Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 62/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 75/2020 de 29 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE
Nº de sentencia: 62/2020
Núm. Cendoj: 48020310012020100071
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:394
Núm. Roj: STSJ PV 394/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/018558
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2017/0018558
Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 75/2020
ILMA. SRA. PRESIDENTA EN FUNCIONES: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En Bilbao, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por
los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 75/2020 en virtud de las facultades que le han
sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 62/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la procurador/a D.ª VERONICA BLANCO CUENDE, en nombre y
representación de Amelia , bajo la dirección letrada de D. RUBEN SECO MANSO, contra sentencia de fecha 14
de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera en el Rollo penal abreviado
28/2019, por el delito de Lesiones.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera dictó con fecha 14 de febrero de 2020 sentencia nº 14/20, cuyos hechos probados son: 'Sobre las 06:00 horas del día 18 de noviembre de 2.017 las acusadas Amelia , nacida el día NUM000 de 1999 en Bilbao, con NIE nº NUM001 , sin antecedentes penales, y Belinda , nacida el día NUM002 de 1997 en París, con NIE nº NUM003 , sin antecedentes penales, se encontraban en la discoteca DIRECCION000 , sita en la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION001 , y, tras haber mantenido un breve enfrentamiento verbal con Evangelina en la zona del guardarropa, una vez en el exterior, se dirigieron con ánimo de atentar contra su integridad física a Evangelina , comenzando a agredirle, dándole diversos puñetazos en la cara que no le causaron lesión, llegando la acusada Amelia a coger una botella de cristal y golpearle con ella en la cara.
Como consecuencia del botellazo recibido, Evangelina sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial, herida inciso contusa en región frontal derecha, frontal media y malar izquierda, erosión malar izquierda, que precisaron para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en sutura de herida y posterior retirada de sutura, y que tardaron en curar 10 días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, restando como secuela un perjuicio estético permanente consistente en cicatriz lineal transversa de 2,5 cm.
en región frontal derecha, cicatriz lineal oblicua de 2,5 cm. en región frontal media, cicatriz irregular de 2,5 x 0,5 cm. en región malar izquierda y dos cicatrices lineales de 5,5 y 4,5 cm en región malar izquierda; cicatrices claramente visibles y afeantes, determinando una alteración notoria de la armonía del rostro, reclamando la perjudicada la correspondiente indemnización. ' y cuyo fallo dice textualmente: 'CONDENAMOS a Amelia como autora penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES CON DEFORMIDAD previsto y penado en el art. 150 CP, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENAMOS a Belinda como autora penalmente responsable de un DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA previsto y penado en el art. 147.3 CP, a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento.
Amelia indemnizará a Dª Evangelina con la cantidad total de VEINTEMIL CUATROCIENTOS EUROS (20.400 €) en concepto de responsabilidad civil, suma que se verá aumentada, en su caso, en el interés previsto en el art. 576 LEC.
Se imponen a Amelia y Belinda el pago de las costas procesales, sin que las impuestas a Belinda puedan exceder de las propias de un juicio de delito leve. '
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Amelia en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 14 de febrero de 2020 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que condena a la acusada Amelia como autora de un delito de lesiones con deformidad, y a Belinda como autora penalmente responsable de un delito de mal trato de obra, a las penas, indemnización y al pago de las costas procesales que ya hemos recogido en los Antecedentes de la presente resolución.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación, exclusivamente, la condenada Amelia .
Se opone al recurso de apelación el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Muestra su disconformidad con la sentencia recurrida sobre la base de varias alegaciones que, sin apoyar en precepto alguno que regula el actual recurso de apelación, y, referidas al error en la apreciación de la prueba y consecuente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en realidad muestra una discrepancia con el resultado probatorio al que llega el Tribunal sentenciador.
Sin negar el acaecimiento de los hechos por los que ha sido enjuiciada al reconocer su presencia en la discoteca DIRECCION000 , el altercado en el guardaropa con la denunciante y que fuera de la discoteca la denunciante le tiró de las trenzas, sin embargo, niega que de la prueba practicada en el juicio oral haya quedado probado que los hechos se produjeron como se relatan en la sentencia recurrida, ya que, reconociendo que la denunciante recibió un botellazo, mantiene que ella, la recurrente, no se lo dio, que la autora del mismo fue la otra acusada, Belinda ; es decir, no pone en duda el botellazo y consiguientes lesiones, sino la autoría de la apelante, por lo que entiende que el tribunal ha errado en su conclusión y que el testimonio de la víctima no puede considerarse prueba de cargo suficiente para poder enervar el principio de presunción de inocencia en lo referente a la autoría del botellazo.
A partir de ahí realiza un recorrido por la prueba practicada en el plenario, pero esforzándose, al igual que lo hiciera en el juicio oral, en pretender que el tribunal enjuiciador considerara como prueba de cargo las manifestaciones efectuadas por la denunciante ante la policía donde al identificar a la agresora no identifica a la recurrente, denunciando que la Audiencia tan sólo tiene en consideración el testimonio de la víctima ofrecido en el plenario y que este no tiene la debida consistencia ya que -afirma-la denunciante incurre en contradicciones.
En este análisis la defensa de la recurrente se detiene en los siguientes aspectos de la prueba practicada que considera relevantes: (i) Contenido de la denuncia ante la policía en relación con la identidad de la agresora y ampliación de la misma.
Objeta que la Audiencia realice especulación en contra del reo, cuando recoge que pudo existir un error en la transcripción de las manifestaciones de la denunciante por el funcionario policial y que recoja que la denunciante en sede policial pudiera estar confundida, cuando -afirma la recurrente-habían pasado casi dos horas de la atención médica y casi tres horas después de acaecer los hechos, sin que conste dato alguno que evidencie consumo de alcohol por la denunciante, oponiendo que no se tenga en cuenta la ampliación de la denuncia por no estar firmada por la denunciante y sí por su madre.
(ii) Objeta que la Audiencia, al examinar los parámetros jurisprudenciales que han de ser valorados para que el testimonio de la víctima sea considerado prueba de cargo, que no tenga en cuenta la posibilidad de motivo espurio de la denunciante -no dice cuál es-al cambiar su declaración en el plenario afirmando que la autora del botellazo es la hoy recurrente.
(iii) Declaración del testigo Leovigildo . Admite el valor limitado de su testimonio, ya que no presenció la agresión, pero considera que la Audiencia tuvo que valorar que este testigo hizo indagaciones de las que resultaron que la autora del botellazo no fue la hoy recurrente.
(iv) Declaración de la acusada hoy recurrente que niega que fuera la autora del botellazo, frente a la declaración de la otra acusada cuyo testimonio es inconsistente.
(v) Declaración testifical de Delfina . Se trata de una testigo presencial que atribuye la autoría del botellazo a Belinda , como Amelia y como la propia víctima en el inicio del procedimiento.
De todo lo anterior, la defensa de la hoy recurrente considera que la sentencia apelada no contiene una argumentación suficiente que justifique por qué considera la declaración de la víctima prueba suficiente en relación con la identificación de la recurrente pasando por encima de la flagrante contradicción en la que incurre aquella. No valora adecuadamente la declaración de la víctima pero tampoco la posición y actuación en el procedimiento de las dos acusadas y desacredita sin ningún fundamento consistente las manifestaciones de una testigo presencial de los hechos en una clara prueba de descargo, configurándose así, por todo ello, un supuesto claro en el que la apreciación probatoria ha de ser objeto de revisión.
TERCERO.- Recogido lo anterior, resulta que aunque la defensa de la condenada recurrente invoca el tan manido derecho a la presunción de inocencia y afirme que la Audiencia yerra, lo que en realidad realiza es una nueva y subjetiva valoración de la prueba, distinta a la que realiza el tribunal sentenciador y ajustada, lógicamente, a su particular y subjetivo interés.
Como ya hemos dejado consignado en nuestras resoluciones -entre otras-- de fecha 6 de marzo de 2018 (RAP 11/2018), 31 de mayo de 2018 (RAP 29/18), 13 de noviembre de 2019 (RAP 88/2019), 29 de noviembre de 2019 (RAP 92/2019) y, las más recientes de 29 de enero de 2020 (RAP 10/2020) y de 23 de octubre de 2020 (RAP 76/2020), cuando la parte recurrente enfrenta a la sentencia apelada una nueva relación de hechos, fundada en la propia valoración de la prueba practicada, ello '(...) no es posible asumir, porque, salvo en supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el recurso de apelación no permite suplantar la valoración realizada por el tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir aquélla por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). De otro lado, el hecho de que el tribunal de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente ( SSTS, de 12 de noviembre de 2013 y de 14 de junio de 2016, y la más reciente, STC 146/2017, de 14 de diciembre).'.
Es decir, que a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril) requiere una triple comprobación: 1) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; 2) que dichas pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; 3) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Y, en relación con el error en la valoración de la prueba esta Sala de apelación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dicho en reiteradas ocasiones (sentencias, entre otras, 12 de febrero de 2019 (RAP 6/2019), 16 de mayo de 2018 (RAP 24/2018), 1 de marzo de 2017 (RAP 12/2018), 5 de octubre de 2017 (RAP 30/2017) y 28 de septiembre de 2017 (RAP 26/2017), estas dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo el mismo día, el 8 de marzo de 2018 ( Recurso de Casación nº 2643/2017 y nº 2577/2017, respectivamente), que, 'El error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron (...)' por todas, STS 20 de abril de 2017, STS 1598/2017-ECLI:ES:TS:2017:1598, habiendo dejado también sentado que 'El error exige para su prosperabilidad: a) Que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales por más que estén documentadas; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS, de 14 de julio de 2016).'. Y, finalmente, también hemos dejado recogido que el error en la valoración de la prueba no pude alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación ( STSJPV de 23 de octubre de 2020 (RAP 76/2020).
Anunciamos ya, que las objeciones de la recurrente han de ser rechazadas, bien porque son generalidades o especulaciones que no se apoyan en dato o prueba alguna, bien porque se refieren a pruebas que no han servido de base para dictar la sentencia condenatoria, o bien, porque son irrelevantes por los motivos ya dados y recogidos en la propia sentencia recurrida y que esta Sala de apelación comparte en cuanto que no desvirtúan los elementos nucleares sobre los que se asienta el juicio de culpabilidad de la recurrente, esto es, que fue esta la autora del botellazo que recibió la denunciante, causándole unas lesiones con deformidad que la recurrente no discute.
De entrada, no es cuestionado por la recurrente, ni resulta para este Tribunal de apelación cuestionable, que el Tribunal de instancia practicara pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación -en lo que ahora sólo interesa-de la condenada en él como autora del botellazo, ni que dichas pruebas son válidas por haber sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica con todas las garantías, considerando que la tesis de la recurrente de que fue la otra acusada la causante de las lesiones de la denunciante no tiene soporte alguno y sí la de la lesionada, justificándolo en la sentencia mediante razonamientos amparados por las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, como puede apreciarse de su examen, que compartimos en su totalidad, poniendo ahora de relieve la adecuada aplicación de la doctrina jurisprudencial en torno a la valoración de los parámetros de suficiencia de los que ha de estar dotada la declaración de la víctima para que constituya prueba de cargo, así como de la doctrina constitucional asumida por el Tribunal Supremo en torno a la ausencia de valor probatorio de las declaraciones ante los funcionarios policiales.
De entrada, como decimos, resulta incuestionable la correcta aplicación de esta doctrina por la Audiencia para no tener en cuenta la manifestación de la denunciante en sede policial y sí su testimonio sometido a contradicción en el plenario, ya que la Audiencia lo razona debidamente en base al Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015, que sustituye al que sobre la materia se había adoptado el 28/11/06, que excluye el valor de las declaraciones en sede policial a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, señalando que conforme a este acuerdo --' Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECri. Ni cabe su utilizacióncomo prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECri. Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.'--, reiterado luego por muchas resoluciones del Alto Tribunal que además cita, en el caso concreto, y siendo preguntada en el plenario la lesionada por la divergencia a la hora de señalar a la autora del botellazo, ' ofreció satisfactoria respuesta a juicio de esta Sala: no se explica a qué puede deberse el error pues está completamente segura que el golpe se lo propinó 'la chica negra' ( Amelia ), reconoce que puede que en el momento en el que prestó la primera declaración (denuncia ante la policía) estuviera confundida, lo que resulta perfectamente comprensible teniendo en cuenta las horas a las se produjeron los hechos, el consumo previo de alcohol reconocido, el aturdimiento que necesariamente le provocó el golpe en la cabeza (no en vano en el parte médico se recoge que la perjudicada presentaba aturdimiento inicial y mareo), y el corto lapso de tiempo entre el golpe y la declaración a que ya se ha hecho referencia, no pudiendo tampoco descartarse que se debiera a un error de transcripción por parte de los agentes.
Por el contrario, todas las declaraciones efectuadas por la denunciante ante órgano judicial resultaron plenamente coincidentes entre sí, sin ningún tipo de contradicción ni divergencia. Y no olvidemos que esa persistencia en la incriminación se predica, en base a la jurisprudencia trascrita, respecto de las declaraciones judiciales y no policiales.'.
La Audiencia al testimonio judicial de la perjudicada, contrapone el testimonio de la acusada hoy recurrente, interrogada por todas las partes y que por su especial relevancia recogemos 'la acusada Amelia se limita a negar cualquier ataque físico por su parte a la denunciante, declarando que fue la denunciante quién la agredió a ella tirándole de las trenzas, sin que ella repeliere de ningún modo la agresión, momento en el que, según su versión, Belinda intervino para defenderla, siendo en ese momento agredida la propia Belinda por la denunciante y dos amigas suyas (de las que no se aporta ningún tipo de dato) quienes habrían llegado a pisar 'entre las tres' la cabeza de Belinda (sin que conste en la causa que Belinda sufriera ningún tipo de lesión o que la propia Belinda lo hubiera así afirmado en ningún momento). Continuó exponiendo que finalmente lograron separar a las partes (en su declaración en instrucción mencionó que fueron unos camareros del local quienes ayudaron a frenar la pelea), y que cuando la propia Amelia estaba junto a un amigo (del que nuevamente no se aporta ningún tipo de dato y que no fue mencionado en su declaración ante el Juez instructor) tranquilizando a Belinda , ésta agarró una botella, se fue nuevamente hacia Evangelina con quien comenzó a pegarse y finalmente la golpeó con la botella en la cabeza. Declaraciones éstas que no nos merecen credibilidad y las valoramos realizada a los meros efectos exculpatorios, justamente por las divergencias observadas respecto de la declaración prestada ante el órgano instructor (como las personas que intervinieron para separar a las partes durante la pelea previa al botellazo, la presencia del 'amigo' con el que se encontraba cuando trataban de tranquilizar a Belinda , que no había sido mencionado previamente y que tampoco fue mencionado por la testigo Delfina , la poca credibilidad que a esta Sala le merece la declaración acerca de que tres personas pudieran estar pisando a la vez la cabeza de su amiga Belinda sin ninguna intervención por parte de la propia Amelia ni del resto de personas presentes en el lugar, ...) en detalles que esta Sala considera relevantes, así como la ausencia de corroboraciones periféricas.'.
Es decir, que la objeción de la recurrente en torno a que su testimonio es consistente frente al de la denunciante, no puede sostenerse con el razonamiento lógico y racional dado por el tribunal enjuiciador y que esta Sala comparte.
Pero es que además, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, como bien explica la sentencia recurrida, la jurisprudencia viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina insuficiencia probatorio del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre, y analiza minuciosamente los mismos señalando lo siguiente: ' a) Ausencia de incredibilidad subjetiva.
No apreciamos que Dª Evangelina tenga ningún motivo de resentimiento, de venganza o de naturaleza espuria que afecte a su testimonio. El hecho de haber sido víctima de estos hechos no opera como elemento que impida valorar la credibilidad de su testimonio desde el punto de vista subjetivo.
No tenía relación alguna previa con las acusadas, a las que ni siquiera conocía con anterioridad, ni razón para faltar a la verdad por causa de motivos afectantes a su persona, ni en relación con la persona de ninguna de las acusadas que le llevase a señalar en falso una mayor participación de una frente a la otra. No hay ningún componente negativo en la credibilidad de su testimonio desde el punto de vista subjetivo, por lo que desde este parámetro no puede oponerse objeción alguna al mismo.
b) Verosimilitud objetiva del testimonio.
Como sabemos este importantísimo extremo se concreta en la lógica que presente la declaración -es decir, ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido- y el suplementario apoyo de datos objetivos,lo que equivale a estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
En este sentido el testimonio que nos presta Dª Evangelina cumple con las dos exigencias expuestas. Nos relata unos hechos que son perfectamente asumibles o posibles desde el punto de vista de su acaecimiento o producción.
Narra una sucesión de golpes propinados por las acusadas que están claramente dirigidos a atentar contra su integridad corporal, hecho éste que no es material o físicamente imposible; y tras esta trifulca inicial, un golpe con una botella, que le causa importantes lesiones, datos que además vienen corroborados por la existencia de vestigios materiales, como son las lesiones que presentaba la perjudicada y que fueron objetivadas en parte médico e informe médico- forense, siendo perfectamente compatibles con el modo de causación descrito; y la declaración de todos los testigos deponentes en el plenario, que si bien no presenciaron la agresión ni supieron aportar datos sobre la autoría del botellazo (a excepción, según su declaración, de la testigo Delfina que más adelante se analizará) sí tuvieron conocimiento de la existencia del percance, motivo por el que se personaron en el lugar patrullas de la Ertzaintza y se le prohibió a la acusada Amelia por parte del dueño del local volver a acudir durante un tiempo a la discoteca DIRECCION000 al haber estado implicada en una agresión. A lo que cabe añadir que las propias acusadas no niegan la realidad del suceso, esto es, no niegan el enfrentamiento entre las partes ni que la Sra. Evangelina recibiera un botellazo, cuestionando tan solo la distinta intervención de una y otra en la causación de las lesiones al negar Amelia que hubiera agredido en ningún momento a Evangelina , a pesar de que ésta, según la versión de la acusada, le tiró de las trenzas, lo que motivó que su amiga Belinda interviniera para ayudarla.
c) Persistencia en la incriminación en el testimonio de la Sra. Evangelina .
En el apartado de la persistencia en la incriminación, entendida como declaración que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones, el examen de lo declarado en fase de instrucción y su contraste con lo manifestado en el juicio, evidencia a todas luces que la versión que ofrece sobre los hechos y sobre la distinta participación que en ellos tuvieron las acusadas es plenamente coincidente, sin que se aprecie que haya incurrido en contradicción alguna o en ambigüedades de algún tipo.
Se alega por ambas defensas la contradicción que se observa entre lo manifestado por Dª Evangelina en la denuncia origen de las actuaciones, cuando pareció señalar a la acusada Belinda como la autora del botellazo, con las posteriores declaraciones en fase de instrucción y en el juicio oral, donde de forma clara y terminante atribuyó el golpe con la botella a la acusada Amelia . Pues bien, en primer lugar debe destacarse el hecho, ya adelantado, de que ninguna duda cabe de la participación deambas acusadas en los hechos investigados, siendo irrelevante a tales efectos el error inicial sufrido por la denunciante a la hora de identificar fotográficamente a Dª Amelia , pues así lo ha reconocido expresamente esta última tal y como ya hemos señalado mientras que Belinda se limitó a declarar que no recordaba nada de lo sucedido, pero sí que el día en cuestión se encontraba en el lugar indicado y en compañía de la coacusada Amelia , habiendo declarado además en fase de instrucción (folios 118 y 119) que 'sobre este incidente, solo sabe que pasó algo, pero no recuerda nada', siendo además confirmada su participación en los hechos en base a la declaración de Dª Delfina y de la propia Amelia (además de por la víctima, claro está).
Y frente a la pretendida contradicción con lo declarado por la denunciante en la denuncia ante la Policía, es sabido que, como decía la STS 23 de febrero de 2011, 'la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria, inconsciente, los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando inevitablemente al contenido del testimonio prestado'.
Y si ello puede ocurrir en declaraciones firmadas por el deponente, más aún cuando, como es el caso, la denuncia aparece interpuesta apenas dos horas después de los hechos, reconociendo la denunciante que había consumido alcohol durante la noche, mientras que la ampliación de la denuncia únicamente aparece firmada por su madre en tanto representante legal de la víctima menor de edad sin que hubiera sido firmada por la propia Evangelina .'.
En consecuencia, la alegación de la recurrente (motivos espurios, falta de verosimilitud y consistencia) no se sustenta, ya que como hemos dejado recogido, su objeción está desmentida por la prueba plenaria, por la motivación fáctica (Fundamento de Derecho Primero) y por el visionado del juicio oral que confirma el esmero que guio la labor del Tribunal al valorar y sopesar cada respuesta, cada pregunta, dejando explayarse y explicar a los declarantes, desmenuzar sin marginar en su valoración la declaración de la hoy recurrente pese a la debilidad convictiva de la posición que manifiesta la misma y esgrime su defensa, al no ser creíble, por lo expuesto, las explicaciones exculpatorias de la defensa de la acusada hoy apelante reconociendo que la denunciante recibió un botellazo pero no su autoría, encubriéndolas con manifestaciones del todo punto no creíbles.
Por tanto, existiendo prueba de los elementos necesarios para configurar la culpabilidad de la acusada apelante como autora del botellazo, y una prueba constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la referida participación en los hechos de esta, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones de la apelante son confusas y oscuras pese a reconocer que ella fue agredida por la denunciante y otras manifestaciones que hemos dejado recogidas, declaración de la acusada, que no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.
Lo anterior por sí mismo es suficiente para rechazar la impugnación formulada por la apelante en torno a la prueba testifical de la víctima y de su propia declaración.
Pero, por agotar la respuesta fundada que merece la condenada hoy recurrente, añadir, respecto a la objeción en torno a la falta de credibilidad de la Audiencia de la testigo Delfina , desvalorando su testimonio, señalar que la determinación de la credibilidad que corresponda otorgar a cada testigo, al depender en gran medida de su precepción directa, conforme al principio de inmediación ( art. 741 LECr), es una tarea atribuida al tribunal de instancia, que es el único que -dada la actual normativa procesal, que no permite reproducirla en segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 846.ter LECrim en relación con los arts. 790.3 y 791.2.2 LECr- puede afrontarla con garantías, de forma que su criterio no puede ser corregido o sustituido en apelación o en casación, 'salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria' ( STS 132/2007 de 16 febrero (FD 7); en el mismo sentido, entre otras muchas, SSTS 23/2007 de 23 enero (FD 5) ), valoración arbitraria que, por todo lo hasta ahora razonado, es evidente no acontece en el supuesto de autos, ya que la Audiencia explica debidamente la razón de la falta de credibilidad de la declaración prestada por la testigo Delfina , ' amiga de Amelia según ella misma reconoció, quien atribuyó a la acusada Belinda el golpe con la botella, pero ofreció detalles de lo sucedido que no coinciden con los narrados por la acusada Amelia sino que expuso una escena que, nuevamente a juicio de esta Sala, resulta difícilmente verosímil: cuando se acercó al lugar había un corro de personas, se entiende que observando la pelea, sin que nadie de los asistentes tratara de impedirla, Amelia estaba detrás de Belinda , esta última estaba frente a Evangelina , ambas mirándose, y en un momento dado Belinda coge la botella, hace primero ademán de golpear con ella a Evangelina y en un segundo momento termina golpeándola, yéndose a continuación las tres (las dos acusadas y la testigo) en coche; y es que a juicio de esta Sala difícilmente puede entenderse que tras una previa pelea entre las partes pueda darse la situación descrita, más propia de un ring de boxeo, con las dos contendientes mirándose mientras un corro de personas las rodea, una de ellas armada con una botella, y que tras un previo ademán de usarla contra la otra ninguno de los presentes tratase de impedir la agresión.'.
Y, lo mismo, respecto de la declaración del testigo Leovigildo que razona la Audiencia 'nada aporta pues, además de recordar poco de lo sucedido, no presenció ninguna agresión, limitándose a referir que después de lo sucedido 'alguien', que no recuerda quién, vino a referirle que la responsable del botellazo no había sido la acusada Amelia , no pudiendo siquiera ser considerado testigo de referencia (con eficacia probatoria muy limitada) pues desconoce el origen de esa 'referencia', que bien pudiera tratarse de alguna persona del entorno de la acusada Amelia .'.
En definitiva, examinado por este Tribunal de apelación si el Tribunal de la instancia ha dispuesto de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, la conclusión afirmativa de que ha sido así, conlleva la declaración de no haberse producido vulneración del derecho de presunción de inocencia, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, al ser la persona acusada y condenada en la sentencia apelada quien recurre contra ella, procede condenar al apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Verónica Blanco Cuende, en nombre y representación de Amelia contra la Sentencia núm. 14/20203/2019, dictada con fecha 14 de febrero de 2020, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que confirmamos en su integridad, y con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Presidente/a en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

