Sentencia Penal Nº 621/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 621/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1312/2015 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 621/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100593

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00621/2015

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15059 41 2 2014 0001196

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001312 /2015T

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 A CORUÑA

PA Nº 145/2015

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

RECURRENTES: Claudio , Eliseo , Felipe , Guillermo

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR GONZALEZ MORAN, MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA , MARÍA MONTSERRAT LÓPEZ RODRÍGUEZ , MARIA DEL PILAR GONZALEZ MORAN

Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ, PEDRO L. FERNANDEZ POMBO , MARIA DEL CARMEN SOUTO MARTINEZ , RUBEN VEIGA VAZQUEZ

RECURRIDOS: FISCALIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, Laureano , Rita , Valentina

Procurador/a: D/Dª , MARIA DOLORES MARTIN ALAEZ , MARIA DOLORES MARTIN ALAEZ , MARIA DOLORES MARTIN ALAEZ , LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado/a: D/Dª , MANUEL BARRAL SUBERO , PABLO ROMERO BEDATE , MANUEL BARRAL SUBERO , DIEGO ESPIÑEIRA ROMERO

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a nueve de noviembre de dos mil quince.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1312/2015, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 145/2015, seguidas de oficio por un delito robo con fuerza en las cosas, figurando como apelantes: Claudio , Eliseo , Felipe y Guillermo , representados y defendidos por los profesionales arriba referenciados y como apelados: Laureano , Rita , Valentina y Pedro Miguel , representados y defendidos por los profesionales ya referenciados y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA con fecha 30-04-2015, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a:

Laureano y Rita como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 237 , 238.2 º y 240 CP , robo con intimidación en establecimiento o local abierto al público con uso de arma peligrosa 237 y 242.1 y 3 CP, falsedad en documento público 390.1,1º y 392.1 CP. Robo con fuerza en casa habitada 237, 238.1 y 239.2 y 241. Conspiración para la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada 17.1 CP en relación con el 269 y el 238 y 241 CP. Tenencia ilícita de armas cortas de fuego 564.1.1º, falsedad documento público 390.1,1º y 392.1 CP, conspiración para la comisión de un delito de robo con violencia 17 y 269 CP en relación con el 242 del Código Penal, a las siguientes penas:

Seis meses de prisión por el robo con fuerza en las cosas.

Un año y siete meses de prisión por el robo con intimidación en establecimiento abierto al público.

Cinco meses de prisión y cinco meses de multa con cuota día de 12 euros por cada uno de los delitos de falsedad en documento oficial.

Dos años y un mes de prisión por el delito de robo con fuerza en casa habitada.

Cinco meses de prisión por cada uno de los dos delitos de conspiración para comisión de robo.

Seis meses de prisión por la tenencia ilícita de armas.

Y en materia de responsabilidad civil deberán indemnizar a Jeronimo en 300 euros por los daños en su vehículo. A establecimientos DIA SA, por los daños causados y efectos sustraídos en la cantidad que se acredite documentalmente en ejecución de sentencia, y a Piedad en la cuantía de 2.100 euros por los daños causados, con aplicación del art. 576 LEC .

Valentina , como autora penalmente responsable de un delito de conspiración para comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la atenuante de reparación del daño, la pena de cinco meses de prisión.

A Claudio , como autor penalmente responsable de, conspiración para la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada 17.1 CP en relación con el 269 y el 238 y 241 CP. Tenencia ilícita de armas cortas de fuego 564.1.1º, falsedad documento público 390.1,1º y 392.1 CP, conspiración para la comisión de un delito de robo con violencia 17 y 269 CP en relación con el 242 del Código Penal, a las penas de:

Un año de prisión por cada delito de conspiración para delinquir.

Un año y un mes de prisión por la tenencia ilícita de armas.

Un año de prisión y multa de 12 meses a doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por la falsedad en documento oficial.

A Felipe , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada en condición de cooperador, a la pena de un año de prisión.

Y A Guillermo y Eliseo , como autores penalmente responsables de tenencia ilícita de armas cortas de fuego 564.1.1º, falsedad documento público 390.1.1º y 392.1 CP, conspiración para la comisión de un delito de robo con violencia 17 y 269 CP en relación con el 242 del Código Penal, a las penas de:

Un año de prisión por el delito de conspiración para delinquir.

Un año y un mes de prisión por la tenencia ilícita de armas.

Un año de prisión y multa de 12 meses a doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por la falsedad en documento oficial.

Las penas de prisión llevarán aparejadas la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas. En el presente caso procede incluir respecto de los acusados Claudio , Laureano , Rita , Felipe y Valentina , las costas de la acusación particular.'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las representaciones procesales de Claudio , Eliseo , Felipe y Guillermo , que fueron admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 09-10-2015, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 23-10-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.


Se acepta en lo sustancial el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad, si bien se hacen las siguientes salvedades y modificaciones:

En primer lugar, se suprime en su apartado B, toda referencia a la intervención de Claudio en los hechos que se relatan en el mismo.

Y, en segundo lugar, se suprime cualquier mención a que el acusado Claudio participara en acuerdo con otros acusados para efectuar alguna sustracción en la vivienda de Pedro Miguel .


Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Felipe .

Este recurrente ha sido condenado como cómplice de un delito de robo en casa habitada, cometido por otros dos de los acusados en este proceso, declaración de culpabilidad que se cuestiona, estimando que debe ser declarado absuelto de toda participación en dicho delito. Sin embargo, y examinadas las actuaciones, el recurso no puede ser admitido.

Estimamos que son varios los datos que concurren, con suficiente carácter incriminatorio, para fundar aquella declaración de culpabilidad. Por una parte, hemos de valorar la declaración del propio recurrente, que no niega que se le hubiera hecho por parte de los acusados Laureano y Rita el encargo de que llamara a Pedro Miguel , abuelo del primero de los antes citados, concertando una cita para el alquiler de un piso, pero que no llegó a llamar a Pedro Miguel (así resulta de lo que ha declarado en el acto del plenario). Consideramos que falta a la verdad el recurrente, pues ello entra en clara contradicción con lo que manifiesta la víctima, Pedro Miguel , que, en el mismo acto afirmaba que recibió una llamada para concertar una cita en un establecimiento, siendo el motivo de la misma, el alquiler de una vivienda, y que llegó a salir de su casa para ir a ese encuentro, aunque luego volvió a su domicilio. Sería mucha casualidad estimar que, si el recurrente no llamó a Pedro Miguel con aquel propósito, fuera una tercera persona la que, casualmente, realizara esa llamada para concertar una cita con Pedro Miguel con el mismo propósito. La cita se concertó, según afirmaba el testigo (folio 138 de las actuaciones), a las 20:00 horas del día 12 de Mayo de 2014, no dejando de ser curioso el tráfico de llamadas que hubo entre el teléfono del recurrente, 617 500 071 (es el que el propio recurrente facilita en la acta de información de derechos que se llevó a cabo en el Juzgado instructor (folio 1123 de las actuaciones), y la acusada Rita , coincidiendo con la hora de la mencionada cita con Pedro Miguel : a las 18:43, 19:43, 19:47, 19:49, 19:50, 19:51, 19:53 y 19:57 horas de ese día 12 de Mayo. Además, la propia Rita en el acto del juicio, reconocía que habían quedado con Felipe para que entretuviera al abuelo mientras robaban en su casa, como así hicieron.

Es por ello que, sobre la base de la apreciación conjunta de estos datos, hemos de considerar acreditado que el ahora recurrente prestó ayuda a Rita y Laureano para que estos pudieran ejecutar el robo en la casa del abuelo del segundo de ellos, por lo que resulta correcta la declaración de complicidad en dicho robo que se contiene en la sentencia de instancia, participación querida y conocida por el recurrente, fundando su conocimiento del delito de robo en el que vino a colaborar precisamente en su conducta procesal, negando una intervención demostrada, y que, de haber sido de buena fe, no debería haberle llevado a negar una realidad contraria que, como hemos dicho, se considera acreditada.

Es por ello que debe ser desestimado este recurso de apelación.

SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Eliseo .

Por este recurrente se denuncia una errónea apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, estimando que no hay prueba para estimar que sea autor de los delitos de falsedad documental y de tenencia de armas por los que ha sido condenado.

Hemos de partir de que no es tarea de quienes ahora resolvemos hacer una valoración del juicio de veracidad que ha llevado a cabo el juzgador de instancia, sobre la base evidente de que no disponemos nosotros de la facultad de inmediación en la recepción de la prueba personal que se haya desenvuelto en el plenario; habremos de valorar la razonabilidad de la inferencia que aquél haya realizado, y que en el presente recurso se afirma que se basa en simples conjeturas. Salvo error por nuestra parte, estimamos que sí que hay prueba directa de la presencia de este recurrente cuando se lleva a cabo el cambio de las placas de matrícula del turismo en el que fue detenido el mismo, junto con los otros implicados. El primero de los agentes que ha depuesto en el plenario, y que era el que dirigía el dispositivo de seguimiento establecido sobre los acusados, manifestaba que el día de la detención del recurrente, ya se había iniciado la vigilancia sobre los acusados, por diversos puntos de esta provincia, y que, si inicialmente iban tres acusados, Claudio , Rita y Laureano , cuando hacen el cambio de las placas de matrícula (en Paiosaco)ya estaban los cinco que fueron posteriormente detenidos, incluido el aquí recurrente. Si este cambio de las placas hubiera sido un acto puntual y aislado en la conducta observada a los acusados el día de autos, la falta de posesión o de detentación del vehículo en el que se hacía el cambio por parte de Eliseo , podía hacer surgir dudas sobre la conciencia de este recurrente en la entidad de aquella alteración; pero en las circunstancias en las que se produjo dicho cambio, aunque éste no lo hubiera ejecutado el recurrente, pero en un ámbito claro de preparar la comisión de un hecho delictivo (como se puede presumir de una forma no genérica, por los efectos variados que se les ocuparon), aquel cambio, efectuado, cuando menos, a la vista del recurrente, tenía una clara finalidad de facilitar la comisión de un acto violento, por lo que, y visto que no estamos ante un delito de propia mano, atribuir al recurrente la participación en este delito de falsedad, pero hemos de rechazar nuevamente las alegaciones del recurrente, pues la inferencia que debe ser realizada para estimar la existencia de este acto preparatorio punible no se presenta tampoco nada genérica y amplia. La presencia de los cinco acusados en el interior de un turismo, circulando muy despacio por las calles de Ponteceso, y estando pendiente de los locales por los que pasaban, como relataba el primero de los agentes, portando encima pañuelos y pasamontañas, como se refleja expresivamente en las fotografías de los instantes de la detención de los ocupantes del vehículo, que obran en el informe confeccionado por la Guardia Civil (y que obra a los folios 624, 625 y 626 de las actuaciones), unido al hecho de llevar consigo una pistola en perfecto estado de funcionamiento y que dispara munición adecuada (informe pericial que obra a los folios 955 y siguientes), no puede llegarse a otra conclusión plausible que el propósito que animaba a los ocupantes del turismo era llevar a cabo una sustracción, y violenta, a la vista de las precauciones tomadas para no ser identificados, las horas del día en que fueron detenidos y la pistola que llevaban consigo. Respetuosamente, casualidades o motivos distintos (que tampoco se han dado, son de difícil asunción). Sobre esta tenencia, que también se cuestiona por el recurrente, nuevamente hemos de remitirnos a lo que se ha reflejado en la diligencia de detención de los acusados, y las fotografías que reflejan el lugar donde llevaban la pistola (por ejemplo, foto obrante al folio 619), y como lo ha ratificado el primero de los agentes que depusieron (iba en la intersección de los asientos, manifestó en el plenario); si es un hecho reiterado que Claudio conducía el turismo, y que Laureano iba en el otro asiento delantero, el recurrente iba sentado atrás, teniendo a su vista el arma en cuestión, por lo que no es asumible ese desconocimiento o ignorancia que se pretende.

Es por ello que también debe ser desestimado este recurso de apelación.

TERCERO.-RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Claudio .

Este recurrente ha sido condenado como autor de conspiración para cometer un delito de robo en casa habitada, de tenencia de armas, de falsedad documental, y de otra conspiración, en este segundo caso para cometer un delito de robo con violencia. Cuestiona el recurrente la sentencia que contiene este pronunciamiento, alegando, como primer motivo de su recurso, la falta de correlación entre el relato fáctico de la sentencia y su fundamentación, motivo que, por lo que se expondrá, será estimado. Consta que, efectivamente, en el relato fáctico de la sentencia de instancia, en su apartado B, se declara probado que este recurrente, junto con los acusados Laureano y Rita , y una cuarta persona, cometieron una sustracción violenta en el supermercado DIA, que se describe en dicho relato fáctico. En esta descripción, la sentencia de instancia entra en contradicción, cuando en el último párrafo del primero de los fundamentos, se absuelve al meritado Claudio de este atraco. Por ello se ha efectuado en esta alzada la modificación primera que se incluye en este relato de hechos probados. Pero también se hace una segunda modificación, como ya se ha dejado expuesto, por estimar que la primera conspiración por la que se ha condenado a este recurrente, para cometer un delito de robo en casa habitada, robo que se cometió en la vivienda del abuelo de Laureano , por éste y Rita , no queda debidamente acreditada.

Si el Juzgador ha absuelto a este recurrente de su participación en el atraco en el supermercado DIA, por considerar que no hay prueba suficiente, estimamos que esas mismas dudas serían más intensas en este ilícito por el que sí que se le condena. Son ya conocidos los requisitos que son precisos para apreciar un supuesto típico de conspiración, como son: el concurso de dos o más personas que reúnan las condiciones necesarias para poder ser autores del delito proyectado; el concierto de voluntades entre ellas; la resolución ejecutiva de todas y cada una de ellas; dicha resolución ha de tener por objeto la ejecución de un concreto delito, y, por último, existencia de un lapso de tiempo relevante entre el acuerdo y la realización, entre el proyecto y la acción directa (CFR, por ejemplo, SSTS del 13 de Noviembre y del 16 de Diciembre de 1998 ). Si, como decimos, la existencia de un modus operandi similar al que protagonizaron los acusados en Ponteceso el día de su detención, donde utilizaban un vehículo también BMW, como el que fue utilizado en el robo en el supermercado DIA, y cuya titularidad presenta una fuerte vinculación con Claudio ; además, este robo en el supermercado fue cometido por un número mayor de personas que las dos que finalmente han sido declaradas autoras; existiendo, además, conversaciones telefónicas que permiten inferir unas relaciones entre los acusados Laureano , Rita y Claudio , que parecen ir más allá de una normal amistad, en el caso presente, donde nos encontramos con que este recurrente no ha tenido ninguna participación en la ejecución del delito de robo cuya conspiración se le atribuye, y carece de relación alguna con la víctima, a diferencia de Laureano , que, por otra parte, no precisaría de un especial consenso de Claudio para cometer el hecho, cuando él mismo se encuentra en condiciones mejores que otros, para su ejecución, hemos de estimar que sí que existen dudas fundadas, que son incompatibles con la fehaciencia necesaria para dictar un pronunciamiento de condena por estos hechos, de ahí que, como decíamos, deba ser estimado este motivo del recurso, para absolver al acusado Claudio de la conspiración para cometer un delito de robo con fuerza en casa habitada.

Por lo que se refiere al segundo de los motivos del presente recurso, que se dirige a cuestionar la sentencia de instancia, por los restantes pronunciamientos dictados en su contra, tenencia ilícita de armas, falsedad y conspiración para cometer un delito de robo violento, pronunciamientos que, estima este recurrente, vienen a vulnerar el principio de presunción de inocencia, debe ser rechazado, dándose aquí por reproducido lo que argumentábamos en el primero de los fundamentos de esta resolución, al analizar el recurso de apelación interpuesto por Eliseo , que serían plenamente aplicables a este recurrente, en cuanto que se trata de las mismas conductas e idénticas tipificaciones.

CUARTO.-RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Guillermo .

Este acusado ha sido condenado como autor de un delito de tenencia de armas, un delito de falsedad y conspiración para cometer un delito de robo con violencia. Estamos, por tanto, ante una condena idéntica a la sufrida por Eliseo , sobre la base de unos mismos hechos y con idéntica participación, por lo que hemos de dar igualmente aquí por reproducido lo antes expuesto para desestimar el recurso de apelación interpuesto por Eliseo , siendo, en consecuencia, desestimado el presente recurso de apelación.

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE, con desestimaciónde los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DON Eliseo , DON Felipe y DON Guillermo , y estimando en parteel formulado por la de DON Claudio , todos ellos contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 2015, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 145/2015, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR dicha sentencia solamente para absolver a Claudio de la conspiración para cometer un delito de robo en casa habitada por el que había sido condenado, confirmando aquella sentencia en todos sus restantes términos.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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