Sentencia Penal Nº 620/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 620/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1183/2017 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 620/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100496

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3267

Núm. Roj: SAP V 3267/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del recurso: Apelación 1183/2017
Identificación del procedimiento:
P.A. 21/2012, Instrucción núm. 7 de Valencia
P.A. 254/2013, de Penal núm. 9 de Valencia
SENTENCIA APELACION PENAL Nº 620/2017
Valencia, a 18 de octubre de 2017
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistradas
Dña. María Dolores Hernández Rueda
Dña. Macarena Amparo Mira Picó
Apelante:
D. Luis Angel
Abogado, D. Eduardo Julio Hidalgo Mallent
Procuradora, Dña. Verónica Mariscal Bernal
Apelada:
Ministerio Fiscal:
D. S. Aguado López

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de mayo de 2017 , concluía 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Angel pasaporte NUM000 y NOI NUM001 como responsables directamente en concepto de autor de un delito de DEFRAUDACION DE SUMINISTRO DE FLUIDO ELÉCTRICO del artículo 255.1º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de SEIS MESES a razón de 6€/día con la responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, del artículo 53 CP , así como al pago de las COSTAS PROCESALES causadas, y que por vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a la Compañía Iberdrola Distribución Eléctrica , en la cantidad de 2.146'70 €, más los intereses del artículo 576 LEC y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.'

SEGUNDO.- Motivos del recurso: - error en la valoración de la prueba con infracción del principio in dubio pro reo - infracción de norma legal por falta de aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas - infracción de norma legal en la fijación del importe de la cuota de multa

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 27 de julio de 2017, señalándose para deliberación y resolución el 18 de octubre siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que 'desde el día 27.03.2010 el acusado Luis Angel , de nacionalidad pakistaní, con pasaporte NUM000 y NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, residía junto a su pareja sentimental Alicia en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM002 pta NUM003 de Valencia en virtud de contrato de arrendamiento a nombre de Alicia y, con el propósito de obtener un ilícito beneficio a costa de lo ajeno, procedió, al carecer de contador de suministro de energía eléctrica, a conectarse, de modo ilegal, a la red general de distribución eléctrica de la finca, habiendo efectuado desde la referida fecha hasta el día 28 de septiembre de 2011 -en que, se descubrió la ilícita conexión, en virtud de una entrada y registro practicada en dicho domicilio, en investigación de unos hechos que no son objeto de este procedimiento-, un consumo, conforme al RD 1955/00 de 11.406 kw/h, que supone un importe de 2.146'70€ que la Compañía Iberdrola reclama.'

Fundamentos

Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por la señora Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 9 de Valencia, en la que condena a don Luis Angel , como responsable en concepto de autor de un delito de defraudación de suministro de fluido eléctrico, se interpuso recurso de apelación por doña Verónica Mariscal Bernal, en representación del condenado, valiéndose de los motivos que se reseñan en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

La errónea valoración de la prueba, que lleva, a juicio del apelante, a la vulneración constitucional de la presunción de inocencia, viene siendo un argumento recurrente de discrepancia valorativa de alguna de las partes en el proceso respecto de la alcanzada por quien está obligado, legal y constitucionalmente, a efectuarla. Los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria están llamados a interpretar, conforme al principio de constitucionalidad, las normas jurídicas, los preceptos que afectan o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquéllos resulten compatibles con el texto constitucional. Por ello, atendiendo a ese derecho de la presunción de inocencia recogido el artículo 24.2 de la Constitución , se impone reinterpretar el 'dogma' de la libre valoración, que implica que para que se dé un fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas, dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes: a) la primera de carácter objetivo, que podría calificarse de constatación de la existencia o no de verdaderas pruebas, a través de dos operaciones distintas, cuáles son, la de precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo; y b) la segunda de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usualmente de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.

Por ello, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es al acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como tales; y, por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos, en los términos que reseña el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal .

En la fase de recurso puede afirmarse que al tribunal de apelación le compete exclusivamente concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis y examen que aquella primera fase objetiva impone y, en caso negativo, es de su incumbencia corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes a una y otra forma de control. Respecto de la concreta vulneración del segundo de los principios, vinculado más bien con la elaboración subjetiva de la convicción, al tribunal de apelación únicamente le corresponde examinar si el razonamiento racional y lógico del juzgador recogido en la sentencia se encuentra expresa y puntualmente explicitado en la misma, una vez que se han valorado todos los elementos de cargo y descargo que puedan haber servido a las partes para presentar la realidad de lo acontecido, de tal suerte que se evite cualquier atisbo de arbitrariedad por decisiones infundadas, incoherentes, contrarias a la racionalidad derivada de los hechos objetivos presentados o inmotivadas.

Examinando el proceso evaluativo que la Juzgadora de instancia recorre tras la práctica de la prueba bajo los principios de inmediación y contradicción, no puede este tribunal, como tampoco ninguna de las partes contendientes, reprochar que se haya desconocido alguna de aquellas exigencias que objetivamente requerían la correcta presentación en juicio de prueba de cargo de la culpabilidad; ni que haya déficit justificativo de una impugnación por la arbitrariedad en la valoración judicial, alcanzando el convencimiento de la participación dolosa del recurrente en unos hechos calificables por la vía del artículo 255.1 del Código Penal , que debe mantenerse. La atribución de valor probatorio diferente a los testigos que comparecieron en el acto del juicio, así como la fortaleza que a cada uno de los testimonios contrapuestos pueda otorgarse, pertenece a la exclusiva competencia del Juzgador que presenció desde la privilegiada posición de la inmediación la práctica de la prueba y queda vedada su alteración tanto a las partes contendientes como al tribunal de apelación, cuya función se reduce a lo expuesto. La circunstancia de haber atribuido valor inculpatorio a las primeras declaraciones una vez sometidas a la contradicción en el acto del juicio oral, no implica vulneración de las reglas del juicio ni error alguno sobre su valoración.

Sin haber alegado circunstancia modificativa de la responsabilidad que pudiera haberse evaluado tras la contradicción generada en el acto del juicio, debe quedar excluido incluso su examen en este trámite, advirtiéndose además que gran parte del tiempo transcurrido lo fue por encontrarse el condenado en paradero desconocido.

Finalmente, en cuanto a la individualización de la pena y muy particularmente en lo relativo a la determinación del importe de la cuota diaria de la multa impuesta, nos encontramos en un tramo muy próximo al mínimo legal, que no exige mayor justificación salvo que se acreditara la absoluta indigencia del solicitante. Como no existe respecto de su situación económica más que afirmaciones indocumentadas, tampoco procederá acceder a la misma.

La improcedencia manifiesta del recurso planteado justificaría la imposición de las costas del mismo al apelante de haberse solicitado de contrario.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Verónica Mariscal Bernal, en representación de don Luis Angel , contra la sentencia de 3 mayo 2017, dictada por la señora Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 9 de Valencia .



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente la referida resolución.



TERCERO.- No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 diciembre 2015 (Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015).

Una vez firme y cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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