Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 62/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 154/2020 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: ROSARIO PILAR GUEDEA MARTIN
Nº de sentencia: 62/2020
Núm. Cendoj: 21041370032020100043
Núm. Ecli: ES:APH:2020:603
Núm. Roj: SAP H 603:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación 154/2020
Procedimiento Abreviado 125/2019
Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva
SENTENCIA 62/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente:
DÑA. CARMEN ORLAND ESCAMEZ.
Magistrados:
DÑA. ROSARIO GUEDEA MARTIN (ponente)
D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En la ciudad de Huelva, a 18 de mayo de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 125/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva, seguido por UN DELITO DE ROBO CON FUERZA contra D. Celso representado por la procuradora Dña. CRISTINA CABOT CIENFUEGOS y defendido por la letrada D. ISAAC MAESTRE MAESTRE en virtud de recurso interpuesto por el acusado, en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, con fecha 14 de noviembre de 2019 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados:
Que la madrugada del día 31 de enero de 2017, el acusado Celso, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia,con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, tras fracturar el cristal de la ventanilla de la puerta delantera izquierda del vehículo marca Volkswagen Passat, matrícula ....-NDZ, propiedad de Eladio, que se encontraba estacionado en la calle Pescadores, en la localidad de Isla Cristina, se apoderó de unas gafas de sol marca Arnette, unas gafas de sol graduadas marca Rayban, unas gafas graduadas marca Mo, una cadena y medalla de oro, un reloj de caballero marca Rolex, un reloj de caballero marca Viceroy, un juego de llaves de vivienda, un juego de llaves del vehículo Volkswagen Toureg, unas llaves de un vehículo seat Ibiza, una cartera, un dni, un permiso de conducir, un estuche de manicura, colonia, una alianza, una chaquetón y 300 euros.
Que el juego de llaves del vehículo Volkswagen Toureg que fueron sustraídas por el acusado fueron recuperadas en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000, en la localidad de Isla Cristina, donde el acusado convivía con Luisa.
Que el perjudicado ha sido indemnizado por los daños ocasionados en el vehículo, reclamando la indemnización que le corresponda por los efectos sustraídos y no recuperados que han sido valorados en 6.252,36 euros.
Que el acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencias firme de fecha 28/07/2015 por hechos cometidos el día 27 de julio de 2015; y por sentencia firme de fecha 11/10/2017 por hechos cometidos el día 10 de enero de 2017, ambas por delitos de robo con fuerza en las cosas.
Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal:
A) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Celsocomo autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de:
PRISIÓN DE DOS AÑOS Y TRES MESES
INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA
Y TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.
B) EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, EL ACUSADO DEBERÁ INDEMNIZAR A Eladio EN LA SUMA TOTAL DE SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (6.252 €) POR LOS EFECTOS SUSTRAÍDOS Y NO RECUPERADOS, SIENDO DE APLICACIÓN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 576 DE LA LEC.
C) NO CONCEDERAL PENADO EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES.
TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso de apelación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto, turnándose la ponencia en favor de la Iltma. Sra. Dña ROSARIO GUEDEA MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.
No se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida, no habiendo quedado acreditada la participación de Celso en los hechos enjuiciados y declarados probados.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se fundamenta en alegar error en la valoración de la prueba, al estimar que no existe prueba de cargo suficiente, considerando que las pruebas practicadas en el juicio oral no han sido debidamente apreciadas, en cuanto de ellas no resulta acreditado que el acusado fracturara la ventanilla del vehículo y sustrajera los objetos en el contenidos, existiendo por ello una infracción de preceptos sustantivo, de los artículos 237, 238.2º y 240 del Código Penal, siendo de aplicación el principio de presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso al considerar la existencia de pruebas válidas, razonablemente valoradas y plenamente capaces de sustentar el fallo condenatorio.
SEGUNDO. En primer lugar y por lo que respecta al supuesto error en la apreciación de la prueba en relación con el Art. 24 de la C.E . y el principio de presunción de inocencia alegado por el recurrente señalamos lo siguiente:
Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
El recurrente manifiesta que hay una insuficiencia de prueba directa de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia estimando que lo que Tribunal considera indicios suficientes para concluir que el recurrente es autor de un delito de robo con fuerza, no son tales, sino totalmente insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que 'para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( Art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )'. Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en la sentencia recurrida, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.
La STS. de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.
En términos de la STS de 17-junio-2.002 : 'El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina, aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4- 1992 , 21-12-1999 , etc.)' (STS
TERCERO-Es cierto que en el presente supuesto no hay prueba personal y directa de la participación del acusado en el lugar del robo, alcanzando el juzgador su convencimiento a través del método indiciario o la -mal llamada- 'prueba indirecta', o sea un razonar desde bases probadas que si directamente no indican la autoría, si permiten inferirla o deducirla bajo criterios de lógica y el empleo de máximas de experiencia en el discurrir, cuya legitimidad teórica no cabe cuestionar, otra cosa será su acierto, su ajuste al caso concreto.
En cuanto a la prueba indiciaria, y por más reciente, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de 04 de noviembre de 2019 ( STS núm. 532/2019 Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, caso de asesinato, Tribunal del Jurado) sostiene, en pro de la no vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia, que la 'suficiencia' de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal de enjuiciamiento corresponde ser analizada por el Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de apelación que cabe contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente de Tribunal del Jurado, y, consecuentemente, que en ésta, tratándose de prueba indiciaria, se ha verificado un juicio de inferencia racional y lógico para basar, sostener y adoptar el carácter condenatorio de la resolución de la misma, y de forma indubitada.
Y debe existir un juicio sobre la prueba, en el sentido de si hubo prueba de cargo sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad que rigen el proceso penal, sobre su suficiencia, como para provocar el decaimiento de la Presunción de Inocencia, y sobre su motivación y su razonabilidad; es decir, en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria ( art. 9.3º de la Constitución Española ) el que existe prueba válida, suficiente y debidamente razonada y motivada ( art. 70.2 de la Ley 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado , en correlación con el precitado precepto constitucional).
Asimismo, con posterioridad, la reiterada STS de 04.11.19 , sostiene que '...las características de esta prueba que se nutre de la concatenación y unión de indicios que por sí solos no servirían para condenar, pero sí la suma de ellos y que llevan al Tribunal a la convicción de la autoría. Y ello se admite por esta Sala, porque somos conscientes de que en muchos supuestos no existe prueba directa, pero sí una realidad de la suma de varios indicios que determinan que la única forma de entender el hecho es por la autoría del acusado, cuya presunción de inocencia queda enervada, no por una o varias pruebas directas, sino por varios indicios con entidad y peso suficiente como para concluir la convicción de la autoría.
La doctrina científica ha venido definiendo la prueba indiciaria o circunstancial 'como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar'.
Se ha expuesto, también, por la doctrina que la prueba indiciaria es la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos; datos base, que a través de ellos, permiten al Juez arribar el hecho consecuencia por medio de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se puede concretar en la fórmula sacramental que emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; 'certeza más allá de toda duda razonable' .
Así, la estructura de la prueba de indicios requiere, al menos dos elementos fundamentales:
a.- La exigencia de un hecho o indicio base, que debe estar plenamente acreditado y
b.-El juicio deductivo o de inferencia, donde el órgano jurisdiccional, a partir del hecho o indicio base, extrae la consecuencia de la realización del hecho punible por parte del acusado, al quedar convencido, a través de un discurso lógico y racional, de su culpabilidad.
Pues bien, la admisión de la prueba indiciaria se remonta a las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/1985, de 17 de diciembre de 1985 , así como la núm. 175/1985, también de 17 de diciembre de 1985 , que definen claramente la teoría de la prueba indiciaria. La primera de las citadas 174/1985, de 17 de diciembre de 1985 señala que:
'Para trazar la distinción entre uno y otro supuesto, es decir, entre la existencia de una verdadera prueba indiciaria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y la presencia de simples sospechas, conviene recordar los criterios usualmente aceptados sobre la cuestión.
Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades.
De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos de delito. Puede ocurrir que los mismos hechos probados permitan en hipótesis diversas conclusiones o se ofrezcan en el proceso interpretaciones distintas de los mismos.
En este caso, el Tribunal debe tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como conveniente. A la luz de estos mismos criterios hay que examinar la versión que de los hechos ofrezca el inculpado. Ciertamente, éste no tiene por qué demostrar su inocencia e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba no debe servir para considerarlo culpable. Pero su versión constituye un dato que el juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente'.
Sigue recogiendo la reiterada STS los requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente, para la validez de las pruebas de indicios (así también SSTS 548/2009, de 01 de junio y 1980/2000, de 25 de enero ):
' 1.º) Desde el punto de vista formal:
a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia;
b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2.º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
En cuanto a los indicios es necesario
a) que estén plenamente acreditados;
b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;
c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;y
d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí( SS 515/1996, de 12 Jul , o 1026/1996 de 16 Dic , entre otras muchas).
Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del C.C .) ( SS 1051/1995 de 18 Oct ., 1/1996 de 19 Ene , 507/1996 de 13 Jul , etc.).'
Llegándose en dicha resolución de nuestro más Alto Tribunal, a concluir y a relacionar los principios o reglas precisas para admitir que los indicios concurrentes y relacionados en la sentencia son suficientes para su carácter condenatorio, que en síntesis son:
1.- No pueden confundirse los indicios probados con las sospechas, o meras 'probabilidades'.
2.- El Juez o Tribunal no puede ni debe fundamentar el fallo de la Sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo, sino de que 'expliquen' por qué la suma de los indicios determina la condena.
3.- La condena no puede fundarse en la creencia del Juez, Tribunal o del Jurado de que 'creen' que los hechos ocurrieron como relatan, sino que 'están convencidos' de que ocurrieron así, sin duda alguna.
4.- Se exige del Tribunal una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su 'relevancia probatoria', debiendo señalarse: a.- cuáles son los indicios probados, y b.- cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de los indicios.
5.-Fijándose como elementos en la prueba indiciaria: 1) Una afirmación base o indicio. La cita o mención de cuál es el hecho. 2) Una afirmación consecuencia. La referencia en la sentencia de lo que se deduce de él. Y 3) Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de los indicios plurales.
No se ignora por otra parte la doctrina jurisprudencial que desde STS de 16 de junio de 1.999 indica que '..La posesión de efectos sustraídos no es por sí misma dato o indicio bastante para deducir la autoría de la sustracción por quien los posee, cuando no se acompaña de otros datos o hechos base o indiciarios concomitantes e interrelacionados entre sí, que permitan deducir racionalmente esa autoría como la única hipótesis posible y verosímil de acuerdo con la regla de la lógica y de la experiencia. (....)En definitiva lo que queda es el dato objetivo de la tenencia o posesión por el acusado de parte de los efectos sustraídos, unido al dato de que el delito se cometió necesariamente entre el domingo y el viernes siguiente. Estas circunstancias unidas a la explicación que el acusado dio sobre esa tenencia afirmando que un tercero le entregó los objetos el lunes anterior para que los guardara no permiten deducir racionalmente que la ejecución de la sustracción por el acusado sea necesariamente la única hipótesis posible conforme a las exigencias de la lógica y las máximas de experiencia'.
CUARTO.Entrando por tanto caso que nos ocupa, no se discute en esta alzada la veracidad y exactitud del robo sufrido por la víctima Eladio ni tampoco su calificación jurídica. El único problema traído a la consideración de esta Sala en apelación es el de la identificación de los autores, y en concreto si fue el acusado Celso el autor del robo cometido. El acusado en el acto del juicio niega su presencia en el momento y lugar de los hechos. No hay testigos del hecho. Por tanto, lo que corresponde valorar por esta Sala es si el hallazgo en el domicilio donde el acusado residía, de las llaves de un vehículo Volkswagen Toureg que fueron sustraídas junto con otros numerosos objetos del vehículo violentado, el día de los hechos y que fueron entregadas por la compañera de este, Luisa a la víctima, junto con los testimonios vertidos en el acto del juicio, son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y si ha sido o no correctamente valorada.
Pues bien, la sentencia muestra las bases de enlace intelectivo para llegar a la conclusión, que no son compartidas por este Tribunal; examinadas las actuaciones y tras la reproducción de la grabación de la vista la Sala ha llegado a una conclusión diferente del Juez de lo Penal estimando que existen dudas acerca de la participación del acusado en el delito de robo por el que ha sido condenado y, en consecuencia, ha de dictarse una sentencia absolutoriapor aplicación del principio IN DUBIO PRO REO; Hemos de recordar, que dicho principio, a diferencia de la presunción de Inocencia relativa al supuesto de condena sin prueba de mínima (prueba nula, inexistente o insuficiente), recoge los supuestos donde ha habido prueba de cargo válida y suficiente pero también prueba de descarga de la misma entidad, y por tanto permanece una duda o incertidumbre sobre la realidad de los hechos, duda que obliga al juzgador a inclinarse a favor de la tesis que favorezca o beneficie al imputado ( SSTS 31-1-83 ; 6-2-87 ; 10-7-92 ; 15-12-94 ; 6-1-97 ; 12-4-2000 etc,etc). Y es, en el caso que nos ocupa, dicha duda, la que conduce al dictado de una sentencia absolutoria respecto del delito de robo imputado.
Así, existe en el presente supuesto un único indicio probado, la entrega por Luisa a las víctimas de unas llaves, efecto sustraído en el vehículo del Sr. Eladio y que se encontraban en el domicilio que dicha persona compartía con el acusado; Ningún otro indicio vincula a este con los hechos. Ninguno del resto de los efectos sustraídos, de mucho mayor valor además, fueron encontrados en dicho domicilio. La testigo Sra. María Teresa reconoció que fueron 'comentarios en el pueblo' los que identificaron a la Sra. Luisa como portadora de un llavero muy claramente identificable y a un tal ' Teodulfo' que al parecer estaba ofreciendo relojes para su venta, lo que les llevó al domicilio en que la Sra Luisa y el acusado residían, declarando en el acto del juicio 'me acerqué a la casa porque se suponía que eran ellos los que habían hecho el robo o por lo menos donde habían llevado las cosas que se habían robado...', y dada la relación de amistad infantil que le unía a la primera y ésta llorando les entregó las llaves, manifestando no recordar si les dijo que el robo lo habían hecho los dos o solo el apodado ' Teodulfo'; Sin embargo, en el acto del juicio oral la testigo Sra. María Teresa (que en un primer momento fue detenida por la guardia civil, si bien no se siguió contra ella la acusación), y pese a lo que consta en la sentencia, no manifestó de forma rotunda que su ex-pareja robara en el vehículo, repitiendo a preguntas del Ministerio Fiscal y de la defensa que 'ella no sabía que (su pareja) había hecho nada... los propietarios vinieron y le contaron y ella se ofreció a ayudarlos buscando en la vivienda y encontró las llaves del vehículo....que ella no lo ha visto para nada repartirse las cosas, ni lo ha presenciado... que se lo repartieron es un comentario del pueblo....' 'que no le dijo que había cometido el delito pero se le notaba en la cara.... que ella estaba acostada y oyó al acusado y al Teodulfo que hablaban algo de un robo'. Y si bien negó la versión dada por el acusado para justificar que las llaves se encontraran en su vivienda, (que la noche anterior había habido mucha gente por su casa por una fiesta y que alguno pudo dejárselas y que el ultimo que se marchó fue el Teodulfo), también lo es que la testigo mostró un evidente error en cuanto a la fecha de la presunta fiesta por la que era preguntada, en cuanto de la reproducción de la grabación resulta que ella se refirió 'al día 31, el día de las uvas...que vino mi hijo con mi nuera nos comimos las uvas y nos acostamos...', refiriéndose claro está, al día 31 de diciembre y no a la madrugada del día 31 de enero, fecha en que ocurrieron los hechos, sin que ninguna aclaración se le solicitara al respecto;
Es cierto que la explicación ofrecida por el acusado para justificar el hallazgo en su vivienda de las llaves sustraídas es un tanto forzada (que no sabe como llegaron allí, que entraba mucha gente por allí a hacer botellón y se les olvidaban cosas, que cree que fue el Teodulfo porque fue uno de los últimos que se fue, que hizo una fiesta previa a su ingreso en prisión), pero puede dársele una cierta verosimilitud, en cuanto la Sra María Teresa reconoció que esa noche oyó a su ex-pareja y al Teodulfo en la casa y hablaban algo sobre un robo; Todas las pruebas indirectas practicadas hacen dudar a este Tribunal del grado de participación del acusado en los hechos; Pudo ser, y es incluso probable que fuera el autor o uno de los autores del robo del vehículo propiedad de D. Eladio; pero existen otra serie de hipótesis igualmente razonables; Así, que fuera otra persona, el apodado Teodulfo, por ejemplo, quien llevara a cabo la sustracción; Dicha persona, pese a ser reiteradamente nombrado por todos los intervinientes desde el inicio de las actuaciones y ser quien según manifestaciones de todos los testigos y del acusado ofrecía a través de facebook o del móvil la venta de los relojes robados, ni siquiera fue citado a declarar ni ante la Guardia Civil ni ante el Juzgado Instructor; Incluso el perjudicado reconoció en el acto del juicio oral haber sufrido amenazas por parte del apodado Teodulfo para que retirase la denuncia. Y puede que ambos se repartieran todos los objetos sustraídos o que Celso se aprovechara únicamente de las llaves que le fueron ocupadas sin haber participado en los hechos; Por ello estima esta Sala que existe una duda razonable sobre la participación del acusado en el delito de robo que se le imputa; acreditada la ocupación de uno de los efectos del robo en el domicilio del acusado y que la hipótesis defensiva tenía indicios de ser cierta, debería haberse al menos formulado con carácter alternativo una calificación que posibilitara su condena como receptador, por la ocupación de los objetos robados efectivamente efectuada, que sin embargo no se hizo, delito de receptación que por lo tanto no puede se apreciado al regir el principio acusatorio.
De lo anterior, se sigue que debe prosperar el recurso y revocar la sentencia dictada el procedimiento de referencia, absolviendo a del delito del que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas causadas por el recurso de apelación.
Vistos lo anteriormente expuesto y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDOíntegramenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Cabot Cienfuegos contra la sentencia de fecha 14/11/2019 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva en Procedimiento Abreviado 125/19, revocamos la mencionada resolución, absolviendo D. Celso del delito del que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
