Sentencia Penal Nº 621/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 621/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1279/2014 de 08 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 621/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100593


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934586,914933800

Fax: 914934587

REC TBG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023428

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1279/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 148/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Apel. RAA 1279-14

Juzgado Penal nº 4 de Getafe

Juicio Oral 148-10

SENTENCIA Nº 621/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA. (PRESIDENTE)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE).

Dª. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ.

En Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 1279-14 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe y seguido por un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas siendo partes en esta alzada como apelante Claudio y como apelado el Ministerio Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 2 de Septiembre de 2013 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Se declara probado que el día 3 de febrero de 2009 alrededor de las 9.00 horas, el acusado Claudio portando muletas, de común acuerdo con otra persona no identificada, ambos con ánimo de enriquecerse ilícitamente, accedió a la Entidad Caja Madrid sita en la calle Islas Canarias nº 137 de Getafe, portando un arma, activándose en ese momento la alarma detectora de metales, entendiendo las empleadas de la entidad que eran las muletas que llevaba el acusado el motivo de la activación de la alarma, por lo que la desactivaron permitiendo el acceso del acusado al interior de la sucursal, accediendo minutos después la persona no identificada. Una vez en el interior, el acusado se dirigió a la cajera Serafina diciéndole que quería abrir una cuenta, respondiéndole que esperase sentado mientras su compañera terminaba, en ese momento accedió a la sucursal la persona no identificada colocándose inmediatamente detrás del acusado, cogiéndole de la parte trasera de la espalda un arma de fuego. Cuando la empleada Benita que estaba atendiendo a una clienta se levantó para preguntarles que deseaban, el acusado y la persona no identificada le responden que quieren abrir una cuenta, respondiéndoles que se sentaran, momento en que el individuo no identificado se dirige a la misma empuñando un arma de fuego que parecía ser un revolver, diciéndola 'dame el dinero' respondiéndole que no tenía dinero, que estaba todo en la caja fuerte de apertura retardada, y que solo tenia monedas, didrigiéndose también a una clienta que se encontraba sentada en la mesa con la empleada Benita y mostrándole el arma le exigió que le entragara el dinero que llevara, apoderándose de noventa euros. Acto seguido se dirigió a la empleada Benita hasta una habitación donde se encontraba un armario con monedas, y tras abrirlo, se apoderó de todas las monedas que había de dos, un euro, cincuenta y veinte centimos, siendo la cantidad sustraída de 3.683 euros que introdujo en una bolsa, saliendo de la entidad tras dejar encerradas en el carto del cajero a las dos empleadas Benita y Serafina y a la clienta Tarsila . El acusado que permaneció sentado en una silla mientras sucedián los hechos, cogió las muletas con la mano y salió de la entidad a la pata coja una vez que el otro individuo entró con la empleada a la habitación del armario de las monedas y comenzó a cogerlas. La clienta Tarsila fue reintegrada en su dinero por la entidad Caja Madrid por lo que no reclama '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Claudio como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONASprevisto y penado en los arts. 237 y 242.1 º y 2º del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, CON INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, imponiéndole expresamente las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la entidad Caja Madrid en la cantidad de tres mil seiscientos ochenta y tres euros (3.683 euros), cantidad que devengará él interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 3 de Septiembre de 2014 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba, con correlativa infracción de ley en concreto del artículo 20.2 del C. Penal por no apreciación de la eximente completa de drogadicción y de otro lado en la existencia de infracción de ley en orden al cálculo e individualización de la pena conforme lo señalado en el artículo 66 del C. Penal .

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

La situación de drogadicción de una persona tiene trascendencia jurídica en forma de exención o atenuación de responsabilidad criminal en cuatro estados que pueden resumirse del siguiente modo:

Eximente completa. Para poder considerar la existencia de una alteración psíquica del artículo 20.1 ó 20.2 del C. Penal ( eximente completa ) , de carácter permanente, es preciso que tal alteración se aprecie de manera significativa y constante en el sujeto activo del hecho delictivo, anulando total y absolutamente sus facultades volitivas y cognoscitivas, bien sea tal situación provocada por la alteración permanente generada por el consumo de drogas inveterado, por una intoxicación puntual plena o por el síndrome de abstinencia.

Eximente incompleta. Para apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relaciòn al 20.1 ó al 20.2 del mismo texto legal , es preciso un cierto grado de permanencia de dicha alteración psíquica y que la misma, aún sin ser de la intensidad que produzca la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, sí genere una merma significativa, parcial, notable , de tales facultades.

Atenuante de drogadicción muy cualificada. Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal como muy cualificada, sería precisa la constatación de tal afectación permanente en un grado de intensidad inferior a la eximente incompleta, pero con significativa presencia en sus facultades volitivas y cognoscitivas.

Atenuante de drogadicción simple. Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal , simple, sería precisa la constatación de una situación de drogadicción, que produce una grave adicción, es decir que no es fruto de un consumo puntual o esporádico y que afecta, siquiera sea de modo leve a sus facultades volitivas.

Por otra parte corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03 ; 2.10.03 ; 15.11.01 , ....entre otras muchas).

Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa, en relación a la drogadicción del ahora apelante constan en autos tres informes. De una parte informe del Centro Penitenciario de fecha 25 de octubre de 2012 en el que únicamente se indica que el acusado 'refiere' inicios de consumo de haschis , cocaína y heroína a determinadas edades y que manifiesta abstención a dichas sustancias, excepto haschis, desde hace dos años. Nada se dice en dicho informe sobre la influencia que dicho consumo, que únicamente es referido o manifestado por el propio acusado, haya podido tener en sus facultades volitivas o cognoscitivas. Por otra parte los hechos que nos ocupan sucedieron en el año 2009 y dicho informe es de tres años después.

En segundo término contamos con informe del colegiado Dr. Saturnino , forense en excedencia, emitido a instancia de parte. De dicho informe se infiere que el acusado presentaba en el momento de los hechos una grave adicción o dependencia a sustancias, pero nada señala dicho informe de que el acusado, en el momento de los hechos, tuviera absoluta y completamente anuladas sus facultades volitivas o cognoscitivas. Simplemente dicha grave adicción, deducida por cierto únicamente de las manifestaciones del propio acusado, le produce la lógica distorsión de su capacidad de juicio y le condiciona el comportamiento. Ahora bien, para la concurrencia de la eximente completa o incompleta de drogadicción es preciso una afectación, en el primer caso ( eximente completa) que implique la abolición total y plena de sus facultades y en el segundo ( eximente incompleta), abolición casi total de las mismas. Desde luego nada se dice en el informe citado de dicha abolición, ni total, ni parcial, simplemente existe la lógica afectación en sus facultades volitivas y cognoscitivas, como corresponde a una persona con grave adicción a las drogas y que es merecedora, como bien se dice en la sentencia impugnada, de la atenuante simple de drogadicción. Dicho informe tiene fecha de 25 de Septiembre de 2012. A la fecha de dicho informe el acusado no presentaba ningún deterioro cognitivo o volitivo, con capacidad de juicio e índice de la realidad, en el momento del informe, adecuados. Es decir tres años después de los hechos el acusado estaba perfectamente, incluso abstinente, lo que indica, en primer término, que no es posible saber como estaba en el momento del hecho y en segundo lugar, que su afectación por el consumo de drogas no era permanente, pues, de ser así, tres años después su capacidad de juicio estaría afectada todavía y no era el caso.

Finalmente consta informe del médico forense adscrito a los Juzgados de lo Penal de Getafe de fecha 4 de Marzo de 2012. De nuevo las conclusiones son muy similares a los anteriores informes. No es posible conocer su estado en el momento de los hechos. En el momento del reconocimiento está perfectamente y simplemente relata episodios anteriores vitales de consumo adictivo a determinadas drogas. Con tales elementos es obvio, a juicio de este Tribunal, que en el acusado concurría , en el momento del hecho, una situación de adicción a las drogas, no bien calibrada en cuanto a su alcance dado el tiempo transcurrido y en consecuencia sólo es viable la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción y en su modalidad de simple del artículo 21.2 del C. Penal y además atendiendo a un criterio benévolo en relación al acusado.

Por todo ello el primer motivo de impugnación no puede prosperar.

SEGUNDO.-Alega el apelante como segundo motivo de impugnación infracción de ley por error en el cálculo de la pena impuesta atendiendo a las reglas del artículo 66 del C. Penal .

El motivo debe ser desestimado. El acusado ha sido condenado por un delito de robo con violencia con uso de armas del artículo 242. 1 y 2 del C. Penal , en su redacción vigente en el momento del hecho. Dicho delito aparece castigado con pena de tres años , seis meses y un día a cinco años. No con pena de dos a cinco años como sostiene la defensa. Estamos ante lo que la doctrina denomina 'subtipo penal', es decir un tipo penal agravado. Al concurrir el uso de armas la pena del artículo 242.1 del C. Penal ha de imponerse en su mitad superior, es decir, la ya citada de tres años , seis meses y un día de prisión a cinco años. Sobre dicha pena básica operarán las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En el presente caso , por lo expuesto, concurre la atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante de drogadicción. Al concurrir dos atenuantes, de conformidad a lo señalado en el artículo 66.1.2 del C. Penal en su redacción vigente en el momento del hecho , debe imponerse pena inferior en uno o dos grados. Desde luego teniendo en cuenta la entidad e intensidad de las atenuantes contempladas sólo procede imponer pena inferior en un solo grado, por lo que la pena de tres años de prisión encaja perfectamente en dicha extensión y es más , no es ni siquiera la pena máxima que pudiera imponerse.

Dentro de la extensión de la pena que puede imponerse , que va desde los 21 meses de prisión a los 42 meses de prisión ( 3 años y 6 meses de prisión), se opta por dicha pena de 3 años de prisión que, como hemos señalado, encaja en los parámetros legales. Como bien se dice en la sentencia impugnada el hecho de que el robo con violencia e intimidación con uso de armas se haya cometido en un establecimiento bancario con clientes y empleados en su interior, justifica, sobradamente , la imposición de dicha pena de 3 años de prisión, que resulta , por lo expuesto, adecuada a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del acusado. El motivo de apelación no puede prosperar y la sentencia ha de confirmarse en su integridad.

TERCERO .-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Claudio , contra la sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2013 , dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Getafe en el Juicio Oral nº: 148-10, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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