Sentencia Penal Nº 621/20...re de 2007

Última revisión
25/10/2007

Sentencia Penal Nº 621/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 43/2007 de 25 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: BAUTISTA CAMARERO, OLGA

Nº de sentencia: 621/2007

Núm. Cendoj: 17079370032007100657

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de la Bisbal d`Empordà, sobre aumento de la pena de multa en delito de lesiones. Se ha establecido que, para fijar una cuota superior a 2 euros, no es necesario tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado. Es suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado, o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia, que es la única que debe determinar la imposición del nivel mínimo cuota diaria.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 43/2007

JUICIO DE FALTAS N º 69/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4

DE LA BISBAL D'EMPORDÀ

Ilma. Sra. MAGISTRADA

Dª OLGA BAUTISTA CAMARERO

S E N T E N C I A Nº 621/07

En Girona a veinticinco de octubre de dos mil siete

Visto por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA BAUTISTA CAMARERO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30/062006 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de la Bisbal d'Empordà en el Juicio de Faltas nº 69/2006 seguido por presunta falta de Lesiones habiendo sido partes apelantes D. Santiago y el Ministerio Fiscal representado por el Letrado D. Salvador Collell y Bordell y parte apelada D. Victor Manuel representado por el Letrado D. Francesc Adroer Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDENO a Victor Manuel como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617,1 CP a la pena de 30 días de multa a razón de 3 euros día ( 90 euros ) quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas, y a que indemnice al denunciante en la suma de 350 euros ( 7 días a razón de 50 euros día ).

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación procesal de D. Santiago contra sentencia de fecha 30/06/2006 con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Acepto y doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de D. Santiago alegando infracción por no aplicación de la Tabla V del baremo anexo al RDL 8/04 de 29 de octubre, así como falta de proporcionalidad de la pena impuesta en relación a la cuantía de la multa.

A dicho recurso se adhirió el Ministerio Fiscal.

El escrito de impugnación del recurso de D. Victor Manuel parte de la interposición del recuso fuera de plazo.

TERCERO.- Es necesario en primer lugar analizar si, como se mantienen por el impugnante, se ha interpuesto el recurso de apelación fuera del plazo legal establecido en el artículo 976 LECRim , que se remite a los art. 790 y ss del mismo texto legal.

El Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones, como las de número 311/1985, 104/1989 EDJ 1989/5847 y 1/1989 EDJ 1989/171 , entre otras, ha venido manteniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva no se ve menoscabado por el control de los órganos judiciales de los requisitos legales para la interposición de los recursos, entre los que se encuentras los plazos procesales, que determinan la eficacia de los actos procesales en cuyo lapso temporal deben realizarse, si se hubiera dejado transcurrir el mismo de forma injustificada, aunque resultare admitido, debe desestimarse sin entrar en el fondo.

En el presente caso consta al folio 82 de las actuaciones que el Sr. Santiago se notificó personalmente de la sentencia el 13 de julio de 2006 y solicitó abogado de oficio, sin que , como exige el art. 16 Ley 1/96 , se dictase por el Juez de instancia preceptiva resolución que suspendiese el curso de los autos, si bien la tramitación quedó en la práctica suspendida, siendo designado el abogado por resolución del Il.lustre Col.legi d'Advocats de Girona el 10 de noviembre de 2006, notificado al Juzgado instructor (folio 91 de las actuaciones) el 30 de noviembre . Con idéntica fecha se dicta providencia en la que se ordenaba la notificación al letrado designado de la resolución definitiva caída en los autos, lo que no sólo es improcedente al haberse notificado en persona al recurrente en el mes de julio, sino que además no se llevó a la práctica al no constar notificada a ninguna de las partes personadas la citada resolución.

A mayor abundamiento el Juzgado vuelve a dictar una providencia el 4 de diciembre de 2006 por la que se dispone nuevamente la notificación al letrado Sr. Collell de la sentencia y se le requiere para que lo haga en el término de 3 días, ignorándose cual es el inicio del cómputo del plazo legal.

El meritado fax no fue remitido sino el 12 de diciembre, lo que supone incumplimiento de lo preceptuado en el art. 151 LEC , interponiéndose en forma el recurso el 14 de ese mismo mes y año.

Reiterando que la mera solicitud de asistencia jurídica gratuita no suspende el curso del procedimiento, conforme al art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 10 de enero de 1996 , y que en las presentes actuaciones no se había dictado auto suspendiendo las actuaciones, se podría incluso obviar tal circunstancia con el fin de salvaguardar el derecho de defensa, los cinco días previstos para apelar se cuentan desde que tanto el interesado como el abogado de oficio conocen la resolución de la Comisión y el nombramiento de éste.

Por ello y pese a que el procedimiento no había sido suspendido expresamente, se desconoce la fecha en que el Col.legi d'Advocats comunica el nombramiento a los interesados , recordándose que esa función no la tiene atribuida el órgano judicial, y puesto que no consta la fecha de tal notificación , la misma debe entenderse efectuada desde el 12 de diciembre por lo que deberá tenerse por presentado en tiempo y forma el recurso, sin perjuicio de la reprochable tramitación efectuada por el juzgado de instancia.

Ante tramitaciones como esta se debe aplicar, sobre la base del art. 5 LOPJ , la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, que en la sentencia número 171/89 manifestó, acotando su más amplia posición anterior al respecto, que los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva, de cuyo contenido forma parte el de impugnar las resoluciones judiciales por medio de los recursos, impone una interpretación flexible de los preceptos legales para hacerlos efectivos atendiendo a las circunstancias de cada caso.

CUARTO.- Entrando en el primer motivo del recurso debe recordarse que, para la indemnización de los días de incapacidad y de las secuelas provenientes de un resultado lesivo fura del ámbito de la imprudencia circulatoria se viene aplicando por esta sección, con carácter orientativo, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el anexo del texto refundido de la ley 8/04 de 29 de octubre .

Dicha aplicación plantea controversia desde la perspectiva de su obligatoriedad, no así en la libre utilización por el juez como criterio orientador, ya que no existe otra norma legal imperativa para la valoración de dichos daños corporales, y es utilizada por esta Sala en aras del principio de seguridad jurídica que consagra el art. 9. 3 de la Constitución Española , al objeto de unificar las indemnizaciones que se conceden a partir de la entrada en vigor de la citada Ley, evitando la indeseada variación de valoraciones en función del origen causal del resultado lesivo, pero sin perder de vista las peculiaridades y matices existentes en cada supuesto concreto que aconsejan no hacer una aplicación automática en todos los casos (véase en análogo sentido las SSAP. de Girona, Sección 3ª, de 28-11-2000 EDJ 2000/64284 , 22-2-2001 EDJ 2001/4757 y 27-5-2002 EDJ 2002/32444 ).

En el caso de autos no deja de resultar curioso que la petición del Ministerio Fiscal, que ahora se adhiere al recurso interpuesto, no se adecuase al baremo, al reclamar en concepto de indemnización al cantidad de 375 euros, en lugar de los 343,21 euros que resultan de aplicar los 7 días de baja impeditivos por 49,03 euros, sin que pueda admitirse factor de corrección alguno tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2.000 que declaró que era anticonstitucional y nulo el total contenido del apartado letra B) "factores de corrección", de la Tabla V del Anexo que contiene el "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación", de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada a la misma por la disposición adicional octava de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre EDL 1995/16212 , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. La razón de tal declaración consiste en que las previsiones del apartado B) de la Tabla V se considera que violan el art. 9. 3 (interdicción de la arbitrariedad) y 24. 1 (derecho a la tutela judicial efectiva), ambos de la Constitución Española, EDL 1978/3879 mas no de una forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto a que las indemnizaciones tasadas no pueden ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de "incapacidad temporal", tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo, más allá del marco de imputación objetiva y del sistema de seguro obligatorio.

Dado que la acción civil ejercitada en el proceso penal no pierde los principios que le son aplicables, no puede concederse cuantía mayor de la solicitada, so pena de incurrir en incongruencia por extra petitum.

La aplicación orientativa del precitado baremo y la proximidad de las cuantías por las que se ha condenado y la que resultaría de aplicar el baremo es tan insignificante que no puede sino desestimarse la pretensión.

QUINTO.- Respecto del aumento de la cuota diaria, el art. 50.5 Código Penal establece que los Jueces y Tribunales fijaran motivadamente el importe de las cuotas de las multas "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones y causas familiares y demás circunstancias personales del mismo", siendo exigible que su imposición en un grado superior al mínimo fijado por la ley se motive so pena de incurrir en una presunción en contra del reo.

Se pretende por el recurrente el aumento de la cuota diaria a 7 euros al entender que consta que el condenado percibe un sueldo mensual de 800 euros. El Tribunal Supremo ( sentencias de 7de julio de 1999 y 11 de julio de 2001 ) ha establecido que no resulta necesario para fijar una cuota superior a 2 euros el tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado, o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia, que es la única que debe determinar la imposición del nivel mínimo cuota diaria. Estando pues debidamente ajustada la cuota diaria impuesta también debe de rechazarse en este punto el recurso interpuesto.

Se declaran las costas de oficio en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago contra la sentencia dictada en fecha 30/06/2006 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de la Bisbal d'Empordà en el Juicio de Faltas núm.69/2006 del que este rollo dimana, CONFIRMO la anterior sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

No se hace pronunciamiento sobre costas

Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó Dª. OLGA BAUTISTA CAMARERO, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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