Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 62/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 44/2021 de 29 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 62/2021
Núm. Cendoj: 09059310012021100066
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:2569
Núm. Roj: STSJ CL 2569:2021
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION NUMERO 44 DE 2021
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID (Sección 2ª)
ROLLO NUMERO 21/20
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000
Señores :
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
En Burgos, a veintinueve de Julio de 2.021.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), seguida por el delito de abuso sexual a persona menor de 13 años, contra DON Ángel Jesús, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Pena Navarra y defendido por el Letrado Don Miguel Vega Ayuso, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Petra, que actúa en interés de su hija menor Doña Ramona, y que ejerce en el proceso la Acusación particular, representada por la Procuradora Doña Judith Vallejo Román y asistida del Letrado Don Reinhard Konig, y
Antecedentes
' Ángel Jesús nació el NUM000 de 1956 y no tiene antecedentes penales.
Ramona, nacida el NUM001 de 2007, es hija de Petra.
Petra, ciudadana búlgara, vino a España en el año 2009, permaneciendo su hija Ramona al cuidado de sus padres en Bulgaria hasta que ésta vino a España para hacer el curso Primero de Primaria, para lo que fue matriculada en el curso académico 2013/2014 en el DIRECCION001, en la localidad de DIRECCION000 (Valladolid), residiendo con su madre y la pareja de ésta, Hipolito, en la CALLE000 número NUM002 de la citada localidad.
Petra y Hipolito habían entablado una relación de estrecha amistad con Ángel Jesús y su familia, asistiéndose recíprocamente y compartiendo actividades de ocio, acudiendo juntos a pescar Hipolito y Ángel Jesús, y acompañando este último en ocasiones a Hipolito en los viajes que éste hacía en su trabajo como conductor de camión.
En fecha que no ha sido exactamente precisada pero correspondiente al verano del año 2013, Ángel Jesús estaba a solas con Ramona en el domicilio familiar de ésta ya que Petra y Hipolito estaban trabajando y propuso a Ramona jugar a darse masajes y con este pretexto Ángel Jesús comenzó a tocar a Ramona, a la que metió la mano por debajo de la ropa, tocándola en el pecho y en la zona genital, diciéndola que no contara nada de eso, que si lo decía la iban a reñir y que se iban a enterar los dos, sin que Ramona contara nada de lo sucedido ni a su madre ni a Hipolito.
Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
Interpone recurso de apelación la Defensa del condenado, que alega, como primer motivo de impugnación, el de quebrantamiento de normas o garantías procesales en relación con la prueba preconstituida y vulneración de los principios básicos de contradicción procesal y tutela judicial efectiva; en segundo lugar, el error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia del acusado; finalmente, la infracción, por indebida aplicación, de normas del Código Penal, en concreto del artículo 183.1 y 4.apartado d) del Código Penal.
Por ello, solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra en la que se absuelva libremente al acusado, con todos los pronunciamientos favorables, del delito imputado.
El primero de los motivos de impugnación en que centra su alegato la parte apelante hace referencia al quebrantamiento de normas o garantías procesales, en relación con la prueba preconstituída, en concreto la exploración/declaración de la menor víctima de los hechos, aduciendo la infracción de los artículos 448, 730, 777.2 y 797.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como la vulneración de los principios básicos de contradicción procesal y tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, puesto que dicha exploración/declaración se llevó a cabo sin observar las garantías procesales para admitir su validez como prueba de cargo, y así se afirma que, para ello, debió contarse con la presencia en el acto de un psicólogo forense, así como dar la oportunidad a la Defensa del investigado de concurrir al mismo con un experto de su elección, para que también pudiera llevar a cabo una evolución de la prueba desarrollada, tanto en el contenido como en la forma.
I.- En ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Por ello, siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales), obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o puedan afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con la Constitución. Se añade que la doctrina del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo imponen
En concreto, se condiciona la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos, clasificados como: a) materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral; b) subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción; c) objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo; y d) formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el artículo 730LECrim, o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral.
Asimismo, en tales sentencias se invoca la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando declara que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3. d) y 1 del art. 6 CEDH, siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski
Ello exige, por tanto, resolver, antes que nada, si en los supuestos de menores víctimas de un delito puede estimarse concurrente una causa legítima que impida su declaración en el juicio oral, y en consecuencia que otorgue validez como prueba de cargo preconstituida a las declaraciones prestadas en fase sumarial con las debidas garantías. Y, en segundo lugar, cuales son los supuestos y los requisitos exigibles para prescindir de dicha declaración. El Tribunal Supremo ha estimado ( SSTS 96/2009 de 10 de Marzo
Declaración del menor que ha de practicarse en el juicio con todas las prevenciones necesarias para proteger su incolumidad psíquica, expresamente previstas en la ley. Así el artículo 707 de la LECrim, en su redacción conforme a la reforma operada por la LO 8/2006, de Diciembre, dispone para el ámbito del juicio oral que '
Nuestra Jurisprudencia (en las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas) admite esta forma de reproducción del testimonio del menor, apoyándose para ello en la normativa internacional, aceptada por España, que autoriza la ausencia del menor en el proceso penal en casos de delitos contra su libertad sexual, sin que ello suponga «per se» una vulneración del art. 14 PIDC P o del art. 6.3.d) CEDH, en lo relativo al derecho de todo imputado a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él. Esta línea interpretativa encuentra su refrendo en la Convención de Derechos del Niño, aprobada por Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989 y en vigor en España desde el 5 de Enero de 1991 ( art. 96.1 C E), así como en la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15/03/2001 (arts. 8 y 15), posición que a su vez viene avalada por nuestro art. 39.4º de la Constitución ('
Incorporando así dicha normativa internacional a nuestro ordenamiento procesal, la más moderna Jurisprudencia, ya citada, opta por una ampliación del criterio de «imposibilidad» de testificar en el juicio oral de los arts. 448 , 777.2 y 797. de la LECrim (procedimientos ordinario, abreviado y urgente, respectivamente), de conformidad con la cual, junto a los obstáculos materiales para la realización del testimonio, habrán de ser incluidos también aquellos casos en los que exista un riesgo cierto de producir con dicho testimonio en sede de enjuiciamiento graves consecuencias para la incolumidad psíquica y moral de menores de edad víctimas de delitos de contenido sexual, de forma que, en estos supuestos, nada impide incluir entre los casos de imposibilidad aquéllos que implican desconocer o dañar ese nuevo interés de la infancia protegido por la ley. De hecho, dicho valor ha sido incorporado a nuestro Derecho positivo a través de la LO 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, cuyo art. 11. 2 menciona como principios rectores de la actuación de los poderes públicos ' la supremacía del interés del menor' [apartado a)] y ' la prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal' [apartado d )], a lo que se añade en el art. 13. 3 que en las actuaciones de protección '
Así, a través de los arts. 433
Como quiera que en los delitos de abuso sexual, usualmente, la declaración del menor es la única prueba directa sobre los hechos, pues las restantes suelen limitarse a relatar lo que el menor ha narrado o a evaluar las condiciones en las que narró los hechos o su credibilidad, el centro de atención recae naturalmente sobre las garantías que han de rodear la exploración del menor, y la forma en la que la misma puede introducirse en el debate del juicio oral. En la delimitación precisa de cuales hayan de ser esas precauciones mínimas que han de establecerse en favor de la defensa para, al mismo tiempo, dar protección a la víctima y garantizar un juicio con todas las garantías, resulta esclarecedor y relevante el canon fijado en la STEDH de 28 de Septiembre de 2010, caso A. S. contra Finlandia , en la que señala «...
Por tanto, la doctrina consolidada del Tribunal Supremo en esta materia se resume en las siguientes afirmaciones:
En primer lugar, en los procesos penales con menores víctimas de un delito puede estimarse excepcionalmente concurrente una causa legítima que impida su declaración en el juicio oral, y en consecuencia que otorgue validez como prueba de cargo preconstituida a las declaraciones prestadas en fase sumarial con las debidas garantías.
En segundo lugar, los supuestos que permiten prescindir de dicha declaración en el juicio concurren cuando existan razones fundadas y explícitas para apreciar un posible riesgo para la integridad psíquica de los menores en caso de comparecer (acreditadas a través de un informe psicológico, ordinariamente), valorando el Tribunal sentenciador las circunstancias concurrentes, singularmente la edad de los menores.
En tercer lugar, en estos casos, debe salvaguardarse el derecho de defensa del acusado, sustituyendo la declaración en el juicio por la reproducción videográfica de la grabación de la exploración realizada durante la instrucción, en cuyo desarrollo se haya preservado el derecho a formular a los menores, directa o indirectamente, cuantas preguntas y aclaraciones estimen necesarias.
En cuarto y último lugar, en suma, la protección del interés del menor de edad que afirma haber sido objeto de un delito justifica y legitima que, en su favor, se adopten medidas de protección que pueden limitar o modular la forma ordinaria de practicar su interrogatorio. El interrogatorio del mismo puede llevarse a efecto a través de un experto (ajeno o no a los órganos del Estado encargados de la investigación) que deberá encauzar su exploración conforme a las pautas que se le hayan indicado, (la exploración por expertos en caso de menores de corta edad no solo resulta adecuado para su protección sino que también lo es para fortalecer la fiabilidad de sus manifestaciones, pues la intermediación del experto puede disminuir el impacto emocional de la entrevista al tiempo que favorecer la adecuación del lenguaje utilizado a su comprensión lingüística); puede llevarse a cabo evitando la confrontación visual con el acusado (mediante dispositivos físicos de separación o la utilización de videoconferencia o cualquier otro medio técnico de comunicación a distancia); si la presencia en juicio del menor quiere ser evitada, la exploración previa habrá de ser grabada, a fin de que el Tribunal del juicio pueda observar su desarrollo, y en todo caso, habrá de darse a la Defensa del imputado la posibilidad de presenciar su desarrollo y dirigir directa o indirectamente, a través del experto, las preguntas o aclaraciones que entienda precisas, bien en el momento de realizarse la exploración, bien en un momento posterior. Conocer la existencia de la exploración, acceder a su contenido mediante su grabación audiovisual y tener la posibilidad procesal de cuestionarla, durante su realización o en un momento posterior (ya sea en fase de investigación o en el juicio oral) indicando aquellos aspectos adicionales sobre los que la Defensa considera debe ser interrogados, son las tres claves de la contradicción debida en estos casos, pues no cabe olvidar que la contradicción que es posible ejercer en cada caso '
También es oportuno recordar lo que viene declarando el Tribunal Constitucional sobre el testimonio de los menores de edad en un proceso penal por abusos sexuales. Así, en su STC núm. 174/2011, de 7 Noviembre , expresa que la cuestión planteada tiene que ver con las eventuales limitaciones y modulaciones de las garantías procesales que, en beneficio de los menores que denuncian haber sido víctimas de abusos sexuales, pueden adoptarse cuando sea necesario para evitar que su interrogatorio público con plena contradicción en el acto del juicio oral -en cuanto testigos de cargo especialmente vulnerables-, afecte negativamente a su desarrollo personal y su indemnidad moral y psíquica, que según experiencias contrastadas, presentan especiales tasas de vulnerabilidad en estas situaciones. En nuestra tradición jurídica, la forma natural de refutar las manifestaciones incriminatorias que se vierten contra un acusado es el interrogatorio personal del testigo practicado en el acto del juicio oral. Así lo recoge el art. 6.3.d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando dispone que es derecho mínimo de todo acusado el de «
II.-En el caso que nos ocupa, la exploración/declaración de la víctima de los hechos, la menor Ramona, fue practicada por el Juzgado de Instrucción, con el carácter de prueba preconstituída, en la que se hallaban presentes a presencia de la Juez instructora tanto la referida menor (asistida de una Letrada de oficio del turno de Violencia sobre la Mujer), como el Ministerio Fiscal, la Letrada nombraba por la madre de la niña, que ejercía la Acusación Particular, así como el propio investigado/denunciado Ángel Jesús, asistido de Letrado. La diligencia fue debidamente grabada.
Dicha diligencia cumple todas y cada una de las normas y garantías que han quedado expuestas, siendo acorde con la doctrina jurisprudencial que igualmente se ha referido, y, con el valor de prueba preconstituída, ha sido llevada al acto del juicio, donde la grabación fue reproducida a presencia de las partes, teniéndose después en cuenta, como prueba de cargo, con el valor y eficacia que luego veremos.
Ha de tenerse en cuenta que, en momento alguno, la Defensa del investigado ha cuestionado el carácter de prueba preconstituida de dicha diligencia de exploración/declaración, habiendo podido intervenir libremente en su práctica, sin que se observe que, en la misma, el letrado haya dirigido pregunta alguna, bien directa o indirectamente, a la menor. Por otra parte, en la fase de calificación provisional de los hechos, la Defensa no solicitó, como prueba la exploración/declaración de la menor ante el órgano de enjuiciamiento, mostrando además conformidad con la decisión de éste último de no acceder a la petición que, en tal sentido, formuló la Acusación particular, y con la reproducción de la grabación de la diligencia efectuada durante la instrucción. Tampoco, en fase de cuestiones previas inmediatamente anteriores a la celebración del juicio, la Defensa del acusado planteó la nulidad o irregularidad de la indicada diligencia.
Sin embargo, plantea ahora en esta apelación tal cuestión, alegando específicamente que dicha exploración/declaración de la menor no fue llevada a cabo por profesionales formados en técnicas específicas y habilidades sociales, no habiéndose permitido tampoco que la Defensa asistiese a dicha diligencia con el auxilio de un especialista o profesional psicólogo, y sin que se haya practicado después una prueba pericial sobre la credibilidad de la menor. En tales condiciones, la parte apelante concluye que la prueba preconstituida es nula y carece de valor probatorio, no pudiendo sustentarse en ella una sentencia condenatoria como la que se impugna
Tales alegatos no pueden ser aceptados.
Como hemos dicho, la diligencia es totalmente regular desde un punto de vista procesal y se ajusta no solo las normas legales ya citadas, sino a la interpretación jurisprudencia indicada. En momento alguno se exige que la exploración sea dirigida por un Psicólogo o especialista de los que habla la parte apelante, aunque, a tenor de las circunstancias, pudiera el Instructor así acordarlo. Tampoco que la Defensa del investigado esté asesorado o auxiliado por tales profesionales. En cuanto a la práctica de prueba pericial sobre la credibilidad del menor, es la Defensa que cuestiona la misma la que tiene que proponerla. Nada de esto ha ocurrido. Finalmente, ni siquiera la Defensa ha propuesto la exploración de la menor ante el órgano de enjuiciamiento, lo que implica que aceptaba la decisión de no practicarla y atenerse a la exploración ya preconstituida en fase de instrucción, justificada en la situación psicológica de la menor.
El motivo, por tanto, de impugnación debe ser rechazado.
I.- Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o
Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia,
Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir
Respecto de la valoración de la prueba, una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral.
Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata, aun cuando sea el de la víctima, situación que suele ser habitual en los delitos contra la libertad sexual, dadas las especiales circunstancias de privacidad en los que los mismos suelen cometerse, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
Pero también se ha afirmado reiteradamente que, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110LECr. ), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Siguiendo esa misma línea, aunque profundiza en el análisis, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Abril de 2.000 ha señalado: '
Igualmente, esta misma Sala Civil y Penal, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial ( véase al efecto, entre otras, la STS de 14 de Octubre de 2.014), ha declarado que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que :
II.- Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de la presunción de inocencia, ni del principio 'in dubio pro reo', pero tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, que motiva además de una forma suficiente y totalmente acertada las pruebas practicadas.
A) En efecto, se ha practicado en el proceso, fundamentalmente en el acto del juicio, un elenco de pruebas de cargo, llevadas a cabo con todas las garantías, que tienen el calificativo, por tanto, de válidas y suficientes para enervar la presunción de inocencia. Tales pruebas son la exploración/declaración de la menor, a la que ya se ha hecho mención, llevada a cabo durante la fase de instrucción, y reproducida a través de su grabación (al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), así como la del propio acusado, que niega las imputaciones; igualmente, la testifical de la madre de la menor; los informes periciales tanto de la Sra. Médico-Forense, como del Psicólogo Clínico Don Raúl y del psiquiatra Don Matías; e igualmente la documental aportada.
Tras examinar detenida y motivadamente, en apreciación conjunta, tales pruebas, el Tribunal sentenciador llega a la firme convicción ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de que los hechos acaecieron en la forma que se narra en el relato de hechos probados de la sentencia hoy recurrida, que hemos aceptado en esta segunda instancia.
Resumidamente, que, en fecha no suficientemente concretada, pero correspondiente al verano del año 2.013, estando el acusado Ángel Jesús a solas con la menor Ramona (que a la sazón contaba con 6 años de edad) en el domicilio de la misma, ya que su madre y el compañero de ésta última estaban trabajando, encargándose el acusado de acompañar a la menor, propuso a la misma darle unos masajes, y, con tal pretexto, comenzó a tocarla, metiéndole la mano por debajo de la ropa, acariciándola los pechos y la zona genital, tras de lo cual le dijo que no contara nada a nadie. La menor no refirió lo ocurrido hasta que, en el verano de 2.018, con motivo de trasladarse a Bulgaria de donde era ella y su familia (y también el acusado) originarios, se lo contó a su abuela materna con la que tenía una relación muy estrecha.
El tribunal sentenciador valora especialmente las manifestaciones de la menor, que se consideran persistentes a lo largo de las actuaciones, guardando en todo momento una coherencia lógica, sin que se aprecien en ella dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, y sin que se atisbe a ver en modo alguno que la denuncia y tales manifestaciones puedan venir motivadas por fines espurios. En definitiva, el relato de la menor es hallado como convincente y creíble a criterio de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª).
Compartimos, desde luego, tan acertados razonamientos, sin que haya base alguna para entender errónea la valoración efectuada en la sentencia recurrida.
B) En su recurso de apelación, la Defensa del acusado trata de desvirtuar la supuesta eficacia probatoria de la exploración/declaración de la menor, reproduciendo cuanto ya hemos analizado en cuanto a su valor como prueba de cargo, aun cuando no se haya desarrollado o practicado ante el órgano de enjuiciamiento, puesto que, reiteramos, su carácter de prueba preconstituida llevada a cabo con todas las garantías durante la fase de instrucción y el visionado de la grabación en el acto del juicio la convierten en prueba plena y válida de los hechos imputados, sin que quepa oponer obstáculo o irregularidad alguna que lo impida.
Por otro lado, también se insiste por la parte apelante en cuestionar la veracidad de lo relatado por la menor, con la objeción de que la misma no fue sometida a pruebas acerca de su credibilidad, lo que no es cierto, pues el Psicólogo Don Raúl informó que sí evaluó dicha credibilidad (aunque reconoce que llegó a tratar a la menor, derivada por el Psiquiatra Don Matías por el problema que la misma presentaba y sigue presentado en relación con la anorexia nerviosa que padece), concluyendo que el resultado de los datos obtenidos en la prueba a que sometió a la menor y de las entrevistas efectuadas a la misma fue que el contenido de lo narrado por ella es veraz y puede considerarse creíble. No se reitera, sin embargo, en esta alzada, el alegato del acusado, vertido con motivo de la última palabra en el acto del juicio, acerca de que pudiera existir un móvil espurio por parte de la madre de la menor al formular la denuncia (búsqueda de un beneficio o enriquecimiento económico), alegato que ya fue rechazado contundentemente en la propia sentencia hoy recurrida.
Y si no hay motivo para entender, por tanto, que haya habido error en la valoración de la prueba por parte de la Audiencia de Valladolid (Sección 2ª), el respeto al relato de hechos probados de la sentencia que ello conlleva hace innecesario entrar en el último de los motivos de impugnación del recurso, que no es otro que el referente a una supuesta infracción legal en la calificación penal de tales hechos, los cuales es claro constituyen el delito de abuso sexual sobre persona menor de 13 años, en el subtipo agravado de abuso de superioridad, por el que se dicta la condena impugnada.
En definitiva, en base a todo lo expuesto, se rechazan los motivos alegados de infracción de la presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba, así como de infracción del artículo 183.1 y 4.d) del Código Penal, debiendo confirmarse íntegramente la sentencia recurrida.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Ángel Jesús contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), de fecha 6 de Abril de 2.021, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
