Sentencia Penal Nº 621/20...re de 2007

Última revisión
13/11/2007

Sentencia Penal Nº 621/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 26/2007 de 13 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 621/2007


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado 26/07

D. Previas núm. 244/04

Juzgado de Instrucción nº 4 de Arenys de Mar

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. Jesús Navarro Morales

D. Josep Lluis Albiñana i Olmos

Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo

En la ciudad de Barcelona, a trece de Noviembre del año dos mil siete.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 26/07, procedente de D. Previas núm. 244/04, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Arenys de Mar, seguidas por el delito de ESTAFA, contra lops acusados Juan Pablo , nacido en Blanes (Gerona) el día 14 de Julio de 1.962, hijo de Adolfo y de Saturnina, vecino de Malgrat de Mar, con domicilio en Calle DIRECCION000 num. NUM002 , con D.N.I. num. NUM000 , con antecedentes penales no computables en la presente causa, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de ésta causa y contra la acusada Guadalupe , nacida el 26 de Septiembre de 1.963 en Girona, hija de Manuel y de Salvadora, con D.N.I. num. NUM001 , con igual domicilio que el anterior, carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia e igualmente en situación de libertad provisional por razón de ésta causa.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Amadeo Melis, el letrado D. Jose Luís Vidaurre Cortés por la Acusación Particular, y las letradas Dª Cristina Fariñas Prieto y Dª Francisca López Ríos en la defensa respectiva de los acusados; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO-. En el día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , del que sería autor el acusado Juan Pablo , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando para el mismo la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, interesando que, además, indemnice a los denunciantes en la suma de 43.000

TERCERO.Por su parte, la Acusación Particular se adhirió totalmente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, retirando la acusación, en consecuencia, contra la inicial acusada Guadalupe .

CUARTO.- Finalmente, tanto el dicho acusado como su defensa en el acto de la vista oral manifestaron su expresa CONFORMIDAD con la calificación jurídica de los hechos y con las penas y responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal, todo ello conforme con lo establecido en el art. 787 de la L.E.Crim .

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado 26/07

D. Previas núm. 244/04

Juzgado de Instrucción nº 4 de Arenys de Mar

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. Jesús Navarro Morales

D. Josep Lluis Albiñana i Olmos

Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo

En la ciudad de Barcelona, a trece de Noviembre del año dos mil siete.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 26/07, procedente de D. Previas núm. 244/04, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Arenys de Mar, seguidas por el delito de ESTAFA, contra lops acusados Juan Pablo , nacido en Blanes (Gerona) el día 14 de Julio de 1.962, hijo de Adolfo y de Saturnina, vecino de Malgrat de Mar, con domicilio en Calle DIRECCION000 num. NUM002 , con D.N.I. num. NUM000 , con antecedentes penales no computables en la presente causa, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de ésta causa y contra la acusada Guadalupe , nacida el 26 de Septiembre de 1.963 en Girona, hija de Manuel y de Salvadora, con D.N.I. num. NUM001 , con igual domicilio que el anterior, carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia e igualmente en situación de libertad provisional por razón de ésta causa.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Amadeo Melis, el letrado D. Jose Luís Vidaurre Cortés por la Acusación Particular, y las letradas Dª Cristina Fariñas Prieto y Dª Francisca López Ríos en la defensa respectiva de los acusados; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO-. En el día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , del que sería autor el acusado Juan Pablo , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando para el mismo la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, interesando que, además, indemnice a los denunciantes en la suma de 43.000

TERCERO.Por su parte, la Acusación Particular se adhirió totalmente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, retirando la acusación, en consecuencia, contra la inicial acusada Guadalupe .

CUARTO.- Finalmente, tanto el dicho acusado como su defensa en el acto de la vista oral manifestaron su expresa CONFORMIDAD con la calificación jurídica de los hechos y con las penas y responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal, todo ello conforme con lo establecido en el art. 787 de la L.E.Crim .

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Pablo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas; condenándole, asimismo, a que indemnice a los perjudicados Eusebio y Consuelo en la suma de CUARENTA Y TRES MIL EUROS; suma indemnizatoria ésta que, a contar desde la fecha de ésta sentencia y hasta su completo pago, devengará el interés legal prevenido en el art. 576 de la L.E.Civil .

Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido con motivo de ésta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe .

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Pablo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas; condenándole, asimismo, a que indemnice a los perjudicados Eusebio y Consuelo en la suma de CUARENTA Y TRES MIL EUROS; suma indemnizatoria ésta que, a contar desde la fecha de ésta sentencia y hasta su completo pago, devengará el interés legal prevenido en el art. 576 de la L.E.Civil .

Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido con motivo de ésta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe .

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