Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 62/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 23/2017 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 62/2019
Núm. Cendoj: 30030370022019100043
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:368
Núm. Roj: SAP MU 368/2019
Resumen:
ASESINATO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00062/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0443626
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000023 /2017
Delito: ASESINATO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Efrain
Procurador/a: D/Dª , GEMMA MARIA PEREZ HAYA
Abogado/a: D/Dª , RAFAEL ANTONIO MANZANO RAMIREZ
Contra: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS CONSORCIO, Erasmo , Esteban , Evelio
, Ezequiel
Procurador/a: D/Dª , JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , JOSE
JULIO NAVARRO FUENTES , REBECA PEREZ MORALES
Abogado/a: D/Dª LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, RAFAEL
ANTONIO CARMONA MARI , JORGE LUIS NOVELLA NAVARRO , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS ,
FERNANDO HERNANDEZ CEBRIAN
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA nº 62/19
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa a que se
refiere el presente Rollo de Sala núm. 23/2017 dimanante del Sumario seguido ante el Juzgado de Instrucción
nº 2 de Murcia con el número 2/2016, por delito de integración de grupo criminal, delito de robo con violencia
e intimidación, delito de asesinato en grado de tentativa, delito de tenencia ilícita de armas y delito contra
la seguridad vial, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública; como
Acusación Particular D. Efrain asistido del Letrado Sr. Rafael Antonio Manzano Ramírez y representado por la
Procuradora Sra. Gema Maria Pérez Haya y en el que aparecen como procesados: D. Erasmo , en situación
de prisión provisional por esta causa, nacido el día NUM000 de 1980, D.N.I. NUM001 , representado por el
Procurador de los Tribunales Sr. José Diego Castillo Gómez y asistido del Letrado Sr. Rafael Antonio Carmona
Mari; D. Ezequiel , en situación de prisión provisional por esta causa, nacido el día NUM002 de 1997,
D.N.I. NUM003 , representado por la Procuradora Sra. Rebeca Pérez Morales y defendido por el Letrado Sr.
Fernando Hernández Cebrián; D. Evelio , en situación de libertad por esta causa, nacido el día NUM000
de 1980, D.N.I. NUM004 , representado por el Procurador Sr. José Julio Navarro Fuentes y defendido por
el Letrado Sr. Rafael Páez en sustitución del Letrado Sr. José María Caballero Salinas; D. Esteban , en
situación de libertad por esta causa, nacido el día NUM005 de 1989, D.N.I. NUM006 , representado por el
Procurador Sr. José Julio Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Jorge Luis Novella Navarro.
Ha sido Magistrada-Ponente María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se siguió sumario, y tras los traslados oportunos a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia que señaló para la celebración del juicio oral el día de hoy, acto que ha tenido lugar, con cumplimiento de las prescripciones legales.
SEGUNDO .- Con carácter previo el Ministerio Fiscal manifestó que dejaba sin efecto la petición responsabilidad civil subsidiaria del Consorcio de Compensación de Seguros.
Tras la práctica del interrogatorio de los procesados y reproducción de la prueba documental, las partes renunciaron al resto de medios de prueba.
En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales aportando escrito cuya copia queda unida a las actuaciones.
La acusación particular manifestó su adhesión a las conclusiones del Ministerio Fiscal.
TERCERO .- La Defensa de los procesados estuvieron conformes con las calificaciones definitivas del Ministerio Fiscal y Acusación Particular. Tras la última palabra de los procesados, el presidente del Tribunal declaró concluso el juicio para dictar sentencia; y, a continuación, se anticipó el fallo de forma oral.
Conocido dicho fallo, todas las partes manifestaron su intención de no formular recurso de casación, por lo que se declaró firme y ejecutoria.
CUARTO.- La defensa de los procesados Evelio y Esteban interesó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al amparo del artículo 80.3 del Código Penal bajo condición de pago de multa, más el fraccionamiento en el pago de ésta y de la responsabilidad civil restante. A tal petición no se opuso el Ministerio Fiscal ni acusación particular, siempre que el plazo de suspensión fuera de cinco años y tres años respectivamente y dicho beneficio quedara igualmente condicionado al pago de la responsabilidad civil respecto a Esteban .
II.HECHOS PROBADOS Durante el mes de octubre de 2.015, los procesados Erasmo , 'alias Flequi ', con DNI NUM001 , nacido el día NUM000 de 1.980 y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias de 11-4-2011 por delito de robo con violencia e intimidación y en sentencia de 26-3-2015 por dos delitos de robo con violencia o intimidación, Evelio , con DNI NUM004 , nacido el día NUM000 de 1.980 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Ezequiel , con DNI NUM003 , nacido el día NUM002 de 1.997 y sin antecedentes penales y Esteban , con DNI NUM006 , nacido el día NUM005 de 1.989 y sin antecedentes penales, se concertaron para la comisión de hechos delictivos en las proximidades de la zona de Espinardo, donde los mismos residían, principalmente dirigidos a la consecución de vehículos de alta gama; a tal efecto, el procesado Evelio , que en aquellos días cumplía una medida de localización permanente en su domicilio, en virtud de Ejecutoria 100/2015 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, era el encargado de localizar los vehículos susceptibles de ser sustraídos, buscando preferentemente que sus propietarios fuesen personas mayores, mujeres o que se encontrasen en el interior de garajes, con la finalidad de facilitar la sustracción, bien por la vulnerabilidad de las víctimas, bien por encontrarse los mismos con las llaves puestas, a fin de proporcionarlos a diferentes personas, que no han sido identificadas y que habían realizado el encargo al mismo.
Para ejecutar dicha actividad, el procesado contactó con los también procesados Erasmo , Ezequiel Y Esteban , ejecutando los mismos diferentes sustracciones, tanto de vehículos como en establecimientos comerciales, durante todo el mes de octubre de 2.015, hechos por los que se siguen las correspondientes actuaciones en los diferentes Juzgados de Instrucción de Murcia competentes a tal efecto.
En días previos al día 24 de octubre de 2.015, los procesados se reunieron para organizar la actuación que llevarían a cabo al día siguiente, proyectando tanto la recogida de un vehículo Nissan Juke, matrícula ....KKQ , que había sido sustraído el día 12 de octubre de 2.015 en la localidad de Espinardo y que habían dejado estacionado en un descampado, en las proximidades de la calle San Andrés de Alcantarilla - hechos por los que se siguen Diligencias Previas 4808/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, así como la ejecución de un robo en el interior del establecimiento hostelero Bar DIRECCION001 , sito en la carretera de Fuente Álamo, 16 de Corvera; a estos efectos, los procesados Erasmo y Evelio , sobre las 16 horas del día 24 de octubre de 2.015, se desplazaron hasta este último local, accediendo a su interior y realizando una consumición, con la finalidad de verificar las condiciones para llevar a cabo su plan, tanto las relativas al personal que hubiese atendiendo el establecimiento, la existencia o no de cámaras de seguridad, la ubicación de la caja registradora, la entrada y salida de clientes y demás elementos que pudiesen facilitar la perpetración de los hechos proyectados, contactando seguidamente, con los otros dos procesados Ezequiel Y Esteban , para concertar las actuaciones posteriores que llevarían a cabo.
Para ello, los procesados se encontraban en posesión de un arma de fuego, que no ha podido ser intervenida hasta el momento, con capacidad para disparar balas, técnicamente recamarada para cartuchos del calibre 7,65 mm Browning y en condiciones aptas para su uso, desplazándose en la noche del mismo día hacia la zona de Javalí Nuevo, para proceder a la recuperación del vehículo Nissan Juke, matrícula ....KKQ y llevar a cabo los hechos proyectados.
Así, sobre las 23 horas del mismo día 24 de octubre y tras comprobar que el vehículo Nissan Juke no se encontraba en el lugar donde había sido estacionado por los mismos, al haber sido recuperado por agentes de Policía Nacional sobre las 15,45 horas en el descampado de la calle San Andrés de Alcantarilla y depositado en las instalaciones del depósito municipal, los procesados Erasmo , Evelio Y Ezequiel se dirigieron hacia la calle Acequia de Barreras de Javalí Nuevo en busca de otro vehículo idóneo para ser sustraído, localizando un vehículo BMW, que reunía las características pretendidas por los mismos, y, mientras los demás procesados ejercían labores de vigilancia, el procesado Erasmo , portando una pistola en la mano y la cara cubierta con un pasamontañas que únicamente dejaba al descubierto los ojos así como guantes en sus manos, abordó el vehículo BMW, modelo 325i cupé, matrícula ....DWG , conducido por su propietario, Efrain , cuando este se encontraba detenido ante un STOP que le afectaba en dicha calle y tras golpear en varias ocasiones el cristal para que saliera del vehículo, al no percatarse el propietario del ruido y estando el mismo totalmente desprevenido, procedió a efectuar un primer disparo que impactó en la parte exterior del marco de la puerta delantera izquierda del vehículo, logrando perforar la chapa exterior, a la vez que le decía a Efrain 'abre la puerta, baja del coche o te mato', dando patadas a la puerta del vehículo, comenzando Efrain a realizar movimientos en el interior para intentar abrir la puerta y salir del mismo, no consiguiéndolo, momento en el que el procesado, guiado de ánimo de causarle la muerte o aceptando dicha posibilidad, colocó el arma de fuego de forma casi perpendicular al lateral del coche, a la altura de la ventanilla del conductor, a una altura de 106,5 cm, efectuando un segundo disparo que rompió el cristal de la misma, realizando la bala un recorrido para incidir a continuación sobre el refuerzo lateral derecho, parte interior del asiento del conductor y seguidamente, tras un recorrido interno por el refuerzo lateral del asiento, abandonar el mismo formando un nuevo orificio en la parte exterior del asiento delantero izquierdo, terminando la bala finalmente alojada dentro del asiento del copiloto, procediendo a coger a Efrain de los hombros, sacándolo del vehículo por la ventanilla y apoderándose del mismo, marchándose a continuación todos los procesados en dirección a Corvera.
A consecuencia de los hechos, Efrain resultó con lesiones consistentes en erosiones múltiples y herida inciso contusa en región lumbo sacar derecha - erosiones en ambas manos y rodillas, herida inciso contusa superficial en región lumbo-sacra derecha, que precisó sutura y erosiones perilesionales, que precisaron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de la herida así como tratamiento farmacológico, tardando en curar 10 días, 1 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas dos cicatrices de 2 y 1,5 cm en región lumbar derecha paralelas entre sí y la de mayor tamaño ligeramente queloidea, con picor.
Una vez en su poder el vehículo y procediendo a recoger al procesado Esteban en la pedanía de Corvera, los procesados Erasmo , Ezequiel Y Esteban , provistos los tres con pasamontañas que cubrían totalmente su rostro, dejando al descubierto únicamente la zona de los ojos, mientras Esteban permanecía en el exterior en funciones de vigilancia, los otros dos procesados, accedieron al interior del establecimiento de hostelería Bar Meneo, sito en la carretera de Fuente Álamo, 16 de Corvera, propiedad de Narciso , en el momento en el que se encontraban en su interior tanto la camarera como varios clientes, y, portando el procesado Erasmo la pistola, colocándose en la zona exterior de la barra, frente a la caja, alzó la mano realizando un disparo que impactó en el techo del establecimiento, a la vez que gritaba 'esto es un atraco', mientras que el otro procesado que le acompañaba, tras rodear la barra, se introdujo tras ella, en el momento que la empleada del local, Serafina realizaba un cobro, y tras pegar varios tirones al cajón de la caja registradora, consiguió arrancar el mismo con todo su contenido, unos 1.000 euros en billetes de diferente valor, saliendo rápidamente del local y huyendo en el vehículo BMW sustraído, abandonando rápidamente el lugar en dirección hacia Murcia, conducido por el procesado Erasmo , trasladando a Esteban hasta un lugar próximo donde el mismo abandonó el vehículo.
Durante el trayecto hacia Espinardo en compañía de Ezequiel , el procesado Erasmo conducía el vehículo a velocidad excesiva, de forma temeraria y poniendo en concreto peligro la vida de las personas que circulaban por la vía, de tal forma que, al llegar a la intersección entre la carretera de DIRECCION000 y el CAMINO000 , a la altura del nº NUM007 , rebasó una señal de Stop que le afectaba, en el momento en el que circulaba por la vía el vehículo Hyundai, matrícula ....GNH , propiedad de Luis Miguel y conducido por el mismo, impactándole en el lateral, saltando los airbags del vehículo BMW y saliendo del mismo ambos procesados, huyendo del lugar.
En el vehículo Hyundai, además de su conductor, también viajaba, como usuaria, en el asiento delantero derecho, la menor Claudia , habiendo resultado tanto ella como su padre con lesiones a consecuencia del impacto; en concreto, Luis Miguel resultó con lesiones consistentes en dorsalgia y lumbalgia postraumática y Claudia con lesiones consistentes en cervicalgia y dorsalgia postraumática, habiendo precisado ambos asistencia sanitaria y tratamiento médico rehabilitador para la sanidad de sus lesiones, no reclamando la indemnización que por estos hechos les pudiera corresponder al haber sido debidamente indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros, habiendo resultado el vehículo Hyundai, matrícula ....GNH con daños que han sido tasados pericialmente en 11.543,78 euros, que han sido abonados al perjudicado por su Compañía de Seguros, habiendo abonado el Consorcio de Compensación de Seguros la franquicia que el mismo tenía concertada.
Asimismo, y a consecuencia tanto de los impactos de bala como de la colisión posterior, el vehículo BMW, matrícula ....DWG , propiedad de Efrain , resultó con daños que han sido tasados pericialmente en 14.541,32 euros, habiendo sido peritado el valor venal del vehículo en 14.800 euros y el valor del mercado en 18.500 euros. En el interior del vehículo quedó alojado, en la parte del chasis que separa la ventanilla delantera y trasera el primer proyectil disparado, no habiendo procedido a su recuperación dada la dificultad de la misma y los daños que resultarían en el chasis del vehículo.
La representación de Efrain , constituida como acusación particular, reclama en concepto de indemnización por los daños en el vehículo y por las lesiones sufridas a consecuencia de los hechos, un total de 21.000 euros Los procesados carecían en el momento de los hechos de licencia de armas y guía de pertenencia de arma alguna.
Poco después de los hechos, el procesado Erasmo fue detenido por agentes de Policía Local, siéndole intervenidos, introducidos a presión en el bolsillo del pantalón y arrugados, una cantidad de billetes procedentes de la sustracción en el Bar DIRECCION001 , en cantidad de 480 euros, que le fueron devueltos a su legítimo propietario en calidad de depósito.
En el vehículo BMW fueron intervenidos, en la zona de los pies, tanto del conductor como del copiloto, un total de 5 pasamontañas, una braga de cuello, un par de guantes y en el exterior del vehículo otro par de guantes.
Con carácter previo al inicio de las sesiones de juicio oral, los procesados han satisfecho la totalidad de la indemnización a favor de Efrain - por los daños y por las lesiones a consecuencia de los hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- Queda suficientemente acreditado, en la convicción alcanzada por este Tribunal y tras la celebración del juicio, tanto la realidad de los hechos objeto de acusación, como la participación de los procesados en los mismos.
Dicha convicción se alcanza, en primer lugar, por el propio reconocimiento de hechos realizado por los procesados en el acto del Plenario.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 resolvió ' respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que, obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 ), 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 ).
Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría.
Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente, la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art. 406 LECrim establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.
En efecto el art. 406 LECri. no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito .., la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría.
En este sentido el ATS. 15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuado en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS.
14.4.2005 ).
Igualmente, la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/49 al afirmar; ' de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de ... inducción fraudulenta o intimidación'.
En segundo lugar, se cuenta con la documental y los informes periciales obrantes en la causa. Dichos documentos no han sido impugnados por ninguna de las partes.
Todo lo anterior obliga, en consecuencia, a dictar un pronunciamiento condenatorio, pues además del reconocimiento de hechos, se cuenta con prueba externa y objetiva suficiente que lo corrobora.
SEGUNDO .- En el ámbito de la responsabilidad civil, deberá recogerse el pronunciamiento alcanzado por ambas partes, en virtud del principio dispositivo y de aportación de parte. Se otorga también la posibilidad de fraccionar el pago de la cantidad restante establecida, conforme ha solicitado la defensa.
TERCERO.- En relación a la suspensión de la ejecución de la pena, el artículo 80.1 del Código Penal establece que los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el Juez o Tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
Por su parte el apartado segundo fija las condiciones para dar lugar a la suspensión de la ejecución de la pena y que son: que se trate de un delincuente primario, no teniéndose en cuenta para así considerarlo las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo; tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros; que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa; y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, y se haya efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el Juez o Tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
El apartado tercero establece 'Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
El artículo 81 establece que el plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijara por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.
En el presente caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 del Código Penal procede respecto a Evelio y Esteban la suspensión de la ejecución de las penas de 6 meses de prisión, 2 años de prisión y 1 año de prisión por un tiempo de cinco años para Evelio y de tres para Esteban bajo la condición expresa de no delinquir durante ese periodo e igualmente bajo la condición del pago de una multa de 1.200 euros, y respecto de Esteban con la condición del pago igualmente de la responsabilidad civil a cuya cantidad ha sido condenado solidariamente con Erasmo y Artemio , con la advertencia expresa para ambos de que en caso de delinquir durante este tiempo o de impago de dicha multa se procederá a la revocación de la suspensión concedida y al cumplimiento de las penas de prisión impuestas.
Se advierte a Esteban que cualquier ingreso ira primeramente destinado al abono íntegro de la responsabilidad civil y solo una vez satisfecha ésta el restante abono se destinará a la multa.
Para el pago de la multa impuesta a Evelio y el pago de la multa más responsabilidad civil impuesta a Esteban se le otorga un aplazamiento a cada uno de 12 meses.
CUARTO.- Conforme a los arts. 239 y 240 de la LECR y 123 y 124 del Código Penal , procede imponer a los procesados las costas proporcionales causadas, con exclusión de las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Erasmo , como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada del artículo 21.5 del Código Penal , de: - 1.- Un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter.1.b) del Código Penal a la pena de pena de 6 meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- 2.- Un delito de robo con violencia o intimidación y uso de armas del art. 242.1 y 3 del Código Penal en relación con el art. 244.4º del Código Penal con la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y agravante de uso de disfraz del artículo 22.2 del CP a la pena de 3 años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - 3.- Un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1.1º en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , con la circunstancia agravante de uso de disfraz del artículo 22.2 CP a la pena de 6 años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- 4.- Un delito de robo con violencia o intimidación, uso de armas en establecimiento abierto al público del art. 242.1 , 2 y 3 del Código Penal con la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal con la circunstancia agravante de uso de disfraza del artículo 22.1 CP a la pena de 3 años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - 5.- Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - 6.- Un delito contra la seguridad vial del art. 380 del Código Penal en concurso con dos delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 del Código Penal , a penar conforme a lo dispuesto en el art.
382 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años .
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Ezequiel , como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada del artículo 21.5 del Código Penal , de: - 1.- Un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter.1.b) del Código Penal a la pena de pena de 6 meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- 2.- Un delito de robo con violencia o intimidación y uso de armas del art. 242.1 y 3 del Código Penal en relación con el art. 244.4º del Código Penal con la circunstancia agravante de uso de disfraz del artículo 22.2 del CP a la pena de 2 años y 6 meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - 3.- Un delito de robo con violencia o intimidación, uso de armas en establecimiento abierto al público del art. 242.1 , 2 y 3 del Código Penal con la circunstancia agravante de uso de disfraz del artículo 22.1 CP a la pena de 2 años y 6 meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- 4.- Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Evelio , como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada del artículo 21.5 del Código Penal , de: - 1.- Un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter.1.b) del Código Penal a la pena de pena de 6 meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- 2.- Un delito de robo con violencia o intimidación y uso de armas del art. 242.1 y 3 del Código Penal en relación con el art. 244.4º del Código Penal con la circunstancia agravante de uso de disfraz del artículo 22.2 del CP a la pena de 2 años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - 3.- Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Esteban , como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada del artículo 21.5 del Código Penal , de: - 1.- Un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter.1.b) del Código Penal a la pena de pena de 6 meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- 2.- Un delito de robo con violencia o intimidación, uso de armas en establecimiento abierto al público del art. 242.1 , 2 y 3 del Código Penal con la circunstancia agravante de uso de disfraz del artículo 22.1 CP a la pena de 2 años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- 3.- Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Con imposición a los procesados de costas proporcionales.
En sede de responsabilidad civil, los procesados Erasmo , Ezequiel y Esteban deberán indemnizar conjuntamente y solidariamente a Narciso en la cantidad de 520 euros más los intereses del artículo 576 de la LEC .
Habiendo consignado los procesados la cantidad de 21.000 euros (en dicha cantidad queda incluía la fianza por importe de 3.000 euros prestada en la causa por Edurne según voluntad de la misma manifestada por comparecencia el día 25 de febrero de 2019) que en concepto de responsabilidad civil reclamaba Efrain procédase a su entrega al mismo.
Con imposición a los procesados de costas proporcionales con exclusión de las de la Acusación Particular.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.
Procédase a su ejecución en sus propios términos.
Se suspende a Esteban la ejecución de las penas de 6 meses de prisión, 2 años de prisión y 1 año de prisión por un plazo de TRES AÑOS bajo la condición expresa de no delinquir durante ese periodo e igualmente bajo la condición del pago de una multa de 1.200 euros y el abono de la responsabilidad civil a cuyo pago ha sido condenado de manera solidaria, con la advertencia expresa de que en caso de delinquir durante este tiempo o de impago de dicha multa o de impago de la responsabilidad civil se procederá a la revocación de la suspensión concedida y al cumplimiento de las penas de prisión impuestas .
Se suspende a Evelio la ejecución de las penas de 6 meses de prisión, 2 años de prisión y 1 año de prisión por un plazo de CINCO AÑOS bajo la condición expresa de no delinquir durante ese periodo e igualmente bajo la condición del pago de una multa de 1.200 euros, con la advertencia expresa de que en caso de delinquir durante este tiempo o de impago de dicha multa se procederá a la revocación de la suspensión concedida y al cumplimiento de las penas de prisión impuestas .
Se advierte a Esteban que cualquier ingreso ira primeramente destinado al abono íntegro de la responsabilidad civil y solo una vez satisfecha ésta los restantes abonos se destinarán a la multa condicional.
Para el abono de lo anterior se le concede un plazo de 12 mensualidades.
Se concede a Evelio un plazo de 12 mensualidades para el pago de la multa condicional impuesta.
Procédase a la liquidación de la condena con abono del tiempo en prisión provisional respecto a los procesados Erasmo y Ezequiel .
Póngase la presente resolución en conocimiento del Centro Penitenciario donde se encuentran internos los procesados Erasmo y Ezequiel .
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Estando presente yo, el Secretario, la anterior Sentencia fue leída y publicada, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sala, mientras celebraba audiencia pública. De ello doy fe.- < span lang=ES-TRAD style='font-family:'Arial','sans-serif';mso-ansi-language:ES-TRAD'>
