Sentencia Penal Nº 62/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 53/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 62/2019

Núm. Cendoj: 35016310012019100060

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2918

Núm. Roj: STSJ ICAN 2918:2019

Resumen:
absolucion delito de falsa denuncia

Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000053/2019

NIG: 3501631220190000041

Resolución:Sentencia 000062/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000076/2018

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelante / Apelado: Fidela; Procurador: GIULIA NATHALI FELIZIANI GIL

Apelante / Apelado: Cipriano; Procurador: RAQUEL GUERRA LOPEZ

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de noviembre de 2019.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 53/2019 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 827/2016 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 76/2018 se dictó sentencia de fecha 2 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debemos condenar y condenamos a Fidela. en su condición de responsable legal de CONYBAR HOTELS, S.L, como autora de un delito de denuncia falsa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 meses multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al abono de la mitad de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a Fidela y a CONYBAR HOTELS, S.L del delito de estafa procesal por el que venían siendo acusados, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.'

Antecedentes

PRIMERO. ... Con fecha 2 de julio de 2019 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

'Se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- En fecha 24 de octubre de 2013 doña. Fidela como administradora única de CONYBAR HOTELS SL, actuando con desprecio absoluto a la verdad y con la intención de obstaculizar futuros procedimientos civiles, formuló querella por estafa contra los administradores y accionistas de JACAMAR S.A y de TENESUR SA y contra los Administradores concursales de las mismas: D. Fabio, accionista de JACAMAR SA y TENESUR SA y antiguo administrador de ambas, así como contra D. Cipriano, accionista y administrador único de JACAMAR SA y TENESUR SA, contra DÑA. Modesta, contra DÑA. Natalia, contra DÑA. Palmira, accionistas de las citadas mercantiles, y también contra D. Heraclio, contra D. Horacio y contra D. Indalecio como administradores concursales de JACAMAR SA. y TENESUR SA.

Dicha querella provocó la incoación de las diligencias previas 1468/2013 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Puerto de la Cruz.

En la misma se afirmaba que la querellantefirmó en fecha 30 de junio de 2010 con el entonces administrador societario de JACAMAR SA y TENESUR SA, D. Fabio, contrato de arrendamiento con opción de compra, con fecha de vencimiento del arriendo y de la opción el día 30-06-2014, sobre los establecimientos: Hotel Turquesa Playa, Hotel Diamante Suites, Hotel Perla, Apartamentos Turquesa y el Local Canario, establecimientos que son propiedad de las referidas JACAMAR y TENESUR.

Que el administrador societario único de JACAMAR SA y TENESUR SA, Sr. Fabio y sus familiares, entre ellos, como destacado el Sr. Cipriano, en connivencia con los Administradores concursales D. Indalecio, D. Horacio y D. Heraclio (, designados mediante auto de 3/12/2010 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en Concursos ordinarios nº 56/2010 y 57/2010) engañaron a CONYBAR HOTELS SL, pues ocultaron la existencia de deudas por valor de 300.000 euros, de las que tuvo que responder CONYBAR HOTELS, igualmente le ocultaron la verdadera situación econoómica de las empresas JACAMAR SA y TENESUR SA a la fecha de 30/06/2010 tanto de las deudas contraídas con los trabaajadores y con la TGSS como de su propia situación preconcursal.

Que el pago de las rentas por CONYBAR HOTELS SL no fue destinado, primero por los administradores societarios, Sr. Fabio y Sr. Cipriano, y después, por los Administradores concursales Sr. Indalecio, Sr. Horacio y Sr. Heraclio para el pago de los embargso e hipotecas que gravaban los hoteles, a pesar de conocer todos ellos que CONYBAR HOTELS SL a fecha 30/06/2014, debía de ejercitar la opción de compra sobre los hoteles y recibir éstos totalmente libre de cargas.

En fecha de 5 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto de La Cruz se dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo de la querella, firme por auto de 10 de junio de 2015.

SEGUNDO.- Las entidades JACAMAR SA y TENESUR SA, presentaron demanda incidental sobrte resolución contractual y desahucio, con fecha 18 de noviembre de 2013, que dio lugar al Ramo 08 del Concurso Ordinario 56/2010 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife. Frente a la misma, la representación de la mercantil CONYBAR HOTELS SL presentó contestación, adjuntando a la misma copia de la querella referida (a los efectos de justificar el planteamiento de la cuestión de prejudicialidad penal) y declinatoria de jurisdicción, cuestionando la competencia del Juzgado de lo Mercantil. Ambas cuestiones, la prejudicialidad penal y la incompetencia de jurisdicción, fueron resueltas y desestimadas por auto de 22 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Igualmente la encausada, siendo consciente que con fecha de 30 de junio de 2014 expiraba el plazo para el ejercicio de la opción de compra, otorgado por el contrato de 30-06- 2010, decidió ejercitar el mismo respecto de los hoteles Gran Hotel Turquesa Playa, Hotel Diamante Suites y Apartamentos Turquesa Playa. Su incapacidad económica hizo que incumpliera el requerimiento de consignación del 10% del valor de venta de los hoteles.- 5.606.500 euros.- impuesto por Providencia del Juzgado de lo Mercantil de 27 de junio de 2014 (resolución que fue recurrida, con desestimación por auto 3 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Mercantil referido). Igualmente incumplió el plazo de un mes otorgado por providencia de 4 de marzo de 2015, para proceder al otrogamiento de la correspondiente escritura pública, no compareciendo en la notaría el día fijado para la firma.

Finalmente el Juzgado de lo Mercantil por sentencia de 22 de abril de 2015 declaró resuelto el contrato de 30 de junio de 2010, siendo requerida judicialmente de desalojo en el plazo de un mes de los hoteles Gran Hotel Turquesa Playa, Hotel Diamante Suites y Apartamentos Turquesa Playa.

La Acusación Particular se reservó el ejercicio de acciones civiles, no reclamándolas en este procedimiento.'

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación procesal de la acusación popular ejercida por las entidades mercantiles JACAMAR S.A., TENESUR S.A., y D. Cipriano, y por la representación procesal de la condenada Dª Fidela. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación formulado por la condenada, y la acusación particular impugnó el mencionado recurso de apelación. Asimismo la condenada impugnó el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular.

TERCERO. El 20 de septiembre de 2019 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuacioens al Magistrado ponente, Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2019 se acordó señalar para el 5 de noviembre de 2019 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO. La Sentencia de instancia condena a la acusada, representante de una sociedad mercantil, en concepto de autora de un delito de denuncia falsa del art .456.1 CP, a la pena de doce meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, y a la accesoria de pago de la mitad de las costas, sin condena a indemnización civil dada la renuncia expresa (con reserva de acciones civiles) efectuada por la parte querellante, postura adecuada para no complicar más la tramitación de la causa penal, dada la obvia dificultad que generaría la determinación del resarcimiento, dilatando la instruccion penal.

Queda absuelta del delito de estafa procesal ( art. 250.1.7 CP) por el que también se vió acusada por la parte querellante, siendo de destacar -por no frecuente- que la representación del Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento de las actuaciones, y, en coherencia, mantiene esta posición procesal frente a la condena, de forma que la Sentencia exclusivamente ha acogido (si bien solo en parte, al absolver del segundo delito) la postura de la acusación particular.

Disconformes, recurren en apelación, ante este Tribunal, tanto la representación procesal del condenado como la de la acusación particular, que insiste en la condena por el segundo delito de los que la querellada venía siendo acusada por ella. Como se ha dicho, la Fiscalía se adhiere al recurso de la condenada, entendiendo que no hay delito alguno.

Como la querella que es objeto de respuesta en la Sentencia apelada tiene su génesis en otra querella anterior presentada por quien ahora es querellada (y condenada), este Tribunal debe remarcar que en el caso se trata de una contra-querella, lo que se indica, para evitar confusiones, en el desarrollo expositivo de la presente Sentencia, para simplificar, a las propias sociedades mercantiles (la arrendadora Tenesur/Jacamar y la arrendataria Conybar), en lugar de a los representantes de las mismas. En resumen, que lo que aquí ha acontecido es que la presente querella es la respuesta al sobreseimiento de la anterior querella presentada por la parte aquí querellada y allí querellante (la arrendadora Tenesur/Jacamar), de forma que las posiciones procesales se han invertido: a la querella presentada en su día por la representante de la sociedad Conybar Hoteles, S.L. contra los representantes (y otras personas) de las sociedades Jacamar y Tenesur, éstos han reaccionado invirtiendo la situación: a la vista de su sobreseimiento, se han querellado contra ella, entendiendo que la primera querella incurre en el tipo penal de la denuncia falsa (tipo penal que incluye, obviamente, a la querella falsa). Y en ello han tenido incidencia los enérgicos términos del Auto de sobreseimiento de la querella inicial ('. querella irracional que desde su inicio adolecía de sustento probatorio suficiente siquiera para realizar un juicio provisional e indiciario de imputación delictiva' . 'se revela con absoluta nitidez la irracionalidad de la querella interpuesta y la total ausencia de significado penal de las conductas en ella denunciadas'), expresiones que han espoleado esta contra-querella.

SEGUNDO. Convendrá también aludir, como prefacio, al sustrato fáctico de la querella y de la contraquerella, para comprender el marco comercial o empresarial de las actuaciones de ambas contendientes y valorarlas dentro de los parámetros ordinarios en el ámbito contractual, a efectos de valorar el ánimo malicioso, en relación con el elemento subjetivo propio de los delitos dolosos.

La parte aquí querellante (o contraquerellante) y la parte aquí querellada (allí querellante) formalizaron un contrato de arrendamiento (con opción a compra) de establecimientos hosteleros (dos hoteles, un bloque de apartamentos y un local) entendiendo la arrendataria que había sido objeto de engaño, por haber ocultado la existencia de la situación económica real de los establecimientos, en particular la existencia de cargas hipotecarias (casi 14 millones de euros) sobre los inmuebles sobre los que se realizaba la actividad de hostelería objeto de arrendamiento y, sobre todo, por la existencia de deudas de carácter salarial y de cuotas de Seguridad Social, a las que tuvo que hacer frente la entonces querellante (y hoy querellada), por virtud de los mecanismos de extensión de la responsabilidad impuestos por la normativa laboral (respecto a los salarios adeudados) y de Seguridad Social (respecto a las cuotas de Seguridad Social, por derivación de responsabilidad), ex artt. 44 ET. Además, la querella se fundaba en el hecho de que la allí querellada (Jacamar/Tenesur) no dedicó el importe de las rentas que le abonaba la aquí querellada (Conybar Hoteles) a atender los créditos hipotecarios vencidos. Esta situación impidió a Conybar -según ella- la obtención de créditos bancarios con los que poder ejercitar la opción de compra, ante la insolvencia que mostraba esta empresa (fuera cierta o no esa insolvencia) al tener que hacer frente a las deudas derivadas de la arrendadora Jacamar/Tenesur, situación de crisis que se agudizó por la actuación torticera de Conybar/Jamar al disuadir a los clientes (los Touroperadores) de seguir contratando alojamientos, mediante la remisión de correos electrónicos.

La situación se complica cuando se agudiza la crisis de la empresa arrendadora Jacamar/Tenesur, crisis que se materializa en la declaración de concurso, y, posteriormente, la crisis de la empresa arrendataria Conybar; se complica asimismo por las incidencias mutuas de ambos procesos, pues la querella inicial se presenta una vez que Jacamar/Tenesur insta la resolución del contrato de arrendamiento, resolución que Conybar intenta retrasar (inútilmente debido a la excepcional norma que es el art. 189 de la Ley Concursal) mediante el planteamiento de la cuestión prejudicial penal en base a la querella presentada justo después de los requerimientos de resolución de contrato, más el planteamiento de la falta de competencia del Juzgado, con el consiguiente efecto dilatorio, que, aunque infructuoso en cuanto a la prejudicialidad, sí que consigue retraso en la tramitación de la respuesta negativa del Juzgado de lo Mercantil. Y aún se complica más cuando también se materializa la crisis de la empresa arrendataria Conybar, declarándose en preconcurso tras haber ejercitado la opción de compra prevista en el contrato de arrendamiento, pero de forma artificiosa porque dejó transcurrir los plazos dispuestos por el Juzgado de lo Mercantil para materializar la compra, incluso fijándose Notaría, día y hora, para luego no acudir a ese acto.

De todo ello se desprende que, desde luego, ninguna de las dos sociedades contendientes (la antes querellante y ahora querellada, la sociedad arrendataria Conybar y la antes querellada y ahora querellante, las sociedades Jacamar/Tenesur) han actuado con buena fe, debiendo recordarse que la buena fe dejó de ser un principio ético o un principio general del Derecho clásico (el 'honeste vivere' de los 'tria iuris preacepta') para pasar a ser una obligación jurídica desde que se incorporó al Ordenamiento Jurídico, primero por vía jurisprudencial y luego positivizándose en el art. 7.1 del CCiv. y especialmente en el ámbito contractual, visto el refuerzo normativo que constituye el art. 1.258 del CCiv. La ausencia de buena fe es lo que permite detectar el elemento subjetivo de los delitos objeto de análisis, pues estos son dolosos, y, como es comúnmente sabido, el dolo se desglosa en sus dos elementos de conciencia y voluntad, y, por ello, la buena fe lo excluye, bien sea por ausencia de conocimiento, de voluntad o de ambos elementos.

Desde luego que el grado de malicia es similar en la actuación de la ahora querellante que en la de la ahora querellada, pero la malicia de Conybar es respuesta a la previa actuación maliciosa de Jacamar/Tenesur. Así, ésta, Jacamar/Tenesur, ocultó a Conybar su difícil situación económica (cargas hipotecarias de casi 14 millones de euros y deuda con los trabajadores y con la Tesorería General de la Seguridad Social); ahora bien, tal ocultación tiene una relativa relevancia porque, de un lado, la deuda hipotecaria no afecta directamente al objeto del arrendamiento (la explotación hostelera) y además, era fácilmente constatable con la simple consulta al Registro de la Propiedad, como bien resalta la Sentencia apelada; de otro lado, la deuda salarial y de cuotas de Seguridad Social (aproximadamente 2.300.000 euros), aunque era más relevante por su afectación al objeto del contrato (la explotación de los hoteles) debido a los mecanismos de extensión de responsabilidad (de salarios de los trabajadores y de cuotas de Seguridad Social por derivación de responsabilidad ex art. 44 ET y STS, Sala IV, 21-7-15, entre tantas), una mínima diligencia hubiese permitido detectarlas, especialmente la deuda a los trabajadores, que difícilmente podía ignorar la arrendataria por cuanto la lícita actividad sindical sin duda lo hubiera advertido a Conybar, incluso antes de la contratación, como nueva empresa titular de los Hoteles (o incluso por conocimiento común, pues difícilmente no habría tenido eco en el sector hotelero de la zona, dado que se trataba de salarios adeudados de toda la plantilla de dos hoteles, un bloque de apartamentos y un local), y sin que sean admisibles las vanas e inverosímiles excusas del aprovechamiento de la edad e inexperiencia del esposo de la ahora querellada (que, además, sólo intervino ocasionalmente en representación de ella, como titular de Conybar Hoteles S.L.), pero sin que ello -en absoluto- le releve de tan elemental diligencia. Y, por último, y como mayor elemento de valoración, la existencia de deudas o cargas estaba prevista en el contrato de arrendamiento de los hoteles, previsión que contenía el efecto de ser descontada, en su día, del precio de la opción de compra. Esta previsión contractual es, especialmente, lo que determina la desestimación de la querella inicial, pues los enérgicos términos del Auto del Juzgado de Instrucción son reveladores y sin duda influyeron en la actuación de la ahora querellante y, desde luego, en la Sentencia apelada (que resalta y asume las expresiones del Auto), para estimar la contraquerella por denuncia falsa.

No obstante, hay que tener en cuenta, a la hora de valorar la actuación de esta parte, que cuando se produce la extensión de la responsabilidad por salarios atrasados a los trabajadores y por cuotas de Seguridad Social ( art. 44 ET), la arrendataria y ahora querellada Conybar descontó tales cantidades de la renta mensual, lo que no estaba previsto en el contrato; efectivamente, inexplicablemente sólo se pactó que las deudas y cargas se descontarían del precio de compra, si se ejercitaba ésta, pero se omitió pactar qué se haría con esas deudas de la arrendadora, exigidas por los acreedores (trabajadores y Tesorería General de la Seguridad Social) a la arrendataria (que legalmente tendría que pagar, como efectivamente pagó) si no se ejercitara la opción de compra, siendo anómalo que estas deudas de la anterior empresa Jacamar/Tenesur las asumiera sólo la nueva Conybar sin siquiera descontarlas de la renta. Y la malicia de la arrendadora hoy querellante se evidencia también cuando, prevaliéndose del impago de rentas (justificado por Conysur precisamente por destinarlas a ese pago de los salarios y cuotas de la Seguridad Social de Jacamar/Tenesur) insta la resolución del contrato. Esto fue el detonante del enfrentamiento, luego criminalizado con la querella y la contraquerella, al sentirse engañada Conybar (o ser extremadamente imprevisora, aventurada o ingenua, si se mira desde otra perspectiva) al tener que pagar deudas (se repite, de los trabajadores y de cuotas de Seguridad Social) de la arrendadora. Desde luego que, ante la imprevisión contractual (aunque lo fuera por impericia, por ingenuidad o incluso por atrevimiento de la arrendataria), una actuación conforme a la buena fe general (art. 7.1 CCiv.) y reforzada con la buena fe contractual (art. 1.258 CCiv.) hubiera sido que Jacamar/Tenesur consintiera que esas deudas suyas se pudieran haber descontado de la renta, al atribuírseles legal pero injustamente (desde la perspectiva de la justicia material) a Conybar. No lo hizo así, sino que se aferró a la literalidad del contrato, actuando según la posicion rígida clásica expresada en el aforismo 'pacta sunt servanda'.

La actuación de la entonces querellante y ahora querellada, Conybar Hoteles, S.A., reviste igualmente buen grado de malicia (otra cosa es valorar si está justificada o mitigada como reacción a la ocultación de datos antes referida, hecha por Tenesur/Jacamar, y no corregida luego al no admitir el descuento, que le obligó a hacer frente a las deudas salariales y cuotas de la Seguridad Social, cosa que hizo, con toda lógica aunque no estuviera previsto en el contrato, descontándolas de las rentas mensuales), puesto que su actuación en los procedimientos concursales seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil así lo evidencia cuando se vio ante la resolución del contrato de arrendamiento hecha por la arrendadora Tenesur/Jacamar, interponiendo la querella y ejercitando la opción de compra, cuando ni la una ni la otra actuación tenían perspectivas de éxito, pero sí retener la posesión y, con ella, la explotación de los hoteles.

Esta valoración tiene relevancia penal por cuanto se proyecta como elemento subjetivo (el dolo) que ha de valorarse como elemento de los dos tipos penales objeto del presente recurso (denuncia falsa y estafa procesal) y, además, debe operar, en primer lugar, en la actuación de la arrendadora Tenesur/Jacamar (para valorar la consistencia de la querella inicial, por estafa en su modalidad ordinaria, en relación al grado de engaño que podría justificarla); y en segundo lugar, en la actuación de la arrendataria Conybar para valorar la malicia en su intervención en los procedimientos concursales, que realizó como reacción ante lo que entendió como un engaño de la otra parte y, además -se insiste- en que debe operar esta valoración en el segundo delito objeto de la contra-querella (la estafa procesal) que es también objeto de la presente apelación, por cuanto la parte contra- querellante Tenesur/Jacamar, no se conforma con la absolución que la Sentencia de instancia ha decidido respecto a este segundo delito.

En resumen: la arrendataria, Conybar, se siente engañada por no habérsele comunicado por la arrendadora Tenesur/Jacamar la existencia de las deudas laborales de ésta, que aquélla tiene que pagar (al no haberse pactado en el contrato su descuento de las rentas), y ello aparte de no destinar el importe de las rentas a satisfacer los créditos hipotecarios; en buena lógica, la arrendataria descuenta de las rentas esas cantidades y, por tanto, no paga o paga menos renta; ello no es reconocido por la arrendadora, que, como ya se ha dicho, se aferra a la literalidad del clausulado del contrato (que sólo prevé genéricamente que las cargas y deudas se descuenten del precio de la compra si se ejercita la opción) y, por ello, insta la resolución del contrato por impago de rentas; ante ello, la arrendataria, para continuar con el arrendamiento, presenta la querella inicial, con la que intenta paralizar el pleito mercantil (intento estéril, porque no se produce este efecto suspensivo ex art. 189.1 de la Ley Concursal); tras año y medio de instrucción, la querella es enérgicamente desestimada (sobreseídas las Diligencias Previas, en términos procesales penales). Entonces la arrendataria, para continuar con el arrendamiento, insta la opción de compra, con lo que obtiene más tiempo de arrendamiento, sin que luego realmente efectúe la compra, pues no acude a la Notaría a la firma de la compraventa el día y hora señalados por el Juzgado. Ahora, la entonces querellada, la arrendadora Tenesur/Jacamar es la que formula contra-querella a Conybar, que es estimada en parte por la Sentencia que aquí se apela.

TERCERO. Procede, primeramente, abordar el recurso de apelación de la aquí querellante Tenesur/Jacamar, contra la Sentencia que absuelve a la representante legal de Conybar Hoteles, S.L., por el delito de estafa procesal, delito que enmarca en las actuaciones efectuadas por la querellada en sus maniobras de retardo de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento.

Ya anteriormente se ha descrito la actuación de la querellada, entendiendo este Tribunal Superior, conforme hizo la Sentencia apelada, que no concurren los elementos del tipo delictivo del art. 250.7 CP; siguiendo, casi 'ad pedem literem', los atinados razonamientos de la citada resolución judicial de instancia, cabe razonar que este delito requiere, como elemento objetivo del mismo, un perjuicio patrimonial y no solo un desplazamiento patrimonial, y esta sutil diferenciación -junto con la fijación, como destinatario del engaño, del órgano judicial al inducirle a tomar una decisión basada en ese engaño- son las que se erigen como elementos distintivos de esta modalidad especial de estafa.

El recurso de apelación se articula en un único motivo que denuncia inaplicación de lo dispuesto en el art. 257.1.7 CP, antes aludido, por lo que ha de entenderse que se viabiliza (aunque no lo exprese) por el cauce del motivo de infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, regulado en el art. 790.2 LECr.

La doctrina jurisprudencial ( STS 9-12-08), ha razonado que 'la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. Esta forma agravada de estafa, incriminada en el art. 250.7 CP, no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ. El legislador no ha querido incluir estre delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa ( art. 250.7CP). Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del juez, habrŽçia contribuido a la justicia de la resolución, puede ser considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica......no es cuestión que atañe al tribunal penal, ni por consiguiente a esta Sala de casación, examinar las estrategias que hayan podido seguir las partes en un proceso civil, sino comprobar si concurren los elementos que tipifican el delito de estafa procesal'.

Por otra parte, conviene tener presente que en la estafa procesal el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada.

Sentado lo anterior, y como afirma la Sentencia apelada, no se puede considerar que los hechos objeto de enjuiciamiento sean constitutivos del delito de estafa procesal, pues se trataron de meras estrategias procesales de defensa, que, si bien fueron presididas sin duda por un ánimo de retrasar y entorpecer el curso del Ramo 8 del Concurso voluntario, no por ello tienen la consideración de delito.

El recurso, pues, debe ser desestimado.

CUARTO. La decisión sobre el recurso de apelación de la condenada no se presenta con tanta claridad como la anterior.

A.- El motivo que, quebrando el orden del recurso, debe abordarse prioritariamente, por su debilidad, debe ser el último, en el que, de forma subsidiaria, la apelante solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP (cuya reforma, operada por la L.O. 5/10, positivizó la jurisprudencia que la venía aplicando por la vía analógica, muestra de la cual es la STS 22-1-04), sobre la base fáctica-procesal de que la tramitación de la causa se ha demorado tres años.

Con atinado razonamiento, la Sentencia de instancia razona que la reciente doctrina jurisprudencial sobre esta materia ( STS 19-1-17) razona resaltando los dos elementos que determinan la aplicación de esta atenuante, expresando que 'por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece el artículo 24.2 CE. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( STS 123/2011, de 21 de febrero)'.

Como razona la Sentencia de instancia, la acusada alega que los hechos datan de 2013 (alegación que debe ser vigorosamente repelida, porque ninguna dilación hay en la Administración de Justicia hasta que se formula la querella, demora atribuible exclusivamente a la desidia de la parte querellante) y que la querella se presentó en el año 2016 (a partir de cuya fecha sí que debe examinarse el 'iter' procesal de la causa penal). Y continúa -ahora textualmente- tal Sentencia expresando que 'por lo que respecta al tiempo mismo de la instrucción, no apreciamos la existencia de plazo alguno de paralización de especial consideración, así interpuesta la querella el mayo de 2016, se admitió a trámite el 24 de mayo del mismo año, se solicitó documental del juzgado de instrucción nº 3 de Puerto de La Cruz, se libraron exhortos para tomas de declaraciones, y ya el 10 de julio de 2017 se dictó el primer auto de transformación en procedimiento abreviado, al ser objeto de recurso por la representación de la encausada, se dictó nuevo auto de fecha 21 de mayo de 2018, tras el cual las partes presentaron escritos de acusación, dictándose auto de apertura de juicio oral el 16 de julio de 2018, y tras ello escrito de defensa el 18 de octubre de 2018. Esta Sala recibió el procedimiento el 23 de octubre de 2018 y tras esperar la resolución de un recurso de apelación pendiente (auto de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de 20 de diciembre de 2018), se dicta auto de admisión de pruebas el 28 de febrero de 2019 y se señala para celebración del juicio oral el 20 de mayo de este mismo año'.

La recurrente realiza una corrección a la Sentencia indicando que ésta yerra en cuanto a la frase 'tras esperar a la resolución de un recurso de apelación pendiente', indicando que no hubo espera alguna ya que, al no tener efectos suspensivos, el Juzgado Instructor dictó Auto de apertura de juicio oral. Sin embargo, ello no conlleva dilación indebida, pues el tiempo que transcurrió entre la recepción de las actuaciones y el dictado del Auto de admisión de pruebas fue sólo de dos meses.

Por tanto, no ha habido dilaciones indebidas, lo que excluye la aplicación del art. 21.6 CP.

B.- Ha lugar a abordar ahora, de forma conjunta, los dos motivos en los que se alega error en la valoración de la prueba, es decir, en los que se utiliza la segunda de las vías de apelación que autoriza el art. 790.2 LECr.

1.- De entrada, habrá que recordar que, respecto a esta clase de motivos, procederá recordar (como viene haciendo este Tribunal como fundamento-tipo al abordarlos), que esta Sala se enfrenta a la resolución de un recurso de apelación, en el sentido propio técnico-procesal, del término, lo que le faculta para poder revisar la probanza practicada en el plenario, pues de otro modo no existiría el principio procesal de la doble instancia, eje del sistema jurídico garantista de nuestro Ordenamiento Jurídico, con mayor vigor en el proceso penal, tanto desde el punto de vista adjetivo o procesal (revisión de las probanzas) como desde la perspectiva sustantiva (destrucción de la presunción de inocencia). En palabras de la jurisprudencia ordinaria ( STS 14-10-14, con cita de otras muchas) y con apoyo de la jurisprudencia constitucional ( STCo. 60/08), 'el sistema casacional' (hoy de apelación a la vista de la modificación legal impuesta por la Ley 41/15) 'no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas' entendidas éstas sólo en el aspecto meramente formal, sino que va más allá, otorgando a la Sala 'ad quem' de amplia potestad revisora de los 'facti' de la Sentencia de instancia.

Así, debe reconocerse que esta clase de motivos es la idónea para que el órgano judicial superior efectúe un control sobre la apreciación racional de la probanza, control que la doctrina jurisprudencial viene ensanchando ( STS de 10 de Octubre de 2008, doctrina judicial ya positivizada tras la reforma legal citada Ley 41/15, que desplaza la competencia funcional a esta Sala, dejando al TS el contenido casacional en sentido estricto, lo que refuerza la naturaleza de apelación de este recurso, que se erige en la única oportunidad de revisar los aspectos fácticos de la condena.

Desde luego que, respecto a la probanza basada en declaraciones prestadas en el acto del juicio, la inmediación da a la Sala de instancia una ventaja clara en la apreciación de la convicción judicial en los 'facti' materializados en la relación de Hechos Probados. Este órgano judicial celebra el acto del juicio con la obvia inmediación derivada de la presencia y de la valoración 'de visu' de tales declaraciones, actitudes, gestos y comportamientos manifestados durante los interrogatorios celebrados en el citado juicio.

Ello dificulta -pero no impide- la tarea de la Sala de apelación para acoger el motivo o cauce procesal legal que el art. 790.2 LECr. denomina error en la valoración de la prueba, si bien para ello es preciso que esta valoración se haya apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, como recuerda la doctrina jurisprudencial, que hace hincapié en que la expresión 'en conciencia', referenciada en el art. 741 antes citado, no se refiere al cerrado o personal criterio del órgano judicial de instancia (sea individual o colegiado), sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de carácter objetivo, de forma que el Juez (o Tribunal, como es el caso) debe tener la seguridad de que 'su conciencia' es entendida o compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece y sirve ( STCo. 1096/96 de 16 de enero), todo ello sin perjuicio de que, como instrumento revisorio propio (que es la esencia de la apelación, como instituto procesal) el órgano judicial 'ad quem' puede examinar y corregir la ponderación valorativa probatoria efectuada por el órgano judicial de instancia ( STCo. de 8 de Noviembre de 1993).

En tal línea, la doctrina tradicional en este aspecto, glosando los arts. 741 y 973 LECr. es relativamente restrictiva, porque, aparte de la insuficiencia de la motivación o del resultado de nuevas probanzas practicadas en la segunda instancia, ante el propio Tribunal de apelación, se decanta por una posición -se repite- más cerrada para admitir la revisión fáctica -por esta vía procesal de apelación que es el error en la valoración de la prueba-, aunque se cuida de abrir la posibilidad en los casos en los que se aprecie error evidente o notorio, admitiendo que el relato de Hechos Probados no es inmune a la apelación ( SSTS 2-7-90, 11-2-94 y 21-5-02 y SSTCo. 200 y 212/00).

Pero, por otra parte, esta doctrina relativamente restrictiva en la fijación de los lindes de la capacidad fáctica-revisoria que el Tribunal de apelación tiene respecto al relato de Hechos Probados, puede entenderse superada (al menos en parte) desde que se documenta el acto del juicio mediante su grabación en soporte de audio y vídeo. Ello mitiga este efecto de exclusividad valorativa del órgano 'a quo', y, si bien se carece de la total y completa inmediación 'de visu' para apreciar detalles como son los gestos, lo cierto es que la Sala de apelación cuenta, desde la instauración de este sistema, con un soporte material que amplía sustancialmente los márgenes de revisión de la probanza practicada en el acto del juicio, en comparación con el mero resumen por escrito (ni siquiera transcripción completa) con el que antes se documentaba el acto del juicio, en cuyo caso sí que realmente el Tribunal de apelación se veía casi ciego y sordo.

2.- En el primero de los motivos revisorios, la apelante alega que quien suscribió el contrato de arrendamiento no fue la representante de la sociedad, la Sra. Fidela, sino su esposo, hecho que, aunque cierto, es irrelevante, como se ha explicado en el prefacio de la presente Sentencia, en el que se ha analizado el papel -del todo marginal- del citado cónyuge (salvo que la apelante pretenda que la Sala crea, ingenuamente, que un contrato de la relevancia económica como lo fue el concertado, lo haya firmado el citado cónyuge sin una negociación previa, probablemente ardua y de varios meses o al menos semanas, aunque acaso sin asesoramiento, dada la imprevisión sobre las deudas que pudieran derivarse directamente a la arrendataria, imprevisión que fue la génesis del enfrentamiento); además, aunque así hubiera sido, lo que se está enjuiciando aquí es el contenido fáctico (si es temerariamente falso o simplemente equivocado) de la querella, y no del contrato de arrendamiento que generó las accidentadas relaciones comerciales entre las sociedades Conybar y Jacamar/Tenesur.

Por tanto, esta alegación debe ser enérgicamente repelida, sin perjuicio de que el resto del motivo se extienda en argumentos relativos a la inaplicación del tipo delictivo del art. 456 CP, con lo que estos argumentos se abordarán en el motivo correspondiente (el primero en el orden del recurso, que la Sala abordará el último al ser el más relevante) que es el motivo de infracción de normas del Ordenamiento Jurídico.

3.- El siguiente motivo de revisión fáctica se dedica a criticar la poca relevancia que la Sentencia da a las declaraciones de la acusada (hoy condenada y apelante), lo que no constituye, para esta Sala, causa alguna para sustentar el motivo, puesto que el Tribunal de instancia puede darle la relevancia que estime y, por lo demás, lo normal es que, salvo declaraciones autoinculpatorias, no preste especial valoración positiva a la declaración de los acusados, obviamente tendenciosa en aras a su defensa.

El motivo se complementa con una alusión a la falta de motivación en relación a estas declaraciones, lo que debe tener igual rechazo por parte de este Tribunal, ya que la Sentencia satisface (más que suficientemente) las exigencias de motivación prescritas en los arts. 208 LECv. y 248 LOPJ, en desarrollo del art. 120.3 de la Constitución y según abundante doctrina jurisprudencial de rango constitucional ( STCo.46/96 y 264/88) y ordinaria ( STS 5-6-00) que los glosa. La Sentencia hilvana perfectamente sus razonamientos, partiendo de unos Hechos Probados claros y motiva abundantemente cada una de las decisiones parciales o hitos expositivos que culminan en su decisión final, parcialmente condenatoria.

En síntesis, el rechazo de los motivos revisorios deja intacto el relato fáctico, sin perjuicio de que este Tribunal los haya complementado en el prefacio de la presente Sentencia (Fundamento Jurídico II).

C.- El último de los motivos que la Sala debe abordar es el primero de los motivos en el orden sistemático del recurso, que se ha relegado al final de esta Sentencia ya que en él realmente se encuentra el núcleo de la decisión de este Tribunal Superior, como lo fue en la Sentencia apelada.

En él se alega indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 456 CP, por lo que el motivo debe entenderse encauzado por la vía de los motivos de infracción de normas del Ordenamiento Jurídico del art. 790.2 LECr.

La argumentación de la apelante se centra en negar el conocimiento de la falsedad de los hechos por parte de la condenada, efectuando, además, una crítica a la afirmación de la Sentencia, expresada en el relato de Hechos Probados, según la cual la condenada estuvo 'actuando con desprecio absoluto a la verdad', afirmación que tilda de predeterminante, lo que acaso pueda tildarse como tal, al contenerse en el relato fáctico, lugar inidóneo al tratarse de una expresión prácticamente igual a la contenida en el tipo legal del art. 456 CP ('..temerario desprecio a la verdad..'). De todas formas, la predeterminación del fallo al contenerse expresiones inidóneas en los 'facti' de la Sentencia no conllevan efecto alguno, ni siquiera anulatorio parcial, y menos aún podrían influir en la revocación de la Sentencia.

En puridad, el adecuado abordaje del núcleo del recurso requiere de tres fases: la primera, exponer la doctrina jurisprudencial vertida sobre el art. 456 CP, que contiene un reproche penal altamente restrictivo ante las denuncias falsas, dados los términos utilizados en el Código. La segunda, detallar con precisión los hechos imputados en la querella inicial. Y la última, decidir si en ellos hay o no denuncia falsa, tanto si hay o no conocimiento de la falsedad, como si hay o no falsedad (en los términos de 'temeridad' utilizados por el art. 456 CP) en los hechos expresados en la querella inicial.

1.- La primera fase debe dedicarse, pues, a la exposición de la doctrina jurisprudencial al respecto, que se encuentra expuesta en la propia Sentencia de instancia (exhaustiva, como se vio) a la que la apelante añade las STS 24-2-10 o la más reciente de 29-6-17).

La STS 7-4-16 razona que se trata de un delito pluriofensivo en el que se produce un ataque a diferentes bienes jurídicos; por una parte, la Administración de Justicia, en cuanto a que la conducta supone la utilización indebida de la actividad jurisdiccional, y por otra, el honor de los falsamente denunciados, a quienes se les imputa la realización de un hecho delictivo.

a) La acción consiste en 'imputar', esto es, atribuir a otra persona la comisión de una infracción penal, ya sea constitutiva de delito o delito leve, independientemente, pues, de la gravedad del delito falsamente imputado, lo que únicamente afecta a la penalidad a imponer al autor de la acusación o denuncia falsa, debiendo de tratarse de una imputación positiva y no de mera sospecha.

b) La denuncia o acusación falsa debe efectuarse ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación.

c) Es preciso que dicha imputación sea realizada por el sujeto activo del delito con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, lo que supone la concurrencia de un elemento subjetivo del delito, esto es, la intención de faltar a la verdad o, al menos, la mala fe del sujeto, que se desprende de su temerario desprecio a la misma, excluyéndose la comisión culposa.

Incidiendo en el elemento subjetivo, la STS de 29 de enero de 2008, señala que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 340/2006, de 11 de diciembre, recuerda: 'Ha de quedar asimismo suficientemente probado el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le imputa, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja, y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria, pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos, tanto objetivos como subjetivos, del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado. En relación específicamente con los elementos subjetivos, debe tenerse presente además que solo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial. Por lo tanto, salvo los casos en que se disponga de una confesión del autor, el conocimiento de la intención del acusado solo será factible a través de prueba indirecta o indiciaria. Y siendo necesaria la prueba indirecta para determinar el 'animus' del agente, hay que reflejar los datos fácticos o denunciados en que se asienta la injerencia obtenida, ajustando esta a las reglas de la razón, de la experiencia común y del criterio humano, sin que resulte el razonamiento arbitrario, irracional o absurdo'.

2.- Es preciso, en la segunda fase, entrar en el detalle de los hechos, hechos que se expresan en la Sentencia pero no con el detalle preciso, pues la Sentencia parte ya de la calificación (enérgica, como ya se dijo) que hizo la Juez instructora en el Auto que decidió el sobreseimiento. Tampoco el recurso de la condenada aborda este detalle, sino que es el recurso del Fiscal el que desgrana, uno a uno, los hechos contenidos en la querella inicial cuya falsedad se debe analizar aquí.

La querella imputaba a los representantes (y, con cierto exceso, a los administradores concursales, que intervinieron sólo tras la declaración de Concurso) de las sociedades Tenesur/Jacamar, los siguientes hechos, que la Sala reduce, depurándolos, a los que materialmente tienen contenido fáctico:

a.- La ocultación de datos relevantes respecto a la situación financiera de las sociedades arrendatarias (deudas salariales a los trabajadores, cuotas de Seguridad Social a la Tesorería General de la S.S. y cargas hipotecarias).

Ya este hecho fue objeto de análisis en el prefacio (Fundamento Jurídico Segundo) de la presente sentencia. Lo que la querellada (antes querellante) calificó como 'ocultación' puede no calificarse así: visto desde la perspectiva de la otra parte, esa situación financiera debería haberle sido conocida, por propia iniciativa, por la arrendataria entonces querellante; en efecto, como ya se anticipó en el prefacio de la presente Sentencia, con una elemental (elementalísima) diligencia propia de todo empresario, la indagación de las deudas hipotecarias era tan sencilla como la simple solicitud de información (certificación o mera nota informativa) al Registro de la Propiedad y las deudas salariales tenían igualmente una fácil fuente de información proveniente de los propios trabajadores y su representación sindical, si es que éstos no lo comunicaron por propia iniciativa a la nueva empresaria, además de que una situación de impago de tal relevancia (al tratarse de dos hoteles, un bloque de apartamentos y un local), a buen seguro que sería conocida en el entorno de la actividad de hostelería en una localidad turística relativamente pequeña como es el Puerto de La Cruz. Un asesoramiento profesional medianamente solvente (no hacerlo o desoírlo es otra grave negligencia) hubiera advertido a la arrendataria que corría el riesgo de tener que responder de estas deudas ajenas, y una elemental diligencia comercial (no ya jurídica), habría aconsejado vivamente incluir en el contrato de arrendamiento la cláusula de su descuento de las rentas.

Pero también es cierto, como se dijo, que una actuación de la arrendadora (hoy querellante) acorde con la 'bona fides' exigiría la expresa comunicación a la arrendataria.

Como conclusión se puede afirmar que es cierto el hecho-base de la querella (la existencia de deudas hipotecarias y laborales), pero no queda claro si hubo ocultación por parte de la entonces querellada Jacamar/Tenesur o hubo negligencia de Conybar. Por tanto, no hay aquí temerario desprecio a la verdad ni conocimiento de falsedad, sencillamente porque, como indica la Fiscalía, la querellante no se inventa nada, sino que entiende que existía la obligación de información de la otra parte contratante (lo que es cierto si se atiende a los parámetros de la actuación de buena fe ex arts. 7.1 y 1.258 CCiv.).

b.- Que la sociedad Conybar, arrendataria y allí querellante, ha ido abonando las deudas salariales, cantidad pagada a cuenta de la opción de compraventa pactada en el contrato.

Es cierto el primer hecho, pero el segundo contiene una deducción claramente errónea, toda vez que, dando por supuesto que ejercitara la opción (lo que evidentemente puede hacer, pues solo depende de ella), descuenta desde ese momento (en las rentas mensuales) la deuda que en el contrato sólo se preveía hacer cuando se ejercitara la opción de compra.

Por tanto, tampoco hay mentira o invención de hechos, sino una deducción jurídica equivocada (intensamente equivocada) fruto del supuesto respeto que la allí querellada debería haber tenido del principio de la buena fe, buena fe que quebró al negarse a que fueran descontadas de las rentas las deudas de Tenesur/Jacamar, que tuvo que pagar directamente la arrendataria Conybar, aferrándose aquella a la literalidad de lo pactado, que (desde luego que por impericia de Conybar) no contempló esta posibilidad, sino solo la previsión general de que las deudas serían descontadas del precio sólo si se optara por la compra.

c.- Que la arrendadora y entonces querellada Tenesur/Jacamar realizó conductas tendentes a no cumplir el contrato, materializadas en los correos enviados a los turoperadores, en los impagos de deudas y en procurar una situación de insolvencia de la arrendadora, que impidiera ejercitar la opción de compra, en particular porque la insolvencia de la arrendadora Tenesur/Jacamar impediría el cobro de las deudas de ellas pagadas por Conybar (las salariales y de Seguridad Social).

Estos hechos son sustancialmente ciertos, por lo que no merecen efectuar un análisis de su grado de mendacidad.

d.- Que la entonces querellada no destinó 'como debiera' las rentas al pago de las deudas garantizadas con hipotecas, con lo que implicaba el propósito de no cumplir la opción de compra, 'apropiándose' de tal dinero.

El error -este de bulto, aun más que los anteriores- reside en la inclusión de los términos 'como debiera', y ello porque la arrendadora Tenesur/Jacamar ninguna obligación tenía, ni legal ni contractual, sobre el destino de esas rentas, que perfectamente podía hacer suyas como arrendadora, por lo que, o bien puede decirse que no existía 'apropiación' alguna o, más bien, puede decirse que existe apropiación, pero completamente lícita.

Con esto, se abre la posibilidad de detectar una conducta delictiva de las del art. 456 CP considerando esa expresión ('como debiera') como una falacia, falsedad o (dicho en términos más coloquiales) como una mentira, en lugar de rebajarla a simple error o deducción equivocada. Pero aun así, para colmar el tipo delictivo no basta la simple mentira, sino que esta debe revestir el carácter de 'temeraria', grado al que aquí no se llega, a criterio de esta Sala.

C.- Desde luego, no es fácil calibrar el alcance de estos hechos, es decir, decidir la opción condenatoria calificando si estos hechos lo son 'con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad' (términos textuales del art. 456 CP) u optar por la opción absolutoria, entendiendo que simplemente los hechos descritos están equivocados, comprenden inferencias o deducciones totalmente erróneas, es decir, lo que el Informe del Fiscal, emitido en el acto del juicio al evacuar el trámite de calificación definitiva, dice en relación a ello: 'la querella yerra abundantemente en las inferencias jurídicas que extrae y postula de los hechos acontecidos, pero no inventa ninguno de los hechos que relata'.

En la decisión de este Tribunal, ante este 'dubio', también debe pesar esta postura del Ministerio Fiscal, negatoria de la existencia de delito alguno, posición ya sostenida desde el acto del juicio -como ya se vio-, y ratificada al formalizar su adhesión al recurso de apelación de la condenada. Su informe es expresivo, pues, tras reflejar todos los hechos contenidos en la querella (sin depurar los de contenido no propiamente fáctico) concluye afirmando que 'no existe, por tanto, invención,m suposicion factica o relato falso de los hechos, sino meramente inferencias erróeas o ilógicas, que no dejan de ser un error (intencionado o no) de calificacion de los hechos pero no un delito de denuncia falsa de art. 456 CP'.

El motivo queda, pues, estimado, lo que arrastra la estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la condenada.

QUINTO. No se aprecian motivos para imposición de costas a ninguna de las partes.

Desestimado el recurso interpuesto por la querellante, la Sentencia de instancia debe ser revocada.

Por lo que

Fallo

Que debenos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la querellante y debemos estimar estimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte condenada, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal y debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia, quedando absuelta la querellada.

Así por nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal, a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y a las partes, haciéndosele saber a éstas que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casacion ante la Sala II del Tribunal Supremo, debiendo anunciarse el recurso ante esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de cinco días desde su notificacion, y formalizarse ante el Tribunal Supremo.


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