Sentencia Penal Nº 62, Au...io de 1999

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02/06/1999

Sentencia Penal Nº 62, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 51 de 02 de Junio de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 62

Resumen:
Por procedimiento abreviado y delito.Además se intervino una báscula de precisión marca Tanita, una cuchilla, dos cucharillas de café impregnadas de esa sustancia citada que causa grave daño a la salud, otra cucharilla, una cuchilla, una caja de cartón revestida con papel adhesivo, papel de aluminio y varias bolsas de celofan de unos 20 cms, todo ello sobre una tabla situada en un mueble de la entrada de la vivienda en la cuál había restos de polvo de color marrón. A Rosario se le ocupo también una cantidad de 94.000 pts procedente de las mencionadas operaciones. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del C. Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, según se acreditó en la vista  oral por la declaración de la acusada, la testifical pericial practicadas y la documental que se reprodujo.Reconoció aquélla estar en posesión una bolsita conteniendo una sustancia que, después de ser analizada, resultó ser heroína en cantidad de 6,050 gramos al 5516 por ciento de pureza que, según el funcionario policial que practicó el registro en su vivienda, arrojó de su mano cuando vió aparecer a las fuerzas del orden, quedando la droga esparcida por el suelo. Alegó la acusada en su  descargo que esa sustancia pertenecía a su sobrino, adicto a la heroína, al igual que el resto de objetos hallados en la chabola cuya vinculación al tráfico ilegal de drogas es innegable.  

Fundamentos

ROLLO Nº 0051/97

CAUSA Nº 0135/96 de Jdo. 1ª Ins. e Inst. de Ferrol-5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

N U M E R O 62

 

La Coruña, a dos de junio de mil novecientos noventa y nueve.

 

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO -Presidente, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, DOÑA CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado

 

E N   N O M B R E D E L R E Y

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

vista en juicio oral y público la causa que con el número 0135/96 de Jdo. 1ª Ins. e Inst. de Ferrol-5, por procedimiento abreviado y delito de, figurando como acusador el ministerio Fiscal contra el la acusada ROSARIO, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº …, nacido en NARON el día 1/3/59, hijo de MANUEL y de ELENA; con domicilio en FREIXEIRO-NARON, CTRA CEDEIRA-LAS LAGOAS, representado por el Procurador Sr. Tovar Espada y defendido por la Letrada Sra. Fernández Puente.- Siendo  Ponente el Ilmo.Sr.DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ

 

A N T E C E D E N T E S

 

PRIMERO: El procedimiento de referencia que incoó por auto de 5 de octubre de 1996 dictado por Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral el pasado día 1 de junio en que se celebró con la asistencia de las partes y acusada, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas con el resultado que figura en el acta que al efecto se

extendió y consta unida a las actuaciones.-

 

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calific6 los hechos como constitutivos de un delito de contra la salud publica tipificado en los articulos 368 y 374 del Código Penal, de que es autora ROSARIO, sin la concurrencia de la circunstancias solicitando se le impusiera la pena de cinco años de prisión y 124.000 ptas de multa con arresto sustitutorio de 20 días.-

 

TERCERO: La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinada.

 

H E C H O S P R O B A D O S

 

Como tal expresamente se declaran: Que con ocasion de la constatación de la afluencia de personas al asentamiento de Freixeiro-Narón en los meses de mayo y Junio de 1996 a las que se les incautaba luego heroína y cocaina, el día 18 de Junio de ese año y con ocasión de un registro autorizado judicialmente por auto de la misma fecha, en la vivienda con el nº 8, cuyo titular es Alberto ausente del lugar durante aquéllos días, intervino a su esposa Rosario, mayor de edad y sin antecedentes penales, una sustancia que, convenientemente analizada resultó ser heroína en cantidad de 6,050 gramos y una riqueza del 55,6 por ciento valorada en 62.000 ptas, que aquélla tenía en una bolsa que arrojó al suelo al advertir la presencia de los funcionarios policiales y que estaba destinada a ser entregada a cambio de dinero a las personas que allí acudían. Además se intervino una báscula de precisión marca Tanita, una cuchilla, dos cucharillas de café impregnadas de esa sustancia citada que causa grave daño a la salud, otra cucharilla, una cuchilla, una caja de cartón revestida con papel adhesivo, papel de aluminio y varias bolsas de celofan de unos 20 cms, todo ello sobre una tabla situada en un mueble de la entrada de la vivienda en la cuál había restos de polvo de color marrón. A Rosario se le ocupo también una cantidad de 94.000 pts procedente de las mencionadas operaciones.

 

F UNDAMENTOS      JURIDICOS

 

PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del C. Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, según se acreditó en la vista  oral por la declaración de la acusada, la testifical pericial practicadas y la documental que se reprodujo.

 

Reconoció aquélla estar en posesión una bolsita conteniendo una sustancia que, después de ser analizada, resultó ser heroína en cantidad de 6,050 gramos al 5516 por ciento de pureza que, según el funcionario policial que practicó el registro en su vivienda, arrojó de su mano cuando vió aparecer a las fuerzas del orden, quedando la droga esparcida por el suelo. Alegó la acusada en su  descargo que esa sustancia pertenecía a su sobrino, adicto a la heroína, al igual que el resto de objetos hallados en la chabola cuya vinculación al tráfico ilegal de drogas es innegable. manifestó asimismo que ese sobrino -Francisco, - convivía en el momento de los hechos en la chabola registrada.

 

De la prueba a analizar no existe, salvo tal declaración exculpatoria, signo alguno que acredite tal convivencia; habiendo, por contra, afirmado el funcionario policial con nº 55.873 que el referido Francisco, habitaba "una chabola más arriba" de la que ocupaba la acusada.

 

No existe tampoco prueba de que el marido de Rosario- (Alberto), cuya adición a la droga se trata de acreditar ahora, estuviese presente en la vivenda en días anteriores al registro, sin que en su primera declaración ante el Juzgado Instructor (folios 71 y 72) la acusada hiciese referencia alguna a este extremo relacionado con la posesión compartida, que se empleó como, argumento exculpatorio vía informe.

 

Como consecuencia de la vigilancia policial de la que fue objeto el asentamiento de Freixeiro se constató que una de las chabolas a las que afluía los compradores de la heroína luego incautada por los agentes comisionados al efecto, era la numero ocho cuyo titular es el marido de l,a acusada, el cuál, según el funcionario nº 14.451, estaba en prisión en esos momentos. Deducir que su esposa, única ocupante, al margen de la hija menor, de la vivienda es la encargada de vender la sustancia referida, cuando se ocupo en su poder una bolsa conteniéndola de la que trató de desprenderse al advertir la presencia policial y se hallan en la ,entrada de la vivienda, sobre un mueble" (ésto es, sitio bien visible para aquélla) una báscula de precisión, cucharillas y cuchilla, así como bolsas de plástico de pequeño tamaño y aluminio, no quebranta regla alguna del normal discernir, máxime cuando a la acusada se le incauta una cantidad de dinero (94.000 pts) de cuya procedencia solo, ofrece vagas excusas.

 

SEGUNDO: Del referido delito y conforme a 1.D razonado anteriormente aparece como responsable en concepto, de autora Rosario, al haberlo realizado por sí (art. 27 y 28 C.P.).

 

TERCERO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

 

CUARTO: Todo responsable penalmente de un delito falta lo es también de sus consecuencias civiles (arts 116 ss CP) y del pago de las costas procesales )art. 123) y conforme al art. 374 del cuerpo legal citado, se ha de proceder al decomiso de las sustancias, instrumentos, dinero y efectos intervenidos a la acusada. La pena privativa de libertad que se le imponga llevará aparejada la, inhabilitación especial para el derecho de sufragio ex art. 56 del C. Penal.

 

VISTOS además de los citados los artículos, 1, 10, 13, 15, 27, 32, 33, 35, 54, 56, 58, 61, del Código Penal y los 142, 239, 240, 741, 742 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil.-

 

FALLAMOS

 

Que debemos condenar y condenamos a ROSARIO como responsable en concepto de autora de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ya definido a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitacidn especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese periodo y multa de 124.000 ptas con 20 días de apremio, personal caso de impago por insolvencia y al pago de un.  tercio de las costas del proceso. Se acuerda el decomiso y destrucción de la sustancia intervenida, así como del resto  de instrumentos y cantidades ocupadas.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.-

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevara certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos firmamos.-

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