902/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0190922
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2779/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 171/2017
Apelante: Jose Manuel
Procurador: MIGUEL ZAMORA BAUSA
Letrado: LUIS MARIA CHAMORRO CORONADO
Apelado: Teodora y MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO
Letrado: INMACULADA ZAFRA DOBLAS
MAGISTRADOS/AS
Ilustrísimos/as Señores/as Magistrados/as:
Doña Lucía María Torroja Ribera (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NÚMERO 62/2019
En la Villa de Madrid, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto los presentes autos de recurso
de apelación, seguidos con el número 2779/18 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número
171/17 del Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares, por supuesto delito de malos tratos, en el que
han sido partes como apelante, Jose Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel
Zamora Bausa y defendido por el Abogado Don Luis María Chamorro Coronado, y como apelados, Teodora
, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Fernández Prieto y defendida por la
Abogada Doña Inmaculada Zafra Doblas, y el Ministerio Fiscal.
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 12 de noviembre de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El acusado Jose Manuel , mayor de edad, nacido en Perú el día NUM000 de 1958, con DNI NUM001 , del que no constan anotados antecedentes penales, sobre las 19:45 horas del día 10 de mayo de 2017, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y la relación de poder sobre su ex pareja sentimental Teodora , en el domicilio que comparten mutuamente sito en el número NUM002 de la TRAVESIA000 de la localidad de Orusco de Tajuña, durante una discusión con la víctima, se dirigió a ella y tras proferirle expresiones ofensivas, tales como 'puta', con intención de menoscabar su integridad física, le cogió con fuerza de los brazos y le empujó y le propinó un golpe en la cara, ocasionándole lesiones consistentes en leve eritema difuso en la mejilla izquierda, con leve inflamación en dicha zona y dos erosiones leves de 1,5 y 1 centímetro, en la cara externa de antebrazo izquierdo, que únicamente precisaron de una primera asistencia facultativa para curar sin secuelas en 2 días, en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
La víctima reclama la indemnización a que tenga derecho.
Que el diez de mayo de 2017 se produjo una discusión entre la pareja produciéndose una agresión por parte de Teodora a su defendido. La agresión produjo una lesión erosiva lineal doble de unos 12 cms.
de longitud.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Jose Manuel como responsable, en concepto de autor, de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años y 30 días y prohibición de aproximarse a la persona de Teodora , en un radio de 500 metros, o a cualquier lugar en que ésta se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de dos años, debiendo abonarse a esta pena el tiempo de cumplimiento de las medidas privativas de derechos impuestas cautelarmente.
Que debo absolver y absuelvo a Teodora de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra la misma por el delito leve de lesiones seguido contra la misma.
En concepto de responsabilidad civil el condenado Jose Manuel indemnizará a Teodora en la suma de 100 euros por las lesiones sufridas, cifra que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se imponen al condenado la mitad de las costas procesales, declarándose la otra mitad de oficio.
Conforme al artículo 69 de la LO 1/2004 y en tanto no adquiera firmeza la sentencia, se acuerda el mantenimiento de las medidas acordadas por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey de 11 de mayo de 2017 , donde se le impuso al acusado como medidas cautelares penales, la prohibición de aproximarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de la denunciante a una distancia no inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento mientras dure la tramitación de la causa.'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Jose Manuel , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que Teodora y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia apelada, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, Jose Manuel , pretende su absolución sustentando su recurso en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE e implícitamente, en error de la valoración de la prueba y vulneración de principio de inocencia.
SEGUNDO.- El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
En este caso, el Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima, Teodora , y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.
Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas. Tampoco hay ambigüedades, generalidades o vaguedades. Al contrario, han especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y, en tercer lugar, su relato es coherente, manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Pero es que, adicionalmente, estos testimonios están corroborados, adicionalmente, por un elemento periférico determinante, los informes médicos obrantes en autos, que ponen de manifiesto la existencia de lesiones , no sólo en el rostro sino en otras partes del cuerpo, exactamente compatibles con el relato de hechos realizado por la víctima.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, relatando que fue su pareja la que le agredió causándole lesiones en la frente por lo que tuvo que sujetar a la misma. Y si bien es cierto, que el encausado presentaba erosiones en tal parte del cuerpo, no es menos cierto que tardó cerca de 20 minutos en abrir la puerta a la guardia civil que acudió al lugar de los hechos y, mientras tanto la fuerza actuante pudo observar que este tenía en sus manos un cúter, por lo que el juez a quo sospecha que las lesiones que presentaba se las pudo haber hecho el mismo. En definitiva, el juez de instancia ha otorgado credibilidad a las explicaciones de la víctima de la agresión a cuya declaración otorga total credibilidad por la honestidad de sus manifestaciones y lo sospechoso del relato exculpatorio realizado por el encausado, que descarta por los motivos anteriormente expuestos.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jose Manuel contra la sentencia de 12 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá en Autos del Juicio Rápido número 171/17 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

