Sentencia Penal Nº 620/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 620/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 64/2012 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 620/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100578


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2012/0021631

Procedimiento Abreviado 64/2012

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 307/2008

SENTENCIA Nº 620/2015

Presidenta:

Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

Magistradas

Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA

En MADRID, a veintidós de junio de 2015

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 307/2008, procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 45 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito de lesiones, contra:

- Juan Francisco con DNI número NUM000 nacido el NUM001 de 1982 en Madrid hijo de José y de Elisa ; en libertad por esta causa, estando representado por el/la Procurador/a D/Dña. Procurador D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ y defendido por la Letrado Dña Beatriz González Romera

- Aureliano con DNI número NUM002 nacido el NUM003 /1981 en MADRID hijo de Nemesio y de Francisca ; en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE y defendido por el Letrado D. JOSE ALBERTO ESCUDERO LIROLA,

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Benito Pérez Martínez y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscalen el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al acusado Aureliano , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de 6 años de prisión para Aureliano inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y en concepto de responsabilidad civil, solicita que el acusado Aureliano indemnice a Juan Francisco en la suma de 1.600€ por los días de impedimento, en 200€ por los días de no impedimento y en 18.000€ por las secuelas sufridas.

En el mismo acto, el Ministerio Fiscal interesa el sobreseimiento provisional de la causa frente a Juan Francisco , al amparo de los arts. 779 y 641.1 de la LEcrim .

SEGUNDO-Por la representación procesal de Juan Francisco , actuando como acusación particularen el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 en relación con los artículos 147 y 148.1 y 2 todos ellos del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al acusado Aureliano , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de 3 años de prisión para Aureliano inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y en concepto de responsabilidad civil, solicita que el acusado Aureliano , o en su defecto la DISCOTECA LIVING, como responsable civil subsidiaria, indemnice a Juan Francisco en la suma de 805,60€ por los días de impedimento, en 108,48€ por los días de no impedimento y en 8.428€ mas el 10% de factor de corrección según ingresos de 934,29€ por las secuelas sufridas y 240€ consecuencia de los daños materiales ocasionados derivados de dos consultas de dermatología.

TERCERO.- Por la representación procesal de Aureliano , actuando como acusación particular, en el mismo acto, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al acusado Juan Francisco , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y solicitó las penas de 1 años y ocho meses de prisión, rebajada en dos grados para Juan Francisco , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y en concepto de responsabilidad civil, solicita que el acusado Juan Francisco indemnice a Aureliano en la suma de 1.300€ por los días de impedimento, en 350€ por los días de no impedimento y en 3.750€ por las secuelas sufridas.

CUARTO.-Por la defensa del acusado Aureliano , en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido. Y para el caso de que el Tribunal apreciase que se ha producido la comisión de delito solicita que sea aplicada la legítima defensa como eximente o en su defecto como atenuante muy cualificada. Del mismo modo, y también para el caso de que el Tribunal apreciase la existencia de delito en los hechos, solicita que se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. También solicita que en su caso sea tenida en cuenta la atenuante de reparación del daño.

Solicita además, que en caso de que el Tribunal entienda que concurre deformidad, en virtud del art 66 del Código Penal , se aplique la rebaja de la pena en dos grados imponiéndosele la de nueve meses de Prisión. Si el Tribunal entendiere que no concurre deformidad y si objeto contundente y peligroso del artículo 148 del Código Penal le sea impuesta la pena de seis meses de prisión. La rebaja de dos grados en la pena, se solicita en virtud de la aplicación del artículo21.6 del Código Penal y de un atenuante más.

QUINTO.- Por la defensa del acusado Juan Francisco , en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido.


ÚNICO.-Probado y así se declara expresamente que el día 17 de febrero de 2007, sobre las 5 horas, se encontraban en la discoteca Living sita en la Avenida de Brasil nº 5 de Madrid, Aureliano y Juan Francisco , cada uno con su respectivo grupo de amigos, cuando en un determinado momento sin que nada que lo provocara, el primero propinó al segundo un fuerte golpe en la cara con un vaso de cristal que llevaba en la mano y que estalló en el rostro de Juan Francisco causándole un traumatismo craneoencefálico leve y múltiples heridas inciso-contusas en región craneofacial, que afectaban a la región periocular frontal y vertiente izquierda de la nariz.

Juan Francisco precisó para su curación de tratamiento médico consistente en limpieza, cura y sutura de las heridas, tardando en sanar de las mismas 20 días, de los cuales estuvo 16 impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas tres cicatrices, una de 4 centímetros en ángulo infero-externo del ojo izquierdo de 4 centimetros, otra de 4 centímetros en la región de la patilla izquierda de trazo lineal y una tercera, pequeña, en la aleta nasal izquierda que permanecen, son visibles, y le afectan estéticamente de manera moderada.

No ha resultado acreditado que en el interior de la referida discoteca Juan Francisco golpeara a Aureliano y le causara lesiones, ni que en el exterior de la discoteca Aureliano volviera a agredir a Juan Francisco mordiéndole en un brazo.

Tras producirse los hechos el 17 de febrero de 2007 el enjuiciamiento de los mismos se ha realizado el 16 de junio de 2015 por causas no imputables a Aureliano .

Aureliano ha consignado previamente a la celebración del acto del juicio la cantidad de 5117'27 euros como pago parcial de la indemnización derivada de los presentes hechos.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 150 del Código Penal .

SEGUNDO.-Del citado delito es penalmente responsable en concepto de autor, único, directo y material, Aureliano al golpear a Juan Francisco con un vaso de cristal que le estalló al agredido en la cara, causándole, además de un traumatismo craneoencefálico leve, varias heridas en el rostro que le producen al perjudicado una deformidad moderada.

La comisión por parte del acusado del citado delito resulta plenamente acreditada en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Esta prueba viene constituida en primer lugar por la declaración tanto del acusado como por la del perjudicado y por el resto de la testifical practicada en el acto del juicio oral, puesta en relación con la prueba pericial y la documental obrante en las actuaciones.

Así, del contenido de los testimonios vertidos en el acto del juicio oral, este Tribunal considera acreditado que, por un mínimo incidente como puede ser el que, como reconoce Juan Francisco , le dijera a Aureliano que se fuera por considerar que le molestaba, lo que ni siquiera fue advertido por las personas que acompañaban a Juan Francisco por lo que esa conversación no pudo producirse de una forma agresiva, Aureliano cogió un vaso y golpeó violentamente a Juan Francisco en la cara con el mismo, produciendo el impacto la rotura del vaso causándole a Juan Francisco diversas heridas en el rostro.

En primer lugar Aureliano afirma que el día de los hechos estaba en la discoteca con un grupo de amigos, pero parece que ninguno de ellos vió lo que sucedió en el incidente con Juan Francisco puesto que de las personas que esa noche estaban con el acusado sólo han declarado como testigos Urbano e Yolanda los cuales no vieron lo que ocurrió dentro de la discoteca.

Respecto al incidente con Juan Francisco , Aureliano mantiene que se acercó a la barra a pedir una copa y cuando regresaba al lugar en el que se encontraban sus amigos alguien le agarró por la espalda, por lo que forcejeó con esta persona para intentar zafarse y el vaso de la consumición, que llevaba en la mano derecha, o la botella se estalló y vio que tenía sangre en la mano y en la espalda aunque ésta no sabe de quién. Afirma que no sabe quién fue la persona que le cogió por la espalda pero que supone que sería Juan Francisco porque a los dos les sacaron de la discoteca y que como consecuencia de esto tuvo cristales incrustrados en las manos y durante una semana dolores en el cuello.

Frente a esta declaración, no corroborada como se ha dicho por ninguna otra, Juan Francisco da una explicación que este Tribunal considera más verosímil respecto a cómo sucedieron los hechos dentro de la discoteca, confirmada por todos los demás testigos, amigos de Juan Francisco ciertamente, que estaban dentro de la discoteca con el mismo y que prestan una declaración coincidente entre sí y con lo manifestado por Juan Francisco .

Así Juan Francisco declara que el día de los hechos como le pareció que Aureliano estaba importunando a alguna de sus amigas le pidió que se marchara, reconociendo que quizá no empleara unas palabras correctas aunque niega que insultara a Aureliano así como que le agarrara por el cuello, lo que mantiene que no hizo en ningún momento. Tras este leve incidente, sin importancia y que no fue advertido por el resto de los presentes, según afirma Aureliano volvió unos minutos después al lugar en donde él estaba y repentinamente, sin que pudiera defenderse puesto que no lo esperaba, y de forma muy violenta le lanzó a la cara un vaso y él empezó a sangrar abundantemente, le pitaban los oídos y quedó en estado de shock, sacándole a la calle los vigilantes de la discoteca.

Como consecuencia de lo sucedido sufrió importantes heridas en la cara de las que ha tardado mucho tiempo en curar, puesto que eran muy visibles, le afectaban a su apariencia externa en todo momento y por lo tanto a su trabajo ya que es ingeniero informático y en ese momento trabajaba en consultoría tecnológica para entidades financieras y era la imagen de su empresa ante los clientes, y en su vida personal puesto que tenía 25 años, tenía que llevar la cara con apósitos para que cicatrizaran bien las heridas, procurar que no le diera el sol y pasado el tiempo tuvo que recibir un tratamiento con láser, que le costó 120 euros por sesión, afirmando que le dieron entre ocho y diez sesiones. En el acto del juicio oral Juan Francisco se acercó a los estrados, a requerimiento de este Tribunal pudiendo advertir las componentes de la Sala el estado actual de las cicatrices que tiene en el rostro.

La versión de los hechos que se producen en el interior de la discoteca es corroborada, como se ha dicho, íntegramente por todos los testigos, amigos de compañeros de trabajo en ese momento de Juan Francisco y que se encontraban en el interior de la discoteca con el mismo, manteniendo todos ellos así como Juan Francisco , que trabajaban juntos y que habían ido a tomar algo despues del trabajo de forma tranquila, aunque ciertamente parece que la velada se había prolongado después de la jornada laboral puesto que cuando sucedieron los hechos eran ya las cinco de la mañana.

Así de entre estos testigos y en cuanto a la declaración prestada por los que vieron lo que ocurrió dentro de la discoteca como consecuencia de lo cual Juan Francisco resultó con las lesiones en el rostro, como son Claudio , Eutimio , Franco y Manuela , todos mantienen que no presenciaron ningún incidente verbal o físico previo a la agresión con el vaso entre Aureliano y Juan Francisco , por lo que si éste le dijo algo a aquél no parece que lo hiciera de una manera muy agresiva, ya que nadie de los que estaba a su alrededor se percató de ello. Manuela sí comenta que antes de estar en la discoteca en la que se produjeron los hechos habían ido a un pub en el que habían coincidido con el grupo de Aureliano y que luego volvieron a coincidir en la discoteca y parece que Aureliano intentaba aproximarse a las chicas del grupo de Juan Francisco .

Los cuatro testigos citados relatan que, de repente Aureliano se acercó a Juan Francisco y le estampó, de frente el vaso en la cara, causándole las lesiones por las que Juan Francisco , de manera inmediata, empezó a sangrar abundantemente porque tenía, entre otras una herida muy cerca del ojo, sin que ninguno de los presentes pudiera hacer nada para evitarlo dado que la agresión fue absolutamente inesperada. Amanda no recuerda, por el tiempo transcurrido si, exactamente pudo ver o no la agresión pero sí que antes de la misma no vio ninguna pelea y que nada más producirse comprobó las heridas que presentaba Juan Francisco en la cara y que sangraba mucho y Vicente , quien también estaba en el grupo de Juan Francisco declara que aunque estaba dentro de la discoteca no vio la agresión.

Los agentes de Policía nacional y municipal que comparecen como testigos al acto del juicio oral no presenciaron lógicamente la agresión a Juan Francisco y si bien los primeros se limitaron a realizar las diligencias, los municipales que acudieron al lugar de los hechos recuerdan a una persona con la cara llena de sangre y a otra con las manos también ensangrentadas.

Por su parte el Médico Forense D. Jesus Miguel ratifica en el acto del juicio oral el informe emitido en relación con los dos acusados, constando a los folios 59 y 60 el relativo a Juan Francisco en el que se recogen las lesiones expuestas en el relato fáctico de esta sentencia y la precisión del tratamiento y tiempo de curación de las mismas así como la descripción de las secuelas, informe que emitió el 30 de agosto de 2007 y que posteriormente amplió el 24 de julio de 2008 en informe obrante al folio 132 de la causa.

En el acto del juicio el Médico Forense explica que a su entender las lesiones que sufrió Juan Francisco son totalmente compatibles con el haber sido golpeado con un vaso en la cara, pudiendo haberse producido todas las heridas al mismo tiempo y que las cicatrices que el lesionado presentaba en la cara como consecuencia de ello repercuten en la esfera estética y producen una cierta fealdad, una alteración de la fisonomía de la persona, recogiendo el perito en su informe obrante al folio 132 de la causa que dichas lesiones son deformantes. Mantiene el perito que es un poco arriesgado decir que esas cicatrices podrían desaparecer definitivamente con una intervención quirúrgica, considerando sin embargo que sí podría mejorar su aspecto.

Del conjunto de toda la prueba practicada la Sala considera en consecuencia probado que el día de los hechos Aureliano golpeó directamente y de frente a Juan Francisco en la cara con un vaso de cristal y le causó las lesiones descritas en los hechos probados.

Respecto a lo que sucedió con posterioridad en el exterior de la discoteca una vez que el personal de la discoteca sacó del local tanto a Juan Francisco como a Aureliano hay que decir que parece que se pudieron producir no sólo entre ambos sino también entre los amigos de uno y otro enfrentamientos por la tensión de lo que acababa de producirse, pero hay que tener en cuenta en primer lugar y en cuanto al supuesto mordisco propinado por Aureliano a Juan Francisco , que es éste el único que mantiene que dicho mordisco se lo dio el referido acusado, no advirtiendo este hecho sus amigos Claudio , Vicente quien declara que vio que atacaban, en plural, a Juan Francisco e intentó separar, Manuela que refiere que en la calle vio que se peleaban amigos de Juan Francisco con amigos de Aureliano , Franco que declara que en el exterior estuvieron controlando que Aureliano no se fuera antes de que llegara la Policía, sin especificar ninguno de ellos lo del mordisco. Tampoco vio esta agresión Urbano amigo de Aureliano , y además Yolanda , igualmente amiga de dicho acusado declara que fue ella la que le dio el mordisco a Juan Francisco porque, según afirma, éste estaba agrediendo a Aureliano y quiso impedirlo.

En consecuencia, y por todo lo expuesto no resulta acreditado que Aureliano mordiera en el brazo a Juan Francisco ni le causara por ello lesiones no recogidas en el informe del Médico Forense.

Por último, y en relación con la supuesta agresión producida por Juan Francisco a Aureliano , y por la que, por la representación de éste último se formula acusación por un presunto delito de lesiones, hay que tener en cuenta, en primer lugar que el escrito de acusación formulado por dicha parte, única que acusa a Juan Francisco , no se describe ninguna agresión en el exterior de la discoteca, por lo que no cabe entrar a valorar si Juan Francisco pudo o no agredir a Aureliano cuando ambos habían sido sacados de la discoteca por el personal de seguridad, puesto que no se formula acusación por ello.

Respecto a lo sucedido dentro de la discoteca, no resulta acreditado que, como mantiene Aureliano , en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, y sin ninguna otra prueba que lo sustente, Juan Francisco le agarrara a por detrás por el cuello, cayendo Aureliano al suelo y perdiendo el conocimiento, sufriendo lesiones en la mano al estallarle el vaso que llevaba y una contractura paravertebral, caída que nadie presenció y que ni el propio Aureliano refiere en el acto del juicio oral en el que mantiene que le fueron causadas las lesiones que presentaba porque alguien, que supone que era Juan Francisco , le agarró por detrás, y que en el forcejeo se le rompió el vaso. Nada de esto resulta tampoco probado, procediendo, en consecuencia, la libre absolución de Juan Francisco , al no resultar acreditado que en el interior de la discoteca golpeara a Aureliano causándole las lesiones que presentaba el mismo.

TERCERO.-En cuanto a la calificación jurídica de los hechos cometidos por Aureliano , este Tribunal considera que teniendo en cuenta el informe del Médico Forense y la apreciación directa por parte de la Sala de las cicatrices que presenta en el rostro Juan Francisco , los hechos son constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art. 150 del C.P ..

La Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS en sentencias como la nº 819/2010 21 septiembre 2010 Tribunal Supremo Sala 2ª, recuerda que en el C.P . de 1995 en los casos más graves del artículo 149 del Código Penal la grave deformidad pudiera asimilarse a una pérdida o disminución funcional de la zona afectada, mientras que en el artículo 150 no se aprecia esta asociación, con lo que entramos en un terreno en el que lo que prima es la alteración estética que puede perturbar psíquicamente a la persona que lo sufre o simplemente representar u ofrecer una visión antiestética que se percibe por los demás en la vida social, habiendo entendido este Tribunal en anteriores resoluciones que por lo tanto la deformidad, menos grave, castigada en el art. 150 del C.P . debe ser equiparable a la pérdida de un miembro no principal.

Por otra parte la propia Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS establece, en reiterada Jurisprudencia los parámetros que deben seguirse para considerar si la lesión es constitutiva de un delito del art. 150 del C.P. y así lo hace, por ejemplo en la recientísima sentencia nº 302/2015 de 19 de mayo de 2015 de la siguiente forma: 'Los criterios axiológicos en general (fealdad) o, en casos, normativos (ajeneidad de una cosa) pueden ser de una graduable objetividad. De suerte que el desiderátum de taxatividad propia de la norma penal se satisface en mayor o menor medida según sea ese grado de objetividad.

La deseada aproximación a baremos objetivos, que toda norma reclama en cuanto determinante de la privación de libertad de un ciudadano o ciudadana, nos emplaza a la estandarización reflejada en las resoluciones que integran la doctrina jurisprudencial...

Como dice la STS 1154/2003, de 18 de septiembre , este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste «en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista» (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992). En principio, concurriendo las anteriores circunstancias, la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. 17 de mayo de 1996). (Los énfasis son añadidos).

Y en la STS nº 828/2013 de 6 de noviembre se recuerda que. Ninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara al que afectan.

Por otra parte recordábamos en nuestra STS nº 1099/2003 de 21 de julio que: si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el 'quantum' de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad (SS.T.S. de 22 de marzo de 1.994, 27 de febrero de 1.996 y 24 de noviembre de 1.999) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.

La pluralidad de cicatrices, el lugar de ubicación en el cuerpo de la víctima, y la configuración morfológica de aquéllas permiten calificarlas como defecto estético. ...

Con carácter general se afirma la intrascendencia de la reparabilidad de la secuela entre otras en la STS nº 880/2013 de 25 de noviembre y en las allí citadas, de 13 de febrero y 10 de setiembre de 1991 . Y lo mismo se recuerda en la STS 851/2013 de 14 de noviembre cuando se expone que 'el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico ' -- SSTS de 27 de Diciembre 2005 ; 6 de Octubre 2010 y 30 de Junio 2011 --. Tampoco elimina el resultado típico 'la posibilidad de cubrir con ropa el defecto corporal' - STS de 28 de Abril 2010 --, ni la posibilidad de recurrir a medios extraordinarios, como la cirugía reparadora ' -- STS de 28 de Junio 2011 -'.

Partiendo de lo anterior, y contestando a las alegaciones de la defensa respecto a que el perjudicado es una persona de rostro agradable y que las cicatrices no le causan fealdad, hay que decir que la fealdad o deformidad debe valorarse en relación con el aspecto que el lesionado, y no otra persona más o menos agraciada, tendría en el supuesto de no tener esas cicatrices, no en comparación con el sentido general de fealdad.

Y así, pese a que el acto del juicio se celebra más de ocho años después de sucedidos los hechos, y a que el lesionado, para intentar que las cicatrices sean lo menos aparentes posibles se ha sometido a tratamiento con láser al menos en dos ocasiones según resulta acreditado por la documental aportada aunque él mantiene que en bastante más sesiones, valorando, con la inmediación que este Tribunal ha tenido al observar detenidamente las cicatrices del perjudicado, la irregularidad física que las mismas producen, su permanencia y visibilidad, es evidente que se continúan apreciando en el rostro de Juan Francisco las tres cicatrices que el Médico Forense describió en su informe en el año 2007, aunque, probablemente con una menor intensidad, por el tratamiento recibido y el tiempo transcurrido, que con la que en ese momento podían observarse.

Dichas cicatrices, como se describe en el relato fáctico de esta sentencia son tres, una de cuatro centímetros que rodea el ojo izquierdo en el ángulo infero-externo del ojo izquierdo, apreciable a simple vista, otra de 4 centímetros en la región de la patilla izquierda de trazo lineal y vertical también apreciable, y una tercera, pequeña, en la aleta nasal izquierda cuya visibilidad depende de la iluminación y más atenuada que las anteriores por marcarse menos en la piel.

Son por lo tanto tres cicatrices en una zona permanentemente visible para el resto de las personas y en cualquier circunstancia como es el rostro del perjudicado, de 33 años de edad, cicatrices que por su número y situación suponen una irregularidad evidente, y que han permanecido, aún con menor intensidad probablemente que cuando se produjo la lesión, pese al tiempo transcurrido desde entonces y los esfuerzos reparadores del propio perjudicado, por lo que se estima que constituyen la deformidad moderada que establece el art. 150 del C.P . y que en consecuencia la conducta de Aureliano debe ser calificada de acuerdo con el referido precepto.

CUARTO.-No concurre al entender de este Tribunal, en modo alguno, la circunstancia de legítima defensa alegada por la representación de Aureliano en su escrito de conclusiones, ni como eximente completa ni como atenuante muy cualificada puesto que no se considera acreditada ninguna actuación previa por parte del lesionado de la que el autor de las lesiones tuviera que defenderse, no considerándose obviamente proporcional que el perjudicado pudiera decirle que se fuera de forma más o menos cortés, lo que Aureliano siquiera refiere.

Sí concurre, por el contrario, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C.P . que debe considerarse en el presente caso, al entender de la Sala, como muy cualificada.

Así, según se desprende de las actuaciones, los hechos se produjeron el 17 de febrero de 2007 dictándose auto de incoación de procedimiento abreviado el 10 de junio de 2008, dándose por lo tanto por finalizada la instrucción de la causa, y tras la emisión de un nuevo informe forense interesado por el Ministerio Fiscal, y pese a que éste y la representación de Juan Francisco calificaban los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del C.P ., lo que suponía la competencia de la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos, por providencia de 29 de julio de 2009 se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento.

El procedimiento fue repartido al Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el que, pese a tener entrada el 7 de octubre de 2009 hasta el 2 de junio de 2012 no se dictó providencia remitiendo la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento. Tras ser repartido el procedimiento a este Tribunal en donde tuvo entrada el 11 de julio de 2012, al ir a proceder a su señalamiento en enero de 2015 se advirtió que estaba pendiente de resolución un recurso por otra Sección de esta Audiencia por lo que hasta el 28 de abril de 2015 no se pudo proceder a la admisión de las pruebas y el señalamiento del acto del juicio oral para el 16 de junio de 2015, más de ocho años después de sucedidos los hechos, lo que no es imputable, en modo alguno al acusado. Dicha dilación en la tramitación en la causa, evidentemente extraordinaria y excesiva hace por lo tanto que se estime la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Igualmente concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del C.P . por haberse acreditado en el acto del juicio oral que Aureliano ha transferido el mismo día del acto del juicio oral a la cuenta de este Tribunal y para pago al perjudicado la cantidad de 5.117'27 euros, tratándose de un pago parcial de la indemnización, según se afirma para compensar la cantidad que presuntamente tendría que abonarle a él Juan Francisco , y anterior a la celebración del acto del juicio, que debe considerase como disminución de los efectos causados por el delito y por lo tanto procede apreciar la referida circunstancia atenuante de la responsabilidad penal.

Habida cuenta de la concurrencia por lo tanto de una circunstancia atenuante muy cualificada y de otra circunstancia atenuante simple, y la no concurrencia de circunstancia agravante alguna, y teniendo en cuenta que se trató de una agresión en una discoteca en la que el grave resultado lesivo se produce como consecuencia de la desgraciada utilización de un vaso de cristal que, aunque pueda no parecerlo, es un objeto peligroso por las consecuencias que tiene la agresión con el mismo, y la especial relevancia que tiene en el presente caso el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos, procede, la imposición a Aureliano de la pena inferior en dos grados a la prevista en el art. 150 del C.P ., considerándose ajustada, dentro de la extensión resultante, dada la forma en que se desarrollaron los hechos, sin ningún incidente previo que pudiera provocar una reacción como la que tuvo el acusado, la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , y en su virtud Aureliano deberá indemnizar a Juan Francisco por las lesiones, secuelas y perjuicios producidas como consecuencia de los hechos.

Para fijar la cuantía de dicha indemnización este Tribunal considera que debe atenderse a la petición, más moderada que la del Ministerio Fiscal, realizada por la representación del propio perjudicado personado como acusación particular en la causa, estimándose ajustada puesto que se calcula en aplicación analógica de las cantidades previstas para las indemnizaciones causadas en accidentes de tráfico.

Por lo tanto y de acuerdo con la solicitud realizada por la representación del perjudicado, Aureliano deberá indemnizar a Juan Francisco en la cantidad de 50'35 euros por cada uno de los 16 días que el lesionado tardó en curar con impedimento para sus ocupaciones habituales, lo que hace un total de 805'60 euros y en 27'12 euros por cada uno de los 4 días restantes que invirtió en su curación sin estar impedido lo que suponen 108'48 euros, incrementándose el total en un 10% como factor de corrección por perjuicios económicos, y en la cantidad de 842'89 euros por cada uno de los 10 puntos en los que se valora el perjuicio estético causado al perjudicado, lo que hace un total de 8.428 euros por las secuelas, que, sumado a lo anterior asciende a 10.277'27 euros.

A ello hay que añadir el importe de 240 euros por los gastos del tratamiento con láser para atenuar las cicatrices, gasto que resulta acreditado por las facturas obrantes en las actuaciones, sumando el total de la indemnización que deberá abonar Aureliano la cantidad de 10.517'27 euros

QUINTO.-A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito por lo que en el presente supuesto se le imponen a Aureliano la mitad de las costas procesales, correspondientes al delito por el que ha sido condenado, declarándose de oficio la otra mitad, relativas al delito del que era acusado Juan Francisco y del que el mismo resulta absuelto.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que debemos absolver y absolvemosa Juan Francisco de toda responsabilidad penal derivada de las presentes actuaciones, y debemos condenar y condenamosa Aureliano como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21.6ª del C.P . y la circunstancia atenuante simple de reparación parcial del daño causado del art. 21.5ª del C.P . a la pena de UN AÑO DEPRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Juan Francisco en la cantidad de 10.517'27 euros por las lesiones, secuelas y gastos sufridos, devengando dicha cantidad, desde la fecha de esta sentencia el interés al que se refiere el art. 576 de la LEC .

Se imponen a Aureliano la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la otra mitad relativas al delito de lesiones del Juan Francisco es absuelto

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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