Sentencia Penal Nº 62/202...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 62/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 44/2021 de 29 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 62/2021

Núm. Cendoj: 09059310012021100066

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:2569

Núm. Roj: STSJ CL 2569:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CIV/PE

BURGOS

SENTENCIA: 00062/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 44 DE 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID (Sección 2ª)

ROLLO NUMERO 21/20

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000

-SENTENCIA Nº 62 /2021-

Señores :

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

En Burgos, a veintinueve de Julio de 2.021.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), seguida por el delito de abuso sexual a persona menor de 13 años, contra DON Ángel Jesús, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Pena Navarra y defendido por el Letrado Don Miguel Vega Ayuso, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Petra, que actúa en interés de su hija menor Doña Ramona, y que ejerce en el proceso la Acusación particular, representada por la Procuradora Doña Judith Vallejo Román y asistida del Letrado Don Reinhard Konig, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. - La Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 6 de Abril de 2.021, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

' Ángel Jesús nació el NUM000 de 1956 y no tiene antecedentes penales.

Ramona, nacida el NUM001 de 2007, es hija de Petra.

Petra, ciudadana búlgara, vino a España en el año 2009, permaneciendo su hija Ramona al cuidado de sus padres en Bulgaria hasta que ésta vino a España para hacer el curso Primero de Primaria, para lo que fue matriculada en el curso académico 2013/2014 en el DIRECCION001, en la localidad de DIRECCION000 (Valladolid), residiendo con su madre y la pareja de ésta, Hipolito, en la CALLE000 número NUM002 de la citada localidad.

Petra y Hipolito habían entablado una relación de estrecha amistad con Ángel Jesús y su familia, asistiéndose recíprocamente y compartiendo actividades de ocio, acudiendo juntos a pescar Hipolito y Ángel Jesús, y acompañando este último en ocasiones a Hipolito en los viajes que éste hacía en su trabajo como conductor de camión.

Cuando Ramona vino a España, estuvo con ella su abuela materna durante dos meses hasta que tuvo que volver a Bulgaria y, como quiera que Petra trabajaba en tareas de vendimia y poda y Hipolito en un almacén de fruta y conduciendo un camión, acordaron con Ángel Jesús, debido a esa relación de confianza, que éste cuidaría a su hija en las fechas en las que Petra tenía que marcharse del domicilio familiar a horas tempranas para acudir a las tareas agrícolas, acudiendo Ángel Jesús al domicilio de Petra y Hipolito antes de que Petra se fuera a trabajar, siendo él el encargado de despertar a la niña y de controlar que Ramona se preparara para ir al colegio, encargándose Ángel Jesús de llevar a la menor al centro escolar cuando su madre no podía hacerlo por haber comenzado a trabajar, encargándose Ángel Jesús también de recoger a Ramona del colegio cuando Hipolito trabajaba por la tarde y no podía hacerlo. Por esta tarea de acompañamiento y traslados de la menor al centro escolar, Petra abonaba a Ángel Jesús la cantidad de 5 euros diarios.

En las tareas agrícolas Petra trabajaba desde abril a junio o julio y comenzaba de nuevo en septiembre por un periodo de entre uno y tres meses y en estas temporadas es cuando Ángel Jesús realizaba las tareas de cuidado y traslado de la menor a las que se ha hecho referencia, lo que sucedió en varios años sucesivos.

En fecha que no ha sido exactamente precisada pero correspondiente al verano del año 2013, Ángel Jesús estaba a solas con Ramona en el domicilio familiar de ésta ya que Petra y Hipolito estaban trabajando y propuso a Ramona jugar a darse masajes y con este pretexto Ángel Jesús comenzó a tocar a Ramona, a la que metió la mano por debajo de la ropa, tocándola en el pecho y en la zona genital, diciéndola que no contara nada de eso, que si lo decía la iban a reñir y que se iban a enterar los dos, sin que Ramona contara nada de lo sucedido ni a su madre ni a Hipolito.

En otra ocasión, en fecha que tampoco ha sido concretada pero comprendida entre agosto y septiembre de 2015, estando Ángel Jesús al cuidado de Ramona, le dijo a ésta que iban a jugar a las luchas, por lo que ambos se empujaron y en el transcurso de este juego Ángel Jesús la tiró encima de la cama de sus padres, colocándose encima Ángel Jesús, sin que hiciera ningún movimiento ni tocara a Ramona en forma alguna, saliendo por un lateral Ramona que se metió en el cuarto de baño de la vivienda, donde se encontraba a la llegada de su madre, sin que haya resultado acreditado que, en la realización de estos hechos, Ángel Jesús tuviera otra intención distinta de la propia del juego.

En el verano del año 2018 Ramona y su madre fueron a Bulgaria a pasar las vacaciones con su familia y Ramona, que tenía una relación muy próxima con su abuela materna, le contó lo que le había ocurrido con Ángel Jesús y seguidamente se lo contó a su madre, compareciendo con ésta en la comisaría de policía de DIRECCION000, donde presentaron la denuncia que ha dado origen a estas diligencias el 27 de agosto de 2018.

En los años 2017 y 2018 Ramona tuvo una importante pérdida de peso (entre 12 y 15 kilos) presentando distorsiones cognitivas en relación con su propia imagen, intentando perder peso de forma constante. En primera instancia recibió asistencia de una médico del servicio de Psiquiatría del HOSPITAL000, con la que Ramona no llegó a conseguir la confianza precisa para que el tratamiento se desarrollara correctamente, por lo que su madre decidió que recibiera asistencia del Médico Psiquiatra Infanto-Juvenil Matías, comenzando tratamiento con éste el 4 de mayo de 2018, siendo diagnosticada de Anorexia Nerviosa (F50.0 CIE10), recibiendo tratamiento farmacológico y continuando con las consultas y tratamiento de este especialista a la fecha de la celebración de la vista oral de esta causa.

El Dr. Matías derivó a Ramona en agosto de 2018 al Psicólogo Clínico Raúl para que recibiera también asistencia psicológica, habiendo acudido a consulta en tres ocasiones.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

'Que debemosABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Ángel Jesús del delito de lesiones por imprudencia y de uno de los delitos de abuso sexual de los que ha sido acusado, con declaración de oficio de dos tercios de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Ángel Jesús como autor de un delito de abuso sexual sobre una menor de trece años, con prevalimiento derivado de su situación de superioridad, de los artículos 183.1y 4.d) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, con la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Ramona, A SU DOMICILIO Y LUGARES QUE FRECUENTE A DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS, Y DE COMUNICACIÓN CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, DURANTE UN PERIODO DE CINCO AÑOS,que se cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad que se impone en la presente resolución, imponiendo además la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA,a cumplir una vez que finalice la pena privativa de libertad, de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Ramona, A SU DOMICILIO Y LUGARES QUE FRECUENTE A DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS, Y DE COMUNICACIÓN CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO DURANTE CINCO AÑOS,así como al abono de un tercio de las costas procesales, sin incluir las de la Acusación Particular. En el ámbito de la responsabilidad civil, Ángel Jesús deberá indemnizar a Ramona en la cantidad de 6.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.'.

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa del acusado DON Ángel Jesús, en el que alegó, como motivos de impugnación, el de quebrantamiento de normas o garantías procesales en relación con la prueba preconstituida y vulneración de los principios básicos de contradicción procesal y tutela judicial efectiva, así como error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia del acusado, y finalmente infracción de normas del Código Penal, en concreto del artículo 183.1 y 4.apartado d) del Código Penal. Por ello, solicitó la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra en la que se absuelva libremente al acusado, con todos los pronunciamientos favorables, del delito imputado.

CUARTO. - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, habiéndolo impugnado tanto el MINISTERIO FISCAL como la Acusación particular, que interesaron su íntegra desestimación, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 27 de Julio de 2.021, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 6 de Abril de 2.021, por la Audiencia Provincial de VALLADOLID (Sección 2ª), en la que se condena a DON Ángel Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual a persona menor de 13 años, prevaliéndose el acusado de una relación de superioridad sobre la víctima, previsto y penado en el artículo 183.1 y 4-d), del Código Penal, en su redacción vigente en el momento de cometerse los hechos (que era la anterior a la dada por la Ley Orgánica 5/2015) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de condena; e igualmente, prohibición de acercarse a la víctima de los hechos, a su domicilio o cualquier otro lugar que frecuente, a menos de 300 metros, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, por un tiempo de 5 años que se cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad; e igualmente se le impone la medida de libertad vigilada a cumplir una vez finalice la privativa de libertad y prohibiciones impuestas antes referidas; también se condena al acusado a que indemnice a la víctima referida en la cantidad de 6.000 Euros, más intereses, imponiéndole asimismo el pago de un 1/3 de las costas, sin incluir las de la acusación particular, declarando el resto de las costas de oficio.

Interpone recurso de apelación la Defensa del condenado, que alega, como primer motivo de impugnación, el de quebrantamiento de normas o garantías procesales en relación con la prueba preconstituida y vulneración de los principios básicos de contradicción procesal y tutela judicial efectiva; en segundo lugar, el error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia del acusado; finalmente, la infracción, por indebida aplicación, de normas del Código Penal, en concreto del artículo 183.1 y 4.apartado d) del Código Penal.

Por ello, solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra en la que se absuelva libremente al acusado, con todos los pronunciamientos favorables, del delito imputado.

SEGUNDO.- QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES EN RELACION CON LA EXPLORACION/DECLARACIÓN DE LA MENOR VICTIMA DEL DELITO COMO PRUEBA PRECONSTITUIDA.-

El primero de los motivos de impugnación en que centra su alegato la parte apelante hace referencia al quebrantamiento de normas o garantías procesales, en relación con la prueba preconstituída, en concreto la exploración/declaración de la menor víctima de los hechos, aduciendo la infracción de los artículos 448, 730, 777.2 y 797.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como la vulneración de los principios básicos de contradicción procesal y tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, puesto que dicha exploración/declaración se llevó a cabo sin observar las garantías procesales para admitir su validez como prueba de cargo, y así se afirma que, para ello, debió contarse con la presencia en el acto de un psicólogo forense, así como dar la oportunidad a la Defensa del investigado de concurrir al mismo con un experto de su elección, para que también pudiera llevar a cabo una evolución de la prueba desarrollada, tanto en el contenido como en la forma.

I.- En ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Por ello, siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales), obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o puedan afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con la Constitución. Se añade que la doctrina del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo imponenla exclusiva validez de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral a los efectos de enervar la presunción constitucional de inocencia, si bien admiten determinadas excepciones que, con carácter general, exigen el cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos.

En concreto, se condiciona la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos, clasificados como: a) materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral; b) subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción; c) objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo; y d) formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el artículo 730LECrim, o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral.

Asimismo, en tales sentencias se invoca la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando declara que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3. d) y 1 del art. 6 CEDH, siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski ; 15 de junio de 1992, caso Lüdi ; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros). Como el Tribunal de Estrasburgo ha declarado (STDH de 27 de febrero de 2001, caso Lucà), ' los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6º del Convenio cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario'.

Ello exige, por tanto, resolver, antes que nada, si en los supuestos de menores víctimas de un delito puede estimarse concurrente una causa legítima que impida su declaración en el juicio oral, y en consecuencia que otorgue validez como prueba de cargo preconstituida a las declaraciones prestadas en fase sumarial con las debidas garantías. Y, en segundo lugar, cuales son los supuestos y los requisitos exigibles para prescindir de dicha declaración. El Tribunal Supremo ha estimado ( SSTS 96/2009 de 10 de Marzo , 743/2010, de 17 de Junio , 593/2012, de 17 de julio , 19/2013, de 9 de Enero, y 4343/2018, de 17 de Diciembre , entre otras) que la previsión de «imposibilidad» de practicar una prueba testifical en el juicio oral, exigible para justificar la práctica anticipada de la prueba durante la instrucción, incluye los supuestos de menores víctimas de delitos sexuales, con el fin de evitar los riesgos de victimización secundaria, especialmente importantes en menores de muy corta edad, cuando sea previsible que dicha comparecencia pueda ocasionar daños psicológicos a los menores. Serán, pues, las circunstancias del caso las que, mediante un razonable equilibrio de los derechos en conflicto, especialmente la defensa del interés del menor y el derecho fundamental del acusado a un juicio con todas las garantías, aconsejen o no la ausencia del menor en el juicio, valorando las circunstancias concurrentes. Es evidente que no se puede, ni se debe, sustituir la regla general de la presencia del testigo en el acto del juicio oral por la regla general contraria cuando se trate de menores. Por ello, la regla general debe ser la declaración de los menores en el juicio, con el fin de que su declaración sea directamente contemplada y valorada por el Tribunal sentenciador y sometida a contradicción por la representación del acusado, salvaguardando el derecho de defensa.

Declaración del menor que ha de practicarse en el juicio con todas las prevenciones necesarias para proteger su incolumidad psíquica, expresamente previstas en la ley. Así el artículo 707 de la LECrim, en su redacción conforme a la reforma operada por la LO 8/2006, de Diciembre, dispone para el ámbito del juicio oral que ' la declaración de los testigos menores de edad se llevará a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de la prueba'.

Cuando existan razones fundadas y explícitas (informe psicológico sobre un posible riesgo para los menores en caso de comparecer), puede prescindirse de dicha presencia en aras de la protección de los menores. Pero ha de hacerse siempre salvaguardando el derecho de defensa del acusado, por lo que tiene que sustituirse la declaración en el juicio por la reproducción videográfica de la grabación de la exploración realizada durante la instrucción judicial de la causa, en cuyo desarrollo haya sido debidamente preservado el derecho de las partes a introducir a los menores cuantas preguntas y aclaraciones estimen necesarias, y ordinariamente practicada en fechas próximas a las de ocurrencia de los hechos perseguidos.

Nuestra Jurisprudencia (en las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas) admite esta forma de reproducción del testimonio del menor, apoyándose para ello en la normativa internacional, aceptada por España, que autoriza la ausencia del menor en el proceso penal en casos de delitos contra su libertad sexual, sin que ello suponga «per se» una vulneración del art. 14 PIDC P o del art. 6.3.d) CEDH, en lo relativo al derecho de todo imputado a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él. Esta línea interpretativa encuentra su refrendo en la Convención de Derechos del Niño, aprobada por Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989 y en vigor en España desde el 5 de Enero de 1991 ( art. 96.1 C E), así como en la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15/03/2001 (arts. 8 y 15), posición que a su vez viene avalada por nuestro art. 39.4º de la Constitución ('los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos').

Incorporando así dicha normativa internacional a nuestro ordenamiento procesal, la más moderna Jurisprudencia, ya citada, opta por una ampliación del criterio de «imposibilidad» de testificar en el juicio oral de los arts. 448 , 777.2 y 797. de la LECrim (procedimientos ordinario, abreviado y urgente, respectivamente), de conformidad con la cual, junto a los obstáculos materiales para la realización del testimonio, habrán de ser incluidos también aquellos casos en los que exista un riesgo cierto de producir con dicho testimonio en sede de enjuiciamiento graves consecuencias para la incolumidad psíquica y moral de menores de edad víctimas de delitos de contenido sexual, de forma que, en estos supuestos, nada impide incluir entre los casos de imposibilidad aquéllos que implican desconocer o dañar ese nuevo interés de la infancia protegido por la ley. De hecho, dicho valor ha sido incorporado a nuestro Derecho positivo a través de la LO 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, cuyo art. 11. 2 menciona como principios rectores de la actuación de los poderes públicos ' la supremacía del interés del menor' [apartado a)] y ' la prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal' [apartado d )], a lo que se añade en el art. 13. 3 que en las actuaciones de protección 'se evitará toda interferencia innecesaria en la vida del menor'. Es más, en su art. 17, la propia LO contempla el mandato de que 'en situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social del menor, que no requieran la asunción de la tutela por Ministerio de la Ley, la actuación de los poderes públicos deberá garantizar en todo caso los derechos que le asisten y se orientará a disminuir los factores de riesgo y dificultad social que incidan en la situación personal y social en que se encuentra y a promover los factores de protección del menor y su familia'. Como recuerda la STS 96/2009, de 10 de marzo, antes citada, el art. 3. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño precisa que ' en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés supremo del niño'. El órgano jurisdiccional estará, pues, obligado a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y finalidad de dicha Decisión Marco, pues las Decisiones son vinculantes, siendo evidente el indudable alcance e incidencia de esta concreta Decisión en casos como el que nos ocupa ( STS 743/2010, de 17 de junio ).

Así, a través de los arts. 433 , 448 , 455 , 707 , 731 bis , 777.2 y 797.2 de la LECrim , es posible, ya desde la fase de instrucción, dar protección a los intereses de la víctima sin desatender el derecho de defensa, acordando que la exploración de los menores se realice ante expertos, en presencia del Ministerio Fiscal, acordando su grabación para una posterior utilización y asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes; como es legítimo que la exploración se realice, en todo caso, evitando la confrontación visual con el inculpado, a cuyo fin se utilizará cualquier medio técnico que lo haga posible, previéndose expresamente la utilización de la videoconferencia como procedimiento de realización del interrogatorio.

Como quiera que en los delitos de abuso sexual, usualmente, la declaración del menor es la única prueba directa sobre los hechos, pues las restantes suelen limitarse a relatar lo que el menor ha narrado o a evaluar las condiciones en las que narró los hechos o su credibilidad, el centro de atención recae naturalmente sobre las garantías que han de rodear la exploración del menor, y la forma en la que la misma puede introducirse en el debate del juicio oral. En la delimitación precisa de cuales hayan de ser esas precauciones mínimas que han de establecerse en favor de la defensa para, al mismo tiempo, dar protección a la víctima y garantizar un juicio con todas las garantías, resulta esclarecedor y relevante el canon fijado en la STEDH de 28 de Septiembre de 2010, caso A. S. contra Finlandia , en la que señala «... quien sea sospechoso de haber cometido el delito debe ser informado de que se va a oír al menor, y debe tener una oportunidad de observar dicha exploración, bien en el momento en que se produce o después, a través de su grabación audiovisual; asimismo debe tener la posibilidad de dirigir preguntas al menor, de forma directa o indirecta, bien durante el desarrollo de la primera exploración o en una ocasión posterior».

Por tanto, la doctrina consolidada del Tribunal Supremo en esta materia se resume en las siguientes afirmaciones:

En primer lugar, en los procesos penales con menores víctimas de un delito puede estimarse excepcionalmente concurrente una causa legítima que impida su declaración en el juicio oral, y en consecuencia que otorgue validez como prueba de cargo preconstituida a las declaraciones prestadas en fase sumarial con las debidas garantías.

En segundo lugar, los supuestos que permiten prescindir de dicha declaración en el juicio concurren cuando existan razones fundadas y explícitas para apreciar un posible riesgo para la integridad psíquica de los menores en caso de comparecer (acreditadas a través de un informe psicológico, ordinariamente), valorando el Tribunal sentenciador las circunstancias concurrentes, singularmente la edad de los menores.

En tercer lugar, en estos casos, debe salvaguardarse el derecho de defensa del acusado, sustituyendo la declaración en el juicio por la reproducción videográfica de la grabación de la exploración realizada durante la instrucción, en cuyo desarrollo se haya preservado el derecho a formular a los menores, directa o indirectamente, cuantas preguntas y aclaraciones estimen necesarias.

En cuarto y último lugar, en suma, la protección del interés del menor de edad que afirma haber sido objeto de un delito justifica y legitima que, en su favor, se adopten medidas de protección que pueden limitar o modular la forma ordinaria de practicar su interrogatorio. El interrogatorio del mismo puede llevarse a efecto a través de un experto (ajeno o no a los órganos del Estado encargados de la investigación) que deberá encauzar su exploración conforme a las pautas que se le hayan indicado, (la exploración por expertos en caso de menores de corta edad no solo resulta adecuado para su protección sino que también lo es para fortalecer la fiabilidad de sus manifestaciones, pues la intermediación del experto puede disminuir el impacto emocional de la entrevista al tiempo que favorecer la adecuación del lenguaje utilizado a su comprensión lingüística); puede llevarse a cabo evitando la confrontación visual con el acusado (mediante dispositivos físicos de separación o la utilización de videoconferencia o cualquier otro medio técnico de comunicación a distancia); si la presencia en juicio del menor quiere ser evitada, la exploración previa habrá de ser grabada, a fin de que el Tribunal del juicio pueda observar su desarrollo, y en todo caso, habrá de darse a la Defensa del imputado la posibilidad de presenciar su desarrollo y dirigir directa o indirectamente, a través del experto, las preguntas o aclaraciones que entienda precisas, bien en el momento de realizarse la exploración, bien en un momento posterior. Conocer la existencia de la exploración, acceder a su contenido mediante su grabación audiovisual y tener la posibilidad procesal de cuestionarla, durante su realización o en un momento posterior (ya sea en fase de investigación o en el juicio oral) indicando aquellos aspectos adicionales sobre los que la Defensa considera debe ser interrogados, son las tres claves de la contradicción debida en estos casos, pues no cabe olvidar que la contradicción que es posible ejercer en cada caso ' se articula atendiendo a las peculiaridades de la prueba de que se trate' ( STC 155/2002 de 22 de Julio ). De esta manera es posible evitar reiteraciones y confrontaciones innecesarias y, al mismo tiempo, es preciso someter las manifestaciones del menor que incriminan al acusado a una contradicción suficiente que equilibra su posición en el proceso.

También es oportuno recordar lo que viene declarando el Tribunal Constitucional sobre el testimonio de los menores de edad en un proceso penal por abusos sexuales. Así, en su STC núm. 174/2011, de 7 Noviembre , expresa que la cuestión planteada tiene que ver con las eventuales limitaciones y modulaciones de las garantías procesales que, en beneficio de los menores que denuncian haber sido víctimas de abusos sexuales, pueden adoptarse cuando sea necesario para evitar que su interrogatorio público con plena contradicción en el acto del juicio oral -en cuanto testigos de cargo especialmente vulnerables-, afecte negativamente a su desarrollo personal y su indemnidad moral y psíquica, que según experiencias contrastadas, presentan especiales tasas de vulnerabilidad en estas situaciones. En nuestra tradición jurídica, la forma natural de refutar las manifestaciones incriminatorias que se vierten contra un acusado es el interrogatorio personal del testigo practicado en el acto del juicio oral. Así lo recoge el art. 6.3.d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando dispone que es derecho mínimo de todo acusado el de «interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra». Este derecho es un aspecto específico de la idea de juicio justo. Las pruebas deben normalmente ser presentadas en una audiencia pública en presencia del acusado para poder tener, ante el Juez, una discusión racional ordenada basada en el principio de contradicción (por todas, SSTC 195/2002, de 28 de Octubre ; 206/2003, de 1 de Diciembre y 345/2006, de 11 de Diciembre ). No obstante, desde la STC 80/1986, de 17 de junio , nuestra doctrina ha admitido, también expresamente, que dicha regla general admite excepciones a través de las cuales es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción. Dichas modulaciones y excepciones atienden a la presencia en juego de otros principios e intereses constitucionalmente relevantes que pueden concurrir con los del acusado. En tales casos excepcionales, es posible modular la forma de prestar declaración e incluso dar valor probatorio al contenido incriminatorio de manifestaciones prestadas fuera del juicio oral siempre que se garantice suficientemente el derecho de defensa del acusado ( SSTC 303/1993, de 25 de Octubre ; 153/1997, de 29 de Septiembre ; 12/2002, de 28 de Enero ; 195/2002, de 28 de Octubre ; 187/2003, de 27 de Octubre ; y 1/2006, de 16 de Enero ). En este sentido igualmente el TEDH ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en la fase de investigación del delito no lesiona por sí misma los derechos reconocidos en los párrafos 3. d ) y 1. del art. 6 del CEDH , siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar el testimonio de cargo e interrogar a su autor bien cuando se presta, bien con posterioridad. En el caso del testimonio de los menores de edad que han sido víctimas de un delito contra la libertad sexual, la causa legítima que justifica la pretensión de impedir, limitar o modular su presencia en el juicio oral para someterse al interrogatorio personal de la acusación y la defensa, tiene que ver tanto con la naturaleza del delito investigado (que puede reclamar una mayor garantía de su intimidad) como con la necesidad de preservar su estabilidad emocional y normal desarrollo personal. En cualquiera de los numerosos pronunciamientos en los que el Tribunal Europeo ha abordado la conformidad al Convenio de las medidas de protección de la víctima adoptadas durante el desarrollo de los procesos penales, ha reconocido que frecuentemente los procesos por delitos contra la libertad sexual son vividos por las víctimas como «una auténtica ordalía»; no se trata sólo de la obligación jurídica de rememorar y narrar ante terceros las circunstancias de la agresión, sino también de la indebida reiteración con la que, a tal fin, es exigida su comparecencia en las diversas fases del procedimiento. Tales circunstancias se acentúan cuando la víctima es menor de edad. En definitiva, en estos supuestos, cuando la víctima es menor de edad, resulta legítimo adoptar medidas de protección en su favor, incluso rechazar su presencia en juicio para ser personalmente interrogada; mas tales cautelas han de ser compatibles con la posibilidad que ha de otorgarse al acusado de ejercer adecuadamente su derecho de defensa, a cuyo fin los órganos judiciales están obligados, simultáneamente, a tomar otras precauciones que contrapesen o reequilibren los déficits de defensa que derivan de la imposibilidad de interrogar personalmente al testigo de cargo en el juicio oral.

II.-En el caso que nos ocupa, la exploración/declaración de la víctima de los hechos, la menor Ramona, fue practicada por el Juzgado de Instrucción, con el carácter de prueba preconstituída, en la que se hallaban presentes a presencia de la Juez instructora tanto la referida menor (asistida de una Letrada de oficio del turno de Violencia sobre la Mujer), como el Ministerio Fiscal, la Letrada nombraba por la madre de la niña, que ejercía la Acusación Particular, así como el propio investigado/denunciado Ángel Jesús, asistido de Letrado. La diligencia fue debidamente grabada.

Dicha diligencia cumple todas y cada una de las normas y garantías que han quedado expuestas, siendo acorde con la doctrina jurisprudencial que igualmente se ha referido, y, con el valor de prueba preconstituída, ha sido llevada al acto del juicio, donde la grabación fue reproducida a presencia de las partes, teniéndose después en cuenta, como prueba de cargo, con el valor y eficacia que luego veremos.

Ha de tenerse en cuenta que, en momento alguno, la Defensa del investigado ha cuestionado el carácter de prueba preconstituida de dicha diligencia de exploración/declaración, habiendo podido intervenir libremente en su práctica, sin que se observe que, en la misma, el letrado haya dirigido pregunta alguna, bien directa o indirectamente, a la menor. Por otra parte, en la fase de calificación provisional de los hechos, la Defensa no solicitó, como prueba la exploración/declaración de la menor ante el órgano de enjuiciamiento, mostrando además conformidad con la decisión de éste último de no acceder a la petición que, en tal sentido, formuló la Acusación particular, y con la reproducción de la grabación de la diligencia efectuada durante la instrucción. Tampoco, en fase de cuestiones previas inmediatamente anteriores a la celebración del juicio, la Defensa del acusado planteó la nulidad o irregularidad de la indicada diligencia.

Sin embargo, plantea ahora en esta apelación tal cuestión, alegando específicamente que dicha exploración/declaración de la menor no fue llevada a cabo por profesionales formados en técnicas específicas y habilidades sociales, no habiéndose permitido tampoco que la Defensa asistiese a dicha diligencia con el auxilio de un especialista o profesional psicólogo, y sin que se haya practicado después una prueba pericial sobre la credibilidad de la menor. En tales condiciones, la parte apelante concluye que la prueba preconstituida es nula y carece de valor probatorio, no pudiendo sustentarse en ella una sentencia condenatoria como la que se impugna

Tales alegatos no pueden ser aceptados.

Como hemos dicho, la diligencia es totalmente regular desde un punto de vista procesal y se ajusta no solo las normas legales ya citadas, sino a la interpretación jurisprudencia indicada. En momento alguno se exige que la exploración sea dirigida por un Psicólogo o especialista de los que habla la parte apelante, aunque, a tenor de las circunstancias, pudiera el Instructor así acordarlo. Tampoco que la Defensa del investigado esté asesorado o auxiliado por tales profesionales. En cuanto a la práctica de prueba pericial sobre la credibilidad del menor, es la Defensa que cuestiona la misma la que tiene que proponerla. Nada de esto ha ocurrido. Finalmente, ni siquiera la Defensa ha propuesto la exploración de la menor ante el órgano de enjuiciamiento, lo que implica que aceptaba la decisión de no practicarla y atenerse a la exploración ya preconstituida en fase de instrucción, justificada en la situación psicológica de la menor.

El motivo, por tanto, de impugnación debe ser rechazado.

TERCERO.- VULNERACION DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

I.- Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

Respecto de la valoración de la prueba, una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral.

Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata, aun cuando sea el de la víctima, situación que suele ser habitual en los delitos contra la libertad sexual, dadas las especiales circunstancias de privacidad en los que los mismos suelen cometerse, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.

Pero también se ha afirmado reiteradamente que, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110LECr. ), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Siguiendo esa misma línea, aunque profundiza en el análisis, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Abril de 2.000 ha señalado: ' Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria. b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. c) Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones'.

Igualmente, esta misma Sala Civil y Penal, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial ( véase al efecto, entre otras, la STS de 14 de Octubre de 2.014), ha declarado que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que : '...la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia' ( STC 553/2014 de 30 de junio).

II.- Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de la presunción de inocencia, ni del principio 'in dubio pro reo', pero tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, que motiva además de una forma suficiente y totalmente acertada las pruebas practicadas.

A) En efecto, se ha practicado en el proceso, fundamentalmente en el acto del juicio, un elenco de pruebas de cargo, llevadas a cabo con todas las garantías, que tienen el calificativo, por tanto, de válidas y suficientes para enervar la presunción de inocencia. Tales pruebas son la exploración/declaración de la menor, a la que ya se ha hecho mención, llevada a cabo durante la fase de instrucción, y reproducida a través de su grabación (al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), así como la del propio acusado, que niega las imputaciones; igualmente, la testifical de la madre de la menor; los informes periciales tanto de la Sra. Médico-Forense, como del Psicólogo Clínico Don Raúl y del psiquiatra Don Matías; e igualmente la documental aportada.

Tras examinar detenida y motivadamente, en apreciación conjunta, tales pruebas, el Tribunal sentenciador llega a la firme convicción ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de que los hechos acaecieron en la forma que se narra en el relato de hechos probados de la sentencia hoy recurrida, que hemos aceptado en esta segunda instancia.

Resumidamente, que, en fecha no suficientemente concretada, pero correspondiente al verano del año 2.013, estando el acusado Ángel Jesús a solas con la menor Ramona (que a la sazón contaba con 6 años de edad) en el domicilio de la misma, ya que su madre y el compañero de ésta última estaban trabajando, encargándose el acusado de acompañar a la menor, propuso a la misma darle unos masajes, y, con tal pretexto, comenzó a tocarla, metiéndole la mano por debajo de la ropa, acariciándola los pechos y la zona genital, tras de lo cual le dijo que no contara nada a nadie. La menor no refirió lo ocurrido hasta que, en el verano de 2.018, con motivo de trasladarse a Bulgaria de donde era ella y su familia (y también el acusado) originarios, se lo contó a su abuela materna con la que tenía una relación muy estrecha.

El tribunal sentenciador valora especialmente las manifestaciones de la menor, que se consideran persistentes a lo largo de las actuaciones, guardando en todo momento una coherencia lógica, sin que se aprecien en ella dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, y sin que se atisbe a ver en modo alguno que la denuncia y tales manifestaciones puedan venir motivadas por fines espurios. En definitiva, el relato de la menor es hallado como convincente y creíble a criterio de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª).

Compartimos, desde luego, tan acertados razonamientos, sin que haya base alguna para entender errónea la valoración efectuada en la sentencia recurrida.

B) En su recurso de apelación, la Defensa del acusado trata de desvirtuar la supuesta eficacia probatoria de la exploración/declaración de la menor, reproduciendo cuanto ya hemos analizado en cuanto a su valor como prueba de cargo, aun cuando no se haya desarrollado o practicado ante el órgano de enjuiciamiento, puesto que, reiteramos, su carácter de prueba preconstituida llevada a cabo con todas las garantías durante la fase de instrucción y el visionado de la grabación en el acto del juicio la convierten en prueba plena y válida de los hechos imputados, sin que quepa oponer obstáculo o irregularidad alguna que lo impida.

Por otro lado, también se insiste por la parte apelante en cuestionar la veracidad de lo relatado por la menor, con la objeción de que la misma no fue sometida a pruebas acerca de su credibilidad, lo que no es cierto, pues el Psicólogo Don Raúl informó que sí evaluó dicha credibilidad (aunque reconoce que llegó a tratar a la menor, derivada por el Psiquiatra Don Matías por el problema que la misma presentaba y sigue presentado en relación con la anorexia nerviosa que padece), concluyendo que el resultado de los datos obtenidos en la prueba a que sometió a la menor y de las entrevistas efectuadas a la misma fue que el contenido de lo narrado por ella es veraz y puede considerarse creíble. No se reitera, sin embargo, en esta alzada, el alegato del acusado, vertido con motivo de la última palabra en el acto del juicio, acerca de que pudiera existir un móvil espurio por parte de la madre de la menor al formular la denuncia (búsqueda de un beneficio o enriquecimiento económico), alegato que ya fue rechazado contundentemente en la propia sentencia hoy recurrida.

Y si no hay motivo para entender, por tanto, que haya habido error en la valoración de la prueba por parte de la Audiencia de Valladolid (Sección 2ª), el respeto al relato de hechos probados de la sentencia que ello conlleva hace innecesario entrar en el último de los motivos de impugnación del recurso, que no es otro que el referente a una supuesta infracción legal en la calificación penal de tales hechos, los cuales es claro constituyen el delito de abuso sexual sobre persona menor de 13 años, en el subtipo agravado de abuso de superioridad, por el que se dicta la condena impugnada.

En definitiva, en base a todo lo expuesto, se rechazan los motivos alegados de infracción de la presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba, así como de infracción del artículo 183.1 y 4.d) del Código Penal, debiendo confirmarse íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación justifica que las costas de esta segunda instancia se impongan a la parte apelante ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Ángel Jesús contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), de fecha 6 de Abril de 2.021, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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