Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 622/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 280/2011 de 09 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 622/2011
Núm. Cendoj: 46250370022011100649
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 280/2011
P.A. 175/2009 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia
P.A. 413/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia
SENTENCIA 622/2011
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA TOMAS TIO
MAGISTRADOS
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
En la ciudad de Valencia, a 09 de septiembre de 2011.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 286/2011, de 30 de mayo de 2011, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 1 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 413/2010 , por delito de robo con fuerza en casa habitada.
Han sido partes en el recurso, como apelantes el Procurador de los tribunales D/Dª MARIA GEMA MARTÍNEZ ALEJOS, obrando en nombre de Ricardo y dirigido por el Letrado D/Dª. MARIA JOSE JUDEZ GUILLEN y el Procurador de los tribunales D/Dª JOSE LUIS MEDINA, obrando en nombre de Jose Francisco y dirigido por el Letrado D/Dª. SALVADOR BLASCO FERRANDO y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Sobre las cuatro horas del día 13 de abril de 2009, en el parking de la discoteca Spook de Pinedo (Valencia), y con la intención de apoderarse de las pertenencias ajenas, Ricardo fracturó el cristal de la puerta trasera derecha del automóvil Ford Escort, matrícula X-....-VI , propiedad de Diana , que se encontraba estacionado y cerrado, causándole desperfectos cuya reparación asciende a 490 euros, aprovechando que su dueña se había ausentado. Una vez dentro del coche, lo registró y forzando el asiento trasero para abatirlo, accedió al maletero, donde encontró el bolso de Diana . De este modo, Ricardo cogió el bolso con todo su contenido: el documento nacional de identidad y el permiso de conducir de la propietaria, dos tarjetas de crédito, cinco anillos, cuatro de ellos de oro y las llaves de su domicilio. Tras apropiarse del bolso, se alejó del coche antes de que volviera Diana y, aprovechando que disponía de la documentación y de las llaves del domicilio de ésta, decidió ir inmediatamente a dicha vivienda para apoderarse de los objetos de valor que encontrara. Con tal finalidad, Ricardo y Jose Francisco convinieron que se desplazarían en el automóvil conducido por Jose Francisco , un Seat Ibiza con matrícula ....NFF , y que Jose Francisco esperaría en la calle con el coche para llevarse las cosas sustraídas y huir del lugar. De modo que, de mutuo acuerdo, Jose Francisco se dirigió conduciendo el citado vehículo a la CALLE000 núm. NUM000 , puerta NUM001 de Valencia, donde vivía Diana , acompañado de Ricardo . Una vez en dicho lugar, éste se bajó del coche cubierto con una capucha y fracturó la puerta de la comunidad de propietarios donde vivía Diana , causando un desperfecto cuya reparación asciende a 118 euros. Después, aprovechando de que portaba las llaves de la vivienda, abrió la puerta y entró en el piso, tras lo cual registró sus habitaciones en busca de objetos de valor. Así, cogió un ordenador portátil, un modem, un lector de CD, un teléfono móvil y diversas joyas. Entonces, acudió Diana , momento en que, al verla, Jose Francisco se dio a la fuga huyendo apresuradamente con el coche. Después, Diana sorprendió a Ricardo , quien salía del edificio con una bolsa que contenía diversos objetos sustraídos. En ese momento, Ricardo se desprendió de la bolsa y huyó corriendo, logrando apoderarse de una pulsera, dos anillos, dos pares de pendientes, una cadena con tres colgantes, todo ello de oro, cuatro anillos de plata y una cámara fotográfica Canon. En resto de los objetos que había cogido fueron recuperados por la dueña. En los días siguientes, Ricardo vendió la pulsera y una cadena con tres colgantes en el establecimiento de compraventa Chispa Oro, sito en la calle San Vicente núm. 20-1ª de Valencia, efectos que también fueron recuperados por la dueña. En total, las cosas recuperadas tenían un valor de 1.152 euros."
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Ricardo como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto y penado en el artículo 237, 238.3 y 4, 239 y 240 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole también a pagar 490 euros a Diana en concepto de responsabilidad civil, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia mediante tasación de los efectos sustraídos del vehículo y no recuperados: el bolso, el importe que cueste la renovación de los documentos, cinco anillos, cuatro de ellos de oro, y las llaves de su domicilio, con imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Jose Francisco como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto y penado en el artículo 237, 238.4, 239 y 240 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento.
Todo ello, condenándoles también solidariamente a la entrega definitiva de las joyas recuperadas a su dueña Diana , y a pagarle 125 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia mediante la tasación de los objetos sustraídos de su vivienda y no recuperados: dos anillos de oro, dos pares de pendientes de oro, cuatro anillos de plata y una cámara fotográfica Canon."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por parte de ambos acusados se interpuso recurso de apelación basado en error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del art. 28, 238.4, 239.2 y 240 todos del Código Penal , infracción de la presunción de inocencia, por parte de la representación de Jose Francisco , solicitando la absolución o la condena como cómplice del delito por el que fue condenado. Por la representación de Ricardo , se interpuso recurso de apelación basado en error en la valoración de la prueba, solicitando la absolución.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cual entiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 25 de agosto de 2011 siendo ponente el Ilmo. Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interponen sendos recursos de apelación basados en error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del art. 28, 238.4, 239.2 y 240 todos del Código Penal , infracción de la presunción de inocencia, por parte de la representación de Jose Francisco , solicitando la absolución o la condena como cómplice del delito por el que fue condenado. Por la representación de Ricardo , se interpuso recurso de apelación basado en error en la valoración de la prueba, solicitando la absolución.
Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836 ), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 ).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).
SEGUNDO.- A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.
La sentencia recurrida razona y justifica la condena en su fundamento jurídico SEGUNDO " Ricardo asegura que no estuvo en Spook, que ni siquiera estuvo esa noche con Jose Francisco , al que simplemente conoce de su pueblo." "En cambio, Jose Francisco afirma que estuvo con el otro acusado en la discoteca y que le pidió que le llevara con el coche a casa de una amiga. Cuando le dejó, estuvo esperando durante cierto tiempo, dando algunas vueltas con el coche, hasta que cansado de esperar se fue. Según Jose Francisco , al día siguiente se enteró del robo porque el propio Ricardo se lo contó". Esto es claras versiones contradictorias de los propios acusados que en nada les benefician. Dice la sentencia "Pero sus explicaciones son contradictorias e inverosímiles. En efecto, Ricardo niega incluso su presencia en el lugar, con simples y vanas explicaciones, teniendo en cuenta que era amigo de Jose Francisco , que fue visto con él por diversos testigos en la discoteca y en el domicilio de la víctima y que vendió las joyas sustraídas, aduciendo que cándidamente se prestó a esa venta por engaño, como si hubiera tenido sólida confianza en el coacusado que ahora califica de mero conocido del pueblo. Por su parte, Jose Francisco también dice haber sido víctima de la asechanza, pero también ofrece pobres y lábiles explicaciones, que han sido desvirtuadas por la prueba testifical. Entre otras circunstancias, admite que estuvo esperando a Ricardo el tiempo que le pareció oportuno y que después dio unas cuantas vueltas a la manzana, para terminar yéndose sin su acompañante, lo cual ya resulta sospechoso". La sentencia basa la condena en las pruebas practicadas, manifestando "En el presente juicio, se ha podido ver prueba testifical muy fiable de la víctima, de un vecino, del comprador de las joyas y de funcionarios de Policía, quienes ninguna relación tienen con los acusados y que intervinieron en los hechos de forma ocasional, sin interés personal contra los inculpados ni posibles móviles espurios. Las declaraciones de dichos testigos han sido suficientemente detalladas, teniendo en cuenta las circunstancias imprevistas y fugaces de los hechos, y muy coherentes, y cohonestan entre sí, integrando un consistente cuadro probatorio de cargo". "Los acusados discuten su participación. Pero han sido reconocidos terminantemente en la vista por la denunciante, quien aseguró que Jose Francisco era el sujeto que conducía el coche aparcado frente a su casa, y que Ricardo era el que salía del edificio cuando ella llegó. No hay motivo para dudar de la exactitud de dicha identificación, teniendo en cuenta que el primero ha confesado que conducía el coche y que la matrícula de su vehículo fue anotada y comunicada a la Policía por el vecino que presenció los hechos, lo que permitió su localización. Por lo que, si la víctima manifestó en un principio que Jose Francisco salía del portal, es obvio que incurrió en una confusión debidamente aclarada en el juicio. Por otra parte, el testigo también ha reconocido con total seguridad a Ricardo , aduciendo que, a pesar de que iba encapuchado, pudo ver su rostro con claridad reflejado en un espejo y después cuando se volvió en la huída, ya que incluso se le cayó la capucha. Y efectivamente se trataba del acusado, porque Jose Francisco ha admitido que le llevó hasta ese lugar, y hasta tres testigos de la defensa afirman que Ricardo estuvo esa noche en la discoteca con Jose Francisco y que le acompañó en el coche cuando se marcharon. Además, con presumible ánimo de lucro, Ricardo vendió las joyas sustraídas, de modo que, dada concurrencia de elementos incriminatorios, sin que haya acreditado ninguna clase de coartada, es patente su participación en el robo."
En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo a los acusados el delito de robo con fuerza en casa habitada, es la única coherente con la prueba practicada. Justifica y valora personalmente la participación del primer recurrente como autor y no como cómplice al relatar "También es responsable conforme a dicho precepto legal Jose Francisco , puesto que cooperó necesariamente con el robo en casa habitada, facilitando un medio de transporte para llegar al lugar y esperando con la finalidad de facilitar el desapoderamiento y la huida. Sin embargo, no se ha probado que hubiera participado en la sustracción llevada a cabo en el automóvil de la denunciante."
Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.
TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales D/Dª MARIA GEMA MARTÍNEZ ALEJOS, obrando en nombre de Ricardo y dirigido por el Letrado D/Dª. MARIA JOSE JUDEZ GUILLEN y el Procurador de los tribunales D/Dª JOSE LUIS MEDINA, obrando en nombre de Jose Francisco y dirigido por el Letrado D/Dª. SALVADOR BLASCO FERRANDO, contra la sentencia número 286/2011, de 30 de mayo de 2011, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 1 de Valencia , en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 413/2010 , por delito de robo con fuerza en casa habitada , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

