Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 62/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 485/2020 de 26 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR
Nº de sentencia: 62/2021
Núm. Cendoj: 15078370062021100115
Núm. Ecli: ES:APC:2021:697
Núm. Roj: SAP C 697:2021
Encabezamiento
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15065 41 2 2016 0000152
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000086 /2019
Delito: COACCIONES
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Carlos Jesús
Procurador/a: D/Dª SILVIA VILLAR BRUN
Abogado/a: D/Dª
En Santiago de Compostela, a veintiseis de marzo de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial, Sección 6ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de COACCIONES, siendo partes, como
Antecedentes
'Que
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
No se aceptan los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal insta la nulidad del juicio celebrado al considerar que se ha producido un quebrantamiento de las normas y garantías procesales que le han causado una efectiva indefensión, ya que:
- No consta haberse practicado la citación en debida forma del acusado Carlos Jesús para el acto del juicio.
- Tampoco consta que se hubieran practicado las medidas necesarias para la comparecencia de la testigo Concepción.
La defensa del acusado alegó que no se había producido ninguna indefensión al Ministerio Fiscal ya que la sentencia fue absolutoria
1.- El 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), establece las causas de nulidad, al señalar que:
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Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ, establece que:
Finalmente, el art 241.1 de la LOPJ dispone que:
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2.- La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, precisando que ha de usarse de tan extremo recurso en casos excepcionales, en los que, produciéndose grave indefensión para la parte afectada, no ha podido subsanarse el vicio procesal ni convalidarse a lo largo del procedimiento. La jurisprudencial ha declarado reiteradamente que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo.
Para valorar dicha cuestión, debe recordarse la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al exigir, para su existencia:
a) Que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa.
b) Que efectivamente se haya producido indefensión, con merma de derechos fundamentales.
c) Que los requisitos anteriores concurran conjuntamente.
3.- Establece el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que:
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4. Establece el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
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La Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9/03/2016 por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, establece en su art. 8 lo siguiente:
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos establece que la presencia del acusado es un derecho básico de éste, pero que no se infringe el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando el acusado, debidamente emplazado, decida libremente renunciar a su presencia en el juicio.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo y a la defensa (arts. 47 y 48.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE), sostiene que el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, pero aquel derecho no es absoluto, el acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a su gravedad y no se oponga a ningún interés público relevante.
Como recoge reiterada jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte, salvo en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte. En aquellos supuestos en que esté legalmente establecido, la posibilidad de celebrar un juicio oral en ausencia del acusado queda condicionada, entre otros aspectos, a que se haya garantizado suficientemente su presencia, dándole la oportunidad de comparecer mediante una citación que produzca un conocimiento efectivo y, por tanto, verificando que la ausencia es el resultado de una decisión voluntaria.
5.- Los requisitos cuya concurrencia permite la celebración de juicio en ausencia del acusado, extraídos del tenor literal de los artículos 775 y 786.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son los siguientes:
a) Que la ausencia del acusado sea injustificada, ya que de concurrir un motivo legítimo y justificado aducido al efecto debería suspenderse la celebración del juicio, requisito que, necesariamente, deberá acreditarse con anterioridad a la celebración.
Como se señala en la ya citada STS 514/2006, de 5 de mayo, se parte '.
b) Que el acusado haya sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775.1, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En cualquiera de los casos, es absolutamente imprescindible la citación del acusado, bien personalmente o en la persona o domicilio designados previa la advertencia contemplada en el artículo 775, pues se trata de una previsión que tiende a asegurar la efectividad de derechos fundamentales afectados en el ámbito del enjuiciamiento penal. Citación que ha de ser personal, debidamente acreditada, si bien sustituible en el marco de este procedimiento abreviado por la citación en la persona o en el domicilio a que se refieren el artículo 775 ya citado, previsión esta última que no deja de plantear algunos problemas relacionados especialmente con la posibilidad efectiva de conocimiento por parte del acusado de la fecha del señalamiento ( STS 514/2006, de 5 de mayo).
c) Que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o de seis años cuando sea de otra naturaleza.
d) Que medie solicitud del Ministerio Fiscal o de parte acusadora, y sea oída la defensa del acusado. Defensa que deberá asistir al acto de juicio.
e) Que por el Juez o Tribunal se estime que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento.
6.- El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, no se traduce en un derecho absoluto e ilimitado a ella, en todos los procesos y en cualquiera de sus fases, sea cual sea el medio propuesto y lo que se pretenda probar.
7.- En la sentencia 253/2016 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 31 de marzo, se resume la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 de la Constitución Española) en los siguientes términos:
a) Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.
b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental el Tribunal Constitucional ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial; y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida.
e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional.
f) Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el artículo 24 de la Constitución Española impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en derecho una efectiva denegación de justicia.
También la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución, y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional , que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.
La facultad del tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.
Acordamos la nulidad de la sentencia número 94/2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, en fecha 6 de julio de 2020, en el procedimiento abreviado 86/2019, y del juicio oral celebrado el 1 de julio de 2020, retrotrayendo las actuaciones al momento previo a dicha vista oral, para la celebración de un nuevo juicio, el cual habrá de ser presidido por un juez distinto de aquel que lo dirigió.
Las razones son:
1.- En relación a la celebración del juicio en ausencia se constata que:
- Carlos Jesús no ha sido citado debidamente al mismo.
- El Ministerio Fiscal no ha solicitado la celebración del juicio en ausencia.
2.- En relación a la no práctica de la prueba de Concepción:
- En auto de fecha 8 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Penal n. º 1 de Santiago de Compostela, se declaró pertinente la prueba propuesta por las partes acusadoras y la defensa para su práctica en el acto del juicio oral. En concreto, la citación de
- Dicha testigo fue citada debidamente al juicio, pero, sin acreditar justa causa, no compareció.
- En el acto del juicio se solicitó por el Ministerio Fiscal, la suspensión del juicio, para que se adoptasen las medidas necesarias para su comparecencia. No se adoptó ninguna de las medidas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3.- Yerra la defensa del acusado, en su escrito de oposición al recurso de apelación, al afirmar que no se ha generado indefensión del Ministerio Fiscal, ya que la sentencia fue condenatoria. En realidad, ha sido absolutoria.
4. - Si bien se admite en la sentencia que no se han respetado rigurosamente las exigencias de la legalidad procesal para la celebración del juicio en ausencia, considera que no se han visto mermados materialmente o de forma efectiva sus derechos, ya que:
- Ha existido desinterés de la supuesta víctima del acoso en el castigo del acusado.
- No existe posibilidad de conciliar el relato de hechos en que se fundamenta la acusación con la calificación jurídica. No existe una situación de grave alteración exigida por el artículo 172 ter del Código Penal.
5.- Tal determinación se ha realizado sin haber practicado en el acto del juicio oral ninguna de las pruebas admitidas y propuestas por el Ministerio Fiscal y sin la posibilidad de oír al acusado. Se produce una clara indefensión del Ministerio Fiscal. El juez realiza la valoración jurídica sin oír a la víctima y al testigo principal del Ministerio Fiscal. Independientemente del celo de dicha víctima, sí existe un interés de la acusación pública en el ejercicio de las correspondientes acciones, tanto penal como civil.
6.- No se puede realizar o anticipar la valoración jurídica de los hechos, sin haberse practicado prueba admitida. No tiene sentido. Además, existe la posibilidad de que dichos hechos que motivan la acusación, los concrete o determine el Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas o, incluso, a la vista de la prueba practicada, varíe la calificación jurídica, manteniendo los hechos.
7.- El nuevo juicio habrá de ser presidido por distinto juez, en respeto del principio de imparcialidad al que se refiere el párrafo segundo del nº 2 del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El juez que ha dictado la sentencia recurrida y ha realizado una valoración probatoria.
Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto, este tribunal ha decido:
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, frente la sentencia número 94/2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, en fecha 6 de julio de 2020, en el procedimiento abreviado 86/2019, y, en consecuencia, acordamos la nulidad de dicha sentencia, y de la vista celebrada el 1 de julio de 2020, retrotrayendo las actuaciones al momento previo a dicha vista oral, para la celebración de un nuevo juicio, el cual habrá de ser presidido por un juez distinto de aquel que lo dirigió
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), en los estrictos términos del artículo 790.4 , 847.1) b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (infracción de ley sin alteración de hechos probados), que deberá ser preparado ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada ley, en su redacción dada por la Ley 41/15 de 5 de octubre; a salvo de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución Española, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
