Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 621/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 738/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 621/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100540
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2689
Núm. Roj: SAP A 2689/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03065-43-2-2018-0000844.
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000738/2019-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000049/2018.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX.
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE.
Apelantes: MINISTERIO FISCAL (A. Villalonga Tomás).
Victorino .
Abogado: INMACULADA LÓPEZ SÁNCHEZ.
Procuradora: ISABEL SORIANO ROMÁN.
SENTENCIA Nº 000621/2019.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a cinco de noviembre de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 42,
de fecha 7/2/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX
en el Juicio Oral - 000049/2018, habiendo actuado como parte apelante el MINISTERIO FISCAL (A. Villalonga
Tomás) y Victorino representado por la Procuradora Sra. SORIANO ROMAN, ISABEL y dirigido por la Letrada
Sra. LÓPEZ SÁNCHEZ, INMACULADA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda acreditado por las preubas practicadas en las presentes actuaciones que el acusado D. Victorino , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, fue la pareja de Dña. Coral sin convivencia y sin hijos en común.Habiendo terminado la relación sobre las 18:00 horas del día 20 de enero del 2018 la perjudicada se encontraba con D. Juan Enrique en la calle Diego Pascual Oliver nº 27 de Elche cuando Victorino se acercó a él y le dio un empujón cayendo sobre un vehiculo y le cogió a Coral el Móvil Samsung GaGalaxy de las manos cuando intentaba llamar a la policia dándose a la fuga. Juan Enrique y un transeúnte, D. Arturo , lo persiguieron dándole alcance el segundo, quien forcejó con el acusado, llegando a caer ambos al suelo, consiguiendo con la ayuda de Juan Enrique y terceras personas retenerlo hasta la llegada de la policía. El móvil se recuperó.
Como consecuencia de estos hechos Arturo sufrió una laceración superficial en muslo derecho por mordedura humana y algias en hombro derecho y parrilla costal izquierda que precisaron para su curación de una primera aistencia facultativa tardando en curar 7 días no impeditivos y Juan Enrique una erosión superficial en el dorso de la articulación metacarpofalángica del tercer dedo de la mano derecha, tardando 4 días, no impeditivos, en curar. Los perjudicados reclaman.
En el momentode los hechos el acusado se encontraba afectado por el previo consumo de alcohol; lo que le limitaba, sin anular, sus capacidades volitivas e intelectivas.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D.
Victorino como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, del articulo 242- 1 y 4 del C.P, en relación con al 16 y 62, concurriendo la atenuante de alcoholemia del articulo 21. 2ª del c.P, en relación con el 20. 2º a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURNATE EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA, Y PROHIBICIÓN DE APRXOXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS DE DÑA. Coral , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, LUGARES QUE FRECUENTE O CUALESQUIERA OTRO DONDE SE ENCUENTRE, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, VERBAL, VISUAL, ESCRITO O TELEMÁTICO, DURANTE DOS AÑOS; como autor penalmente responsable de dos delito sleves de lesiones del articulo 147. 2 del C.P, concurriendo la atenuante de alcoholemia del artiaculo 21. 2ª del c.P, en relación con el 20. 2º a la pena, por cada delito,l de UN MES DE MULTA, CON CUOTA DIRIA DE SEIS EUROS, SEÑALANDOSE UN DIA DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSISIDIARIA POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS ACREDITADA DEBIDAMENTE LA INSOLVENCIA Y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS D QUINIENTOS METROS DE D.
Juan Enrique Y D. Arturo , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, LUGARES QUE FREUCENTEN O CUALESQUIERA OTRO DONDE SE ENCUENTREN, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO, VERBAL, VISUAL, ESCRITO O TELEMÁTICO DURANTE SEIS MASES.
D. Victorino indemnizara a D. Arturo en 250 € y a D. Juan Enrique en 150 €, en ambos casos, por lesiones, más intereses legales del articulo 576 de la L.E.C D. Victorino abonará tres cuartas partes de las costas siendo declaradas de oficio el resto.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Victorino y por el MINISTERIO FISCAL (A. Villalonga Tomás) el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 17 de junio de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo de recurso se alega por la recurrente que en la sentencia que se impugna se ha aplicado incorrectamente el art. 242 CP pues no ha quedado probada la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, esto es, el ánimo de lucro. Sostiene el apelante que Victorino no tenia intención de apoderarse del teléfono móvil de Coral , sino solo impedirle que llamara a la policía, lo que constituiría un delito de coacciones.
Basa el recurrente este argumento en que en la sentencia apelada el propio magistrado juez a quo afirma, para descartar la concurrencia de la agravante de cometer el delito por razón de género, que: ' la sustracción del móvil se produjo no por razones de género sino para impedir que Coral llamara a la policía para denunciar la agresión que el acusado produjo a su acompañante'.
El motivo ha de ser desestimado.
La prueba practicada en el plenario fue principalmente de carácter personal: testifical de la denunciante y testigos. La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.
El Juez de la primera instancia basa la condena principalmente en los testimonios de los referidos testigos, quienes relatan como primero la mujer forcejeó con el acusado para impedir que le arrebatara el móvil y como los dos testigos lucharon porfiadamente con el acusado para intentar recuperar el teléfono móvil de Coral , después incluso de que Victorino huyera y se alejara del lugar donde se produjo el desapoderamiento.
No consta la existencia motivo alguno que haga dudar de la veracidad de dichos testimonios, ya que no apunta ningún móvil espurio de resentimiento, venganza, enriquecimiento u otros. Antes al contrario, la versión fáctica sostenida por los testigos es coherente y firme y concuerda con los hechos denunciados.
Según la STS den10/07/2018: '... le exigió la entrega del dinero; le arrancó el móvil de las manos, le arrebató la cartera y se fue con tales efectos (además de la bufanda según se aclara en la fundamentación jurídica, aunque no aparezca ese detalle mencionado en el hecho probado). Res ipsa loquitur. Basta la presencia de ánimo de lucro. No es necesario para hablar de robo ni que esa sea la única intencionalidad, ni que sea la principal o prevalente. Pueden convivir ánimo de lucro y ánimo libidinoso: estaremos ante dos ataques a dos bienes jurídicos diferentes merecedores por tanto de un doble reproche penal'.
Como se afirma en ls STS de 6/6/2005: 'Cuando se trata de apoderamiento de cosas muebles ajenas que tienen un valor efectivo y concreto, como lo eran en el caso los pendientes de oro y la cadena de plata, en el mismo hecho del apoderamiento va implícito el ánimo de lucro, a no ser que consten otros móviles en contrario que lo desvirtúen de modo inequívoco'.
En cuanto a qué deba entenderse por ' animo de lucro', la jurisprudencia lo ha considerado como '...sinónimo de provecho en sentido amplio, que se obtiene de cualquier operación, negocio o acto, de la índole que sea, comprendiendo se cualquier beneficio, ventaja o utilidad.. ..' ( SSTS 1341/1999, 27-9 ; 1042/1998, 18-9).
Aún cuando se admitiere a efectos meramente dialécticos el planteamiento del recurrente -que el acusado inicialmente solo quería impedir que Coral llamara a la policía, no puede pasarse por alto que el ánimo de lucro no tiene porque aparecer desde el principio de la acción, sino que, como expresa la STS 1124/1999, 10-7 , '. ..puede aparecer en el momento de la ideación criminal y manifestarse luego mediante la acción sustractiva, o bien puede surgir de manera sobrevenida y coetánea a la acción delictiva de apoderamiento de un bien ajeno ...'. Y decimos esto porque si el acusado solo quería impedir la llamada, bien pudo desprenderse del teléfono durante la huida, lanzándolo o escondiéndolo. Pero antes al contrario, persiste en su decisión de apropiarse del teléfono cuando es perseguido por los testigos y conminado a que lo devuelva, oponiéndose violentamente a los intentos de aquéllos por recuperarlo.
La noción de ánimo de lucro ha sido aclarada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas resoluciones como la de 10 marzo 2000, que cita otras muchas anteriores estableciendo que 'el delito de robo, lo mismo que el de hurto, son delitos estructurados sobre una acción contra la propiedad, de apropiación de cosas y, consecuentemente, no pueden ser considerados como delitos de enriquecimiento. En ellos, por lo tanto, el ánimo de lucro se agota en el 'ánimus rem sibi habendi', es decir, en el propósito de tener la cosa mueble para sí o, lo que es lo mismo, en la finalidad de desapoderar de la cosa al sujeto pasivo en forma definitiva, incorporándola, al menos transitoriamente, a su propio ámbito de dominio'. Por otro lado, las SSTS de 16 de febrero de 1990, 25 de septiembre de 1992 (Auto) y 18 de mayo de 1994, establecen que 'el concepto jurisprudencial de ánimo de lucro es sinónimo de cualquier provecho, beneficio, ventaja o utilidad, incluso altruista o contemplativa, que pueda derivarse de la apropiación del objeto'.
Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorino y el MINISTERIO FISCAL (A. Villalonga Tomás) contra la Sentencia de fecha 7/2/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000049/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
