Sentencia Penal Nº 621/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 621/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9490/2013 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 621/2013

Núm. Cendoj: 41091370012013100633


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

SEVILLA

-Sección Primera-

SENTENCIA Núm. 621/ 2013

Rollo número 9.490-13

Asunto Penal 484-11

Juzgado Penal nº 10 de Sevilla

Magistrados

D. Joaquín Sánchez Ugena

D .Juan Antonio Calle Peña

Dª Pilar Llorente Vara, ponente.

En Sevilla a 5 de diciembre de 2013

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera los presentes autos de Asunto Penal número 484-11 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla por un delito de daños y falta de lesiones, contra Celso representado por la Procuradora Dª Pilar Duran Ferreira, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y la acusación particular Felicisimo representado por el Procurador Marcelo Lozano Sánchez pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, al que se adhiere en parte la acusación particular, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se condena a Celso como autor responsable de un delito de daños y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las 2/3 partes de las costas, absolviendo al acusado del delito contra la seguridad vial y del delito de lesiones que se le imputaba y declarando las costas de oficio.

Por vía de responsabilidad civil el acusado abonara a Felicisimo la suma de 1040 euros por las lesiones mas 1500 euros por las secuelas con aplicación de lo dispuesto en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como indemnización de perjuicios.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado al que se adhiere en parte la acusación particular, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo para el día de hoy quedando los mismos pendientes de sentencia designándose ponente la Ilma. Sra. Dª Pilar Llorente Vara.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida


Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto al primer motivo del recurso, es decir, la solicitud de nulidad de actuaciones, al no haber sido citada a juicio al Compañía Mutua Madrileña Automovilista aseguradora del vehículo del recurrente, el mismo ha de ser desestimado por constituir una cuestión nueva, no planteada en la primera instancia, impide su valoración y resolución por el Tribunal ad quem en virtud de los principios rectores de la segunda instancia que no permiten en el recurso de apelación introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas que motivaron la resolución dictada en la primera instancia. La apelación como señala la doctrina científica es un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada, al pleno conocimiento de un Juez superior a aquel que la dictó.

Así, el objeto de la apelación no puede ser otro que el combatir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho, y si tal es su finalidad resulta obvio que en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula; es decir que si el Juez a quo resuelve sobre una pretensión concreta formulada por la parte, esta no puede excederse ante el Juez ad quem variando el contenido de esa pretensión inicial e introduciendo cuestiones nuevas pues con ello se va más allá de las planteadas y resueltas en primera instancia. La invocación de una cuestión jurídica no articulada en la instancia opera a modo de lo que la doctrina del Tribunal Supremo conoce como'planteamiento sorpresivo', en la reciente STS de 8 de junio de 2001 se establece que:'es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación 'per saltum', que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. ( SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 , 2 de febrero de 1999 y 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000 )'.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso planteado y confirmar íntegramente la resolución combatida.

SEGUNDO.-En cuanto al error el la apreciación de las pruebas , este Tribunal no entra a revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ,según doctrina jurisprudencial .

Efectivamente , cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez 'a quo' , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuándo un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador' a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, uña modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde ,conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art, 741 de la L.E.Cr .,al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentacion del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio ,pues las pruebas se practican en su presencia , y con cumplimiento de las garantidas procésales ( inmediación contradicción publicidad y oralidad ) .La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo 'no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero ) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 ,5-2 94 ).

Según sentencias del T.S entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva , como son las declaraciones de los acusados y testigos , es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona , la convicción judicial se forma también con los gestos , expresión facial , tono de voz, duda de las manifestaciones inseguridad o incoherencia de las mismas etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia , en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Es facultad del juzgador dar mas credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante el depusieron (T.C, de 16-1-95)

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia ,en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa , sino todo lo contrario , razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario

En el caso de autos, consta en la sentencia dictada una correcta valoración de la prueba realizada por el Juez 'a quo' que no puede considerarse errónea o ilógica sino por el contrario razona pormenorizadamente los motivos por los que procede la condena ,en base a las declaración del testigo que desde la parte alta del puente, observo la colisión entre los dos vehículos y describe que uno de los vehículos efectuó un giro desde el carril central que ocupaba provocando un golpe al otro vehículo. Por otra parte el agente de policía local nº NUM000 manifestó por la localización de daños frenada y demás datos que constan en el atestado, que el conductor se desplazo de forma intencionada.

La juez 'a quo' razona igualmente que los hechos no constituyen un delito de conducción temeraria :Este delito requiere que una persona con su forma temeraria de conducir genere un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que los pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo que la doctrina y la jurisprudencia denominan eventual. Y si, en tal caso, el resultado representado y admitido se produjese, difícilmente se le podría dejar de imputar al autor a título de dolo .

En el caso de autos no se acredita dicha conducción temeraria sino un hecho concreto, que fue el golpe intencionado que con el vehículo propino al perjudicado al girar bruscamente sin necesidad de hacerlo y a los solos efectos de causar los daños al vehículo contrario, y las lesiones a su conductor. No estando acreditada como decíamos la persecución relatada por la acusación particular

TERCERO.-En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, alegada por el acusado, se fundamenta en la sentencia la pena impuesta al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y teniendo en cuenta la gravedad del los hechos. Alega el recurrente que la entidad aseguradora reparo el daño, por lo que podría ser acreedor de la atenuante imponiéndole la multa de 6 meses en lugar de 18 meses .No obstante el motivo no puede prosperar pues con independencia que dicha cuestión tampoco fue alegada en el momento procesal oportuno, además el acusado no ha satisfecho la indemnización por las lesiones y secuelas ocasionadas al perjudicado.

CUARTO.- En cuanto a la alegación de la acusación particular sobre las lesiones, que ha su entender son constitutivas de delito hemos de desestimar igualmente el recurso pues consta informe de sanidad según el cual requirieron para su sanidad una asistencia facultativa y curaron en 30 días, 7 de los cuales estuvo impedido.

Si bien el tratamiento farmacológico y la rehabilitación pudieran considerarse tratamiento médico y existe numerosa jurisprudencia en este sentendo, sin embargo en el caso de autos no ha quedado acreditado que el tratamiento dispensado fuera con finalidad curativa, pues el informe forense no resulta esclarecedor en dicho extremo al no constar en el mismo en que consistió el tratamiento, por otra parte la pericial forense no se practico en el acto del juicio, al renunciar la parte que lo propuso. Por tanto, en esta alzada no se puede entrar a valorar si dicho tratamiento lo fue con finalidad curativa y además una interpretación distinta iría en perjuicio del reo.

El concepto de tratamiento médico ha sido perfilado por la jurisprudencia , considerando como tal ( STS 23-11-2001 ) el sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir las consecuencias , si no fuere curable, de tal modo que habrá de estimarse que existe dicho tratamiento , desde el punto de vista penal ,en toda actividad posterior a la lesión tendente a procurar la sanidad de la persona , si esta prescrita por el médico , siendo indiferente a estos efectos que tal actividad la realice el propio médico o se encomiende a auxiliares sanitarios o se imponga al propio paciente.

A efectos penales por tratamiento médico configurador del tipo delictivo de lesiones , ha de entenderse aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o previsión (STS 6- 2 93 ) la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión. En el presente caso al no estar acreditado, como decaímos, estos extremos procede desestimar el recurso por este motivo.

QUINTO.-Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes LECr )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celso al que se adhiere en parte la representación de la acusación particular de Felicisimo contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2013 , del Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla dictada en Asunto Penal 484-11 que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.


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