Sentencia Penal Nº 620/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 620/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 121/2014 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 620/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100413


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(SECCION SEGUNDA)

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACION nº 121/2014

JUICIO DE FALTAS INMEDIATO nº 39/2014

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número CUATRO de GRANADA.-

El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 620/2014

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Inmediato tramitado con el número 39/2014 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granada, por falta de amenazas, y número de rollo de esta Sección 121/2014, siendo apelante Leandro , defendido por la Letrado Sra. María Teresa Parejo Sousa, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Saturnino , representado por la Procuradora Patricia González Morales y defendido por el Letrado Sr. Francisco José Quiñones García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Que por razones personales controvertidas previas y anteriores, desde el día 20 de enero de 2014, Leandro comenzó a mandar múltiples mensajes via Wassaps a Saturnino diciéndole que iba a publicar videos y fotografías de carácter intimo y sexual del Sr. Saturnino , manifestándole en un momento dado 'mañana sabrás las desagradables consecuencias que tiene ponerte chulo, acusarme de mentiras y haberte metido en mi relación'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'DEBO CONDENAR y CONDENO a Leandro por la comisión de Una falta de Amenazas , a la pena multa de veinte dias a razón de una cuota diaria de 15 euros , con arresto sustitutorio de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas .

Igualmente procede imponer por periodo de Seis Meses a Leandro la prohibición de comunicación personal, por teléfono, carta , Internet o cualquier medio telemático, de forma directa o indirecta con Saturnino .

Y todo ello igualmente con obligación de abono de las costas procesales de obligatorio devengo en su caso en este tipo de procedimientos.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Leandro .

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 22 de octubre de 2014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, que se sustituye por la siguiente:

' Que el día 28 de enero de 2.014 Saturnino formuló denuncia en la comisaría Granada-Norte contra Leandro , por supuestas amenazas proferidas por medio telefónico, a través de la aplicación whatsapp. Incoado el presente juicio de faltas inmediato por el Juzgado de Instrucción número cuatro, y señalado juicio oral para el día 4 de marzo de 2.014, se celebró y quedó visto para sentencia sin la presencia del denunciado.

No consta que el denunciado fuese citado al referido juicio en legal forma.'.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de la instancia ha condenado al ahora recurrente Leandro como autor responsable de una falta de amenazas, a pena de multa.

Estima la sentencia que los hechos denunciados son constitutivos de dicha falta pues examinado el terminal telefónico del denunciante, la transcripción de los mensajes y el número del terminal de procedencia, coincidente con el de Leandro , se estima acreditada la remisión al denunciante de tales mensajes por medio de la aplicación whatsapp y su contenido. La sentencia considera que las frases intimidatorias expuestas en los hechos probados se emiten de forma clara, terminante y expresa, van inequívocamente dirigidas contra el denunciante, y objetivamente atentan contra su seguridad personal, aunque sea de una forma leve, y en todo caso excediéndose de forma absoluta de lo que sería una controversia laboral o personal, para entrar de lleno la conducta del denunciado en el ámbito del reproche penal.

SEGUNDO.-El recurso de apelación estima, en primer lugar, que se ha producido indefensión al denunciado con su defectuosa convocatoria al acto del juicio oral, por lo que solicita la declaración de nulidad de aquel y de la sentencia dictada. Con carácter subsidiario, denuncia una errónea valoración de las pruebas de la que se ha derivado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO.-Examinaremos el primero de los motivos de impugnación en tanto que su estimación habría de conducir a la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento del juicio oral. El recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues no fue citado en forma al juicio oral. Recibió una llamada telefónica por parte de la Policía Local de Granada solicitándole una dirección a los efectos de realizar cualquier notificación y de comunicarle la denuncia interpuesta por el Sr. Saturnino , pero no le indicaron la fecha ni lugar del juicio, ni los derechos que le asistían como denunciado; de forma que no pudo comunicar que en la fecha de la vista oral no se encontraba en España, por razones laborales, y por tanto no tuvo ocasión de haber solicitado la suspensión de la vista oral, a la que, según refiere, tenía especial interés en comparecer, y a tal efecto designó un domicilio a efectos de notificaciones.

La cuestión que se plantea en el recurso versa, por tanto, sobre un acto de comunicación judicial a una parte en el proceso, acto esencial toda vez que estaba dirigido a garantizar la presencia del denunciado, ahora recurrente, en el juicio de faltas.

En este caso se impone, por tanto, recordar la doctrina constitucional al respecto, sintetizada en la reciente STC nº 97/2012, de 7 de mayo (Sala 2ª) cuyo fundamento jurídico tercero dice así: 'Para dilucidar la primera de las cuestiones -esto es, la validez de la citación realizada mediante telefonema- debemos partir de lo preceptuado por el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando establece que ' las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las Leyes procesales'. Ello nos remite directamente al art. 962 LECrim , que atribuye a la Policía judicial la citación ante el Juzgado de las partes en los procedimientos para el enjuiciamiento de faltas, preceptuando su apartado 2 que la información a la persona denunciada ' se practicará en todo caso por escrito', si bien el art. 796.3 del mismo texto permite, en caso de urgencia, practicar las citaciones ' por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta'. Sin embargo, esta posibilidad, que aparece prevista únicamente para casos de urgencia dentro de la dinámica propia del juicio rápido, en ningún caso puede implicar una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los así citados, como sucedería en el supuesto de que las citaciones realizadas por medios técnicos no permitiesen dejar constancia fehaciente en autos de su envío y recepción. Este parece ser, por lo demás, el sentido del art. 152 de la Ley de enjuiciamiento civil -aplicable por mor de lo dispuesto en el art. 166 LECrim - cuando establece, en su apartado 1, que se tendrán por válidamente realizados los actos de comunicación ' cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario'; y al prever, en su apartado 2, la posibilidad de que dichos actos se efectúen mediante cualquier medio técnico ' que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado'.

La exigencia legal de que el medio técnico utilizado permita dejar constancia fehaciente en autos de su envío y recepción se corresponde, como hemos anticipado, con la ineludible necesidad, al entablar y proseguir los procesos judiciales, de una plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), para lo cual se hace necesaria una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico- procesal en cada una de las instancias del proceso, erigiéndose el régimen procesal de emplazamientos como un instrumento de capital importancia, ya que sólo mediante unas correctas citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos que tienen lugar en el seno del procedimiento judicial cabrá garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio.

En este sentido la STC 58/2010, de 4 de octubre , FJ 3, dejó sentado que el incumplimiento o deficiente realización de las prescripciones legales establecidas al respecto 'comportará la ineficacia del acto de comunicación procesal en la medida en que se coloque al interesado en una situación de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE , esto es, salvo que hubiese tenido conocimiento extraprocesal de su contenido o el incumplimiento fuese imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso ( STC 268/2000, de 13 de noviembre , FJ 4, y las allí citadas). Pero, inversamente, cabe que los efectos ordinarios del acto de comunicación procesal puedan ser enervados cuando, pese a haber sido realizado conforme a las prescripciones legales, sin embargo el destinatario no haya llegado a tener conocimiento real del mismo.

En este sentido, al igual que hemos afirmado en relación con las notificaciones realizadas a través de terceras personas ( STC 3/2010, de 17 de marzo , FJ 2; y las que en ella se citan), debemos ahora señalar, respecto de las comunicaciones procesales realizadas a través de medios técnicos, que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24.1 CE , que hayan llegado al conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestione fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que se produjo, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el acto de comunicación procesal haya llegado a su destinatario'.

Más concretamente, en la STC 94/2005, de 18 de abril , FJ 4, dijimos que 'además de que la citación telefónica no esté prevista en la LEcr como medio de comunicación procesal en los preceptos que regulan ésta (art. 175 en relación con el art. 166), respecto de tal forma de comunicar la doctrina de este Tribunal no se plantea su eventual imperfección (como no es inhabitual que ocurra en los supuestos de notificación, citación o emplazamiento mediante Oficial o Agente judicial, o mediante correo o telegrama, cuando -como no es infrecuente- los mismos dan pie a discutir la recepción o no de lo notificado por el destinatario en atención a si la dirección en la que tiene lugar la comunicación fue correcta o incorrecta o si fue recibida por persona idónea o no en atención a su relación o proximidad con quien es objeto de citación o notificación, etc.), sino que afirma su inidoneidad en sí misma considerada para lograr el fin que se persigue con las comunicaciones procesales, a saber: la constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de lo que se ha procedido hasta ese momento y de lo que se va a proceder a continuación, en orden a que adopte las medidas que estime más convenientes para la defensa de sus intereses en sede jurisdiccional: en el caso de imputado, posición que correspondía al aquí recurrente, fundamentalmente para darle opción a preparar las medidas para su defensa.

El legislador es perfectamente consciente de ello, como demuestra el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dispone que las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico 'que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales' o, más recientemente, el art. 162 de la Ley de enjuiciamiento civil , cuando determina en la regulación dedicada a los actos de comunicación judicial que, caso de disponer los órganos judiciales y los destinatarios de sus comunicaciones de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante, podrán utilizarlos siempre que los mismos 'permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron'. No cumple tales exigencias, evidentemente, la comunicación telefónica sin más, por lo que tal medio en sí, reiterando lo que ya dijimos en las Sentencias antes aludidas al respecto, no puede considerarse idóneo para efectuar citaciones. Naturalmente ello sin perjuicio alguno de que, respecto del citado por tal vía que comparezca ante el órgano judicial, tal comparecencia conlleve las obligaciones y derechos subsiguientes a una citación correcta, en tanto en cuanto la comparecencia en sí comporta haberse dado por enterado de la comunicación que con él se pretendía'.

Finalmente, la STC 175/2009, de 16 de julio , FJ 2, en un supuesto de citación por teléfono a un juicio de faltas de uno de los denunciados, reiteró que entre las garantías contenidas en el art. 24.1 CE se sitúa 'la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida', matizando, en cuanto a la diligencia exigible a los órganos judiciales cuando realizan los emplazamientos, 'que la citación tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales con el fin de que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte y de que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales para asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario. Así, se ha destacado que la notificación telefónica no es un medio idóneo para emplazamientos y citaciones a un juicio oral, no sólo por no estar previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal como medio de comunicación procesal, sino especialmente porque en sí mismo considerado no es apto para cumplir el fin perseguido de dejar constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de ella (por todas, STC 94/2005, de 18 de abril , FJ 2)'.

CUARTO.- Si hacemos aplicación de esta doctrina del Tribunal Constitucional al presente caso que ha dado origen a este recurso, y comprobamos que tan solo consta que el ahora recurrente fue citado mediante comunicación telefónica practicada por agentes de la policía judicial, tal y como se informa en el oficio del folio 22 de los autos, la conclusión no puede ser otra que la de la constatación de la efectiva lesión producida a su derecho de defensa, cuya reparación exige la declaración de nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral. En suma, el recurso será estimado, sin entrar por tanto en la valoración del siguiente motivo de impugnación.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación promovido por Leandro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocarla sentencia recurrida y declarar la nulidad de las actuaciones procesalesdesde el momento inmediatamente anterior al juicio oral, a fin de que, con citación en legal forma del denunciado, sea nuevamente celebrado. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez


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