Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 62/2022, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 49/2021 de 04 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 82 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 62/2022
Núm. Cendoj: 47186370042022100052
Núm. Ecli: ES:APVA:2022:243
Núm. Roj: SAP VA 243:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00062/2022
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: AFI
Modelo: N85850
N.I.G.: 09018 41 2 2021 0000886
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000049 /2021
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, María Consuelo
Procurador/a: D/Dª , ANGEL LUIS SANCHEZ GARRIDO
Abogado/a: D/Dª , JUAN GONZALO OLMEDO LENTIJO
Contra: Leoncio, Amelia , Marino , Miguel , Moises
Procurador/a: D/Dª , , ELENA DIAZ PINO , ,
Abogado/a: D/Dª , , ALFONSO FERNANDEZ ABELLA , ,
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a cuatro de marzo de dos mil veintidós.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 49/2021, procedente del Juzgado de JDO. De Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valladolid y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 415/2021 por delitos de maltrato habitual, lesiones, continuado de amenazas graves, leve de injurias, tres delitos de detención ilegal/coacciones, delito de acoso, delito de detención ilegal y un delito de obstrucción a la justicia, contra Marino, natural de Bulgaria, vecino de San Martín de Rubiales, CALLE000 NUM000 (Burgos), nacido el día NUM001 de 1968, con NIE nº NUM002, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, insolvente y en prisión provisional desde el día 11 de julio de 2021; (junto con otros individuos que están declarados en rebeldía por Auto de fecha 23/12/2021 -acontecimiento 260- y respecto de los que no se ha celebrado el Juicio Oral); habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; la acusación particular sostenida por Doña María Consuelo, defendida por el Letrado Don J.G. Olmedo Lentijo y representada por el Procurador Don Ángel Luis Sánchez Garrido, y el citado acusado, representado por la Procuradora Doña Elena Díaz Pino y defendido por el Letrado Don Alfonso Fernández Abella; y habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
Antecedentes
1.Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valladolid como consecuencia de las diligencias previas nº 329/2021 que habían sido remitidas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 415/21, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
2.Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779,4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado, quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
3.Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes que se estimaron pertinentes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 25 de febrero de 2022.
4.En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5.El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de:
A) un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del C.P.
B) Un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del C.P.
C) Un delito continuado de amenazas graves de los artículos 169.2 y 74 del CP.
D) Tres delitos de coacciones (cometidos sobre María Consuelo, Lina y Pedro Miguel), del artículo 172.1 del CP.
E) Un delito de acoso del art. 172 ter 1.1º y 2º y 2 del CP.
F) Un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP.
De los que considera responsable en concepto de autor al acusado (el delito de detención ilegal, junto con otros individuos que están declarados en rebeldía y respecto del que no se ha celebrado el Juicio Oral), concurriendo en el acusado la agravante de género del artículo 22.4 y de parentesco del artículo 23 del Código Penal, respecto del delito de amenazas graves, del delito de coacciones graves cometido en la persona de la Sra. María Consuelo, y del delito de detención ilegal.
Por lo que solicitó se le impusieran las siguientes penas:
Por el delito A) de maltrato habitualdel artículo 173.2 del C.P., la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (durante el tiempo de la condena), y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante CUATRO AÑOS.
Asimismo procede imponerle, conforme a lo previsto en el artículo 57 del CP en relación con el art. 48 del mismo cuerpo legal, las PROHIBICIONES, durante CINCO AÑOS, DE APROXIMARSE a menos de 500 metros de la persona de María Consuelo, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de COMUNCIARSE con la misma por cualquier medio.
Además se le impondrá la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de participar en un programa de rehabilitación de maltratadores.
Por el delito B) de lesionesdel artículo 153.1 y 3 del C.P., la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (durante el tiempo de la condena), y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS.
Asimismo procede imponerle, conforme a lo previsto en el artículo 57 del CP en relación con el art. 48 del mismo cuerpo legal, las PROHIBICIONES, durante DOS AÑOS, DE APROXIMARSE a menos de 500 metros de la persona de María Consuelo, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de COMUNCIARSE con la misma por cualquier medio.
Por el delito C) continuado de amenazas gravesde los artículos 169.2 y 74 del CP., la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (durante el tiempo de la condena).
Asimismo procede imponerle, conforme a lo previsto en el artículo 57 del CP en relación con el art. 48 del mismo cuerpo legal, las PROHIBICIONES, durante CUATRO AÑOS, DE APROXIMARSE a menos de 500 metros de la persona de María Consuelo, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de COMUNCIARSE con la misma por cualquier medio.
Por los tres delitos D) de coaccionesdel artículo 172.1 del C.P.:
1.- Respecto del delito de coacciones cometido sobre María Consuelo, la pena de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (durante el tiempo de la condena).
Asimismo, procede imponerle, conforme a lo previsto en el artículo 57 del CP en relación con el art. 48 del mismo cuerpo legal, las PROHIBICIONES, durante CINCO AÑOS, DE APROXIMARSE a menos de 500 metros de la persona de María Consuelo, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de COMUNCIARSE con la misma por cualquier medio.
2.- Respecto de los dos delitos de coacciones cometidos sobre Lina y Pedro Miguel, por cada uno de los dos delitos, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (durante el tiempo de la condena).
Asimismo, procede imponerle, conforme a lo previsto en el artículo 57 del CP en relación con el art. 48 del mismo cuerpo legal, las PROHIBICIONES, durante tres AÑOS, DE APROXIMARSE a menos de 500 metros de las personas de Lina y Pedro Miguel, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de COMUNCIARSE con ellos por cualquier medio.
Por el delito E) de acosodel art. 172 ter 1.1º y 2º y 2 del CP, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (durante el tiempo de la condena).
Asimismo, procede imponerle, conforme a lo previsto en el artículo 57 del CP en relación con el art. 48 del mismo cuerpo legal, las PROHIBICIONES, durante CUATRO AÑOS, DE APROXIMARSE a menos de 500 metros de la persona de María Consuelo, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de COMUNCIARSE con la misma por cualquier medio.
Por el delito F) de detención ilegaldel art. 163.1 del CP, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (durante el tiempo de la condena).
Asimismo procede imponerle, conforme a lo previsto en el artículo 57 del CP en relación con el art. 48 del mismo cuerpo legal, las PROHIBICIONES, durante OCHO AÑOS, DE APROXIMARSE a menos de 500 metros de la persona de María Consuelo, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de COMUNCIARSE con la misma por cualquier medio.
El acusado indemnizará a María Consuelo en 50 euros por las lesiones, en 3.000 euros por el daño moral derivado del maltrato habitual; y (de forma conjunta y solidaria con los otros tres acusados, aún en rebeldía), en la cantidad de 3.000 euros por el daño moral derivado de la detención ilegal.
Costas.
6.La acusación particular sostenida por Doña María Consuelo en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de:
A) Cuatro delitos de detención ilegal del art. 163 del Código Penal.
B) Un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal.
C) Un delito continuado de amenazas del artículo 169.2º del CP.
D) Un delito leve de injurias del art. 173.4 del C.P.
E) Un delito de acoso del art. 172 ter del CP.
F) Un delito de obstrucción a la justicia del art. 464 del CP.
De los que considera responsable en concepto de autor al acusado (de uno de los delitos de detención ilegal, junto con otros individuos que están declarados en rebeldía y respecto del que no se ha celebrado el Juicio Oral), concurriendo en el acusado la agravante de género del artículo 22.4 y de parentesco del artículo 23 del Código Penal.
Por lo que solicitó se le impusieran las siguientes penas:
Por cada uno de los cuatro delitos A) de detención ilegal,la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la denunciante, así como a su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse por cualquier medio y tener cualquier contacto escrito, verbal o visual con la denunciante, durante siete años.
Por el delito B) de maltrato habitual, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la denunciante, así como a su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse por cualquier medio y tener cualquier contacto escrito, verbal o visual con la denunciante, durante cuatro años.
Por el delito C) continuado de amenazas, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la denunciante, así como a su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse por cualquier medio y tener cualquier contacto escrito, verbal o visual con la denunciante, durante tres años.
Por el delito leve D) de injurias, la pena de diez días de localización permanente y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la denunciante, así como a su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse por cualquier medio y tener cualquier contacto escrito, verbal o visual con la denunciante, durante seis meses.
Por el delito E) de acoso, la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la denunciante, así como a su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse por cualquier medio y tener cualquier contacto escrito, verbal o visual con la denunciante, durante tres años.
Por el delito F) de obstrucción a la justicia, la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses a razón de 10 euros/día.
El acusado indemnizará (conjunta y solidariamente con los otros acusados) a María Consuelo en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales derivado de uno de los delitos de detención ilegal y resto de delitos objeto de acusación.
Pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
7.La defensa del acusado Marino, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó su libre absolución.
Subsidiariamente, estimó que concurrían las siguientes circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal:
Eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1ª del CP en relación con el art. 20.2º, y subsidiariamente, de no estimarse la eximente, la atenuante analógica muy cualificada del art. 21.7ª del CP, en relación con el art. 20.2º.
La atenuante muy cualificada de arrebato, obcecación u otro estadio pasional del art. 21.3ª del CP, en relación a la denunciante.
La eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del art. 21.1ª del CP en relación con el art. 20.1, derivada de su enfermedad pulmonar invalidante para trabajar, y subsidiariamente, de no estimarse la eximente, la atenuante analógica muy cualificada del art. 21.7ª del CP en relación con el art. 20º.
Hechos
PRIMERO. -El acusado Marino, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, y María Consuelo se conocieron en su pueblo de Bulgaria en el año 2018, y decidieron viajar a España para trabajar, motivo por el cual Marino se vino a España a primeros de septiembre de 2018, y el día 10 de septiembre de 2018 se vino también María Consuelo, viniendo concretamente a Valladolid, trabajando desde entonces ambos en el campo, en labores de la vendimia. Posteriormente se trasladaron a la localidad de Peñafiel donde permanecieron algo menos de un año, y después se fueron a la localidad de San Martín de Rubiales (Burgos), CALLE000 nº NUM000, lugar en el que han residido juntos, manteniendo una relación afectiva entre ellos, hasta el momento en el que comenzaron a suceder los hechos que aquí se enjuician, desarrollando en todo este tiempo las labores del campo, concretamente en las viñas.
SEGUNDO. -Su relación de pareja se desarrolló de manera normal hasta el mes de marzo de 2021, en el que Marino fue hospitalizado por un problema de pulmón, y desde que salió del hospital comenzó a comportarse de manera agresiva, muy celoso en cuanto al comportamiento que pudiera tener María Consuelo, impidiéndole que se relacionara de manera normal con otras personas; el acusado no podía trabajar en el campo por los problemas respiratorios que presentaba, y además fumaba y bebía mucho alcohol.
La relación entre ambos se fue deteriorando gravemente, mostrando el acusado una actitud de dominación hacia su pareja, a la que no dejaba salir sola de casa casi nunca, y cuando surgía cualquier conflicto entre ellos, le decía que la iba a matar o la golpeaba, ocurriendo estos hechos en el domicilio familiar.
En una de estas ocasiones el acusado propinó un puñetazo en la cara a María Consuelo, provocándole la rotura de un diente, aunque ella no acudió a un médico para que la atendieran, no habiéndose seguido por el médico forense ni la evolución ni la sanidad de tal lesión.
TERCERO. -El día 12 de junio de 2021 María Consuelo se marchó a un cumpleaños de una amiga, y cuando regresó a la casa se encontró con que Marino estaba muy bebido y se había quedado dormido, pero al despertarse comenzó a increparla por haber llegado tarde a casa, diciéndole: 'tu no te has ido de cumpleaños, has ido a hacer otras cosas', en alusión a que se pudiera haber ido con otros hombres, expresiones que ya la había realizado en otras ocasiones, dada la actitud muy celosa que presentaba el acusado, que prefería que ella estuviera siempre sola y en casa.
Ante la actitud del acusado, María Consuelo decidió no aguantar ya más en esta situación, y llamó llorando a su amiga (y empleadora) Lina, pidiéndole que fuera a buscarla porque temía que Marino la fuera a matar y quería irse de la casa. Lina fue a buscarla y se la llevó a vivir con ella a Valbuena de Duero (Valladolid), marchándose María Consuelo con muy pocas cosas razón por la cual Lina le tuvo que dejar algo de ropa, así como comprarle algunos objetos personales, dado que lo había tenido que dejar casi todo en la casa donde había estado viviendo con Marino.
CUARTO. -El acusado Marinono aceptó la ruptura, y comenzó a llamar por teléfono insistentemente a María Consuelo para que volviera con él, hasta que ella se vio obligada a bloquearle en el teléfono móvil. El acusado comenzó también a buscarla por las tierras de cultivo en las que podía estar trabajando María Consuelo para exigirla que regresara a casa, en ocasiones directamente él, y a veces pidiendo a otras personas que le dijeran dónde se encontraba. No obstante, Lina la cambiaba constantemente de lugar de trabajo con el fin de que Marino no la encontrara, si bien en alguna ocasión sí que la llegó a encontrar y le exigía que regresara a casa.
QUINTO. -Al cabo de unos días después del 12 de junio de 2021, María Consuelo, acompañada de su amiga Lina y del marido de ésta, Pedro Miguel, acudió a su antigua casa, donde vivía Marino, a la CALLE000 NUM000 de San Martín de Rubiales (Burgos), con el fin de recoger sus pertenencias, y una vez que los tres estuvieron dentro de la casa, el acusado Marino procedió a cerrar la puerta de la casa y dijo que María Consuelo no se iba a llevar nada de la casa porque la iba a matar. En un momento dado, el acusado se arrodilló delante de María Consuelo pidiéndole que volviera con él, y al no acceder ella, el acusado le dijo que la iba a matar.
Ante la situación creada, Lina llamó por teléfono a un hijo suyo, el cual se presentó en el lugar junto con otras tres personas, y ante la presencia de este nuevo grupo de personas Marino depuso su actitud y dejó marchar a María Consuelo, Lina y Pedro Miguel, habiéndoles tenido retenidos aproximadamente media hora.
SEXTO. -Dado que el acusado no lograba su propósito de reanudar la relación sentimental con María Consuelo, concibió la idea de llevársela por la fuerza a su expareja para que estuviera con él, y para ello contactó con el también acusado Leoncio (respecto del que aún no se ha celebrado el juicio por estar en situación de rebeldía), quien normalmente trabajaba en las mismas tierras que María Consuelo y además solía conducir el vehículo en el que se trasladaban María Consuelo con otros trabajadores del campo.
Leoncio accedió a ayudarle y le informó a Marino de la hora y de los lugares por los que iban a pasar el día 6 de julio de 2021, fecha en la que iban a trabajar a Mambrilla de Castrejón (Burgos).
Por su parte, Marino también se había concertado para ejecutar la acción que se iba a desarrollar con los también acusados Miguel y la pareja de éste Amelia (respecto de los que aún no se ha celebrado el juicio por estar en situación de rebeldía).
De esta manera, el día 6 de julio de 2021, poco después de las siete de la mañana, el acusado Marino, en las cercanías de Mambrilla, iba conduciendo su vehículo Peugeot 406, matrícula W-....-TH, siendo acompañado en ese momento por Miguel y Amelia, procediendo Marino a cruzar su vehículo delante del vehículo que era conducido por Leoncio, bajándose Marino y Miguel del vehículo, y tras comprobar Marino que María Consuelo se encontraba sentada en el asiento trasero izquierdo del vehículo, ambos acusados ( Marino y Miguel) procedieron a sacar a la fuerza a María Consuelo del vehículo, provocando en el forcejeo que a María Consuelo se le bajaran los pantalones, resistiéndose María Consuelo a ser llevada a la fuerza de ese lugar, pidiendo a los ocupantes del vehículo que llamaran a la policía y a su amiga Lina para que vinieran a socorrerla, a pesar de lo cual entre Marino y Miguel lograron llevarse a la fuerza a María Consuelo e introducirla en el vehículo Peugeot 406, matrícula W-....-TH, poniéndose al volante del mismo Miguel, mientras que en la parte trasera se colocaron Amelia a un lado y Marino al otro, con el fin de que no se pudiera escapar María Consuelo.
SEPTIMO. -Seguidamente se dirigieron hacia un monte, y poco después Miguel y Amelia se marcharon andando del lugar, dejándolos solos en el monte a Marino y a su víctima María Consuelo.
El acusado procedió a atar las manos de María Consuelo con unas cuerdas para que no se pudiera escapar y permanecieron durante más de tres días en aquel lugar, donde sólo disponían de agua para beber y algo de pan para comer. El acusado le exigía en todo momento que volviera con él y al contestarle ella que no iba a volver, el acusado le decía que la iba a matar con una piedra y la iba a enterrar allí mismo en el bosque, que iba a mandar a unos amigos para que mataran a sus hijos, que no viven en España.
El acusado, con el fin de no ser descubierto en su acción, y sabedor de que ya le estaba buscando la Guardia Civil, dado que alguno de los amigos con los que hablaba por teléfono le avisaron de que la policía les estaba buscando y que incluso había salido la noticia en la televisión, adoptó medidas como el tener apagado el teléfono móvil el mayor tiempo posible con el fin de que no le pudieran geolocalizar, y cubría el vehículo con hojas y ramas para que no fuera localizado por los helicópteros que la Guardia Civil estaba utilizando para realizar la búsqueda.
Marino en esos días, mantuvo conversaciones telefónicas con Miguel y Amelia, en las que ésta le informó de la presencia policial, de que la policía estaba procediendo a su búsqueda, y de que había sido detenido Miguel por estos hechos.
Finalmente, sobre las 11 horas del día 9 de julio de 2021 la Guardia Civil localizó a Marino y a María Consuelo en el camino del Cementerio de la localidad de Corrales de Duero (Valladolid) cuando estaban dentro del vehículo.
OCTAVO. -Tras la detención de Marino, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero acordó la prisión provisional de Marino. El día 24 de agosto de 2021 el acusado llamó a María Consuelo por teléfono en tres ocasiones desde la prisión, y a una de las llamadas contestó María Consuelo, momento en el cual Marino le dijo: 'hola cariño, te voy a matar', para seguidamente decirle que iba a matar a sus hijos si contaba algunos de los pormenores de lo sucedido, como el hecho de que la hubiera tenido atada con cuerdas.
Fundamentos
PRIMERO. -Los hechos declarados probados en la presente resolución son constitutivos de los siguientes delitos:
A) un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del C.P.
B) Un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del C.P.
C) Un delito continuado de amenazas graves de los artículos 169.2 y 74 del CP.
D) Tres delitos de coacciones (cometidos sobre María Consuelo, Lina y Pedro Miguel), del artículo 172.1 del CP.
E) Un delito de acoso del art. 172 ter 1.1º y 2º y 2 del CP.
F) Un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP.
G) Un delito de obstrucción a la justicia del art. 464 del CP.
SEGUNDO. -Antes de entrar al análisis pormenorizado de los delitos que se le imputan al acusado Marino,esta Sala considera oportuno dar de nuevo respuesta a las cuestiones que fueron planteadas por la defensa del acusado al comienzo del juicio Oral en relación con las diligencias de prueba que habían sido en su momento solicitadas, y cuya prueba ya había sido denegada por esta Sala en su Auto de 14/01/2022.
La primera de las pruebas consistía en que el acusado fuera reconocido por el médico forense, para que tuviera en cuenta sus antecedentes de alcoholismo y tabaquismo, y su historial médico, y emitiera informe sobre su imputabilidad en el momento de los hechos.
De igual manera se solicitaba que se oficiara al INSALUD para que facilitara los informes médicos de urgencia/ingreso, estancia y alta hospitalaria, respecto a la enfermedad pulmonar del acusado, y por la que permaneció ingresado más de un mes en febrero/marzo de 2021, en un hospital público de Valladolid.
La utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, recogido en el artículo 24.2 de la C.ELegislación citadaCE art. 24.2., cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.
Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa pueden configurarse del siguiente modo:
a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 30-09-1987 ( STC 149/1987), 1/1996Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 15-01-1996 ( STC 1/1996), entre otras muchas).
b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-12-1992 ( STC 233/1992), 131/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-09- 1995 ( STC 131/1995), 1/1996Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 15-01-1996 ( STC 1/1996)), o de un modo tardía tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-06-1995 ( STC 89/1995), 131/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-09-1995 ( STC 131/1995)).
Es preciso distinguir, por tanto entre 'pertinencia' y 'necesidad' de un determinado medio de prueba. El art. 659 L.E.CrimLegislación citadaLECRIM art. 659. al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el art. 746 de la misma Ley de RitosLegislación citadaLECRIM art. 746, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el Tribunal 'considere necesaria', la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión...'
En nuestro caso, las diligencias solicitadas no eran pertinentes ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos, concretamente de cara a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que invocaba la defensa del acusado.
No hay ningún dato que apunte al hecho de que el acusado tuviera modificada su imputabilidad, más allá de que puntualmente, en los hechos que se cometieron en diferentes momentos y días, el acusado pudiera tener algo afectadas sus facultades como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas. La parte no ha aportado ningún informe médico indicativo de que el acusado pudiera tener alteradas sus facultades intelectivas o volitivas a la hora de cometer estos hechos, que como puede observarse no se refieren a un momento, ni siquiera a un día puntual y concreto, sino que se prolongan semanas en el tiempo, y no está justificada la práctica de pruebas cuando no se parte de un elemento inicial que pueda servir de soporte para su práctica.
Y lo mismo sucede con el hecho de que el acusado estuviera ingresado en un Centro Hospitalario (ni siquiera se indica cuál) durante un mes, entre febrero y marzo de 2021, por motivos de tener un problema pulmonar. No aparece que exista relación alguna entre esa dolencia pulmonar y los hechos que aquí se enjuician, razón por la cual no estaba justificada la práctica de las pruebas que habían sido solicitadas por la defensa del acusado.
TERCERO. -A la hora de hacer referencia a la fundamentación fáctica de esta Sentencia, hemos de indicar que un elemento esencial a tener en cuenta es el testimonio de la víctima María Consuelo, versión de la víctima que ha sido siempre coherente y uniforme, sin fisuras, que es objetivamente verosímil y que se ha visto corroborada por distintos medios de prueba, por los diferentes testigos que presenciaron los diversos hechos objeto de enjuiciamiento.
El Tribunal Supremo ha dicho en multitud de ocasiones (así STS de 26 de marzo de 2019, ROJ: STS 982/2019), que 'la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva'.
CUARTO. -Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal .
Tal y como ha relatado la víctima de estos hechos, María Consuelo, ella venía viviendo con el acusado Marino en la localidad de San Martín de Rubiales (Burgos), y la pareja no había tenido especiales problemas hasta marzo de 2021, dado que cuando el acusado salió del hospital en el que estuvo ingresado, se empezó a mostrar agresivo hacia ella, con una actitud de grandes celos, y comenzó a adoptar una actitud muy posesiva, de no dejarla salir de casa, de controlar todos los movimientos que hiciera, de amenazarla con matarla si le dejaba o si le veía con otras personas, llegando a pegarla físicamente, hasta el punto de que en una ocasión la dio un puñetazo en la boca y le provocó la rotura de un diente.
Dada la situación en la que se encontraba María Consuelo, persona de nacionalidad búlgara, que no entiende la lengua castellana, que vive en su entorno de grupo de compatriotas búlgaros que se dedican todos ellos al trabajo en el campo, concretamente en las vides de los viñedos de la Ribera de Duero, no tenía muchas posibilidades de salir de la situación en la que se encontraba con su compañero sentimental Marino, y por ello no tuvo fácil salir de dicha situación, y tampoco tuvo la posibilidad en su momento de denunciar que el acusado la había pegado un puñetazo en la cara, que la había roto un diente como consecuencia de dicha acción, y no pudo en consecuencia ser reconocida por el médico forense y determinarse su concreta sanidad como consecuencia de esta agresión.
Ella ha indicado que esta agresión, como otras, tuvo lugar en el domicilio que compartían, y mostró a la Sala cuando fue preguntada, el lugar de la boca en la que le faltaba el diente que le había sido arrancado por el acusado con su agresión.
Por ello esta Sala sí estima que los hechos son, al menos, constitutivos del delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.
QUINTO. -Los hechos objeto de enjuiciamiento son también constitutivos de un delito continuado de amenazas graves de los artículos 169.2 y 74 del Código Penal .
Las amenazas de muerte por parte del acusado Marino hacia su ex pareja María Consuelo se produjeron a lo largo de mucho tiempo y han sido presenciadas por diversos testigos.
Ya inicialmente, las amenazas de Marino provocaron que María Consuelo llamara por teléfono a su amiga Lina, que a su vez era su empleadora en las labores del campo, para decirle que Marino la había amenazado de muerte por haberse ido a celebrar un cumpleaños con una amiga, y ello motivó que Lina fuera a buscarla y se la llevara a vivir a su casa.
El día en que acudió María Consuelo, acompañada de Lina y del marido de ésta, Pedro Miguel, estas personas pudieron observar como el acusado la amenazaba con matarla si no accedía a regresar con él, tratando de imponerle a la fuerza que volviera con él.
La víctima ha relatado como, durante el secuestro (al que luego aludiremos), el acusado la estuvo amenazando con matarla si no accedía a regresar con él, amenazándola con matarla con una piedra y enterrarla allí mismo en el bosque, así como amenazándola con matar a sus hijos. La victima ha relatado también como a lo largo de ese encierro en el monte, el acusado trató de suicidarse por el hecho de que la víctima no quería regresar con él (aunque no se sabe muy bien la forma de hacerlo), todo ello como forma del chantaje a la que la quería someter para que volviera con él, y fue ella la que tuvo que convencerle de que no lo hiciera. En las conversaciones telefónicas intervenidas aparece ese suceso.
Como ha relatado la víctima, el día 24 de agosto de 2021 el acusado la llamó por teléfono y le dijo: 'hola cariño, te voy a matar'.
A este respecto, recordaremos que la Sentencia del Tribunal Supremo 49/2019, de 4 de febrero señala:
'el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/1998, de 17 de junio ).
Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión. Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal , se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2 ; 1875/2002, de 14.2.2003 ; 938/2004, de 12.7 ) por los siguientes elementos:
1º) respecto a la acción, se trata de una conducta de la agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo;
2º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo;
3º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes;
4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 983/2004, de 12 de julio ).
El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS 57/2000, de 27 de enero y 359/2004, de 18 de marzo )'.
En nuestro caso las expresiones amenazantes, de matarla a ella y a sus hijos, repetidas en multitud de ocasiones, y que han sido oídas y presenciadas no sólo por la víctima, sino que en varias de las ocasiones fueron oídas también por los diferentes testigos que estaban presentes, encajan perfectamente en el tipo delictivo por el que se ha efectuado la acusación, y por ello estimamos que los hechos son constitutivos de un delito continuado de amenazas graves del art. 169.2 del Código Penal.
Por la acusación sostenida por Doña María Consuelo se ha acusado además por un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, desconociendo esta Sala a qué hecho concreto se puede referir la acusación, pero lo cierto es que por el principio de consunción ( art. 8 del Código Penal), este tipo de acciones insultantes e injuriosas, que seguro se produjeron en las diferentes situaciones que tuvo que padecer la víctima, han de estimarse subsumidas por el principio de consunción en el delito continuado de amenazas por el que se le condena al acusado.
Por ello es procedente la absolución del acusado respecto del delito leve de injurias por el que venía acusado.
SEXTO. -Los hechos son también constitutivos de tres delitos de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal .
Nos estamos refiriendo a los hechos sucedidos el día 12 de junio de 2021, y que hemos reflejado en el Hecho Quinto del relato de Hechos Probados de esta resolución.
Como allí hemos reflejado, el día indicado, y dado que María Consuelo se había marchado de la casa que compartía con Marino casi sin llevarse sus pertenencias, acudió de nuevo a aquel domicilio acompañada de su amiga Lina y del marido de ésta, Pedro Miguel, y una vez allí el acusado cerró la puerta de la casa y no les permitió salir, diciendo que María Consuelo no se iba a llevar nada de la casa porque la iba a matar. Fue Lina quien llamó por teléfono a su hijo para que viniera a socorrerles, y dado que acudió acompañado de otras tres personas, es por lo que Marino depuso su actitud y los dejó marchar, habiéndoles tenido retenidos aproximadamente media hora.
Respecto de estos hechos, la acusación particular considera que los mismos son constitutivos de tres delitos de detención ilegal del artículo 163 del Código Penal, mientras que el Ministerio Fiscal lo califica como tres delitos de coacciones.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de julio de 2021 (ROJ: STS 3051/2021) nos recuerda:
'Según recuerda la STS 177/2014, de 28 de febrero , como exponente de una línea jurisprudencial constante en interpretación del artículo 163 CP , el delito de detención ilegal consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad. Su forma comisiva aparece configurada por los verbos nucleares de 'encerrar ' o 'detener' que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE . Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado -'encierro'- o se le impide moverse en un espacio abierto -'detención'- ( SSTS 79/2009, de 2-2 ; 841/2009, de 16-7 ; y 923/2009, de 1-10 ). En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar, en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro, deteniéndola'. Es precisamente la concreción del ataque en este aspecto de la libertad del individuo, el referido a la libre determinación de su ubicación espacial, lo que ha permitido a la jurisprudencia afirmar que el delito de coacciones es el género mientras que la detención ilegal es la especie ( SSTS 610/2001, de 10-4 ; y 13/2009, de 20-1 )'.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (ROJ: STS 9017/2012) nos recuerda:
'2.- En nuestra Sentencia TS nº 808/2011 de 15 de julio recordábamos la doctrina establecida, entre otras, en la Sentencia nº 123/09 de 3 de Febrero, resolviendo el recurso: 1462/ 2007 conforme a la cual 'entre los delitos de coacciones y el de detención ilegal existe una relación de género (coacciones) a especie (detención ilegal)...
La especificidad típica de la detención ilegal exige encerrar o detener a otro privándole de su libertad, detención o inmovilización que puede ser más o menos duradera, y que puede abarcar también el supuesto en el que se obliga al sujeto pasivo a trasladarse a un determinado lugar, o de un lugar a otro, pues en este caso se le está impidiendo realmente trasladarse desde donde se encuentra hasta donde querría encontrase ( STS núm. 465/94, de 1 de marzo ).
Cuando concurre esa específica conducta, puede surgir un concurso de posibilidades de subsunción, ya que cabe considerar cometido el delito de detención ilegal y el de coacciones. Tal conflicto lo es de normas y se dirime conforme al artículo 8 del Código Penal acudiendo al criterio de la especialidad.
Pero en el bien entendido de que la especialidad deriva, no del elemento meramente cronológico del tiempo en que la libertad ha sido afectada, sino atendiendo a los elementos típicos -objetivos y subjetivos- de la detención, cuya concurrencia ha de valorarse prescindiendo del citado dato de la duración.
Así cuando, objetivamente, la manifestación del bien jurídico atacado, libertad, es la que concierne a la posibilidad de trasladarse la víctima en el espacio y, subjetivamente, esa es la voluntad del autor, el delito cometido es el de detención ilegal, sin que la duración de la limitación de la libertad de la víctima implique variación alguna del tipo penal.
Ciertamente el delito puede excluirse en los supuestos de cobertura jurídica de la conducta del agente -caso de detenciones legales- o en supuestos en que por su entidad pueda considerarse absorbida la lesión al bien libertad en la sanción que el comportamiento merece como constitutivo del otro delito, cual es el caso de las privaciones de libertad deambulatoria poco relevantes con ocasión del delito de robo violento.
Cuando la lesión a la libertad de trasladarse en el espacio de la víctima es tan fugaz que cabe valorarla como insignificante, la conducta no habrá satisfecho la exigencia típica objetiva y, por ello, será penalmente impune, salvo que la conducta, además, haya afectado a otro bien jurídico, incluida la libertad genérica. En tal caso podrá ser objeto de sanción bajo la tipicidad que corresponda, incluida la de coacciones. Pero la exclusión del tipo de detención ilegal no habrá ocurrido tanto por razón de la medida cronológica cuanto por la inexistencia de lesión del bien jurídico que dicho tipo penal protege'.
En la Sentencia nº 192/11 de 18 de Marzo, resolviendo el recurso: 2125/2010 , reiteramos esos criterios diciendo:
a) Desde la perspectiva del bien jurídico protegido. La ofensa de la libertad de la víctima, es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal. En este se refiere a la libertad de deambulación o traslado en el espacio, tanto si se obliga al sujeto a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro. Sentencias de este Tribunal Supremo; 7/4/2006 ; 20/1/2009 ; 10/02/2009 y 27/10/2010 .
b) En cuanto al comportamiento tipificado se han subrayado diversas características en lo objetivo:
1ª.- la acción típica de la detención implica generalmente un acto material de encierro o internamiento, siquiera no de manera necesaria, pues también puede consistir en el impedimento para moverse en el espacio abierto, la detención por mera inmovilización ( Sentencia del TS de 01/10/2009 );
2ª.- para lo que no es ineludible el uso de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción. ( Sentencias del TS de 02/11/1992 y 22/12/2009 ). Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suerte que el comportamiento de éste sea la causa de aquél por estar objetivamente y, como luego veremos, también subjetivamente, ordenada a tal específico fin.
3ª.- Lo que se relaciona con el parámetro tiempo que, en la detención suele traducirse en una cierta persistencia de la privación de libertad, siendo más propio de la coacción su manifestación como actuación de efectos instantáneos. Siquiera aquel factor tampoco es ineludible en la detención ilegal, en cuanto se admite que es de consumación instantánea, diluyéndose entonces, en la práctica, la línea de separación entre ambas figuras delictivas ( Sentencias del TS 27/03/2006 y 22/12/2009 ). Por ello suele exigirse una duración que alcance el indeterminado canon de un mínimo relevante ( Sentencia del TS 08/10/2007 ).
c) Cobra por ello relevancia el factor subjetivo que da sentido al comportamiento del sujeto activo. La funcionalidad del comportamiento a la estrategia del autor en cuanto ésta va precisamente encaminada a privar de la específica libertad de deambulación del sujeto pasivo. Ese proyecto criminal es el único exigido y debe diferenciarse de cualesquiera otros motivos concurrentes en el autor'.
Siguiendo esta doctrina, esta Sala considera que los hechos a los que nos estamos refiriendo, sucedidos un día indeterminado de la segunda quincena del mes de junio de 2021, encajan más bien en el delito de coacciones y no en el de detención ilegal.
El acusado no pretendía mantener encerrados por mucho tiempo a María Consuelo, a su amiga Lina y al marido ésta, Pedro Miguel, sino que lo que pretendía era forzar la situación para que María Consuelo accediera a quedarse con él y seguir manteniendo la relación afectiva que ella se negaba ya a mantener, y para ello lo que hizo fue aprovechar que los tres habían accedido a la vivienda en la que él estaba, para en ese momento cerrar la puerta e impedir que pudieran salir de la misma, y allí decirles que no iban a poder salir mientras María Consuelo no accediera a sus pretensiones, montando la escena de arrodillarse delante de ella para pedirle que volviera con él, y prolongando una situación de encierro cuyo único objetivo era ese, doblegar la voluntad de María Consuelo en el sentido indicado.
Cuando Lina logró llamar a su hijo, y éste se presentó junto con otras tres personas en el lugar, el acusado cedió en su actitud y les permitió marcharse del lugar, conducta que como decimos, encaja más bien en el delito de coacciones.
Por lo tanto, compartiendo la calificación del Ministerio Fiscal, estimamos que los hechos son constitutivos de tres delitos de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal, cometidos sobre las personas de María Consuelo, Lina y Pedro Miguel.
SEPTIMO. -Los hechos son a su vez constitutivos de un delito de acoso del artículo 172 ter, 1.1 º y 2 º, y 2 del Código Penal , compartiendo la consideración que efectúan las acusaciones de que nos encontramos ante el delito de acoso (stalking) del artículo 172 ter.1 del Código Penal.
El mismo fue introducido por la reforma de 2015, que reza 'Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.'
Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia 554/2017, de 12 de julio, recurso núm. 1745/2016, el legislador, al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento -stalking- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que, por ello, no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana; así, dice:
'Hay que recordar que la introducción de tal delito en el Código Penal, viene, además, a ser una consecuencia del Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, firmado en Estambul el 11 de Mayo de 2011 que obligaba a los Estados parte -entre ellos España- de incriminar tal delito stalking/acoso como así se acordaba expresamente en el art. 34 de dicho Convenio.
Es claro que en relación a este delito en la medida que supone un ataque al bien jurídico de la libertad individual y al derecho a vivir tranquilo y sin zozobra, se está ante un caso de merecimiento de pena y de necesidad de la pena, en definitiva, de otorgar relevancia penal a las conductas típicas......
Retenemos en este momento, la justificación de tal nuevo delito en los términos en que aparece en la Exposición de Motivos de dicha Ley:
'...... También dentro de los delitos contra la libertad se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como de coacciones o amenazas. Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento......'
En definitiva, el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento -stalking- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 del Código Penal , entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia).
El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos:
a) Que la actividad sea insistente.
b) Que sea reiterada.
c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.
d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.
Los términos de 'insistencia' y 'reiteración', son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado.
Por insistencia, se dice en la RAE que es equivalente a permanencia, a porfiar en una cosa.
Por reiteración, se entiende, también en la RAE la acción de repetir, o de volver a decir una cosa.
Por tanto, puede afirmarse que de 'forma insistente y reiterada' equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza -un continuum- que se repite en el tiempo, en un período no concretado en el tipo penal.
Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto:
a) Repetitivo en el momento en que se inicia.
b) Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos.
A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana. Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso.
Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.
Se está en presencia de un tipo penal muy 'pegado' a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado.
Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso, ......'
Pues bien, la concurrencia de este delito ha de enmarcarse en la actitud que adoptó el acusado a partir del día 12 de junio de 2021, fecha en la que María Consuelo decidió marcharse de la casa en la que convivía con el acusado, dado que había adoptado una actitud agresiva y celosa hacia ella, que no la dejaba estar con otras personas, que no la permitía salir de casa. Y cuando decidió marcharse a vivir a casa de su amiga Lina, el acusado desplegó toda una batería de acciones dirigidas a atosigar a su víctima, como fue dedicarse a llamarla por teléfono y mandarla mensajes de manera continuada, hasta el punto de que ella tuvo que proceder al bloqueo de su número para que la dejara tranquila; y además se dedicó a buscarla por los lugares de trabajo, ya fuera personalmente o pidiendo a otras personas que le informaran de los lugares a los que iba a trabajar María Consuelo, para así ir al lugar donde ella estuviera y tratar de hablar con ella, para convencerla y obligarla a que volviera con él, lo que motivó que su empleadora y amiga Lina tuviera que estar cambiándola constantemente de lugar de trabajo (dentro de las viñas y bodegas en las que trabajaban), para que el acusado no la pudiera localizar, cosa que no siempre se consiguió.
Todo ello produjo una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima, que motiva que se le condene también por este delito.
OCTAVO. -Los hechos que se han declarado probados en esta resolución, concretamente los contenidos en los Hechos Sexto y Séptimo del relato de Hechos Probados contenidos en la presente resolución, son constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal .
La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2014 (ROJ: STS 958/2014) nos indica lo siguiente:
'Según la doctrina de esta Sala, el delito de detención ilegal consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad. Su forma comisiva aparece configurada por los verbos nucleares de 'encerrar ' o 'detener' que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE . Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado -'encierro'- o se le impide moverse en un espacio abierto -'detención'- ( SSTS 79/2009, de 2-2 ; 841/2009, de 16-7 ; y 923/2009, de 1-10 ). En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar, en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro, deteniéndola. Es precisamente la concreción del ataque en este aspecto de la libertad del individuo, el referido a la libre determinación de su ubicación espacial, lo que ha permitido a la jurisprudencia afirmar que el delito de coacciones es el género mientras que la detención ilegal es la especie ( SSTS 610/2001, de 10-4 ; y 13/2009, de 20-1 ).
También se ha dicho por esta Sala que se trata de una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante ( SSTS 79/2009, de 10-2 ; 812/2007, de 8-10 ; y 841/2009, de 16-7 ). De modo que se excluyen las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos, o en las agresiones sexuales o en los delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución ( STS 13/2009, de 20-1 ; y 1036/2010, de 10-11 )'.
Que los hechos objeto de enjuiciamiento constituyen un delito de detención ilegal es algo que surge de manera clara del resultado de las pruebas practicadas, pues el acusado cometió los hechos delante de diversos testigos, todos los ocupantes del vehículo en el que iba María Consuelo.
Se trató de un secuestro vinculado con toda la actuación que venía desarrollando el acusado de obligar, a toda costa, a su ex pareja a que volviera con él, algo a lo que ella no estaba dispuesta. Para ello no dudó en concertarse con otras personas (aún no juzgadas al estar en paradero desconocido y declaradas en rebeldía), cruzar el vehículo que conducía delante del camino por el que iba en otro vehículo María Consuelo, para así obligar a dicho vehículo y conductor a pararse, abrir la puerta del lugar donde se encontraba María Consuelo para, a la fuerza, arrastrándola, llevarla contra su voluntad al vehículo en el que estaba el acusado con los otros partícipes, y así obligarla a llevarla a un lugar solitario en el monte, donde se quedaron el acusado y ella solos durante más de tres días, casi sin comida ni bebida, todo ello para obligarla a estar con él.
La víctima ha explicado que durante todo ese tiempo el acusado la llegó a atar las manos con una cuerda para que no se pudiera escapar, que la amenazó en la forma que ya ha sido descrita, que hizo ademán de suicidarse y fue ella la que le tuvo que convencer para que no lo hiciera, que mantenía el teléfono móvil apagado casi todo el tiempo para que no lo localizaran (lo que así también se pone de manifiesto en la trascripción de las conversaciones que el acusado tuvo con otras personas durante ese tiempo), que camuflaba el vehículo con ramas y hojas para que no fuera localizado por la Guardia Civil y los helicópteros que los estaban buscando, desde que se supo que el acusado había secuestrado a su ex pareja, con el temor que existía de que pudiera atentar contra su vida, dadas las amenazas constatadas y oídas por diversos testigos de que el acusado podía llegar a cometer tales hechos.
La situación de encierro se mantuvo más de tres días, hasta que fueron localizados por la Guardia Civil y liberada la víctima de estos hechos.
NOVENO. -Los hechos declarados probados en la presente resolución, concretamente los relatados en el Hecho Octavo,
Son constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal .
Consta en la causa que, tras la detención de Marino, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero acordó su prisión provisional de Marino, y que el día 24 de agosto de 2021 el acusado ha reconocido que llamó a María Consuelo por teléfono, desde su teléfono móvil.
Ésta ha explicado que la llamó en tres ocasiones, y que sólo contestó a una de las llamadas, momento en el cual Marino le dijo: 'hola cariño, te voy a matar'.
Junto a esas amenazas, que ya han sido objeto de valoración en esta resolución, tal y como ha explicado la víctima también le dijo que iba a matar a sus hijos si contaba algunos de los pormenores de lo sucedido, como el hecho de que la hubiera tenido atada con cuerdas.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011 (ROJ: STS 7833/2011), nos indica que:
'De acuerdo a nuestros antecedentes jurisprudenciales el delito del art. 464.1 del Código penal es un delito de mera actividad o de tendencia cuya realización no exige un efectivo aquietamiento a las exigencias del autor, sino que el delito consiste en que el autor debe tratar de influir, de forma directa o indirecta, a quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo 'para que modifique su actuación procesal': la pena variará en función del resultado de la acción desarrollada. Respecto a la modalidad de acción, el término intimidación o violencia debe ser interpretado en un sentido que lo haga compatible con la expresión 'directa o indirectamente' que exige el tipo, luego no es preciso un contacto personal entre el autor y la persona a la que dirige su acción para modificar su actuación procesal. Por ello, hemos entendido comprendido en la tipicidad del art. 464.1 CP , las modalidades de acción de amenazas vertidas por medios idóneos para que lleguen a sus destinatarios.
En este sentido las SSTS 1050/2007 y las que cita (Sentencia 213/2004 de 17 de febrero ) en la que, tras recordar el antecedente art. 325 bis del Código Penal de 1973 , se establece que la redacción del art. 464.1 del Código Penal vigente, el delito se consuma por la realización de conductas funcionalmente adoptadas con la específica finalidad de que otra persona modifique lo que tiene intención de llevar a cabo en un procedimiento o actuación procesal, ...siempre naturalmente que la persona, cuya libertad se violenta, sea una de las incluidas en dicho precepto -imputado, abogado, testigo-.
Se exige pues un elemento subjetivo, junto al objetivo de la efectiva dirección del comportamiento del sujeto activo: que éste se proponga influir en el destinatario de su conminación. ( Sentencia de esta Sala nº 267/2000, de 29 de febrero )
Como dijimos allí, y antes en la Sentencia 827/2003, de 6 de junio , el término intimidación como medio conminatorio, ha de ser entendido en un sentido amplio, y, por otro lado, en cuanto delito de tendencia o simple actividad, la consumación no requiere la claudicación del intimidado'.
En nuestro caso es claro que el acusado trató de intimidar a su víctima, amenazándola con matar a uno de sus hijos, en el caso de que declarara contra él, y además para que ocultara algunos aspectos del secuestro que él consideraba que podían ser perjudiciales para su situación procesal, como era el hecho de que durante el secuestro la hubiera tenido maniatada, todo lo cual constituye el delito contemplado en el artículo 464.1 del Código Penal.
DÉCIMO. -Todas las conductas del acusado que hemos descrito en esta resolución, analizadas en su conjunto, constituyen a su vez un delito de maltrato habitual sobre la mujer contemplado en el artículo 173.2 del Código Penal .
Sobre el delito de maltrato habitual en el ámbito de una relación de afectividad que tipifica el art. 173.2 del CP, debemos recordar que lo que se debe probar es si en la conducta del acusado concurren los diversos elementos que configuran el mencionado delito, y que, básicamente, además de los requisitos referidos a una análoga relación de afectividad entre éste y Doña María Consuelo, algo que ninguna parte ha puesto en duda y que, evidentemente, concurre en este caso, se integran por la acción que supone el ejercicio de violencia física o síquica, acción violenta que puede obedecer a cualquier fin y que se ejerce de forma habitual, concepto que en la definición que da el propio precepto se vertebra alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, unidad o pluralidad de sujeto pasivo, siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y finalmente independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior, ( SSTS de 17 de abril de 1997, 29 de abril de 1999, 5 de marzo de 2001 y 7 de septiembre de 2005, entre otras muchas, como la de 1 de enero de 2020).
En definitiva, se trata de examinar si existe prueba suficiente de la realización de comportamientos por parte del acusado integrados por actos violentos, insultantes y vejatorios respecto de su compañera sentimental que, por su reiteración, deben estimarse como de auténtico maltrato físico o psíquico, dando lugar con ello a un estado de alteración de la relación de pareja que bien pueda ser calificado de anómalo y de habitual, tanto por su número como por la frecuencia con que se desarrollaron.
Y esta Sala considera que efectivamente el comportamiento de acusado, prolongado en el tiempo, de agresión física, de manipulación psicológica, de amenazas de muerte para tratar de lograr el objetivo de que volviera con él, de coacción, de acoso, incluso de detención ilegal, constituyen y configuran el delito de maltrato habitual por el que ha sido acusado.
DÉCIMO PRIMERO. -Como consecuencia de lo indicado, de los delitos de:
1.- un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del C.P.
2.- un delito continuado de amenazas graves de los artículos 169.2 y 74 del CP.
3.- tres delitos de coacciones (cometidos sobre María Consuelo, Lina y Pedro Miguel), del artículo 172.1 del CP.
4.- un delito de acoso del art. 172 ter 1.1º y 2º y 2 del CP.
5.- un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP.
6.- un delito de obstrucción a la justicia del art. 464 del CP.
7.- un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del C.P.
Se considera responsable en concepto de autor al acusado Marinopor su participación material y directa en los hechos, conforme a los artículos 27, 28 y concordantes del Código Penal, en los términos que se acaban de exponer.
DÉCIMO SEGUNDO. -Concurre en el acusado la agravante de género del artículo 22.4 del Código Penal, y la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, del artículo 23 del CP, respecto de los delitos siguientes:
Delito continuado de amenazas grave, el delito de coacciones cometido en la persona de María Consuelo, el delito de detención ilegal y el delito de obstrucción a la justicia.
Concurre en los citados delitos la circunstanciamodificativa de la responsabilidad penal mixta de parentesco, como agravante, del artículo 23 del Código Penal, siendo constante el criterio de que esta circunstancia sirve como agravante cuando se trata de delitos como los que son objeto de enjuiciamiento en esta causa.
Como recuerda la STS de 30 de marzo de 2009, la circunstancia mixta de parentesco concurre cuando la persona agraviada por el delito es o ha sido 'cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad', y según se precisa en el art. 23 del CP, tal circunstancia 'puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito' habiendo declarado la jurisprudencia que como regla general, se viene entendiendo que en los delitos que tienen un contenido de carácter personal opera como agravante y en los que predomina su significación patrimonial o similar lo hace como atenuante, entendiendo que entre agresor y agraviado habrá de existir una relación de afectividad estable análoga a la de los cónyuges; es decir, lo que la doctrina denomina una convivencia more uxorio que en la doctrina tradicional significaba compartir 'mesa, techo y lecho' (el texto legal habla de 'cónyuge o conviviente'), circunstancia que en este caso sí que concurría, dado que no se discute que entre el acusado y la víctima habían mantenido una relación sentimental que finalmente terminó cuando comenzaron a producirse los hechos que aquí se enjuician.
También concurre la agravante de género, del art 22.4 Código Penal en el delito de agresión sexual.
La agravante de género del art 22,4 del Código Penal, en la redacción dada al mismo por la LO 1/2015 de 30 de marzo dispone que es circunstancia agravante: 'Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su incapacidad'.
El apartado XXII de la Exposición de Motivos de la expresada Ley Orgánica, justifica la incorporación del género como motivo de discriminación en la circunstancia agravante 4ª del artículo 22, en la necesidad de reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito, concretamente que: 'La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como «los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres», puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo'.
El TS ha ido delimitando el espacio de esta circunstancia agravante y ha ido ensanchando el ámbito de aplicación de la misma y con la idea de lograr una efectiva protección del derecho de igualdad en las relaciones hombre-mujer y, por ello, de evitar situaciones de dominación, el Tribunal Supremo ha objetivado los requisitos que permitirán la apreciación de la agravante.
El dolo del autor deberá comprender el conocimiento y voluntad de la realización del tipo penal, según la concepción clásica, o el conocimiento del peligro concreto que suponía para la realización del tipo la continuación de su acción, según la actual concepción. Pero no será exigible un específico elemento subjetivo del injusto. Esto es, deberá acreditarse que el autor sabía que la acción ejecutada situaba a la mujer en una situación de subordinación, pero no acreditar que el autor tuviera un específico ánimo de dominación. Bastará con que la conducta desarrollada por el sujeto hubiera sido objetivamente discriminatoria y tuviera conocimiento de ello, aunque no fuera su intención.
Al respecto, la sentencia del TS 8/10/19 señala que 'Como recuerda la STS 707/2018 de 15/1/19, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de la agravante genérica nueva del art 22,4 del CP , como lo hizo en las sentencias 420/2018 y 565/2018 recordando los fundamentos explícitos del legislador de 2004 y 2015 y la doctrina del TC en su reiteradamente citada sentencia nº 59/2008 .
Se estimó entonces que con la introducción de la agravante relativa a cometer el delito por una discriminación basada en razones de género, se amplía esta protección con carácter general, de modo que la agravación de la pena no solamente es procedente en los casos expresamente contemplados en las descripciones típicas de la parte especial, en los que las razones de la agravación ya viene contemplada en el tipo, sino en todos aquellos otros casos en los que la discriminación por esas razones, basadas en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezcan como motivos o móviles de la conducta.
Debiendo ahora matizarse en el sentido de la doctrina expuesta en la sentencia del Pleno de este Tribunal en la ya citada nº 677/2018 que relativiza esa referencia subjetiva al subjetivo propósito del autor.
Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado dé cuenta de la relación típica prevista en los tipos penales antes citados de tal suerte que el delito se entienda como manifestación objetiva de la discriminación característica de la misma. Y, en lo subjetivo, bastará la consciencia de tal relación unida a la voluntad de cometer el delito de que se trate diversos de aquéllos'.
La agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos, como el que ahora enjuiciamos, en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad.
La concurrencia en este caso de la agravante de género es indiscutible, pues como ya se ha ido reflejando a lo largo de esta resolución, el comportamiento del acusado obedecía a una actitud claramente machista, de dominación del hombre sobre la mujer, pretendiendo intimidarla y humillarla por el hecho de que hubiera decidido no seguir manteniendo la relación con él, y tratando de obligarla a que regresara con él, aunque fuera en contra de su voluntad, simplemente por imponer su voluntad sobre ella, lo cual entendemos que encaja perfectamente con la apreciación de la agravante indicada.
La circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia agravante de género son plenamente compatibles, obedeciendo cada una de ellas a un fin distinto.
En este sentido cabe citar la STS 656/2018 de 18 de noviembre de 2018 al respecto de la agravante de género misma explica que 'el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o expareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género'.
Por la defensa del acusado se han invocado las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
Eximente incompleta de embriaguezdel art. 21.1ª del CP en relación con el art. 20.2º, y subsidiariamente, de no estimarse la eximente, la atenuante analógica muy cualificada del art. 21.7ª del CP, en relación con el art. 20.2º. De todos los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, es posible que al tiempo de cometerse alguno de los delitos enjuiciados, el acusado efectivamente hubiera ingerido bebidas alcohólicas, pero se trata de unos hechos cometidos a lo largo de mucho tiempo, a lo largo de varias semanas, y no consta que el acusado estuviera en ese estado de embriaguez de manera permanente como para que le limitara sus facultades intelectivas y volitivas a la hora de cometer todos y cada uno de los delitos que se le imputan.
La atenuante muy cualificada de arrebato, obcecación u otro estadio pasionaldel art. 21.3ª del CP, en relación a la denunciante. Esta Sala no considera que concurra la citada atenuante.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2009 explica que el arrebato consiste en una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una perturbación honda del espíritu, ofusca la inteligencia y determina a la voluntad a obrar irreflexivamente (en nuestro caso no puede hablarse de una reacción momentánea cuando los hechos se cometen en un periodo largo de tiempo, en el que el acusado tendría tiempo de sobra para superar un momento dado y determinado de arrebato).
La obcecación, es una modalidad pasional de aparición más lenta que el arrebato, pero de mayor duración. Los estímulos han de ser importantes de manera que permitan explicar (no justificar) la reacción. Se requiere que el estímulo provenga de la víctima, y que éste no suponga un acto que deba ser legalmente acatado. En orden a la reacción, ésta debe ser proporcional entre el estímulo y el comportamiento del sujeto, no admitiéndose como atenuante en los supuestos de reacciones desproporcionadas.
Lo relevante es la constatación de un estado de ánimo en el que puede verse sumido una persona, a causa de un estímulo ajeno y que le coloque en un estado de reducción de su imputabilidad lo suficientemente relevante para la declaración de la atenuación.
En el sentido indicado la jurisprudencia ha negado la concurrencia de la atenuación a supuestos de acaloramiento, de existencia de anteriores resentimientos entre familias, el nerviosismo de la situación, la existencia de animosidad, o de actuaciones en despecho.
También explica la citada Sentencia que la apreciación de la circunstancia es incompatible con aquellos casos en los que la impulsividad obedece a irascibilidad o al carácter violento del sujeto activo, o cuando el estímulo es imaginario, putativo o malsano.
En nuestro caso no existió estímulo alguno por parte de la víctima. Lo único que hizo fue decidir que ya no quería soportar más a un hombre que la pegaba y la maltrataba, y el acusado lo que hizo fue obsesionarse con ella, tratando por todos los medios que ella volviera con él, incluso aunque fuera en contra de su voluntad, simplemente porque no quería aceptar que ella no quisiera estar con él, tratándose de un comportamiento procedente de su impulsividad, de su irascibilidad y de su carácter violento, que nada tiene que ver con la atenuante invocada.
La eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del art. 21.1ª del CP en relación con el art. 20.1, derivada de su enfermedad pulmonar invalidante para trabajar, y subsidiariamente, de no estimarse la eximente, la atenuante analógica muy cualificada del art. 21.7ª del CP en relación con el art. 20º.
Ciertamente, como ha indicado la víctima, el comportamiento violento del acusado comenzó a raíz de estar el acusado ingresado en un hospital en los meses de febrero y marzo de 2021, y de quedar afectado a nivel pulmonar, lo cual le impedía trabajar, con lo que ello implica para personas que viven de su trabajo y que cuando no tienen trabajo tienen dificultades para disponer de recursos. Ello, tal y como ha indicado María Consuelo, le llevó a beber alcohol y a fumar en exceso.
Pero tales circunstancias, en modo alguno consta que tengan relación con los delitos que aquí estamos analizando. El hecho de que el acusado enfermara de las vías respiratorias, de los pulmones, y que ello le impidiera ir a trabajar al campo, lo único que pudo provocar es que estuviera más irascible y que se incrementara su actitud violenta, pero no consta que implicara una limitación de sus capacidades intelectivas y volitivas en relación con los delitos que aquí se enjuician.
DECIMO TERCERO. -Procede imponer al acusado las siguientes penas:
1.- Por el delito de lesionesdel artículo 153.1 y 3 del C.P., la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años.
Procede imponerle, conforme a lo previsto en el artículo 57 del CP en relación con el art. 48 del mismo cuerpo legal, las prohibiciones, durante dos años, de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de María Consuelo, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de comunicarse con la misma por cualquier medio.
2.- Por el delito continuado de amenazas gravesde los artículos 169.2 y 74 del CP., concurriendo la agravante de género y la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, teniendo en cuenta que la pena base es la de seis meses a dos años, que se trata de un delito continuado, y la concurrencia de las dos agravantes indicadas, se estima procedente imponer la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede imponerle, conforme a lo previsto en el artículo 57 del CP en relación con el art. 48 del mismo cuerpo legal, las prohibiciones, durante cuatro años, de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de María Consuelo, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de comunicarse con la misma por cualquier medio.
3.- Por los tres delitos de coaccionesdel artículo 172.1 del C.P.:
a.- Respecto del delito de coacciones cometido sobre María Consuelo, concurriendo la agravante de género y la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, procede imponerle la pena de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, procede imponerle, conforme a lo previsto en el artículo 57 del CP en relación con el art. 48 del mismo cuerpo legal, las prohibiciones, durante cinco años, de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de María Consuelo, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de comunicarse con la misma por cualquier medio.
b.- Respecto de los dos delitos de coacciones cometidos sobre Lina y Pedro Miguel, por cada uno de los dos delitos, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, (pena que se considera proporcionada a la gravedad de los hechos, que implicó la retención de las personas en contra de su voluntad, con la intimidación que ello significó para ellos, que se vieron obligados a llamar a un familiar para que les rescatara), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, procede imponerle, conforme a lo previsto en el artículo 57 del CP en relación con el art. 48 del mismo cuerpo legal, las prohibiciones, durante tres años, de aproximarse a menos de 500 metros de las personas de Lina y Pedro Miguel, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de comunicarse con ellos por cualquier medio.
4.- Por el delito de acosodel art. 172 ter 1.1º y 2º y 2 del CP, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, procede imponerle, conforme a lo previsto en el artículo 57 del CP en relación con el art. 48 del mismo cuerpo legal, las prohibiciones, durante dos años, de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de María Consuelo, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de comunicarse con la misma por cualquier medio.
5.- Por el delito de detención ilegaldel art. 163.1 del CP, concurriendo la agravante de género y la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, teniendo en cuenta la concurrencia de las dos circunstancias agravantes y la gravedad de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede imponerle, conforme a lo previsto en el artículo 57 del CP en relación con el art. 48 del mismo cuerpo legal, las prohibiciones, durante ocho años, de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de María Consuelo, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de comunicarse con la misma por cualquier medio.
6.- Por el delito de obstrucción a la justiciadel art. 464.1 del Código Penal, concurriendo la agravante de género y la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, se estima procedente imponer la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses a razón de 10 euros/día.
7.- Por el delito de maltrato habitualdel artículo 173.2 del C.P., dada la gravedad de los hechos aquí reflejados, la prolongación en el tiempo del maltrato, el aprovechamiento de la total indefensión en la que se encontraba la víctima, extranjera, que no sabía el idioma español, en un entorno de aislamiento viviendo en el grupo cerrado de las personas de origen búlgaro con las que convivía, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años.
Procede imponerle, conforme a lo previsto en el artículo 57 del CP en relación con el art. 48 del mismo cuerpo legal, las prohibiciones, durante cinco años, de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de María Consuelo, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de comunicarse con la misma por cualquier medio.
Conforme al artículo 173.2 último párrafo, del CP, se le impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años consistente en la obligación de participar en un programa de rehabilitación de maltratadores, medida que se ejecutará después de la ejecución de las penas privativas de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 192.1 del Código Penal.
DÉCIMO CUARTO. -Conforme establecen los artículos 109 y siguientes del Código Penal, de los delitos aquí enjuiciados se deriva una responsabilidad civil. Dado que no ha sido posible valorar las lesiones que padeció la víctima, más allá de saber que la llegó a romper un diente en una de las agresiones, al menos sí es procedente concederle la cantidad de 50 euros por las lesiones.
El artículo 116 del Código Penal regula la responsabilidad civil derivada de las infracciones criminales, estableciendo que el responsable criminal de los mismos es el que debe responder por los daños y perjuicios causados por su acción infractora.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, la jurisprudencia ha reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa, relativa e imprecisa.
Entiende el Tribunal Supremo que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999), refiriéndose la jurisprudencia más reciente a situaciones diversas como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999). Como establece la STS 22-7-94 los daños morales se pueden acoger en base a que concurre una causación voluntaria y el restablecimiento económico resulta insuficiente para eliminar, aunque sea mejor decir tratar de paliar, el sufrimiento psíquico que afecta al demandante.
No cabe olvidar que, cuando se trata de indemnizar los daños morales, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, y ello al tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en esos casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.
El daño moral, además, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Y conforme a estos criterios, estimamos que es oportuno conceder una indemnización por el daño moral sufrido por todos estos delitos, que señalamos con las acusaciones en 3.000 euros por el daño moral derivado del maltrato habitual; y (de forma conjunta y solidaria con los otros tres acusados, aún en rebeldía), en la cantidad de otros 3.000 euros por el daño moral derivado de la detención ilegal.
Tales cantidades devengarán el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
DÉCIMO QUINTO. -Dado que al acusado Marino se le acusa en total de diez delitos, y a los otros tres acusados que aún no han sido juzgados, se les acusa de un delito a cada uno de ellos, es decir, son en total trece los delitos imputados; teniendo en cuenta que al acusado Marinose le absuelve de uno de los delitos por los que venía acusado (de injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal), y se le condena por nueve delitos, es procedente imponerle 9/13 avas partes de las costas procesales causadas, y declarar de oficio 1/13 ava parte de las mismas, incluidas las de la acusación particular, cuya actuación ha sido claramente relevante y nada perturbadora en la causa, todo ello conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Absolvemos al acusado Marinodel delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, por el que venía acusado, declarando de oficio 1/13 ava parte de las costas procesales causadas.
Condenamos al acusado Marino, como autor responsable de los siguientes delitos:
1.- Un delito de lesionesdel artículo 153.1 y 3 del C.P., la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años.
Procede imponerle las prohibiciones, durante dos años, de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de María Consuelo, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de comunicarse con la misma por cualquier medio.
2.- Un delito continuado de amenazas gravesde los artículos 169.2 y 74 del CP., concurriendo la agravante de género y la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede imponerle las prohibiciones, durante cuatro años, de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de María Consuelo, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de comunicarse con la misma por cualquier medio.
3.- Tres delitos de coaccionesdel artículo 172.1 del C.P.:
a.- Respecto del delito de coacciones cometido sobre María Consuelo, concurriendo la agravante de género y la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, la pena de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede imponerle las prohibiciones, durante cinco años, de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de María Consuelo, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de comunicarse con la misma por cualquier medio.
b.- Respecto de los dos delitos de coacciones cometidos sobre Lina y Pedro Miguel, por cada uno de los dos delitos, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede imponerle las prohibiciones, durante tres años, de aproximarse a menos de 500 metros de las personas de Lina y Pedro Miguel, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de comunicarse con ellos por cualquier medio.
4.- Un delito de acosodel art. 172 ter 1.1º y 2º y 2 del CP, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede imponerle las prohibiciones, durante dos años, de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de María Consuelo, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de comunicarse con la misma por cualquier medio.
5.- Un delito de detención ilegaldel art. 163.1 del CP, concurriendo la agravante de género y la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede imponerle las prohibiciones, durante ocho años, de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de María Consuelo, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de comunicarse con la misma por cualquier medio.
6.- Un delito de obstrucción a la justiciadel art. 464.1 del Código Penal, concurriendo la agravante de género y la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses a razón de 10 euros/día.
7.- Un delito de maltrato habitualdel artículo 173.2 del C.P., la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años.
Procede imponerle las prohibiciones, durante cinco años, de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de María Consuelo, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de comunicarse con la misma por cualquier medio.
Conforme al artículo 173.2 último párrafo, del CP, se le impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años consistente en la obligación de participar en un programa de rehabilitación de maltratadores, medida que se ejecutará después de la ejecución de las penas privativas de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 192.1 del Código Penal.
En concepto de responsabilidad civil, se le condena al acusado a indemnizar a María Consuelo en la cantidad de 50 euros por las lesiones, así como en concepto de daño moral, en la cantidad de 3.000 euros por el daño moral derivado del maltrato habitual; y (de forma conjunta y solidaria con los otros tres acusados, aún en rebeldía), en la cantidad de otros 3.000 euros por el daño moral derivado de la detención ilegal.
Tales cantidades devengarán el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
Se le condena al acusado Marinoal abono de
9/13 avas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
El tiempo de privación de libertad que ha sufrido preventivamente el acusado, habrá de serle abonado para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa.
Se declara insolvente al acusado Marino, aprobando así el Auto dictado por el Instructor.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
