Sentencia Penal Nº 620/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 620/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 93/2012 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 620/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100407


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 93/2012.-

Diligencias Urgentes nº 109/2011 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Motril (Granada).

Juzgado de lo Penal nº DOS de Motril (Juicio Rápido nº 2/2012).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 620/2012 -

ILTMOS. SRES.:José Juan Sáenz Soubrier.

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a dieciséis de noviembre de dos mil doce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes Núm. 109/2011, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Motril (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Motril (Granada), Juicio Rápido nº 2/2012, por un delito contra la seguridad vial, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Mario , representado por la Procuradora Sra. María Isabel Bustos Montoya y defendido por la Letrado Sra. Lourdes Bascuñan Vera; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 5 de enero de 2.012 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- A la vista de la prueba practicada en este procedimiento, ha resultado probado y así se declara, que sobre las 23 horas y 20 minutos del día 28 de Diciembre de 2.011, el acusado Mario , nacido el día NUM000 de 1.984, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado ejecutoriamente por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por sentencia firme de fecha 1 de Junio de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Motril (Granada), dictada en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 56 de 2.009, a la pena de multa de 4 meses, 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 8 meses y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y al haber sido condenado ejecutoriamente por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por sentencia firme de fecha 11 de Abril de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Motril (Granada), dictada en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 78 de 2.011, a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 1 año y 8 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado los días 28 a 29 de Diciembre de 2.012, en la fecha y hora indicadas más arriba, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, conducía el vehículo a motor tipo turismo, marca Hyundai, modelo Coupé, matrícula ....-FGN , propiedad de D Carlos José , asegurado en tal momento en la mercantil Axa Seguros Generales S.A., a la altura de la calle Ronda de Levante de Motril (Granada), con pleno conocimiento de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores vigente en virtud de la segunda de las condenas citadas más arriba y de los efectos de tal vulneración de la privación referida, realizando la conducción del vehículo precitado bajo la influencia de las bebidas alcohólicas que había ingerido previamente, la cual mermaba sustancialmente sus facultades de conducción del turismo, a resultas de lo que perdió el control del mismo invadiendo el sentido contrario a la conducción del vehículo, colisionando con el vehículo a motor, tipo turismo, marca Hyundai, modelo Getz, matrícula ....-VQP , conducido por Abilio , propiedad del mismo, el cual circulaba de forma adecuada y correcta a las circunstancias del tráfico, a resultas de lo que el vehículo conducido por éste último sufrió daños materiales en su parte izquierda por importe de 623,44 euros; tras suceder el siniestro, el acusado no detuvo su marcha, ni siquiera al darle el alto los agentes de la Policía Nacional con números de identificación NUM001 y NUM002 , emprendiendo la huída por las calles Nuestra Señora de la Cabeza, Avenida de la Constitución, Pablo Picasso, Puente Toledano y calle Minilla, todas ellas de Motril, siendo interceptado finalmente por tales Agentes de la Policía Nacional en la esquina con la calle Tegucigalpa de Motril; y una vez identificado, los agentes al percatarse de la ebriedad del acusado, por los síntomas demostrativos de tal estado que presentaba, requirieron la presencia de la Policía Local de Motril para que realizara al acusado las pruebas de alcoholemia; una vez se personaron los agentes de la Policía Local de Motril con números de identificación NUM003 y NUM004 , tras practicar la prueba de muestra del alcoholímetro digital de mano, en la que el acusado arrojó un resultado de 0,70 miligramos por litro, se le requirió en repetidas ocasiones para que se sometiera a la prueba de alcoholemia reglamentaria mediante el alcoholímetro de precisión, bajo el apercibimiento de los efectos penales de negarse a tal prueba pericial, negándose en todos los casos el acusado, por lo que debido a los antecedentes del mismo por estos delitos, y al estado de ebriedad que presentaba derivado de síntomas como vestimenta desarreglada, cara ligeramente enrojecida, pupilas dilatadas, conjuntiva ligeramente enrojecida, comportamiento agresivo y nada colaborador, repetición de frases, falta de conexión lógica en las expresiones y movimiento oscilante del cuerpo, sobre las 23 horas y 40 minutos del día 28 de Diciembre de 2.011, los agentes de la Policía Local de Motril mencionados, procedieron a la detención del acusado por estos hechos.

Antes de la celebración del juicio oral, el acusado depositó a disposición del perjudicado la cantidad de 623,44 euros, mediante el ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.'-sic-.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mario , como autor penal y civilmente responsable de un delito contra la seguridad vial de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2º del Código Penal , con apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del mismo cuerpo legal y de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º de tal cuerpo legal, imponiendo al acusado por este delito la pena de 4 Meses de Prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años; condenándole como autor penal y civilmente responsable de un delito contra la seguridad vial de conducción de vehículo a motor teniendo privado judicialmente el permiso de conducción, previsto y penado en el artículo 384.2º del Código Penal , con apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del mismo cuerpo legal , imponiendo al acusado por este delito la pena de multa de 18 Meses con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según lo expuesto en el sexto fundamento de derecho de esta resolución; y condenando al acusado como autor penalmente responsable de un delito de Negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal , sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo al mismo por tal delito la pena de 6 meses de Prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 Años y 6 Meses; condenando al acusado y a la mercantil Axa Seguros Generales S.A. al pago conjunto y solidario a Abilio de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (623,44 €), más los intereses legales devengados por tal cantidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos de Conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y teniendo privado judicialmente el permiso de conducción; con imposición de costas al acusado.

Una vez adquiera firmeza esta Sentencia remítase testimonio a la Jefatura de Tráfico a los fines oportunos.

Se declara de abono el período de libertad preventivamente sufrido por Mario por esta causa (los días de detención).'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación del acusado.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, y al considerar por ella debidamente acreditada la concurrencia de los respectivos elementos típicos, la sentencia de la instancia condena al acusado, como autor de delitos de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, de negativa a someterse a la realización de las pruebas de detección de alcohol, y de conducción de vehículo de motor sin licencia por haberle sido judicialmente retirada, a las penas que se contienen en la parte dispositiva de la sentencia de la instancia que ha sido reproducida supra.

SEGUNDO.- El recurso de apelación promovido por el condenado, fundado en la denuncia de una errónea valoración de la prueba y en infracción de ley por indebida aplicación del art. 383 del Código, tan solo combate este delito de desobediencia por negativa a someterse a la realización de la prueba de detección del nivel de alcohol medido a través del aire espirado. Como resumen de la impugnación, el recurso sostiene la improcedente aplicación a los hechos de esta figura delictiva porque el acusado accedió a la prueba de averiguación del índice de alcohol que le fue realizada con un etilómetro no evidencial o de mano, y que en efecto arrojó un resultado positivo de 0,70 miligramos de alcohol por litro de aire, tal y como recoge el relato de hechos probados. Cierto es que tras ello ya no quiso someterse a la realización de la prueba en el etilómetro de precisión, pero por ser innecesario, a la vista de la ya constatada impregnación alcohólica en la primera medición. Entiende el recurso que esa voluntad positiva inicial de realizar la prueba en el etilómetro portátil elimina el elemento subjetivo del injusto de este tipo penal, y cita en apoyo de dicha tesis una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 8ª, de fecha 25 de octubre de 2.002 en que fue absuelta una acusada en un supuesto similar al presente.

TERCERO.- Al abordar la resolución del presente recurso procede recordar la doctrina del Tribunal Supremo (por todas, STS de 22 de marzo de 2002 ), tanto respecto al carácter doctrinalmente polémico de esta figura penal, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por el Código Penal de 1.995, como sobre el reconocimiento de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional ( STC nº 161/2007, de 2 de octubre de 1.997 ), y respecto de los casos en que la negativa a la práctica de las pruebas de alcoholemia por parte de los conductores requeridos al efecto por los agentes de la autoridad, rebasa el ámbito del Derecho administrativo sancionador para constituir una infracción penal; se trata de los supuestos, como el presente, de negativa a someterse a estas diligencias por parte de conductores implicados en un accidente de circulación o que conduzcan con síntomas que permitan razonablemente presumir que conducen bajo la influencia de bebidas alcohólicas -v. art. 21.1 y 2 del Reglamento General de Circulación -. De acuerdo con estos preceptos reglamentarios, todos los conductores de vehículos tienen la obligación de someterse a 'las pruebas' que se establezcan para la detección de una posible intoxicación etílica ( art. 12.2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ). Dicha obligación se detalla y modula en los arts. 20 y ss. del Reglamento de Circulación ( R.D. 13/1992, de 17 de enero). Tales pruebas -como se dice en el art. 22 del Reglamento citado- 'consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados'; precisándose luego -en el art. 23 del citado Reglamento- que 'si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0'5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0'25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado -como es el caso- (...), el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efectos de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente' (el subrayado es nuestro) -exigencia, esta última, cumplida también en el presente caso-.'.

El conductor tiene el deber de someterse a esta segunda diligencia, si concurren las circunstancias reglamentarias precisas para ello, y su negativa proyecta esta conducta hacia el tipo penal del actual art. 383 del Código Penal . Otra interpretación según la cual el conductor quedase exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera diligencia, podría amparar un verdadero fraude legal, por cuanto -dadas las características de los etilómetros con los que se practican las denominadas pruebas de muestreo- podría cuestionarse el resultado obtenido con ellos con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal.

Es lo que sucede en el presente caso, en el que el acusado solo realizó la prueba en el etilómetro no evidencial, portátil o de mano, negándose abiertamente a la del etilómetro de precisión, sin que por otro lado su negativa a someterse a la medición de aire espirado en el etilómetro de precisión obedeciese a un expreso reconocimiento ante los agentes de haber ingerido alcohol, pues se negó a declarar en sede policial (folio 17) y en ningún apartado de los atestados instruidos, por las policías nacional y local, se hace constar que el detenido reconociese haber ingerido bebidas alcohólicas como motivo para no someterse a las correspondientes pruebas en el etilómetro de precisión, siendo solo en su declaración sumarial ante el Juzgado cuando dijo que había bebido un poquillo.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Isabel Bustos Montoya en nombre y representación de Mario , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada), debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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